{"id":68902,"date":"2024-05-20T21:00:42","date_gmt":"2024-05-20T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15428-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:42","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:42","slug":"stc15428-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15428-2022\/","title":{"rendered":"STC15428 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15428-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15428-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03878-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Aurora &nbsp;de las Mercedes Salazar Ortega contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la &nbsp;misma localidad y los intervinientes en el declarativo n\u00ba &nbsp;2018-00210. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3, &nbsp;en consecuencia, que se \u00abordene &nbsp;la exclusi\u00f3n como prueba dentro de este proceso de la &nbsp;resoluci\u00f3n n\u00famero 07112 de 3 de agosto de 2021, de la &nbsp;Subdirecci\u00f3n de Apoyo Jur\u00eddico Registral de la &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla hizo un breve &nbsp;recuento de lo ocurrido en el reivindicatorio objeto de censura y &nbsp;recalc\u00f3 que ese estrado judicial no ha trasgredido ninguna &nbsp;garant\u00eda fundamental de los all\u00ed involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Grupo &nbsp;Financiero de la Costa S.A.S. (demandante en el juicio &nbsp;reivindicatorio sobre el que versa esta actuaci\u00f3n) pidi\u00f3 &nbsp;desestimar la solicitud de amparo por considerar que la providencia &nbsp;objeto de censura no involucra v\u00eda de hecho alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada recalc\u00f3 que la providencia objeto de &nbsp;censura no es producto del capricho ni de la arbitrariedad, sino que &nbsp;por el contrario obedece a una razonable interpretaci\u00f3n del &nbsp;contexto en el que se ha venido desarrollando el juicio &nbsp;reivindicatorio, el cual hace evidente la necesidad de recaudar el &nbsp;documento que reprocha la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental all\u00ed invocada, que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEstando &nbsp;a Despacho el proceso de la referencia para dictar la sentencia de &nbsp;segunda instancia, observa la suscrita Magistrada Sustanciadora la &nbsp;necesidad de decretar prueba oficiosa, a efectos de que la sentencia &nbsp;a proferir se ajuste a la realidad jur\u00eddica de los bienes en &nbsp;disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el presente juicio versa sobre la acci\u00f3n de dominio &nbsp;que la sociedad GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S., inici\u00f3 en &nbsp;contra de la se\u00f1ora AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA, &nbsp;respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de Puerto &nbsp;Colombia, inscrito bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;040-238855; predio que se ubica dentro del sector conocido como \u201cEl &nbsp;jobal\u201d diferenciado como \u201cLote 25D1A\u201d, cuyas &nbsp;medidas y linderos figuran en la impetraci\u00f3n; respecto del &nbsp;cual se surtieron varias actuaciones administrativas ante la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, de las &nbsp;cuales al momento de dictarse la sentencia de primera instancia se &nbsp;encontraba pendiente resolver un recurso, emiti\u00e9ndose la &nbsp;decisi\u00f3n correspondiente con posterioridad a ello, como se &nbsp;acredita por la recurrente con el anexo digital que acompa\u00f1a &nbsp;al memorial de sustentaci\u00f3n de la alzada, torn\u00e1ndose &nbsp;entonces necesario incorporar legalmente al proceso tal prueba &nbsp;documental, como quiera que se encuentra referida al derecho de &nbsp;dominio que es precisamente el objeto de debate en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque en el momento en que la parte actora arrim\u00f3 la &nbsp;aludida prueba documental al proceso ya hab\u00eda fenecido el &nbsp;t\u00e9rmino para que los litigantes solicitaran y anexaran &nbsp;pruebas, es lo cierto que el ordenamiento jur\u00eddico impone al &nbsp;juez la facultad deber de decretar de oficio aquellas que estime &nbsp;necesarias para formarse un juicio ajustado a la realidad, con la &nbsp;finalidad de emitir un juicio lo m\u00e1s ajustado posible a la &nbsp;verdad real y de esa forma impartir justicia material; habida &nbsp;consideraci\u00f3n de que el Juez, como director del proceso, debe &nbsp;propender por la soluci\u00f3n del litigio, fundado en el &nbsp;esclarecimiento de la verdad, la efectividad y prevalencia de los &nbsp;derechos reconocidos por las normas sustantivas, y la observancia del &nbsp;debido proceso; de manera que conforme a lo dispuesto por los arts. &nbsp;170 y 171 del C.G.P., esta Sala Unitaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;al resolver la solicitud &nbsp;de ilegalidad que &nbsp;elev\u00f3 la convocada frente a la citada determinaci\u00f3n, el &nbsp;fallador ad &nbsp;quem agreg\u00f3 &nbsp;lo &nbsp;que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;Decreto de pruebas de oficio en un juicio no es s\u00f3lo una &nbsp;posibilidad, sino un deber que le asiste al Juez, cada que las &nbsp;probanzas obrantes en el plenario resulten insuficientes para la &nbsp;determinaci\u00f3n de los derechos en debate, tal y como lo &nbsp;reafirm\u00f3 la Corte Constitucional, en la Sentencia T-615-19 &nbsp;citada por quien solicita la ilegalidad (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, descendiendo al meollo del asunto, no podemos perder de vista &nbsp;que el presente juicio versa sobre el dominio que la sociedad GRUPO &nbsp;FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S., alega tener respecto de un bien &nbsp;inmueble ubicado en el municipio de Puerto Colombia, inscrito bajo el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-238855; el cual que se &nbsp;ubica dentro del sector conocido como \u201cEl jobal\u201d &nbsp;diferenciado como \u201cLote 25D1A\u201d, cuyas medidas y linderos &nbsp;figuran en la impetraci\u00f3n, predio cuya posesi\u00f3n &nbsp;presuntamente ostenta la demandada AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR &nbsp;ORTEGA; y, bajo esa premisa, la parte actora intent\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, o acci\u00f3n de dominio que fue negada en primera &nbsp;instancia por cuanto la Jueza consider\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;certeza registral respecto de la propiedad inscrita, por cuanto al &nbsp;plenario fueron arrimadas una serie de resoluciones expedidas por el &nbsp;Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Barranquilla, conforme a las cuales se corrigieron ciertas &nbsp;anotaciones del folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;correspondiente al bien en disputa, en el sentido de indicarse que lo &nbsp;ostentado era falsa tradici\u00f3n y por ende dominio incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia fue apelada, precisamente por cuanto las resoluciones que &nbsp;dispusieron esos cambios hab\u00edan sido objeto de recursos ante &nbsp;la autoridad competente, pero al no haberse fallado esos recursos al &nbsp;momento de proferir sentencia de primera instancia, la Jueza opt\u00f3 &nbsp;por negar la reivindicaci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, estando el proceso en turno para fallar la apelaci\u00f3n de &nbsp;sentencia, se observ\u00f3 que el apoderado de la parte demandante &nbsp;arrim\u00f3 a la litis, el acto administrativo que resolvi\u00f3 &nbsp;de manera definitiva las inconsistencias registrales que no &nbsp;permitieron a la Jueza establecer, si los demandantes eran o no &nbsp;propietarios inscritos del bien, decisi\u00f3n que a no dudarlo &nbsp;tiene capital importancia en las resultas de este proceso, pues se &nbsp;reitera que la primera instancia no hizo un estudio a profundidad &nbsp;respecto de los restantes elementos de la acci\u00f3n de dominio, &nbsp;ni mucho menos se pronunci\u00f3 frente a las excepciones &nbsp;formuladas, pues encontr\u00f3 una incertidumbre registral que &nbsp;imped\u00eda considerar como propietario al reivindicante; y como &nbsp;quiera que aquella situaci\u00f3n fue resuelta de forma definitiva &nbsp;por la autoridad administrativa competente, y esa decisi\u00f3n fue &nbsp;allegada al plenario antes de dictarse sentencia de segunda &nbsp;instancia, resulta necesario incorporarla al proceso para que sea &nbsp;objeto de contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, conviene aclarar que la facultad-deber de decretar pruebas &nbsp;oficiosas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 327 del G.C.P., &nbsp;respecto del decreto y practica de pruebas en sede de alzada, si bien &nbsp;se sigue por unas reglas expresamente demarcadas en esa norma, no &nbsp;excluye ni invalida las facultades oficiosas conferidas al Juez en &nbsp;materia de pruebas de oficio en los t\u00e9rminos previstos por los &nbsp;art\u00edculos 169 y 170 del libro de los ritos civiles; que &nbsp;aplicados a este caso, impone aclarar que la prueba documental que se &nbsp;orden\u00f3 trasladar a las partes para su controversia, no es un &nbsp;documento que hubiese estado en poder de la parte a lo largo de la &nbsp;litis, pues la sentencia que puso fin a la instancia data del 27 de &nbsp;julio de 2021, y la resoluci\u00f3n que se orden\u00f3 tener como &nbsp;prueba fue expedida el 3 de agosto de aquel a\u00f1o, cuando ya el &nbsp;expediente estaba repartido a instancias de este tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, debe reiterarse que, por virtud del art\u00edculo 2\u00b0 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el ejercicio de la actividad &nbsp;jurisdiccional debe estar orientado a la consecuci\u00f3n de la &nbsp;Tutela Jurisdiccional Efectiva, y por ende, la finalidad de todo &nbsp;proceso judicial es la de alcanzar la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la Ley sustancial, lo que implica, a no dudarlo, la &nbsp;b\u00fasqueda de la realidad material a efectos de administrar &nbsp;justicia; en ese sentido se observa, que la parte que hoy reclama la &nbsp;ilegalidad de la prueba, pretende que esta Superioridad, aun &nbsp;conociendo que el eje central de la sentencia apelada fue la &nbsp;incertidumbre frente a la presunta propiedad inscrita en cabeza del &nbsp;demandante, y advirti\u00e9ndose que el asunto administrativo fue &nbsp;debidamente resuelto por autoridad competente con posterioridad al &nbsp;proferimiento de la sentencia apelada, se abstenga de analizar la &nbsp;prueba por el hecho de no haber sido aportada dentro de las &nbsp;oportunidades correspondientes, aun cuando ello signifique que el &nbsp;fallo no atienda a la realidad material y jur\u00eddica del asunto &nbsp;analizado; posici\u00f3n que no puede convalidar este estrado. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese &nbsp;adem\u00e1s, que la misma Jueza de primera instancia ten\u00eda &nbsp;pleno conocimiento del recurso que en sede administrativa se estaba &nbsp;tramitando ante la Superintendencia de Notariado y Registro respecto &nbsp;del bien objeto de la litis y las anotaciones que en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al mismo; a tal punto &nbsp;que ofici\u00f3 a la entidad a efectos de que informaran si al &nbsp;recurso hab\u00eda sido resuelto o no, recibiendo respuesta el 19 &nbsp;de febrero de 2021, seg\u00fan lo indica la sentencia de primer &nbsp;grado, en la que le informaban que la actuaci\u00f3n administrativa &nbsp;se encontraba en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;l\u00f3gico entonces, que una vez finalizada la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa mediante resoluci\u00f3n motivada, que puso fin al &nbsp;conflicto existente en lo que ata\u00f1e a la calidad de &nbsp;propietario que el demandante afirma ostentar, y allegado a este &nbsp;proceso el acto administrativo con el que se culmin\u00f3 la misma, &nbsp;este Despacho ordenara tener como prueba esa resoluci\u00f3n a &nbsp;efectos de traer al proceso un documento necesario para determinar el &nbsp;rumbo de las pretensiones y excepciones vertidas en este juicio; de &nbsp;donde se desprende que, en el presente caso, no se ha incurrido en &nbsp;ilegalidad alguna, pues el Despacho hizo uso de una facultad-deber &nbsp;que el estatuto procedimental le otorga e impone frente al decreto de &nbsp;pruebas, sin que medie motivaci\u00f3n diferente a la de &nbsp;administrar justicia y auscultar la verdad material del proceso &nbsp;puesto a nuestro conocimiento, raz\u00f3n por la cual, la &nbsp;ilegalidad propuesta habr\u00e1 de negarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la decisi\u00f3n criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15428-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15428-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03878-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Aurora &nbsp;de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}