{"id":68911,"date":"2024-05-20T21:00:44","date_gmt":"2024-05-20T21:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15438-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:44","slug":"stc15438-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15438-2022\/","title":{"rendered":"STC15438 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15438-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15438-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03818-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por H\u00e9ctor &nbsp;Eliecer Lucero, en calidad de agente oficioso de Fernando Alfonso &nbsp;Mera Pab\u00f3n, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de la misma ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el juicio &nbsp;ejecutivo &nbsp;con radicado N\u00b0 1997-00297-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante, en la calidad referida, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la &nbsp;igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00abla &nbsp;prevalencia de lo sustancial\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en &nbsp;el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar el reclamo, y luego de hacer alusi\u00f3n \u2013in &nbsp;extenso- &nbsp;a todo el tr\u00e1mite surtido en el proceso ejecutivo, promovido &nbsp;en el a\u00f1o de 1995 por Alberto Castillo S\u00e1nchez y al que &nbsp;se acumularon varios procesos ejecutivos singulares, entre ellos el &nbsp;promovido por su agenciado Fernando &nbsp;Alfonso Mera Pab\u00f3n y en el que actu\u00f3 en calidad de su &nbsp;apoderado judicial, manifest\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Pasto decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;asunto por desistimiento t\u00e1cito el 23 de febrero de 2021, con &nbsp;fundamento en que la \u00faltima de las actuaciones ocurridas, fue &nbsp;la providencia de 30 de septiembre de 2016 por la que resolvi\u00f3 &nbsp;no aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la &nbsp;parte ejecutante el 20 de septiembre de 2016, y que la sentencia que &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n tiene como &nbsp;fecha el 28 de mayo de 1998, motivo por el cual, estaba m\u00e1s &nbsp;que superado el t\u00e9rmino de inactividad del que trata el &nbsp;art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso para esta &nbsp;clase de litigios. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que &nbsp;aun cuando apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, no obtuvo \u00e9xito, &nbsp;pues la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto la confirm\u00f3 &nbsp;en auto de 20 de abril de 2022 \u00abcon &nbsp;un argumento no convincente, puesto que en sus cuentas, no son dos &nbsp;a\u00f1os sino cuatro a\u00f1os desde 30 de septiembre de 2016, &nbsp;(\u2026), &nbsp;haciendo \u00e9nfasis que el mero paso del tiempo es suficiente &nbsp;para la aplicaci\u00f3n de la preceptiva legal del art\u00edculo &nbsp;en menci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito &nbsp;sin que interese la naturaleza de la actuaci\u00f3n a desplegar por &nbsp;los operadores judiciales de turno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su &nbsp;agenciado, como quiera que existieron falencias en el c\u00f3mputo &nbsp;de t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os de inactividad, adem\u00e1s &nbsp;de desconocer todo lo ocurrido en el juicio de sucesi\u00f3n de &nbsp;Pastor Viveros, \u00abiniciado &nbsp;en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales y &nbsp;luego trasladado al Juzgado Sexto de Familia del C\u00edrculo de &nbsp;Pasto, bajo radicaci\u00f3n No. 2013- 00062, con miras a obtener &nbsp;los recursos econ\u00f3micos que deben nutrir el ejecutivo ya &nbsp;culminado con sentencia ejecutoriada para no hacer nugatoria su &nbsp;eficacia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a los &nbsp;accionados, invalidar las providencias aludidas, con el fin de lograr &nbsp;la continuaci\u00f3n del pleito coercitivo base del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso ejecutivo objeto de an\u00e1lisis, y se solicit\u00f3 al &nbsp;apoderado del se\u00f1or &nbsp;Fernando Alfonso Mera Pab\u00f3n, que allegara el poder otorgado &nbsp;para promover la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito se efectu\u00f3 &nbsp;con la objetiva observancia de los t\u00e9rminos y actuaciones &nbsp;judiciales, se respetaron todas las garant\u00edas procesales y &nbsp;sustanciales, y por ende no es posible afirmar de dicha actuaci\u00f3n &nbsp;judicial en reproche, la presunta vulneraci\u00f3n de alg\u00fan &nbsp;derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Pasto, se &nbsp;limitaron a remitir los links &nbsp;de acceso a los expedientes de los juicios ejecutivos acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido pronunciamientos de los dem\u00e1s involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;No &nbsp;puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario &nbsp;y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra &nbsp;clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales &nbsp;como, el de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, debe analizarse en primer &nbsp;lugar la &nbsp;legitimaci\u00f3n del abogado que interpuso la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, &nbsp;y &nbsp;frente a lo anterior observa la Sala que, en &nbsp;respuesta al requerimiento realizado por el despacho en auto de 2 de &nbsp;noviembre de 2022, inform\u00f3 \u00abes &nbsp;nuestro deber manifestar que resulta imposible atender dicha &nbsp;exigencia, ante el imponderable de encontrarse desaparecido mi &nbsp;mandante, se\u00f1or Fernando Alonso Mera Pabon (\u2026) tal como &nbsp;demuestro con los documentos adjuntos al presente escrito\u00bb, &nbsp;y solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;permita actuar en la presente demanda excepcional, con la &nbsp;representaci\u00f3n judicial que hasta la fecha he mantenido o en &nbsp;su lugar se disponga aceptar mi intervenci\u00f3n, en esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, como agente oficioso, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 57 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;abogado anex\u00f3 como prueba, \u00abDenuncia &nbsp;penal por desaparici\u00f3n forzada de Fernando Alfonso Mera; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 2012- 34878 sobre inscripci\u00f3n como &nbsp;v\u00edctima de la se\u00f1ora Alicia Paz de Mera, y la &nbsp;constancia de desaparici\u00f3n forzada de Fernando Alfonso Mera &nbsp;emitida por la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones &nbsp;de los Derechos Humanos Fiscal\u00eda 164 Especializada sede &nbsp;Pasto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la agencia oficiosa, esta Corte ha ense\u00f1ado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En lo atinente a la \u2018agencia oficiosa\u2019, bueno es recordar &nbsp;que el canon pertinente, art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991, &nbsp;exige la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de los agenciados de &nbsp;promover su propia defensa y la afirmaci\u00f3n de la raz\u00f3n &nbsp;de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protecci\u00f3n, &nbsp;tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. &nbsp;2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos similares, &nbsp;la Corte Constitucional estableci\u00f3 los elementos necesarios &nbsp;para que opere la figura. Se destacan &nbsp;(i) &nbsp;La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar &nbsp;como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de &nbsp;tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda &nbsp;inferir, consistente en que el &nbsp;titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas &nbsp;o mentales para promover su propia defensa &nbsp;(iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n &nbsp;formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos &nbsp;(\u2026) &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. &nbsp;11001-02-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020, rad. &nbsp;2019-00209-01, reiterada en STC1288-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;permite concluir que, en este asunto, quedaron acreditados los &nbsp;requisitos para que operara la agencia oficiosa, de una parte, porque &nbsp;el referido abogado afirm\u00f3 en el escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, la raz\u00f3n por la cual actuaba en &nbsp;esa calidad respecto de su cliente, y porque esa situaci\u00f3n, se &nbsp;prob\u00f3 mediante los documentos que anex\u00f3, que revelan la &nbsp;desaparici\u00f3n del se\u00f1or Fernando Alfonso Mera Pab\u00f3n &nbsp;desde el 29 de julio de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta &nbsp;que es indiscutible la circunstancia alegada y sumado al principio de &nbsp;buena fe que rige el ordenamiento jur\u00eddico, se impone que se &nbsp;demostr\u00f3 una circunstancia real, consistente en que el titular &nbsp;de los derechos fundamentales reclamados no est\u00e1 en &nbsp;condiciones para promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, &nbsp;tomando en cuenta las puntuales pretensiones del inconforme, se &nbsp;advierte el fracaso del amparo planteado en lo referente al auto de &nbsp;20 de abril de 2022, por el cual el Tribunal Superior de Pasto &nbsp;confirm\u00f3 la providencia de 23 de febrero de 2021, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;decret\u00f3 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito &nbsp;del proceso ejecutivo, &nbsp;al &nbsp;desconocer el presupuesto de la inmediatez, en tanto que &nbsp;se constata que la queja constitucional fue presentada el 1\u00b0 de &nbsp;noviembre de 2022, esto es, luego de transcurrir casi siete (7) meses &nbsp;desde el presunto hecho vulnerador, t\u00e9rmino que supera el &nbsp;plazo se\u00f1alado &nbsp;de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional (6 meses), sin que el agente oficioso hubiere dado a &nbsp;conocer causa alguna para justificar la extemporaneidad, exigencia &nbsp;sobre la que la &nbsp;Corte reiteradamente ha se\u00f1alado, \u00abmuy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no &nbsp;puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud &nbsp;por &nbsp;cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se &nbsp;adopta, &nbsp;y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n &nbsp;de tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 &nbsp;Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, &nbsp;STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 &nbsp;entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;siendo el apoderado judicial del agenciado en el proceso ejecutivo, &nbsp;tampoco acredit\u00f3 ninguno de los supuestos fijados por la &nbsp;jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para &nbsp;acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la &nbsp;existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad &nbsp;accionada, y con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, a\u00fan &nbsp;en el evento de tenerse por superado lo anterior, revisada la &nbsp;providencia proferida por el Tribunal &nbsp;Superior &nbsp;de Pasto, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el &nbsp;aqu\u00ed apoderado, observa la Sala que la misma no merece &nbsp;reproche alguno desde el \u00e1mbito ius &nbsp;fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es &nbsp;as\u00ed, porque la Corporaci\u00f3n accionada concluy\u00f3 &nbsp;que era procedente la terminaci\u00f3n decretada, pues la &nbsp;\u00faltima actuaci\u00f3n de la que da cuenta el proceso &nbsp;ejecutivo tuvo lugar el treinta 30 de septiembre de dos mil diecis\u00e9is &nbsp;2016, notificada el tres 3 de octubre del mismo a\u00f1o, de ah\u00ed &nbsp;que hasta la fecha en se profiri\u00f3 el auto que declar\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, 23 de febrero &nbsp;de 2021, transcurrieron m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, superando &nbsp;los dos a\u00f1os que la norma establece como t\u00e9rmino m\u00e1ximo &nbsp;de inactividad, por lo que deb\u00eda &nbsp;aplicarse, el literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, que \u00absi &nbsp;el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o &nbsp;auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el plazo &nbsp;previsto en este numeral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sumado &nbsp;al hecho que, seg\u00fan se anot\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;norma no requiere la existencia de cargas o diligencias que &nbsp;obligatoriamente deba asumir la parte actora, o del Juez, puesto que &nbsp;ellas son predicables \u00fanicamente del numeral primero del &nbsp;art\u00edculo 317 bajo an\u00e1lisis, a fin de que se impulse el &nbsp;proceso. No obstante, las actuaciones que interrumpen el t\u00e9rmino &nbsp;de dos a\u00f1os necesario para dar por terminado el asunto en el &nbsp;evento previsto en el numeral 2\u00ba, son de cualquier naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, las consideraciones precedentes no lucen arbitrarias o lesivas &nbsp;de garant\u00edas sustanciales, pues, en realidad, de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n aportados a este tr\u00e1mite excepcional, se &nbsp;estableci\u00f3 de manera fehaciente que la inactividad en el &nbsp;proceso ejecutivo, super\u00f3 con holgura el t\u00e9rmino de dos &nbsp;a\u00f1os que viene de comentarse, sin que los &nbsp;cuestionamientos del accionante tenga la entidad suficiente para &nbsp;disponer la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite cuestionado, pues, &nbsp;en estrictez, ni siquiera alude de manera expresa cuales fueron los &nbsp;supuestos errores en el c\u00e1lculo, o cu\u00e1les fueron las &nbsp;actividades desplegadas por su parte o cualquiera de los dem\u00e1s &nbsp;ejecutantes encaminadas a lograr la efectivizaci\u00f3n de sus &nbsp;sentencias, o cu\u00e1l tr\u00e1mite dej\u00f3 de adelantar el &nbsp;Juzgado de conocimiento de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, es claro que la decisi\u00f3n reprochada &nbsp;pronunciada el 20 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Pasto, &nbsp;se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con &nbsp;esa decisi\u00f3n se configure vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales invocados, m\u00e1xime &nbsp;cuando no &nbsp;se acredit\u00f3 el defecto invocado, y as\u00ed las cosas, la &nbsp;sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud &nbsp;de amparo, puesto que la acci\u00f3n constitucional no es el &nbsp;instrumento para definir si la interpretaci\u00f3n normativa o si &nbsp;el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el funcionario es el m\u00e1s &nbsp;acertado o el m\u00e1s correcto, &nbsp;pues &nbsp;tal prop\u00f3sito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su &nbsp;naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios, &nbsp;como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n (CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC5234-2021, &nbsp;STC2260-2022 &nbsp;y STC4556-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Bastan las &nbsp;anteriores consideraciones, para concluir que el amparo es &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Declarar &nbsp;Improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;H\u00e9ctor Eliecer Lucero, en calidad de agente oficioso de &nbsp;Fernando Alfonso Mera Pab\u00f3n, contra la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15438-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15438-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03818-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por H\u00e9ctor &nbsp;Eliecer Lucero, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}