{"id":68912,"date":"2024-05-20T21:00:44","date_gmt":"2024-05-20T21:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15439-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:44","slug":"stc15439-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15439-2022\/","title":{"rendered":"STC15439 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15439-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15439-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;50001-22-14-000-2022-00243-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el &nbsp;24 de octubre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ad\u00e1n &nbsp;Barrera Rojas y Mar\u00eda del Carmen Hern\u00e1ndez Le\u00f3n &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de la aludida localidad; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n\u00b0 &nbsp;2018-00036. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de mandatario judicial, los actores reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estiman &nbsp;trasgredido por la demora del fallador accionado en reconocerle &nbsp;personer\u00eda a su abogado y en resolver la solicitud de &nbsp;desvinculaci\u00f3n &nbsp;que &nbsp;ellos formularon (el 19 de mayo de 2022) dentro del juicio de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras que les fue notificado, con fundamento &nbsp;en que el predio de su propiedad es completamente ajeno a la heredad &nbsp;sobre la que versan las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidieron que se ordene al juez cognoscente que, sin &nbsp;mayores dilaciones, disponga su desvinculaci\u00f3n de dicho &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;curador ad &nbsp;litem de &nbsp;Luis Jes\u00fas, William Alfonso y Jairo Jos\u00e9 C\u00f3rdoba &nbsp;Rinc\u00f3n dijo abstenerse &nbsp;de &nbsp;emitir cualquier pronunciamiento sobre la solicitud de amparo, por &nbsp;considerar que no concierne a sus representados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Alcalde Municipal de San Jos\u00e9 de Guaviare, la Gobernaci\u00f3n &nbsp;de ese mismo departamento, el Invias, el Centro Nacional de Memoria &nbsp;Hist\u00f3rica, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia &nbsp;Nacional de Miner\u00eda, la Agencia Nacional de Tierras, el &nbsp;Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del &nbsp;Interior, el Ministerio de Educaci\u00f3n, el Departamento &nbsp;Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto de &nbsp;Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von &nbsp;Humboldt, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar y la sociedad Colcarga Transportes &nbsp;S.A.S., dijeron carecer de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador Decimo Judicial II para Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad del proceder del juez accionado y &nbsp;recalc\u00f3 que el juicio objeto de disputa versa sobre un predio &nbsp;de gran extensi\u00f3n en el que tienen intereses un amplio n\u00famero &nbsp;de personas, lo cual ha ocasionado que la fase de integraci\u00f3n &nbsp;del contradictorio se dilate sin culpa de dicho funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;juez accionada hizo un recuento de lo acontecido en el tr\u00e1mite &nbsp;y defendi\u00f3 la legalidad de su proceder en ese juicio, &nbsp;resaltando igualmente que en esa actuaci\u00f3n se han respetado &nbsp;todas las garant\u00edas fundamentales de los involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el amparo por considerar justificada &nbsp;la demora del juez accionado en resolver la solicitud de &nbsp;desvinculaci\u00f3n que elevaron los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon los accionantes insistiendo en sus alegaciones &nbsp;primigenias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n ameritan una modificaci\u00f3n de lo resuelto &nbsp;por el juzgador constitucional de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la mora judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido &nbsp;abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de &nbsp;proferir oportunamente las providencias a su cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u201cinjustificadas\u201d, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, &nbsp;el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y &nbsp;decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados &nbsp;por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es &nbsp;lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como &nbsp;ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a &nbsp;acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que &nbsp;sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb (CSJ &nbsp;STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, &nbsp;feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, resultar\u00eda viable la protecci\u00f3n si logra &nbsp;verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, esto es, \u00ab(\u2026) &nbsp;que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u201d (\u2026)\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicadas &nbsp;las rese\u00f1adas pautas al asunto bajo estudio, prontamente se &nbsp;advierte que no existe la transgresi\u00f3n denunciada por la parte &nbsp;querellante, puesto que el despacho accionado no ha incurrido en una &nbsp;mora judicial injustificada &nbsp;que haga viable la injerencia del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;convenir en lo anterior, es importante resaltar que, al pronunciarse &nbsp;sobre la demanda de tutela formulada en su contra, la juez accionada &nbsp;se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;vincul\u00f3 a los accionantes al proceso, precisamente para que &nbsp;tuvieran oportunidad de expresar su parecer frente al caso en &nbsp;particular e hicieran uso de las figuras jur\u00eddicas y &nbsp;procesales que consideraran pertinentes, es as\u00ed que, a trav\u00e9s &nbsp;de abogado de confianza, han intervenido en el proceso. En cuanto a &nbsp;la intervenci\u00f3n del apoderado de los actores; mediante &nbsp;memorial allegado el 5 de abril de 2022 aport\u00f3 poder para &nbsp;actuar en el presente tr\u00e1mite, reiterado el 19 de abril de &nbsp;esta anualidad; en escrito allegado el 19 de mayo de 2022 present\u00f3 &nbsp;solicitud de desvinculaci\u00f3n de Mar\u00eda del Carmen &nbsp;Hern\u00e1ndez Le\u00f3n, Ad\u00e1n Barrera Rojas y el predio &nbsp;denominado \u201cAlto de los Cocos\u201d, reiterado el 29 de agosto &nbsp;del corriente, empero, el expediente ingres\u00f3 al despacho el 8 &nbsp;de septiembre de 2022 para decidir sobre los 15 memoriales aportados &nbsp;por las partes intervinientes en el proceso y la respectiva revisi\u00f3n &nbsp;de los 26 informes allegados por las entidades vinculadas con el fin &nbsp;de acreditar el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en &nbsp;procura de la protecci\u00f3n de los derechos del territorio &nbsp;ind\u00edgena previo a la audiencia programada para el 11 de &nbsp;octubre de 2022 de seguimiento de medida cautelar la cual fue &nbsp;realizada de manera presencial en el Municipio de San Jos\u00e9 del &nbsp;Guaviare. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;Asimismo, no est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que todas las &nbsp;manifestaciones realizadas dentro del expediente que se encuentren &nbsp;debidamente soportadas ser\u00e1n tenidas en cuenta y se les dar\u00e1 &nbsp;el valor que en derecho corresponda una vez se integre debidamente el &nbsp;contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvidan &nbsp;los actores que, en virtud del contexto de protecci\u00f3n a la &nbsp;diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana se &nbsp;han emitido medidas tales como el Decreto 1633 de 2011 que busca &nbsp;proteger a las v\u00edctimas pertenecientes a los Pueblos y &nbsp;Comunidades ind\u00edgenas que son sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;y por ello la importancia de velar por la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, que sin desconocer los derechos de personas ajenas a dichos &nbsp;grupos culturales como en este caso, si es necesaria su vinculaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s trat\u00e1ndose que no solo se procura por los derechos &nbsp;de la comunidad ind\u00edgena, si no de los que podr\u00edan &nbsp;verse afectados con ocasi\u00f3n a las resultas del tr\u00e1mite &nbsp;judicial por ello la importancia que hagan parte y ejerzan su derecho &nbsp;a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;recuento de actuaciones procesales surtidas hasta la fecha, se &nbsp;evidencia que este despacho ha garantizado los derechos de las partes &nbsp;y propugna por una correcta administraci\u00f3n de justicia, pese a &nbsp;la congesti\u00f3n que hoy por hoy nos aqueja, atendiendo el alto &nbsp;n\u00famero de acciones de tutela y habeas corpus, procedimientos &nbsp;que deben surtirse dentro de los procesos en curso y los post fallos, &nbsp;la multiplicidad de solicitudes nuevas radicadas, y las audiencias &nbsp;programadas, que dentro del caso que nos ocupa tambi\u00e9n es una &nbsp;labor que requiere de un seguimiento juicioso pues trat\u00e1ndose &nbsp;de un tr\u00e1mite especial se tramitan medidas cautelares con el &nbsp;fin de evitar da\u00f1os inminentes en la integridad cultural y &nbsp;territorial de la comunidad ind\u00edgena Jiw del resguardo &nbsp;ind\u00edgena La Mar\u00eda, en San Jos\u00e9 del Guaviare, en &nbsp;raz\u00f3n a ser sujetos de especial protecci\u00f3n adem\u00e1s &nbsp;de estar en v\u00eda de extinci\u00f3n pues una vez decretadas &nbsp;las mismas se hace necesario el respectivo seguimiento, sin dejar de &nbsp;un lado que cuando se requiere la realizaci\u00f3n de manera &nbsp;presencial de la audiencia debido al desplazamiento a la zona se debe &nbsp;contar con 3 d\u00edas para el traslado y ejecuci\u00f3n de esta, &nbsp;como se verifica con la comisi\u00f3n conferida a esta jueza y que &nbsp;se anexa a esta respuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de las explicaciones brindadas por la juzgadora &nbsp;cognoscente, se colige con suficiencia que, si bien la solicitud &nbsp;materia de estudio se radic\u00f3 el 19 de mayo de 2022, &nbsp;no &nbsp;se advierte que la tardanza en proferir la decisi\u00f3n reclamada &nbsp;luzca inexcusable como para predicar vulneraci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas superiores de la parte actora, si en cuenta se tiene la &nbsp;complejidad del juicio que concierne a esta actuaci\u00f3n; la &nbsp;elevada carga laboral que soporta aquella autoridad judicial, sumado &nbsp;a los asuntos previamente asignados a la fustigada funcionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una &nbsp;queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de &nbsp;resoluci\u00f3n que se denuncia ha tenido su origen en la &nbsp;negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del &nbsp;tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en &nbsp;raz\u00f3n suficiente para que se estructure la morosidad se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de &nbsp;\u00abmora &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;solo podr\u00e1n considerarse aquellas que carezcan de defensa, es &nbsp;decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento &nbsp;flagrantemente omisivo. Al respecto se anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por &nbsp;mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de &nbsp;su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si &nbsp;existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la &nbsp;fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas &nbsp;otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se itera, &nbsp;no todo \u00abretraso\u00bb &nbsp;dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos &nbsp;fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder autom\u00e1ticamente &nbsp;ante el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales por parte del &nbsp;funcionario atacado, m\u00e1xime cuando la demora presentada en la &nbsp;resoluci\u00f3n de la solicitud elevada por la parte accionante, no &nbsp;es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que &nbsp;obedece -como ya se indic\u00f3- a la alta carga laboral asignada a &nbsp;la c\u00e9lula judicial querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de &nbsp;facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva &nbsp;competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es &nbsp;posible invadir el \u00e1mbito que la propia Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica les ha reservado, so pena de violar los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial, contemplados en los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo est\u00e1 la &nbsp;direcci\u00f3n del proceso, es el encargado de organizar sus &nbsp;labores, incluyendo la de dictar las providencias, de tal suerte que &nbsp;resultar\u00eda extra\u00f1o a su tr\u00e1mite que el juez de &nbsp;tutela dispusiera la expedici\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n &nbsp;o realizaci\u00f3n de alguna diligencia, sin advertir previamente &nbsp;la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos a\u00fan, &nbsp;orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se &nbsp;genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protecci\u00f3n, &nbsp;aspecto que ni siquiera fue alegado por la parte querellante, aunque &nbsp;de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el &nbsp;tutelado, se impondr\u00eda revisar la posibilidad de darle una &nbsp;prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es &nbsp;urgente la intervenci\u00f3n constitucional; al respecto, se &nbsp;recuerda que la simple afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico &nbsp;acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para &nbsp;justificar la procedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se colige de lo expuesto que no hay lugar a otorgar &nbsp;salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del &nbsp;fallador accionado, teniendo en cuenta que la parte querellante no &nbsp;acredit\u00f3 los componentes que fueron previamente indicados y &nbsp;que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir &nbsp;en la \u00f3rbita de competencia de los ordinarios cuando \u00e9stos &nbsp;dilatan sin raz\u00f3n alguna la definici\u00f3n de los juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la denegaci\u00f3n del pretendido resguardo, &nbsp;porque no es posible atribuir al fallador querellado una actitud &nbsp;negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la &nbsp;vulneraci\u00f3n al debido proceso por mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15439-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15439-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;50001-22-14-000-2022-00243-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}