{"id":68905,"date":"2024-05-20T21:00:42","date_gmt":"2024-05-20T21:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15432-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:42","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:42","slug":"stc15432-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15432-2022\/","title":{"rendered":"STC15432 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15432-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15432-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03819-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que inco\u00f3 Melba Patricia &nbsp;Giraldo Arias contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a &nbsp;las &nbsp;partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;de las v\u00edctimas del conflicto armado\u00bb, &nbsp;\u00aba &nbsp;la verdad\u00bb, &nbsp;reparaci\u00f3n, \u00abno &nbsp;repetici\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abno &nbsp;revictimizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lealtad e igualdad procesal, &nbsp;que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 dejar sin efecto: (i) &nbsp;\u00abel &nbsp;ordinal primero de la sentencia\u2026 cuestionada y, en su lugar, &nbsp;declarar la prosperidad de la oposici\u00f3n formulada por [ella]\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abel &nbsp;ordinal segundo de la [referida] sentencia y, en su lugar, declarar &nbsp;que no se accede al reconocimiento de v\u00edctimas del conflicto &nbsp;armado interno\u2026 a\u2026 Sandra Milena Garc\u00eda Restrepo &nbsp;y Marleny Rend\u00f3n Jaramillo\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;\u00abel &nbsp;ordinal tercero de la [referida] sentencia\u2026 y en su lugar &nbsp;declarar que no se accede al derecho fundamental de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras de ninguno de los predios en disputa y, en consecuencia, &nbsp;ordenar la entrega de los dineros retenidos por concepto de las &nbsp;expropiaciones\u2026 a [su] favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera subsidiaria, reclam\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efecto el ordinal decimoprimero, para en su lugar ordenar la &nbsp;compensaci\u00f3n que trata el art. 91 ordinal \u2015 de la Ley &nbsp;1448 de 2011, a [su] favor\u2026, en virtud a su calidad de &nbsp;poseedora de buena fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas present\u00f3, en favor de Sandra &nbsp;Milena Garc\u00eda Restrepo y Marleny Rend\u00f3n, &nbsp;solicitud de la especialidad sobre los predios denominados \u00ab\u201cCasa &nbsp;V\u00eda La Felisa \u2013 Medell\u00edn\u201d \u2026, &nbsp;registrado bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;115-14103\u00bb &nbsp;y \u00ab\u201cRestaurante &nbsp;Los Amigos V\u00eda La Felisa \u2013 Medell\u00edn\u201d \u2026, &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;115-6840\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite en el que formul\u00f3 oposici\u00f3n Melba &nbsp;Patricia Giraldo Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, la sede judicial &nbsp;acusada ampar\u00f3 \u00abel &nbsp;derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de: i) Sandra &nbsp;Milena Garc\u00eda Restrepo respecto de una cuota parte equivalente &nbsp;al 33.33% del predio denominado \u201cCasa V\u00eda La Felisa \u2013 &nbsp;Medell\u00edn\u201d \u2026 y ii) Marleny Rend\u00f3n &nbsp;Jaramillo, frente a una cuota parte equivalente al 33,33 % del fundo &nbsp;conocido como Restaurante Los Amigos V\u00eda La Felisa \u2013 &nbsp;Medell\u00edn\u201d\u00bb, &nbsp;por lo que reconoci\u00f3 \u00abla &nbsp;modalidad de restituci\u00f3n por compensaci\u00f3n en dinero\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, declar\u00f3 \u00abimpr\u00f3spera\u00bb &nbsp;la oposici\u00f3n formuladas, as\u00ed como tambi\u00e9n el &nbsp;reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, que esgrimi\u00f3 la &nbsp;opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que el &nbsp;Tribunal criticado \u00abdio &nbsp;por no demostrado, est\u00e1ndolo, [su] condici\u00f3n de &nbsp;v\u00edctima\u2026, por tentativa de desalojo y desplazamiento &nbsp;forzado\u00bb; &nbsp;que \u00abdio &nbsp;por no demostrado, est\u00e1ndolo, la prosperidad de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito propuestas por la oposici\u00f3n\u00bb; &nbsp;y que \u00abdio &nbsp;un alcance distinto a las reglas de interpretaci\u00f3n de la norma &nbsp;procesal que impone un enfoque diferencial ante la presencia de &nbsp;v\u00edctimas del conflicto armado en el marco del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, pues aunque reconoci\u00f3 [su] &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima parcialmente, jam\u00e1s tuvo en &nbsp;cuenta las declaraciones rendidas por [ella]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que la sede judicial acusada \u00abdio &nbsp;por no demostrado, est\u00e1ndolo, [su] condici\u00f3n de &nbsp;poseedora de buena fe exenta de culpa\u2026, dando un alcance &nbsp;interpretativo distinto a la condici\u00f3n de exequibilidad &nbsp;condicionada prefijada a los arts. 5, 13, 80 y 91 de la Ley 1448 de &nbsp;2011 a trav\u00e9s de la Sentencia de Constitucionalidad C\u2013330 &nbsp;de 2016\u00bb; &nbsp;y que \u00ab\u2026 &nbsp;se sustrajo de la integraci\u00f3n, valoraci\u00f3n y &nbsp;consideraci\u00f3n de los testimonios adosados a la foliatura, &nbsp;especialmente de los testigos pedidos por [ella], como los ordenados &nbsp;de oficio a los comandantes de la AUC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Tambi\u00e9n esgrimi\u00f3 que el despacho judicial accionado &nbsp;\u00abdio &nbsp;un alcance l\u00f3gico-deductivo distinto al que\u2026 &nbsp;razonadamente se puede dar a los testimonios de\u2026 alias &nbsp;\u201cJhonatan\u201d y alias \u201cV\u00edctor\u201d, violando &nbsp;el principio de la sana cr\u00edtica, en conexidad con las reglas &nbsp;de la l\u00f3gica, en donde concluye la participaci\u00f3n de &nbsp;[su] difunto esposo en el grupo al margen de la Ley \u201cCacique &nbsp;Pipint\u00e1\u201d\u00bb; &nbsp;y que \u00abdio &nbsp;por demostrado, sin estarlo, que [ella] particip\u00f3 activamente\u2026 &nbsp;en los supuestos actos de despojo, malinterpretando unos supuestos &nbsp;nexos con el grupo \u201cCacique Pipint\u00e1\u201d, en raz\u00f3n &nbsp;a que era la \u201ccomadre o madrina\u201d de uno de los hijos de &nbsp;alias V\u00edctor\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;De otro lado, precis\u00f3 que el estrado enjuiciado \u00abdio &nbsp;por demostrado, sin estarlo, que [ella] tiene titularidad o propiedad &nbsp;de cuatro\u2026 empresas de transporte, junto con [su]<\/p>\n<p>difunto &nbsp;esposo, basado en un supuesto certificado mercantil que no &nbsp;individualiza, pero contrariando la realidad f\u00e1ctica y &nbsp;jur\u00eddica\u00bb; &nbsp;que su \u00ab\u2026 &nbsp;esposo jam\u00e1s perteneci\u00f3 a las AUC, a grupos al margen &nbsp;de la Ley, o al autodenominado \u201cCacique Pipint\u00e1\u201d, &nbsp;y que, contrario a lo que manifestaron\u2026 las demandantes\u2026, &nbsp;\u00e9stas fueron las que\u2026 amenazaron a [su] esposo, no &nbsp;solamente porque hicieron comparecer a \u00e9ste a una reuni\u00f3n &nbsp;con\u2026 \u201cDon Mario\u201d, sino porque de viva voz pudieron &nbsp;afirmar que ten\u00edan nexos con el jefe paramilitar del sector\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el &nbsp;libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor e &nbsp;inst\u00f3 a rendir los informes de que trata el art\u00edculo 19 &nbsp;del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL &nbsp;CONVOCADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Agencia &nbsp;Nacional de Tierras dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva, \u00abdado &nbsp;que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones &nbsp;administrativas adelantadas por esa Entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali defendi\u00f3 la legalidad &nbsp;de su actuaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a cada una de las quejas &nbsp;que plante\u00f3 la promotora del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al momento de &nbsp;someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan &nbsp;recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya naturaleza &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado &nbsp;a la presencia de una irrefutable \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;si \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se &nbsp;cumpla el mandato de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el entendido de que los reproches est\u00e1n enfilados frente a &nbsp;la sentencia de 30 de septiembre pasado, proferida por el Tribunal &nbsp;encartado dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras objeto &nbsp;de censura constitucional, dispone esta Corte emprender el estudio &nbsp;supralegal &nbsp;pertinente a dicho veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed, se anticipa la improsperidad del amparo aclamado, &nbsp;conforme pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el \u00abproblema &nbsp;jur\u00eddico\u00bb &nbsp;por &nbsp;desatar se contra\u00eda a determinar \u00abs\u00ed &nbsp;en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos &nbsp;axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n restitutoria en favor de\u2026 &nbsp;Sandra Milena Garc\u00eda Restrepo\u2026 [y] en favor de\u2026. &nbsp;Marleny Rend\u00f3n Jaramillo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;condens\u00f3 algunas generalidades de la acci\u00f3n de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras y rese\u00f1\u00f3 sus presupuestos &nbsp;espec\u00edficos, con apoyo, especialmente, en la Ley 14481 &nbsp;y &nbsp;la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Seguidamente, &nbsp;rese\u00f1\u00f3 el \u00abcontexto &nbsp;de violencia\u2026 de &nbsp;los municipios de Riosucio y Sup\u00eda\u00bb, &nbsp;tras lo cual analiz\u00f3 la \u00abcondici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctimas\u2026 de las reclamantes\u00bb, &nbsp;presupuesto que encontr\u00f3 demostrado el Tribunal criticado, &nbsp;aspecto sobre el que destac\u00f3 &nbsp;el relato efectuado por las peticionarias, conforme al cual fueron &nbsp;objeto de amenazas por parte del entonces esposo de la opositora, &nbsp;quien, seg\u00fan ellas, ten\u00eda una estrecha relaci\u00f3n &nbsp;los grupos armados que operaban en la regi\u00f3n en la que se &nbsp;encuentran ubicados los bienes objeto del juicio criticado, &nbsp;circunstancias que llevaron a la venta de tales bienes, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n esgrimi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.1 &nbsp;En su declaraci\u00f3n rendida en sede administrativa\u2026 &nbsp;Marleny Jaramillo Rend\u00f3n puso de presente que una vez fue &nbsp;asesinado su esposo\u2026, Jhon Freddy Garc\u00eda Restrepo, &nbsp;empez\u00f3 a ser amenazada por\u2026 Carlos Casta\u00f1o para &nbsp;sustraerse del pago de los arriendos del inmueble denominado &nbsp;\u201cRestaurante Los Amigos\u201d, motivo por el cual se tuvo que &nbsp;ir desplazada de la Felisa, exponiendo al efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;cuando muri\u00f3 mi suegro mi esposo le arrend\u00f3 el &nbsp;restaurante a Melva Patricia Arias, despu\u00e9s ya \u00e9l quiso &nbsp;comprar eso no conozco mucho porque \u00e9l a m\u00ed no me &nbsp;comunicaba los negocios de \u00e9l porque la hermana sab\u00eda &nbsp;m\u00e1s los negocios. Cuando menos pens\u00f3 le empez\u00f3 a &nbsp;pagar eso ah\u00ed de chichiguas cuando el 27 de abril que le ten\u00eda &nbsp;que dar una parte de la plata, lo mand\u00f3 a matar y al mes de &nbsp;muerto le reclam\u00e9 la plata y entonces ya empez\u00f3 que s\u00ed, &nbsp;que hab\u00eda que meter abogado, yo vine, le dije que me firmara &nbsp;una letra y \u00e9l me dijo que no, que eso era para robarle y yo &nbsp;le dije que yo estaba reclamando lo m\u00edo y as\u00ed me tuvo &nbsp;mucho tiempo hasta que una vez yo le dije que fuera serio y me &nbsp;amenaz\u00f3 , y ya un hermano que le tocaba pagar vacuna mi &nbsp;hermano que se llamaba Libardo Antonio Jaramillo Rend\u00f3n era &nbsp;minero, y le estaba yendo muy bien y le tocaba pasarle vacuna al &nbsp;Cacique Pipint\u00e1, y mi hermano llam\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;Mario y le coment\u00f3 sobre la amenaza que me hab\u00eda hecho &nbsp;el se\u00f1or Carlos y el se\u00f1or Mario dijo que me fuera ya, &nbsp;y yo me fui con mi cu\u00f1ada para La Merced a encontrarme con el &nbsp;se\u00f1or Mario que era el jefe de las AUC y yo le coment\u00e9 &nbsp;el problema y \u00e9l dijo que \u201cac\u00e1 est\u00e1bamos &nbsp;para organizar las cosas no para matar a nadie\u201d, y ah\u00ed &nbsp;mismo llamaron a Carlos para que subiera a La Merced y entonces nos &nbsp;encontramos todos con Don Mario (Jefe Paramilitar) y Carlos dijo que &nbsp;iba a pagar la plata y ese d\u00eda desde La Merced hasta ac\u00e1 &nbsp;nos vinimos juntos en el carro con Carlos y cuando llegamos ac\u00e1 &nbsp;me baj\u00e9 del carro y Carlos me dijo \u201csabe qu\u00e9, no &nbsp;le voy pagar nada\u201d, y ya yo me fui de miedo y me fui como &nbsp;desplazada estuve 2 a\u00f1os en Jeric\u00f3 Antioqu\u00eda y &nbsp;all\u00e1 declar\u00e9 como desplazado [\u2026]&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.2 &nbsp;En el consecutivo No. 01 del expediente digital se observa la &nbsp;consulta del aplicativo VIVANTO donde figura\u2026 Marleny Rend\u00f3n &nbsp;Jaramillo-compa\u00f1era permanente de\u2026 Jhon Freddy Garc\u00eda &nbsp;Restrepo- como v\u00edctima del conflicto armado por los hechos &nbsp;victimizantes de homicidio y desplazamiento con fecha 27 y 30 de &nbsp;abril de 2005 respectivamente, ocurridos en el municipio de Sup\u00eda, &nbsp;Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.3 &nbsp;Por su parte, la otra solicitante Sandra Milena Garc\u00eda &nbsp;Restrepo, a pesar de que en un aparte de su declaraci\u00f3n en &nbsp;sede administrativa indic\u00f3 que ella y su grupo familiar no se &nbsp;hab\u00edan tenido que desplazar de la zona sino que \u201cno &nbsp;pudimos volver a disfrutar de los predios porque ese se\u00f1or nos &nbsp;hizo vend\u00e9rselos\u201d, lo cierto es que m\u00e1s adelante &nbsp;precis\u00f3 que con posterioridad al asesinato de su hermano &nbsp;sigui\u00f3 viviendo temporalmente en el predio denominado \u201cCasa &nbsp;V\u00eda La Felisa \u2013 Medell\u00edn\u201d, y luego se fue &nbsp;para Pasto (Nari\u00f1o) a vivir con su hermana por espacio de &nbsp;cuatro (04) meses, d\u00e1ndose su retorno a La Felisa una vez tuvo &nbsp;conocimiento que el se\u00f1or Carlos Casta\u00f1o hab\u00eda &nbsp;sido asesinado; en sus propias palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;yo segu\u00ed viviendo en el otro predio, como hasta mayo m\u00e1s &nbsp;o menos del 2005, para esa \u00e9poca ya hab\u00eda muerto mi &nbsp;hermano, que lo hab\u00eda mandado a matar el se\u00f1or Carlos &nbsp;Casta\u00f1o por no pagarle la deuda de este predio, pues tambi\u00e9n &nbsp;\u00e9l nos oblig\u00f3 a venderle este predio. De ah\u00ed me &nbsp;fui para Pasto donde mi otra hermana (Gloria Patricia Garc\u00eda) &nbsp;donde estuve casi 4 meses, que mataron a Carlos Casta\u00f1o el 09 &nbsp;de noviembre, entonces yo regres\u00e9 finalizando noviembre [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la valoraci\u00f3n de las pruebas antes mencionadas se &nbsp;puede concluir que las solicitantes Marleny Rend\u00f3n Jaramillo y &nbsp;Sandra Milena Garc\u00eda Restrepo se vieron precisadas a &nbsp;desplazarse de la zona de ubicaci\u00f3n de los predios deprecados &nbsp;en restituci\u00f3n, la primera hacia el municipio de Jeric\u00f3 &nbsp;(Antioquia), y la segunda a la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o), con &nbsp;ocasi\u00f3n a las amenazas vertidas por\u2026 Carlos Casta\u00f1o, &nbsp;persona esta \u00faltima a quien ellas le endilgan la &nbsp;responsabilidad del asesinato de su esposo y hermano, y que tuvieron &nbsp;lugar poco tiempo despu\u00e9s de este hecho luctuoso y en conexi\u00f3n &nbsp;con el mismo, hechos victimizantes que habr\u00edan sido realizados &nbsp;con la finalidad de hacerse a la titularidad de los predios &nbsp;solicitados en restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;al estar acreditada la relaci\u00f3n jur\u00eddica de las &nbsp;solicitantes con los predios antes mencionados, en los t\u00e9rminos &nbsp;en que fue dilucidado en el numeral 7 de la presente providencia, as\u00ed &nbsp;como la calidad de desplazadas como acaba de definirse judicialmente &nbsp;en el presente numeral, es dable concluir con base en lo establecido &nbsp;en el art\u00edculo 78 ib\u00eddem que se encuentran reunidas las &nbsp;condiciones jur\u00eddicas para la aplicaci\u00f3n de la regla de &nbsp;inversi\u00f3n de la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2 &nbsp;Del despojo: La parte opositora plantea en varias de las excepciones &nbsp;que presenta en su escrito mediante el cual se opone a la prosperidad &nbsp;de la pretensi\u00f3n restitutoria que no se habr\u00eda &nbsp;presentado un despojo sino que, por el contrario, se tratar\u00eda &nbsp;de un negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes, que fue &nbsp;presidido por el consentimiento y la autonom\u00eda de la voluntad, &nbsp;al punto que, de manera contraria a como suelen ocurrir las &nbsp;situaciones de hecho donde puede estar inmersa la fuerza, las partes &nbsp;de dicho negocio, concurrieron a un despacho notarial para la &nbsp;celebraci\u00f3n del mismo, am\u00e9n de que la negociaci\u00f3n &nbsp;de la transferencia de la propiedad estuvo precedida por otros &nbsp;negocios jur\u00eddicos sostenidos a lo largo de cierto tiempo por &nbsp;las partes del mismo, como son la suscripci\u00f3n de promesa de &nbsp;compraventa y de contratos de arrendamiento sobre los dos predios &nbsp;objeto de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.1 &nbsp;Frente a lo anterior, se debe indicar en primer lugar que en el caso &nbsp;concreto se encuentran reunidos todos los presupuestos para que opere &nbsp;la presunci\u00f3n de despojo establecida en el literal a) del &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley de V\u00edctimas, &nbsp;concretamente la primera hip\u00f3tesis a que se hace alusi\u00f3n &nbsp;en dicha disposici\u00f3n, donde se indica que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del &nbsp;proceso de restituci\u00f3n, se presume que en los siguientes &nbsp;negocios jur\u00eddicos hay ausencia de consentimiento o de causa &nbsp;l\u00edcita, en los contratos de compraventa y dem\u00e1s actos &nbsp;jur\u00eddicos mediante los cuales se transfiera o se prometa &nbsp;transferir un derecho real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n &nbsp;sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, &nbsp;fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones &nbsp;graves a los derechos humanos en la \u00e9poca en que ocurrieron &nbsp;las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o &nbsp;abandono [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de acuerdo con el \u201cDocumento de An\u00e1lisis de &nbsp;contexto &#8211; DAC de los municipios de Riosucio y Sup\u00eda\u201d la &nbsp;incursi\u00f3n de los grupos paramilitares, como reacci\u00f3n &nbsp;frente a la consolidada presencia guerrillera en el sector, gener\u00f3 &nbsp;una escalada en la situaci\u00f3n de violencia entre los a\u00f1os &nbsp;1998 y 2004, concretamente con las acciones desplegadas por el &nbsp;Cacique Pipint\u00e1, que efectuaron distintas estrategias para &nbsp;tener control pol\u00edtico y territorial de la zona, afectando a &nbsp;la poblaci\u00f3n civil, indic\u00e1ndose al efecto que aquellos &nbsp;se hac\u00edan pasar por guerrilleros para \u201cdescubrir\u201d &nbsp;a milicianos y pobladores llegando a asesinar a m\u00e1s de cien &nbsp;personas bajo esa modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actos de violencia generalizados y las violaciones graves a los &nbsp;derechos humanos puestos de presente en el DAC fueron refrendados &nbsp;por\u2026 Alexander Chac\u00f3n Mart\u00ednez, quien sobre el &nbsp;particular expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Los paras llegaron ac\u00e1 por ah\u00ed desde el 2002 m\u00e1s &nbsp;o menos y se quedaron hasta m\u00e1s o menos a\u00f1o 2008 pero &nbsp;yo sinceramente no me acuerdo de fechas. Pues ac\u00e1 ellos &nbsp;extorsionaban en las minas. Ac\u00e1 hay muchas minas desde la &nbsp;estaci\u00f3n de polic\u00eda de la carrillera hacia arriba, las &nbsp;minas de Marmato. Tambi\u00e9n pon\u00edan toque de queda, &nbsp;tambi\u00e9n mataban drogadictos, vagabundos. Tambi\u00e9n &nbsp;mandaban unas vueltas que diciendo que los ni\u00f1os buenos se &nbsp;acuestan solos y los malos los acostamos nosotros (\u2026) mucho &nbsp;muerto, en ese tiempo s\u00ed, pues mucha gente ven\u00eda a &nbsp;preguntar a personas que desaparec\u00edan, supuestamente dec\u00edan &nbsp;que tiraban gente al rio. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el declarante Fabio C\u00e9sar Mej\u00eda Correa, sobre la &nbsp;presencia del grupo armado ilegal Cacique Pipint\u00e1 en el &nbsp;municipio de Sup\u00eda (Caldas), expuso: [\u2026] Belalc\u00e1zar &nbsp;de pronto no, pero Sup\u00eda de pronto por la presencia del EPL, y &nbsp;en Villamar\u00eda ten\u00edamos urbanos, lo mismo en la mayor\u00eda &nbsp;de los municipios, como en Manizales, Chinchin\u00e1, Palestina, de &nbsp;pronto no hab\u00eda presencia de guerrilla, pero s\u00ed se &nbsp;hac\u00eda un trabajo de limpieza social. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.2 &nbsp;Pero adicional a la presunci\u00f3n de despojo obran en el &nbsp;expediente elementos de juicio indicativos de la utilizaci\u00f3n &nbsp;de la fuerza, concretada en amenazas utilizadas por el difunto esposo &nbsp;de la opositora, que inicialmente se encontraban enderezadas a eludir &nbsp;en forma parcial el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento pero &nbsp;que posteriormente se direccionaron a presionar al hermano de la &nbsp;solicitante, ulteriormente asesinado, para que accediera a la venta &nbsp;de los fundos. Sobre el particular, expuso la solicitante Sandra &nbsp;Milena Garc\u00eda Restrepo: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;\u00c9l mismo fue el que nos dijo que pertenec\u00eda al grupo de &nbsp;las autodefensas al grupo Pipint\u00e1, y esos se\u00f1ores Don &nbsp;V\u00edctor, Don Alberto, Don Mario, mucha de esa gente, nos dimos &nbsp;cuenta porque justo al a\u00f1o que le ten\u00edan ellas &nbsp;arrendado, mi cu\u00f1ada le pidi\u00f3 el local y ah\u00ed fue &nbsp;cuando \u00e9l les manifest\u00f3 que era de ese grupo y fue la &nbsp;primera amenaza (\u2026) ese se\u00f1or nos oblig\u00f3, &nbsp;comenz\u00f3 a decirle a mi hermano Jhon Fredy Garc\u00eda que &nbsp;ten\u00eda que venderle, entonces como mi hermano y yo no quer\u00edamos &nbsp;venderle nos dijo que o le vend\u00edamos o le vend\u00edamos, &nbsp;pero \u00e9l de igual forma desde hace mucho tiempo ven\u00eda &nbsp;amenaz\u00e1ndonos con matarnos si no le vend\u00edamos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, la otra solicitante Marleny Rend\u00f3n Jaramillo &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Carlos a cada rato amenazaba a mi esposo para no pagarle la plata que &nbsp;le deb\u00eda, incluso el abogado que ten\u00eda Jhon Fredy &nbsp;renunci\u00f3 por las amenazas de Carlos y ya Jhon Fredy segu\u00eda &nbsp;cobr\u00e1ndole a Carlos y una vez no ten\u00edamos comida y Jhon &nbsp;Fredy fue donde Carlos a cobrarle y Carlos le contest\u00f3 muy feo &nbsp;(\u2026) Jhon Fredy le ten\u00eda mucho miedo a Carlos (\u2026) &nbsp;Carlos le dijo o me vende o me vende &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas &nbsp;amenazas y la supuesta pertenencia al grupo de autodefensas &nbsp;denominado Cacique Pipint\u00e1, que seg\u00fan las &nbsp;cosolicitantes habr\u00eda sido afirmada por\u2026 Carlos Enrique &nbsp;Casta\u00f1o Ospina para coaccionar el acto de la venta, no fueron &nbsp;emitidas pura y simplemente, como una amenaza que alguien lanza al &nbsp;aire acompa\u00f1ada de afirmaciones sin ning\u00fan sustento &nbsp;real o como mero producto de la fantas\u00eda o con el \u00e1nimo &nbsp;de ca\u00f1ar, sino que existen elementos de juicio arrimados al &nbsp;proceso de los cuales se extraen las relaciones cercanas del &nbsp;referido\u2026 Casta\u00f1o Ospina con miembros de ese grupo, y &nbsp;que por la misma raz\u00f3n arrojaban un elemento de verosimilitud &nbsp;a las amenazas acompa\u00f1adas de afirmaciones que en su momento &nbsp;hizo para romper justamente la autonom\u00eda de la voluntad, que &nbsp;estaba encaminada a la venta del inmueble pero a persona diferente, &nbsp;concretamente a\u2026 Alexander Chac\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como obra la declaraci\u00f3n de\u2026 Carlos Enrique &nbsp;V\u00e9lez Ram\u00edrez, persona que se encuentra recluida en la &nbsp;c\u00e1rcel de Palmira (Valle) por haber pertenecido a grupos de &nbsp;paramilitares, conocido en la organizaci\u00f3n como \u201cV\u00edctor\u201d, &nbsp;quien se refiri\u00f3 a la opositora Melba Patricia Arias Giraldo &nbsp;como su \u201ccomadre\u201d y \u201cmadrina\u201d de su hijo, a &nbsp;la vez que puso de presente que si bien\u2026 Carlos Enrique &nbsp;Casta\u00f1o Ospina no era miembro de las autodefensas s\u00ed &nbsp;concurr\u00eda ante esa organizaci\u00f3n con la finalidad de &nbsp;resolver diferencias con otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;testigo, en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Pereira, puso de presente que Casta\u00f1o Ospina y Arias Giraldo &nbsp;ten\u00edan pleno conocimiento de que \u00e9l se desempe\u00f1aba &nbsp;como comandante de un bloque de paramilitares que ejerc\u00eda &nbsp;influencia en la zona de La Felisa, y aunque se\u00f1al\u00f3 &nbsp;como falso el hecho de que el primero mencionado tuviera v\u00ednculos &nbsp;con ese grupo armado al margen de la ley, s\u00ed fue claro en &nbsp;afirmar que este, apoyado en la estrecha relaci\u00f3n de amistad &nbsp;que ten\u00edan, en ocasiones lo buscaba para que le ayudara a &nbsp;arreglar problemas que ten\u00eda con gente de la zona, por &nbsp;ejemplo, con\u2026 Alexander Chac\u00f3n y su padre. Sobre el &nbsp;particular, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;s\u00ed, es tanto que mi compadre me presenta a Alexander para que &nbsp;le colabore porque ten\u00eda un problema, porque es que Alexander &nbsp;s\u00ed sab\u00eda que yo llegaba al restaurante de mi compadre y &nbsp;entonces mi compadre hace la conexi\u00f3n para hablar con este &nbsp;se\u00f1or Alexander, y ya despu\u00e9s no s\u00e9 cu\u00e1l &nbsp;fue el problema cuando a lo \u00faltimo matan a mi compadre y ya la &nbsp;\u00faltima vez que habl\u00e9 con mi comadre me dijo que ese &nbsp;se\u00f1or Chac\u00f3n estaba como jodi\u00e9ndola\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;miembros del mencionado grupo armado al margen de la ley sol\u00edan &nbsp;reunirse en el predio denominado \u201cRestaurante Los Amigos\u201d, &nbsp;uno de los dos objeto de la solicitud de restituci\u00f3n. Sobre &nbsp;esta situaci\u00f3n declar\u00f3 no solo el mencionado &nbsp;testimoniante V\u00e9lez Ram\u00edrez sino tambi\u00e9n\u2026 &nbsp;Fabio C\u00e9sar Mej\u00eda Correa, igualmente miembro del &nbsp;Cacique Pipint\u00e1. El primero de los mencionados, sobre ese &nbsp;t\u00f3pico, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;A ver doctora, le quiero comentar una de las cosas, lo que pasa es &nbsp;que yo fui el comandante de lo que era la parte de La Felisa a la &nbsp;zona occidente, me tocaba todos esos restaurantes que eran de all\u00ed &nbsp;de La Felisa, el restaurante Marmato, Los Amigos, La Flecha, todo eso &nbsp;(\u2026) era un restaurante, o sea\u2026, ten\u00eda dos, pero &nbsp;el principal era ah\u00ed porque se tiqueteaba las busetas, lo que &nbsp;era lo que ven\u00eda de Medell\u00edn a Manizales y de Manizales &nbsp;viceversa Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deponente Mej\u00eda Correa va m\u00e1s all\u00e1 y no solo &nbsp;menciona que ten\u00edan reuniones en el restaurante \u201cLos &nbsp;Amigos\u201d, corroborando lo expuesto por el declarante \u201cV\u00edctor\u201d, &nbsp;sino que \u201ccolaboraba con la organizaci\u00f3n\u201d y adem\u00e1s &nbsp;era quien \u201ccoordinaba las extorsiones a los mineros de esa &nbsp;regi\u00f3n\u201d; en sus propias palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Yo lo mat\u00e9. Yo lo cit\u00e9 en la v\u00eda que conduce de &nbsp;LA MERCED \u2013 LA FELISA, entrada al corregimiento de SAN BARTOLO. &nbsp;Eso fue en horas de la noche, yo lo llam\u00e9 a su celular y le &nbsp;dije que necesitaba verme con \u00e9l, \u00e9ste cumpli\u00f3 &nbsp;la cita y lleg\u00f3 en un autom\u00f3vil creo que gris o blanco, &nbsp;no recuerdo bien el color, salud\u00f3 y yo lo mat\u00e9, tuvo &nbsp;que ser con una nueve, luego lo hice subir al carro y le di la orden &nbsp;no s\u00e9 a qu\u00e9 conductor que lo dejara en esa v\u00eda &nbsp;en cualquier parte (\u2026) se dec\u00eda que las capturas que &nbsp;hasta la fecha se hab\u00edan llevado a cabo por la Polic\u00eda &nbsp;\u00e9l era quien hab\u00eda dado las informaciones. Resulta que &nbsp;una hija de \u00e9l era novia de EL TENIENTE RU\u00cdZ DE LA &nbsp;SIJIN de Manizales. La informaci\u00f3n le lleg\u00f3 a ALBERTO &nbsp;GUERRERO y yo me reun\u00ed con ALBERTO y de ah\u00ed sali\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de matar a este se\u00f1or (\u2026) \u00e9l &nbsp;colaboraba con la organizaci\u00f3n y ten\u00eda un restaurante y &nbsp;era quien coordinaba las extorsiones a los mineros de esa regi\u00f3n. &nbsp;Conmigo conversaba, depart\u00eda en LA MERCED, \u00e9l se reun\u00eda &nbsp;con ALBERTO Y ALIAS V\u00cdCTOR, inclusive creo que es compadre de &nbsp;\u00e9ste, un d\u00eda en una audiencia el mismo V\u00cdCTOR me &nbsp;dec\u00eda que yo le hab\u00eda matado al compadre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;si bien es cierto desde este escenario judicial de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras no se puede acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de que\u2026 &nbsp;Carlos Enrique Casta\u00f1o Ospina habr\u00eda matado o mandado a &nbsp;matar a\u2026 Jhon Freddy Garc\u00eda Restrepo, como se &nbsp;hipotetiz\u00f3 en su momento, seg\u00fan lo expusieron las &nbsp;se\u00f1oras Sandra Milena Garc\u00eda Restrepo y Marleny Rend\u00f3n &nbsp;Jaramillo, as\u00ed como\u2026 Alexander Chac\u00f3n3, &nbsp;si en cuenta se tiene, entre otras cosas, que la investigaci\u00f3n &nbsp;que en su momento adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n &nbsp;con ese hecho criminal fue archivada, como tampoco puede decirse de &nbsp;manera categ\u00f3rica que el fallecido Carlos Enrique Casta\u00f1o &nbsp;Ospina hubiera sido miembro de las autodefensas, y para esa &nbsp;evaluaci\u00f3n debemos tener en cuenta que obran medios de prueba &nbsp;documentales que dan cuenta de las actividades comerciales y &nbsp;pol\u00edticas que desarrollaba el mencionado Casta\u00f1o &nbsp;Ospina; no obstante, es lo cierto que obran elementos de juicio &nbsp;cre\u00edbles, que se pueden construir a partir de declaraciones, &nbsp;incluso provenientes de miembros de las mismas autodefensas, que en &nbsp;lugar de venir a acreditar la licitud de los negocios jur\u00eddicos &nbsp;de que dan cuenta la Escritura Publica No. 315 del 24 de octubre de &nbsp;2004 de la Notaria \u00danica de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda y la &nbsp;promesa de venta de fecha 20 de noviembre de 2003, se enderezan a &nbsp;se\u00f1alar que, como lo afirman las demandantes, dichos actos de &nbsp;transferencia no estuvieron acompa\u00f1ados del principio de la &nbsp;autonom\u00eda privada sino que fueron fruto de la intimidaci\u00f3n &nbsp;de que fue objeto\u2026 Jhon Freddy Garc\u00eda Restrepo y su &nbsp;grupo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, a efectos de establecer la calidad de v\u00edctimas de &nbsp;las aqu\u00ed demandantes\u2026 no es necesario que se &nbsp;individualice, procese y condene al actor de la victimizaci\u00f3n, &nbsp;en este caso del homicidio de\u2026 Jhon Freddy Garc\u00eda &nbsp;Restrepo, como bien lo precept\u00faa el inciso cuarto del art\u00edculo &nbsp;tercero de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;resultado de la aplicaci\u00f3n de la regla de inversi\u00f3n de &nbsp;la carga de la prueba, procedente en el asunto bajo estudio como bien &nbsp;se anunci\u00f3 hacia el final del numeral 8.1, al encontrarse &nbsp;acreditados los presupuestos para ello, le correspond\u00eda a la &nbsp;parte opositora demostrar sus aserciones enrutadas a desvirtuar los &nbsp;elementos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n, particularmente &nbsp;en lo que tiene que ver con la supuesta falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa o por pasiva, al exponerse que en realidad las &nbsp;demandantes no ostentar\u00edan la condici\u00f3n de v\u00edctimas &nbsp;como que tambi\u00e9n la acci\u00f3n no pod\u00eda afectar al &nbsp;polo pasivo porque, desde su perspectiva, la compra de los inmuebles &nbsp;se habr\u00eda llevado adelante de manera l\u00edcita, voluntaria &nbsp;y por los canales establecidos en la ley colombiana, as\u00ed como &nbsp;que la parte demandante no tendr\u00eda derecho a la reclamaci\u00f3n &nbsp;deducida en juicio o que incluso estar\u00eda defraudando a la ley, &nbsp;lo cual no hizo y por el contrario como hemos mostrado renglones &nbsp;atr\u00e1s hay elementos de juicio provenientes de la actividad &nbsp;probatoria de la parte demandante que apuntan a se\u00f1alar una &nbsp;situaci\u00f3n diferente, vale decir, que adem\u00e1s de ser &nbsp;v\u00edctimas de la violencia la venta de los inmuebles fue &nbsp;realizada bajo condiciones que restring\u00edan o limitaban la &nbsp;libre expresi\u00f3n de su voluntad, al haber obrado bajo amenazas, &nbsp;que pod\u00edan catalogarse en su momento como probables o muy &nbsp;probables de concretarse, por la relaci\u00f3n que ten\u00eda su &nbsp;emisor con miembros del Cacique Pipint\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que allegaron documentos que dan cuenta de pagos de c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento y la celebraci\u00f3n de una promesa de &nbsp;compraventa, tambi\u00e9n otros que dan cuenta del pago de impuesto &nbsp;predial, facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluso &nbsp;de constancia de fracaso de conciliaci\u00f3n intentada entre las &nbsp;partes en desarrollo de contrato de arrendamiento, entre otros, pero &nbsp;tal prueba documental no controvierte de manera eficaz la prueba &nbsp;testimonial, proveniente como ya hemos dicho incluso de miembros de &nbsp;las autodefensas, indicativas del probable v\u00ednculo que ten\u00eda\u2026 &nbsp;Carlos Enrique Casta\u00f1o Ospina con ese grupo o por lo menos con &nbsp;algunos de sus miembros, suficientes para darles visos de &nbsp;credibilidad a las amenazas alegadas por el polo activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se alleg\u00f3 por el polo pasivo constancia emanada de la &nbsp;inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Sup\u00eda donde se da &nbsp;cuenta de supuestas amenazas realizadas por la solicitante Sandra &nbsp;Milena Garc\u00eda Restrepo en contra de\u2026 Melba Patricia &nbsp;Arias Giraldo tres a\u00f1os despu\u00e9s del asesinato del &nbsp;esposo de la \u00faltima mencionada\u2026, Carlos Enrique Casta\u00f1o &nbsp;Ospina, cuando ambas eran propietarias en com\u00fan y proindiviso &nbsp;del inmueble conocido como \u201cRestaurante Los Amigos\u201d, aqu\u00ed &nbsp;deprecado en restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, procedi\u00f3 el Tribunal a examinar la oposici\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 la tutelante, respecto de lo cual precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. &nbsp;\u2026 Melva Patricia Arias Giraldo se opuso a las pretensiones de &nbsp;la demanda argumentando: i) que no era cierto que las solicitantes &nbsp;fueran v\u00edctimas del conflicto armado interno, y que si alguien &nbsp;pod\u00eda ser considerado como tal era ella junto con sus hijas; &nbsp;ii) que las ventas fueron consensuadas, libres de amenaza y amparadas &nbsp;bajo el principio de la autonom\u00eda de la voluntad; y iii) que &nbsp;ostenta la posesi\u00f3n del predio denominado \u201cCasa V\u00eda &nbsp;La Felisa \u2013 Medell\u00edn\u201d y la propiedad de una cuota &nbsp;parte del fundo conocido como \u201cRestaurante Los Amigos La Felisa &nbsp;\u2013 Medell\u00edn\u201d con buena fe exenta de culpa, por &nbsp;tratarse de adquisiciones con justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que en ac\u00e1pites precedentes qued\u00f3 dilucidado &nbsp;lo relativo a la acreditaci\u00f3n de los elementos axiol\u00f3gicos &nbsp;de la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n por parte del extremo &nbsp;activo, la Sala abordar\u00e1 en este punto lo concerniente a la &nbsp;afirmaci\u00f3n de la opositora de ostentar la titularidad de los &nbsp;inmuebles con buena fe exenta de culpa, advirti\u00e9ndose de &nbsp;entrada que, despu\u00e9s de efectuar un an\u00e1lisis de las &nbsp;pruebas allegadas al expediente, as\u00ed como de otras que tambi\u00e9n &nbsp;fueron practicadas durante el proceso, la Sala no encuentra &nbsp;acreditado dicho est\u00e1ndar en las actuaciones surtidas por\u2026 &nbsp;Melva Patricia Giraldo Arias para hacerse a la posesi\u00f3n y &nbsp;propiedad de los bienes objeto de reclamaci\u00f3n, por las razones &nbsp;que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>9.1.1. &nbsp;En el expediente est\u00e1 acreditado que quien realiz\u00f3 las &nbsp;negociaciones para hacerse a la propiedad de los predios reclamados &nbsp;fue\u2026 Carlos Enrique Casta\u00f1o Ospina, persona que de &nbsp;acuerdo con los elementos de juicio que fueron valorados se aprovech\u00f3 &nbsp;de los nexos de amistad que ten\u00eda con algunos miembros &nbsp;pertenecientes a las autodefensas para intimidar a los hermanos &nbsp;Garc\u00eda Restrepo en el sentido de sustraerse, en principio, del &nbsp;pago de los c\u00e1nones de arredramiento y m\u00e1s adelante &nbsp;para lograr la venta forzada de los inmuebles &nbsp;<\/p>\n<p>9.1.2 &nbsp;La prueba testimonial rendida por Carlos Enrique V\u00e9lez Ram\u00edrez &nbsp;da cuenta que\u2026 Melva Patricia Arias Giraldo era plenamente &nbsp;consciente de que su esposo Casta\u00f1o Ospina ten\u00eda &nbsp;amistades con paramilitares de la zona, al punto que estos se reun\u00edan &nbsp;en el predio denominado \u201cRestaurante Los Amigos La Felisa \u2013 &nbsp;Medell\u00edn\u201d y termin\u00f3 fungiendo como madrina de uno &nbsp;de los hijos del comandante paramilitar conocido como \u201cV\u00edctor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de que la parte opositora no demostr\u00f3, &nbsp;como le correspond\u00eda en virtud de una carga ordinaria como es &nbsp;aquella que se desprende del deber de probar lo que se afirma &nbsp;(Sentencia C \u2013 330 de 2016 Corte Constitucional), militan &nbsp;elementos de juicio que incluso comprometen la buena fe simple, que &nbsp;afectan no solo a la actuaci\u00f3n de\u2026 Carlos Enrique &nbsp;Casta\u00f1o Ospina sino tambi\u00e9n en t\u00e9rminos de lo &nbsp;expuesto por nuestro colaborador del Ministerio P\u00fablico se le &nbsp;comunican a la aqu\u00ed opositora, quien sin duda particip\u00f3, &nbsp;no de manera tan activa como su esposo, en los actos que dieron lugar &nbsp;a la venta y promesa de venta no mediadas por la autonom\u00eda de &nbsp;la voluntad por parte de&#8212; Jhon Freddy Garc\u00eda Restrepo al &nbsp;antes mencionado; en efecto, sobre el particular, el\u2026 &nbsp;Procurador expuso: \u201cLo expuesto, arroja, necesariamente, que\u2026 &nbsp;Melva Patricia Giraldo Arias tampoco logr\u00f3 demostrar la buena &nbsp;fe exenta de culpa al participar pasivamente de ciertas conductas &nbsp;atribuibles a su esposo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9.1.3 &nbsp;Tambi\u00e9n es dable indicar que esa misma relaci\u00f3n &nbsp;existente entre la opositora, su esposo, el Comandante conocido como &nbsp;\u201cV\u00edctor\u201d y otros miembros pertenecientes a grupos &nbsp;de paramilitares, le diera a la primera mencionada un conocimiento de &nbsp;primera mano respecto del contexto de violencia en la zona de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los inmuebles, estando acreditado con varios &nbsp;elementos de juicio que para esa \u00e9poca (a\u00f1os 2002 \u2013 &nbsp;2005) se presentaron m\u00faltiples homicidios y desaparici\u00f3n &nbsp;forzada de personas en la zona rural del municipio de Sup\u00eda &nbsp;(Caldas), circunstancia esta \u00faltima que incluso es puesta de &nbsp;presente en los recortes de prensa que la misma opositora anex\u00f3 &nbsp;con la finalidad de desvincular a su esposo de los se\u00f1alamientos &nbsp;que le hizo el polo activo. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2 &nbsp;Ahora bien, el polo pasivo formul\u00f3 pluralidad de excepciones &nbsp;de m\u00e9rito que, como ya dijimos, m\u00e1s que introducir &nbsp;hechos nuevos al proceso, que es en lo que consisten esa especie de &nbsp;excepciones, tienden fundamentalmente a poner en entredicho la &nbsp;estructuraci\u00f3n de los llamados elementos axiol\u00f3gicos de &nbsp;la pretensi\u00f3n, o para otros de las condiciones de la acci\u00f3n, &nbsp;y que en general ya fueron examinados en l\u00edneas precedentes; &nbsp;no obstante lo cual, procederemos a examinar una a una de las &nbsp;referidas excepciones: &nbsp;<\/p>\n<p>9.2.1 &nbsp;AUSENCIA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aduce por la parte opositora que si las actoras transfirieron &nbsp;v\u00e1lidamente el derecho que ahora reclaman carecer\u00edan en &nbsp;la actualidad de legitimaci\u00f3n para reclamar unos bienes que no &nbsp;les pertenecen, por haber salido de su patrimonio hace muchos a\u00f1os, &nbsp;\u201cen forma leg\u00edtima y voluntaria, mediante una &nbsp;negociaci\u00f3n v\u00e1lida y eficaz\u201d; que tampoco por el &nbsp;lado pasivo est\u00e1 legitimada la parte demandada para afrontar &nbsp;una acci\u00f3n restitutoria de inmuebles \u201cv\u00e1lidamente &nbsp;adquiridos por contrato de promesa de compraventa, y de escrituras &nbsp;p\u00fablicas de compraventa, actos que no han sido invalidados\u201d, &nbsp;poniendo de presente al mismo tiempo que la opositora ostenta &nbsp;igualmente la calidad de v\u00edctima del conflicto armado, a la &nbsp;vez que pone en entredicho que se encuentran reunidos los requisitos &nbsp;de la restituci\u00f3n, tales como la calidad de v\u00edctima de &nbsp;las accionantes, el hecho de haber sido despojadas o haber tenido que &nbsp;abandonar sus predios y su calidad de propietarias, poseedoras u &nbsp;ocupantes de los inmuebles reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la alegada falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa hemos de decir que no solamente las cosolicitantes &nbsp;afirmaron su condici\u00f3n de titulares del derecho a la &nbsp;restituci\u00f3n de tierras en los t\u00e9rminos contemplados en &nbsp;la Ley 1448 de 2011 sino que, como qued\u00f3 acreditado en el &nbsp;numeral 7 de la presente providencia, para la \u00e9poca de la &nbsp;victimizaci\u00f3n\u2026 Sandra Milena Garc\u00eda Restrepo s\u00ed &nbsp;ostentaba la calidad de poseedora respecto del fundo conocido como &nbsp;\u201cCasa V\u00eda La Felisa \u2013 Medell\u00edn\u201d, como &nbsp;tambi\u00e9n\u2026 Marleny Rend\u00f3n Jaramillo ten\u00eda &nbsp;la condici\u00f3n de propietaria de una cuota parte equivalente al &nbsp;33,33 por ciento del fundo denominado \u201cRestaurante Los Amigos &nbsp;La Felisa \u2013 Medell\u00edn\u201d, adem\u00e1s de sus &nbsp;calidades de v\u00edctimas del conflicto armado, en raz\u00f3n &nbsp;del homicidio de su hermano y esposo en el contexto del conflicto &nbsp;armado interno, acto sumado a intimidaciones que dieron lugar a su &nbsp;desplazamiento temporal hacia el departamento de Nari\u00f1o, como &nbsp;tambi\u00e9n se encuentra demostrada la configuraci\u00f3n del &nbsp;despojo mediante negocio jur\u00eddico, como se analiz\u00f3 en &nbsp;los numerales 8.1 y 8.2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el lado pasivo, igualmente fue se\u00f1alada\u2026 Melva Patricia &nbsp;Arias Giraldo como quien adquiri\u00f3 los bienes luego de las &nbsp;negociaciones celebradas con\u2026 Carlos Casta\u00f1o que, como &nbsp;lo precisaron las solicitantes, no habr\u00edan estado presididas &nbsp;de la autonom\u00eda de la voluntad sino que tuvieron lugar bajo &nbsp;las amenazas de que habr\u00eda sido objeto el vendedor\u2026, &nbsp;Jhon Freddy Garc\u00eda Restrepo, satisfaci\u00e9ndose la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda &nbsp;aducirse que porque a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 314 se transfiri\u00f3 el 100 por ciento de la posesi\u00f3n &nbsp;sobre el inmueble conocido como \u201cCasa V\u00eda La Felisa \u2013 &nbsp;Medell\u00edn\u201d, instrumento p\u00fablico en el cual fungi\u00f3 &nbsp;como vendedora a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus &nbsp;hermanos\u2026 Sandra Milena Garc\u00eda Restrepo, calendada el &nbsp;d\u00eda 24 de octubre de 2004, pero no sucede lo mismo con la &nbsp;Escritura No. 315 de la misma fecha y notaria, donde obr\u00f3 la &nbsp;mencionada Sandra Milena como apoderada del 33,33 por ciento &nbsp;correspondiente al vendedor John Freddy Garc\u00eda Restrepo, en &nbsp;lugar de que en este segundo instrumento se formalizara igualmente la &nbsp;venta de la totalidad del segundo bien denominado \u201cRestaurante &nbsp;Los Amigos\u201d; sin embargo, debemos poner de presente que, en &nbsp;primer lugar y principalmente, no puede pasarse por alto que respecto &nbsp;de dicho establecimiento de comercio y el fundo que lo conten\u00eda &nbsp;ten\u00eda inter\u00e9s\u2026 Alexander Chac\u00f3n Ram\u00edrez, &nbsp;persona comerciante de la que no se tiene conocimiento o no hay &nbsp;evidencia de que se tratara de un colaborador o simpatizante de &nbsp;grupos armados al margen de la ley, o que de cualquier forma fuera &nbsp;susceptible de ser declarado objetivo militar de los grupos de &nbsp;autodefensa respecto de los cuales se dice que colaboraba\u2026 &nbsp;Carlos Enrique Casta\u00f1o Ospina, indic\u00e1ndose incluso que &nbsp;tuvo problemas con el antes mencionado, precis\u00e1ndose que este &nbsp;\u201cintent\u00f3 asesinar a un hermano suyo de nombre Alonso, a &nbsp;quien le dio un disparo en el medio de una discusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, como es sabido los grupos armados ilegales establecen en &nbsp;los lugares donde sit\u00faan sus centros de operaci\u00f3n, en &nbsp;este caso contrainsurgente, una especie de \u201cparaestado\u201d, &nbsp;al que no es ajeno el establecimiento de reglas, que no &nbsp;necesariamente coinciden con las del Estado de Derecho, pero que &nbsp;gu\u00edan su comportamiento y a la que deben atenerse tanto sus &nbsp;integrantes como la poblaci\u00f3n en general sometida de hecho a &nbsp;sus determinaciones, por lo que la actuaci\u00f3n de\u2026 Carlos &nbsp;Enrique Casta\u00f1o Ospina no pod\u00eda desplegarse de la &nbsp;manera ni en la magnitud que \u00e9l hubiese deseado, totalmente &nbsp;favorable a sus intereses, adquiriendo de esa manera el 100 por &nbsp;ciento de los dos inmuebles, sino dentro de ciertos l\u00edmites, &nbsp;como aquellos de que da cuenta la declarante Marleny Rend\u00f3n &nbsp;Jaramillo, quien en declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad del &nbsp;juramento, misma que no fue rebatida ni menos tachada de falsa, &nbsp;expuso que una vez muerto su esposo Jhon Freddy Garc\u00eda &nbsp;Restrepo y cuando se dispuso a cobrarle los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento atrasados al se\u00f1or Carlos Enrique Casta\u00f1o &nbsp;Ospina, este se rehus\u00f3 a efectuar dicho pago y en lugar de &nbsp;ello procedi\u00f3 a amenazarla aprovechando su v\u00ednculo con &nbsp;miembros de grupos de paramilitares, circunstancia que la llev\u00f3, &nbsp;apoyada por su hermano Libardo Antonio Jaramillo Rend\u00f3n, quien &nbsp;era minero y le pagaba vacuna al Cacique Pipint\u00e1, a comparecer &nbsp;ante el Jefe Paramilitar \u201cMario\u201d, quien hizo subir de &nbsp;manera inmediata al mencionado Carlos Enrique Casta\u00f1o Ospina, &nbsp;y en presencia de acreedora y deudor puntualiz\u00f3 que ellos &nbsp;estaban en dicha zona \u201cpara organizar las cosas no para matar a &nbsp;nadie\u201d, y que esa deuda (la de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento atrasados) ten\u00eda que ser pagada, y a pesar de &nbsp;que seg\u00fan expuso la mencionada Marleny Rend\u00f3n al &nbsp;regresar de dicho lugar en un campero el nombrado Casta\u00f1o &nbsp;Ospina le habr\u00eda manifestado que \u201csabe qu\u00e9, no le &nbsp;voy pagar nada\u201d, sinti\u00e9ndose amenazada, lo que la llev\u00f3 &nbsp;a desplazarse, es lo cierto que lo expuesto por el jefe paramilitar &nbsp;da cuenta de los l\u00edmites a los que ten\u00eda que someterse &nbsp;el mencionado colaborador del grupo Cacique Pipint\u00e1, &nbsp;corrobor\u00e1ndose de esa manera que sus actos no pod\u00eda &nbsp;desarrollarlos de manera omn\u00edmoda o a su antojo. &nbsp;<\/p>\n<p>E &nbsp;igualmente resulta ilustrativo de los l\u00edmites de maniobra &nbsp;jur\u00eddica y material que ten\u00eda el mencionado Carlos &nbsp;Enrique Casta\u00f1o Ospina el hecho de que poco tiempo despu\u00e9s &nbsp;de la muerte de\u2026 Jhon Freddy Garc\u00eda Restrepo, \u00e9l &nbsp;tambi\u00e9n fue ultimado por miembros de los paramilitares, seg\u00fan &nbsp;confesi\u00f3n hecha al interior de este proceso por parte de quien &nbsp;le seg\u00f3 la vida\u2026, Fabio Cesar Mej\u00eda Correa, &nbsp;quien en declaraci\u00f3n jurada a la par que puso de presente que &nbsp;el se\u00f1or era colaborador de ese grupo y serv\u00eda como &nbsp;coordinador de las extorsiones realizadas a los mineros de la regi\u00f3n, &nbsp;manifest\u00f3 que en acuerdo con el jefe paramilitar Alberto &nbsp;Guerrero se determin\u00f3 su muerte bajo la consideraci\u00f3n &nbsp;de que desde su perspectiva la captura de algunos de sus miembros le &nbsp;ser\u00eda atribuible, exponi\u00e9ndose al efecto que su hija &nbsp;ser\u00eda \u201cnovia del teniente Ru\u00edz de la SIJIN de &nbsp;Manizales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que\u2026 Melva Patricia Arias Giraldo ostenta igualmente la &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima, por haber sido asesinado su &nbsp;esposo Carlos Enrique Casta\u00f1o Ospina, pero dicha circunstancia &nbsp;no puede erigirse como argumento para dar por probada la excepci\u00f3n &nbsp;planteada, sin que de otro lado se afirme o se pueda tener como &nbsp;demostrado que la antes referida fue objeto de desplazamiento de los &nbsp;mismos predios. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, se concluye que la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;planteada bajo el rotulo de falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa y por pasiva no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2.2 &nbsp;INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA ACTORA Y AUSENCIA DE LOS &nbsp;REQUISITOS AXIOL\u00d3GICOS DE LA PRETENSI\u00d3N RESTITUTORIA. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo examen, no hay duda de que la opositora Melva Patricia &nbsp;Arias Giraldo ostenta la condici\u00f3n de copropietaria del &nbsp;inmueble conocido como \u201cRestaurante Los Amigos\u201d, en un &nbsp;porcentaje del 33.33 %, como deviene de la Escritura Publica No. 315 &nbsp;del 24 de octubre de 2004 de la Notar\u00eda \u00danica de Sup\u00eda &nbsp;(Caldas), en la cual se indica que\u2026 Jhon Freddy Garc\u00eda &nbsp;Restrepo, en su calidad de adjudicatario de dicha cuota parte en la &nbsp;sucesi\u00f3n acumulada de sus progenitores enajen\u00f3 dicho &nbsp;derecho en favor de la aqu\u00ed opositora; igualmente est\u00e1 &nbsp;establecida su condici\u00f3n de poseedora del otro inmueble, &nbsp;posesi\u00f3n que le fue entregada materialmente en desarrollo del &nbsp;contrato de promesa de compraventa que fue celebrado el d\u00eda 20 &nbsp;de noviembre de 2003, realizado entre el mencionado Jhon Freddy &nbsp;Garc\u00eda Restrepo y\u2026 Arias Giraldo, posesi\u00f3n que &nbsp;ejerce indirectamente, a trav\u00e9s de distintos arrendatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, la aqu\u00ed opositora ostenta la calidad de &nbsp;propietaria de una cuota parte del \u201cRestaurante Los Amigos\u201d &nbsp;y la posesi\u00f3n respecto del fundo conocido como \u201cCasa V\u00eda &nbsp;La Felisa \u2013 Medell\u00edn\u201d, debiendo agregarse que en &nbsp;relaci\u00f3n con el uno y con el otro se advierte su condici\u00f3n &nbsp;de poseedora y coposeedora, de manera como ya dijimos indirecta a &nbsp;trav\u00e9s de sendos contratos de arrendamiento tal como lo &nbsp;permite el art\u00edculo 786 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que el poseedor se encuentra protegido por la presunci\u00f3n &nbsp;legal de ser due\u00f1o de la cosa que posee, y en este caso nos &nbsp;estamos refiriendo a la parte opositora; no obstante, le basta a las &nbsp;solicitantes acreditar la relaci\u00f3n jur\u00eddica que ten\u00edan &nbsp;con los inmuebles, bien sea la de propietarias, poseedoras o &nbsp;explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad pretendieran adquirir &nbsp;por ocupaci\u00f3n, que se hubieran visto obligadas a abandonar o &nbsp;de las cuales hubieran sido despojadas, como consecuencia directa o &nbsp;indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata &nbsp;el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, como lo estatuye su &nbsp;art\u00edculo 75, adem\u00e1s de la concurrencia del elemento &nbsp;cronol\u00f3gico, para tener derecho a la restituci\u00f3n, como &nbsp;aqu\u00ed qued\u00f3 acreditado en los numerales 7 y 8 de la &nbsp;parte considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos de lo prescrito en la ley no hay lugar a confrontar &nbsp;los documentos que actualmente ostenta el actual poseedor o &nbsp;propietario con los de la parte solicitante, siendo suficiente, como &nbsp;ya lo dijimos, que esta demuestre su calidad de propietaria, &nbsp;poseedora o explotadora de bald\u00edos para la \u00e9poca en que &nbsp;se dio el despojo o abandono forzado de sus inmuebles, en este caso &nbsp;para los a\u00f1os 2003 y 2004, quedando en este caso acreditados &nbsp;dichos elementos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n, como &nbsp;result\u00f3 ilustrado en los numerales precedentes, permaneciendo &nbsp;entonces la alternativa a la parte opositora de acreditar la buena fe &nbsp;exenta de culpa, lo cual no hizo y, como ha quedado expuesto, por el &nbsp;contrario existen elementos de juicio que tienden a se\u00f1alar &nbsp;que las compraventas estuvieron mediadas no por la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad sino por la fuerza o la coacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en desarrollo de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba &nbsp;le correspond\u00eda a la parte opositora desvirtuar la &nbsp;configuraci\u00f3n de alguno o algunos de los elementos axiol\u00f3gicos &nbsp;de la pretensi\u00f3n; igualmente, en ejercicio de la carga de la &nbsp;prueba (ya no de la regla de inversi\u00f3n), le compet\u00eda &nbsp;probar la buena fe exenta de culpa, en este \u00faltimo caso no &nbsp;para demeritar la prosperidad de las pretensiones restitutorias sino &nbsp;para acceder a la compensaci\u00f3n prevista en la ley, lo cual &nbsp;tampoco acredit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>9.2.3 &nbsp;VENTA V\u00c1LIDA, EFICAZ Y EFICIENTE DE LOS PREDIOS POR EL TITULAR &nbsp;\u2013 ACTORA A FAVOR DE LA COMPRADORA \u2013 ACCIONADA Y &nbsp;CONSECUENTE AUSENCIA DE CAUSA RESTITUTORIA (LEY 1448 DE 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;arguye por parte del extremo pasivo que en el asunto bajo examen &nbsp;cobra relevancia lo establecido en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, seg\u00fan el cual todo contrato legalmente celebrado es ley &nbsp;para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento &nbsp;mutuo o por causas legales; asimismo se hace menci\u00f3n a los &nbsp;art\u00edculos 669, 740, 745, 756 y 759 de ese ordenamiento &nbsp;indicando que, en su criterio, est\u00e1 plenamente demostrado que &nbsp;los inmuebles que aqu\u00ed se solicitan en restituci\u00f3n los &nbsp;obtuvo\u2026 Melva Patricia Arias Giraldo de manos de\u2026 &nbsp;Sandra Milena Garc\u00eda Restrepo \u201cmediante una compraventa &nbsp;v\u00e1lida, eficaz, eficiente y oponible a la propia actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, baste con decir que la causa legal para la &nbsp;invalidaci\u00f3n, o mejor la declaraci\u00f3n de ausencia de &nbsp;consentimiento o causa l\u00edcita y por ende de inexistencia de &nbsp;los contratos de compraventa y promesa de venta, la encontramos en la &nbsp;Ley 1448 de 2011, expedida unos siete y ocho a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de esos negocios jur\u00eddicos, mediante la cual se propendi\u00f3 &nbsp;por la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia, &nbsp;espec\u00edficamente de aquellas con derecho a la restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, con la finalidad de devolverles sus bienes que hab\u00edan &nbsp;perdido con ocasi\u00f3n de haberse visto precisadas a abandonarlos &nbsp;o que les hab\u00edan sido despojados, entendi\u00e9ndose por &nbsp;despojo \u201cla acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose &nbsp;de la situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una &nbsp;persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea &nbsp;de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, &nbsp;sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la &nbsp;situaci\u00f3n de violencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso objeto de an\u00e1lisis, qued\u00f3 establecida en el &nbsp;numeral 8.2.1 la concurrencia del hecho base contemplado en el &nbsp;literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, indicativo del acto de despojo de que fueron objeto las aqu\u00ed &nbsp;solicitantes en relaci\u00f3n con los dos bienes que ten\u00edan &nbsp;en propiedad y posesi\u00f3n, a lo que se agrega lo expuesto en el &nbsp;numeral 8.2.2 acerca de la utilizaci\u00f3n de la fuerza por parte &nbsp;del fallecido Carlos Enrique Casta\u00f1o Ospina para lograr la &nbsp;transferencia de los derechos de propiedad y posesi\u00f3n sobre &nbsp;los fundos aqu\u00ed solicitados en restituci\u00f3n, con base en &nbsp;el an\u00e1lisis de los medios de prueba algunos de ellos &nbsp;consistentes en testimonios provenientes de miembros de las &nbsp;autodefensas, elementos de juicio ilustrativos de que en la &nbsp;celebraci\u00f3n de los contratos tuvo figuraci\u00f3n &nbsp;protag\u00f3nica no la libre autonom\u00eda de la voluntad sino &nbsp;la utilizaci\u00f3n de la fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto a la buena fe exenta de culpa que esgrimi\u00f3 la &nbsp;opositora, consider\u00f3 la sede judicial accionada lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>9.3 &nbsp;Para la Sala tampoco hay lugar a flexibilizar el est\u00e1ndar de &nbsp;buena fe exenta de culpa en favor de la opositora, por las razones &nbsp;que se exponen a continuaci\u00f3n: De acuerdo con lo establecido &nbsp;en la Sentencia C \u2013 330 de 2016 de la Corte Constitucional est\u00e1 &nbsp;permitido flexibilizar o incluso inaplicar el est\u00e1ndar de &nbsp;buena fe exenta de culpa en favor de opositores que acrediten: i) &nbsp;condiciones de vulnerabilidad y ii) que no hayan tenido participaci\u00f3n &nbsp;directa o indirecta con el despojo. &nbsp;<\/p>\n<p>9.3.1 &nbsp;En el caso de\u2026 Arias Giraldo no se cumple el primer requisito, &nbsp;pues no se trata de una persona vulnerable en punto al acceso a &nbsp;tierra, estando demostrado en el plenario que actualmente recibe &nbsp;dineros de las cuatro empresas de transporte que eran de propiedad de &nbsp;su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>9.3.2 &nbsp;De otro lado, tuvo participaci\u00f3n directa o indirecta en el &nbsp;despojo del cual fueron v\u00edctimas las solicitantes, pues a &nbsp;pesar de que fue\u2026 Carlos Enrique Casta\u00f1o Ospina quien &nbsp;realiz\u00f3 las negociaciones de los fundos bajo amenaza, &nbsp;vali\u00e9ndose para ello de su amistad con miembros de grupos de &nbsp;paramilitares, lo cierto es que fue ella (la opositora) quien &nbsp;suscribi\u00f3 en calidad de compradora la Escritura P\u00fablica &nbsp;n\u00famero 315 del 24 de octubre de 2004, con la cual se &nbsp;materializ\u00f3 el referido fen\u00f3meno del despojo respecto &nbsp;de la cuota parte equivalente al 33.33 por ciento del fundo &nbsp;registrado bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;115-6840, como tambi\u00e9n la Escritura P\u00fablica n\u00famero &nbsp;314 de esa misma calenda, a trav\u00e9s de la cual se consolid\u00f3 &nbsp;el despojo respecto del derecho de posesi\u00f3n que ostentaban los &nbsp;hermanos Garc\u00eda Restrepo frente al predio identificado con el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 115-14103, con &nbsp;conocimiento no solo del contexto de violencia sino tambi\u00e9n de &nbsp;las relaciones de su esposo con miembros de las autodefensas, entre &nbsp;otros con el conocido como \u201cV\u00edctor\u201d, de quien ella &nbsp;era comadre y madrina de un hijo suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, se concluye que la sentencia sujeta &nbsp;a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con &nbsp;independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose as\u00ed la &nbsp;presencia de una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;de manera que las quejas de la gestora no encuentran recibo en esta &nbsp;sede excepcional de auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo aqu\u00ed planteado por la promotora es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;repelido valor\u00f3 las pruebas recaudadas en el proceso bajo &nbsp;an\u00e1lisis y vislumbr\u00f3 que conflu\u00edan los &nbsp;presupuestos necesarios para acceder a la restituci\u00f3n de &nbsp;tierras all\u00ed solicitada y declarar infundada la oposici\u00f3n &nbsp;planteada por aquella, acorde con los mandatos de la ley 1448 de &nbsp;2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso &nbsp;en el cual, las &nbsp;argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas &nbsp;de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello se desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo ata\u00f1edero, tambi\u00e9n se ha dicho, de forma reiterada, &nbsp;que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Y es que no podr\u00eda ser de otra forma la conclusi\u00f3n, &nbsp;pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley &nbsp;1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, &nbsp;en su n\u00facleo esencial, los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia &nbsp;C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional &nbsp;destac\u00f3 que no obstante la brevedad del respectivo &nbsp;procedimiento, justificada como \u00abuna medida necesaria para &nbsp;proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as &nbsp;jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo &nbsp;jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma &nbsp;\u00abgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s &nbsp;puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las &nbsp;que hayan sido presentadas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras &nbsp;decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, &nbsp;7 sep., rad. 01947-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, una vez agotada la tramitaci\u00f3n judicial, en &nbsp;la que se haya permitido la participaci\u00f3n de todos los &nbsp;interesados, as\u00ed como la exposici\u00f3n oportuna de sus &nbsp;puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del &nbsp;derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deber\u00e1n estarse al &nbsp;fallo emanado, sin que sea viable la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;excepcional\u00edsima justicia tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;m\u00e1s cuando el sentenciador natural, como se advierte en el &nbsp;asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;efectu\u00f3 su valoraci\u00f3n probatoria considerando el &nbsp;contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposici\u00f3n &nbsp;de los predios objeto de restituci\u00f3n, especialmente en cuanto &nbsp;a quienes, con ocasi\u00f3n de dichos actos de violencia, no &nbsp;tuvieron opci\u00f3n diferente que abandonar los fundos sobre los &nbsp;que ejerc\u00edan posesi\u00f3n, a fin de salvaguardar la &nbsp;integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, se procedi\u00f3 al ponderar las garant\u00edas &nbsp;de la aqu\u00ed activante, en su rol de opositora, quien adujo la &nbsp;titularidad de los predios con apego en la adquisici\u00f3n por v\u00eda &nbsp;de \u00abtradici\u00f3n\u00bb, &nbsp;tras la \u00abcompraventa\u00bb &nbsp;celebrada entre ella y una de las solicitantes de la restituci\u00f3n, &nbsp;quienes estar\u00edan &nbsp;en situaci\u00f3n de debilidad ante las amenazas constantes de las &nbsp;que fueron v\u00edctimas, provenientes, incluso, del esposo de la &nbsp;opositora, en descr\u00e9dito de una buena fe exenta de culpa a la &nbsp;hora de celebrarse los negocios invalidados. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa, &nbsp;conforme a la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026exige &nbsp;ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente una &nbsp;situaci\u00f3n determinada. As\u00ed, la buena fe exenta de culpa &nbsp;exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, &nbsp;que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, &nbsp;que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser &nbsp;resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones positivas encaminadas &nbsp;a consolidar dicha certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, &nbsp;vale decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;buena fe exenta de culpa a &nbsp;que se refiere la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de &nbsp;tierras\u2026 se circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos &nbsp;actos que el tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la &nbsp;tenencia, la posesi\u00f3n, el usufructo, la propiedad o dominio de &nbsp;los predios objeto de restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser, &nbsp;entre otros, posesiones de facto, negocios jur\u00eddicos de &nbsp;car\u00e1cter dispositivo o situaciones que tienen origen en &nbsp;\u00f3rdenes judiciales o actos administrativos. La &nbsp;comprobaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa lleva a los &nbsp;terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n, como lo &nbsp;dispone la Ley 1448 de 2011 &nbsp;(CC &nbsp;C-330\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, refulge que el M\u00e1ximo ente guardi\u00e1n de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en condici\u00f3n de &nbsp;garante de las prerrogativas esenciales, fij\u00f3 como derrotero &nbsp;que a la parte opositora le resulta insuficiente demostrar que, en su &nbsp;convicci\u00f3n profunda, actu\u00f3 con probidad o lealtad &nbsp;(evaluaci\u00f3n que, valga la pena mencionarlo, deber\u00e1 &nbsp;hacerse caso &nbsp;por caso4 &nbsp;seg\u00fan las condiciones personales ah\u00ed esbozadas), sino &nbsp;que deber\u00e1 exhibir un comportamiento prudente exigible de &nbsp;cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin &nbsp;duda, se trata de un est\u00e1ndar diferencial, que debe ser &nbsp;auscultado dentro del contexto de violencia que deriv\u00f3 en el &nbsp;despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restituci\u00f3n &nbsp;y formalizaci\u00f3n de tierras abandonadas forzosamente o &nbsp;despojadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es &nbsp;m\u00e1s que la legalidad y honradez con la que el extremo opositor &nbsp;efectu\u00f3 el negocio jur\u00eddico sobre el predio objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, siendo consciente que al efectuar dicho acto no &nbsp;estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acci\u00f3n de donde &nbsp;se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige &nbsp;un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, &nbsp;expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con &nbsp;formaci\u00f3n, experiencia y comprensi\u00f3n equiparable a &nbsp;quien ejerce oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones &nbsp;que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio por el &nbsp;opositor, pues se debe desvirtuar que la conducta para adquirir la &nbsp;heredad no advert\u00eda la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o &nbsp;ni de obtener alg\u00fan tipo de aprovechamiento indebido en &nbsp;menoscabo de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta &nbsp;de culpa pretendida ahora por la parte opositora, sirvi\u00f3 al &nbsp;Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su &nbsp;oposici\u00f3n, concluyendo que las circunstancias que llevaron a &nbsp;las reclamantes de la restituci\u00f3n a ceder la posesi\u00f3n &nbsp;que ejerc\u00edan sobre los predios en litigio a la opositora, fue &nbsp;por el hecho de querer abandonar prontamente la regi\u00f3n donde &nbsp;estaban ubicados tales fundos, dadas las amenazas que recibieron por &nbsp;parte del esposo de la referida opositora, quien ten\u00eda fuertes &nbsp;v\u00ednculos con los actores armados presentes en la zona; lo que &nbsp;era suficiente para descartar la buena fe analizada, sumado a que la &nbsp;actual propietaria conoc\u00eda de primera mano dicho contexto de &nbsp;violencia, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n de amistad que, &nbsp;incluso, sosten\u00eda con uno de los comandantes del grupo armado &nbsp;que particip\u00f3 en esos hechos, interpretaci\u00f3n que no se &nbsp;advierte contraevidente, cerr\u00e1ndose la prosperidad de la &nbsp;tutela en este punto espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada &nbsp;por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo &nbsp;objeto de restituci\u00f3n, que al estar debidamente probada ser\u00eda &nbsp;digna de una compensaci\u00f3n conforme lo dispuesto en la ley 1448 &nbsp;de 2011, lo que ac\u00e1 no qued\u00f3 demostrado, seg\u00fan &nbsp;la valoraci\u00f3n efectuada por el sentenciador, sin que se &nbsp;adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una trasgresi\u00f3n &nbsp;ius &nbsp;fundamental; &nbsp;no procediendo as\u00ed la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se impone, entonces, negar la petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si el &nbsp;pronunciamiento no es impugnado, rem\u00edtanse las diligencias a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00b0, 60, 74, 75, 77, 81 y 88, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC C-258 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2008, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, T-501 de 2009 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y T-702 de 2012, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su declaraci\u00f3n\u2026 Alexander Chac\u00f3n Mart\u00ednez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corrobor\u00f3 la personalidad conflictiva de\u2026 Carlos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enrique Casta\u00f1o Ospina, indicando que en alguna \u00e9poca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellos fueron socios en el negocio de las flotas que realizan el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transporte entre la vereda La Felisa hasta la ciudad de Medell\u00edn, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y viceversa, y que con ocasi\u00f3n de ello tuvieron distintos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conflictos, narrando que el esposo de la aqu\u00ed opositora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intent\u00f3 asesinar a un hermano suyo de nombre Alonso, a quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le dio un disparo en el medio de una discusi\u00f3n; asimismo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expuso que Casta\u00f1o Ospina, apoyado por personas que estar\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vinculadas a grupos de paramilitares, no permiti\u00f3 que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hermanos Garc\u00eda Restrepo le enajenaran en su favor el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmueble denominado \u201cRestaurante Los amigos\u201d, aun cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para ese momento ya exist\u00eda una promesa de compraventa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;firmada por las partes, precisando al efecto: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos vino a hablar conmigo con un tal V\u00edctor, supuestamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el que hac\u00eda todas las fechor\u00edas de los paramilitares &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y supuestamente ese era el que mataba y toda esa vaina. Ya despu\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de haber deshecho el negocio ya la cuesti\u00f3n segu\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero con la cuesti\u00f3n de los pasajeros (\u2026) \u00e9l ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estaba muy familiarizado con el tema de los paramilitares, y ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inclusive uno no recib\u00eda amenazas verbales de parte de \u00e9l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sino que \u00e9l lo hac\u00eda subir a uno all\u00e1 donde los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;paramilitares y las amenazas ya no eran solo con \u00e9l sino con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los paramilitares porque supuestamente \u00e9l ten\u00eda sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00ednculos con estas personas y pr\u00e1cticamente eso fue un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;problema muy bravo con \u00e9l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s adelante, al ser interrogado sobre los problemas que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tendr\u00eda\u2026 Casta\u00f1o Ospina con los hermanos Garc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restrepo, refiri\u00f3: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues que yo sepa que ellos hab\u00edan tenido un negocio sobre lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del restaurante, pero nunca supe de plata qu\u00e9 paso. Solamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed por habladur\u00edas de la gente, pr\u00e1cticamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo mand\u00f3 a pelar por no pagarle la plata, pues no s\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si por los paras, pero lo que s\u00e9 es que Carlos si lo mand\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a matar. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido, esta Sala de Casaci\u00f3n enfatiz\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s del fallo CSJ SC4065-2020, 20 oct, 2016-02066-00, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el estudio y aplicaci\u00f3n sobre la buena fe exenta de culpa en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los procesos de restituci\u00f3n de tierras, conforme a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia CC C-330\/16, \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde a par\u00e1metros objetivos y absolutos para todos los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos, sino a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la atenci\u00f3n de las circunstancias especiales de cada caso\u2026\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Se resalt\u00f3). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15432-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15432-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03819-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que inco\u00f3 Melba Patricia &nbsp;Giraldo Arias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}