{"id":68939,"date":"2024-05-20T21:00:44","date_gmt":"2024-05-20T21:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15469-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:44","slug":"stc15469-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15469-2022\/","title":{"rendered":"STC15469 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15469-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 54518-22-08-000-2022-00050-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 25 de octubre &nbsp;de 2022 por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, &nbsp;en la tutela que Omaira Isabel Jaimes Miranda y Hugo Solano Santiago &nbsp;le instauraron a los Juzgados Segundo Civil del Circuito con &nbsp;Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad y Promiscuo &nbsp;Municipal de Chin\u00e1cota, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo n\u00ba 2020-00114. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los &nbsp;libelistas, a trav\u00e9s de apoderado, exigieron la guarda del &nbsp;derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;para que se ordenara al primero de los estrados mencionados \u00abdej[ar] &nbsp;sin efecto y valor la providencia que confirm\u00f3 la primera &nbsp;instancia y las actuaciones que de ella pendan\u00bb &nbsp;y, consecuencialmente, que &nbsp;\u00abproceda &nbsp;a resolver el recurso de apelaci\u00f3n [interpuesto &nbsp;por ellos contra el fallo de primer grado], &nbsp;de acuerdo con lo que demuestran las pruebas practicadas\u00bb &nbsp;en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujeron que en su condici\u00f3n de \u00abpeque\u00f1os &nbsp;comerciantes\u00bb, &nbsp;pues tienen una peque\u00f1a cafeter\u00eda en el municipio de &nbsp;Chin\u00e1cota, los esposos Sa\u00fal Leal Parada y Gladys &nbsp;Cecilia Mendoza G\u00f3mez les hicieron tres pr\u00e9stamos de &nbsp;dinero; los dos primeros de \u00ab$10.000.000\u00bb &nbsp;y el \u00faltimo por \u00ab$18.500.000\u00bb, &nbsp;con una tasa de inter\u00e9s del \u00ab6% &nbsp;mensual\u00bb, &nbsp;cr\u00e9ditos respaldados con igual n\u00famero de \u00abletras &nbsp;de cambio\u00bb, &nbsp;suscritas el 20 de abril y 8 de diciembre de 2018 y 23 de marzo de &nbsp;2019, respectivamente, \u00abintereses &nbsp;que pagaban &nbsp;cumplidamente (\u2026) hasta que se present\u00f3 la pandemia\u00bb, &nbsp;dado que esta les hizo \u00abcerrar\u00bb &nbsp;el &nbsp;negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que sus acreedores no \u00abconsideraron\u00bb &nbsp;su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ni aceptaron restablecer los &nbsp;pagos una vez pudieran reabrir el establecimiento de comercio, por lo &nbsp;que los demandaron ejecutivamente (rad. 2020-00114), &nbsp;asunto en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad &nbsp;libr\u00f3 \u00aborden\u00bb &nbsp;de apremio en su contra (31 ag. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Formularon &nbsp;en tiempo excepciones de m\u00e9rito (pago, &nbsp;usura, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, acci\u00f3n &nbsp;temeraria y mala fe), &nbsp;para cuya demostraci\u00f3n aportaron una \u00abgrabaci\u00f3n &nbsp;hecha a los prestamistas donde aceptaban que cobraban intereses al 6% &nbsp;y que los demandados pagaban mensualmente\u00bb &nbsp;y solicitaron la pr\u00e1ctica de los testimonios de \u00abla &nbsp;persona que realiz\u00f3 la grabaci\u00f3n y que a su vez es &nbsp;testigo directo del pago de los intereses y [la &nbsp;de su consorte quien tambi\u00e9n fue] testigo &nbsp;presencial [de &nbsp;dicho] &nbsp;pago\u00bb, &nbsp;esto es, su hija Zulay Andrea Solano Jaimes y su yerno Jos\u00e9 &nbsp;Luis Rodr\u00edguez Valderrama. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que el despacho \u00abno &nbsp;decret\u00f3 la grabaci\u00f3n en raz\u00f3n de ser ilegal por &nbsp;no haber sido autorizada por los prestamistas demandantes\u00bb &nbsp;(2 mar. 2021), determinaci\u00f3n que apelaron, sin suerte, ya que &nbsp;el superior la ratific\u00f3 (13 abr.); no obstante, en el auto &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abese &nbsp;hecho se pod\u00eda probar con la persona que grab\u00f3 o con &nbsp;testigos del pago de intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguyeron &nbsp;que en la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento se escuch\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n de la convocante Mendoza G\u00f3mez, \u00abquien &nbsp;manifest\u00f3 que ellos cobraban intereses pero legales pero sin &nbsp;manifestar el porcentaje, tambi\u00e9n (\u2026) que a los &nbsp;demandados le prestaba dinero porque eran cumplidos en el pago de &nbsp;intereses\u00bb, &nbsp;as\u00ed como los \u00abtestimonios &nbsp;de descargos, quienes afirmaron el pago de intereses a los &nbsp;prestamistas mensualmente, por parte de los demandados, [los &nbsp;cuales] unas &nbsp;veces iban a pagar a la casa de [aquellos], &nbsp;[y] &nbsp;cuando &nbsp;iban [\u00e9stos] &nbsp;hasta la cafeter\u00eda ah\u00ed se les pagaba, pero sin entregar &nbsp;recibo\u00bb, &nbsp;por lo que recibidos los alegatos de conclusi\u00f3n, la &nbsp;iudex \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;no probadas las excepciones propuestas, en raz\u00f3n a que el &nbsp;apoderado de [la &nbsp;parte] &nbsp;demandante tacho de sospechosos a los testigos [del &nbsp;extremo pasivo] por &nbsp;ser familia\u00bb &nbsp;y, por tanto, dispuso seguir adelante el cobro (26 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Combatieron &nbsp;dicha directriz a trav\u00e9s del remedio vertical, pero el &nbsp;ad quem la &nbsp;respald\u00f3, \u00abcon &nbsp;el mismo argumento en cuanto a la tacha de los testigos de los &nbsp;demandados\u00bb &nbsp;(9 &nbsp;may. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que las jueces accionadas incurrieron en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;al no valorar \u00ablas &nbsp;pruebas presentadas por [ellos] &nbsp;en su conjunto y no individualmente como lo hicieron, no teniendo en &nbsp;cuenta que (\u2026) son la parte d\u00e9bil del negocio jur\u00eddico &nbsp;que dio origen a la firma de los t\u00edtulos valores, que el &nbsp;demandante se aprovech\u00f3 de su condici\u00f3n dominante en &nbsp;esa relaci\u00f3n, (\u2026) que entre un pr\u00e9stamo y el &nbsp;siguiente trascurri\u00f3 un tiempo considerable, [por &nbsp;lo que] no &nbsp;puede ser posible que esta clase de prestamistas sigan haciendo un &nbsp;pr\u00e9stamo tras otro a personas que seg\u00fan ellos no hab\u00edan &nbsp;pagado los intereses del pr\u00e9stamo inmediatamente anterior, &nbsp;[como &nbsp;tampoco] &nbsp;la declaraci\u00f3n de los testigos solo por el hecho de haberlos &nbsp;tachado de sospechosos, siendo que su declaraci\u00f3n concuerda &nbsp;con lo dicho en la grabaci\u00f3n, con las reglas de la experiencia &nbsp;en esta clase de negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sa\u00fal &nbsp;Leal Parada y Gladys Cecilia Mendoza G\u00f3mez &nbsp;se opusieron al auxilio, \u00abpor &nbsp;AUSENCIA DE VULNERACI\u00d3N o AUSENCIA DE QUEBRANTAMIENTO A &nbsp;DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal Superior de Pamplona deneg\u00f3 el ruego, con &nbsp;fundamento en que \u00aben &nbsp;la providencia atacada la funcionaria judicial [acusada] &nbsp;efectu\u00f3 &nbsp;un razonamiento consecuente, l\u00f3gico y suficiente de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n -para lo que interesa en este evento, de las &nbsp;aportadas por los demandados por ser \u00e9stas las cuestionadas\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que &nbsp;\u00abno &nbsp;se incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico que de la lectura del &nbsp;escrito de tutela se infiere\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abla &nbsp;Juez de segundo grado expuso los fundamentos sobre los que soporta su &nbsp;apreciaci\u00f3n de los hechos, las pruebas y las normas jur\u00eddicas &nbsp;aplicables que edificaron el fallo cuestionado, a trav\u00e9s del &nbsp;cual determin\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;confutada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Discreparon los precursores reafirm\u00e1ndose en su queja. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la convalidaci\u00f3n &nbsp;de lo resuelto en primera fase, porque la sentencia expedida el 9 de &nbsp;mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con &nbsp;Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona en el pleito n\u00b0 &nbsp;2020-00114, que refrend\u00f3 la dictada el 26 de mayo de 2021 por &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal del Chin\u00e1cota, no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En efecto, al &nbsp;escrutar el mentado veredicto, se &nbsp;aprecia que el juzgado reprochado estudi\u00f3 las inconformidades &nbsp;esgrimidas a la luz de las disposiciones que disciplinan el asunto, &nbsp;con apoyo en los medios de persuasi\u00f3n recaudados legal y &nbsp;oportunamente en el litigio, de los cuales infiri\u00f3 que los &nbsp;deudores no acreditaron la \u00abusura\u00bb &nbsp;y los \u00abpagos &nbsp;de intereses\u00bb &nbsp;que &nbsp;anunciaron, dado que los \u00abtestimonios\u00bb &nbsp;de &nbsp;Zulay &nbsp;Andrea Solano Jaimes y Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Valderrama &nbsp;fueron \u00abd\u00e9biles\u00bb, &nbsp;\u00abcontradictorios\u00bb &nbsp;y \u00absospechosos\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00e9ste \u00faltimo fue m\u00e1s un &nbsp;\u00abtestimoniante\u00bb &nbsp;de &nbsp;o\u00eddas, advirtiendo que la \u00abgrabaci\u00f3n\u00bb &nbsp;adosada por los ejecutados no pod\u00eda ser estimada, en tanto fue &nbsp;excluida en la etapa probatoria por \u00abil\u00edcita\u00bb, &nbsp;motivo por el cual deb\u00eda secundar lo dictaminado en la primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, cavil\u00f3, &nbsp;en lo que toca con la \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;denunciada en la \u00abapelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desde &nbsp;ya, quiere hacer claridad el Despacho que, con fundamento en lo &nbsp;anterior, no resulta cierto lo arg\u00fcido por el apelante que \u201c\u2026 &nbsp;por lo tanto se debe declarar como probado lo que se pretend\u00eda &nbsp;con la grabaci\u00f3n, tras entender que el superior hab\u00eda &nbsp;manifestado que, no se tiene como prueba la grabaci\u00f3n pero la &nbsp;persona que la hizo puede declarar, como se hizo; pero advierte que &nbsp;la se\u00f1ora Juez de instancia, en su parecer, erradamente &nbsp;consider\u00f3 que no se hab\u00edan probado\u2026.\u201d; &nbsp;pues en ning\u00fan momento \u00e9ste Juzgado con la decisi\u00f3n &nbsp;emitida el 13 de abril de 2021, dijo lo que aduce el apelante, esto &nbsp;es, que se ten\u00eda que tener por probado lo que se pretend\u00eda &nbsp;con la grabaci\u00f3n que se neg\u00f3 tener como prueba por &nbsp;haber sido obtenida de forma il\u00edcita; pues a lo que aludi\u00f3 &nbsp;\u00e9ste Despacho en aquella oportunidad era que el recurrente &nbsp;contaba con otros medios de prueba, para demostrar el cobro excesivo &nbsp;de intereses, lo que podr\u00eda hacer a trav\u00e9s de la &nbsp;pr\u00e1ctica de la prueba testimonial de Andrea Solado que se &nbsp;hab\u00eda solicitado como testigo en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, y de la que se dec\u00eda hab\u00eda participado en la &nbsp;citada grabaci\u00f3n, tal y como as\u00ed, incluso lo indicaba &nbsp;la \u201c\u2026la apelante dentro de los argumentos con los cuales &nbsp;fundament\u00f3 el presente recurso\u2026\u201d; pero ello &nbsp;l\u00f3gicamente bajo el contexto esbozado en el auto del 13 de &nbsp;abril de 2021, de que la grabaci\u00f3n que se ordenaba no tener &nbsp;como prueba por haberse obtenido de forma il\u00edcita, no era la &nbsp;\u00fanica prueba que solicitaba la parte ejecutada para acreditar &nbsp;el pago de intereses y la usura alegada, sino que tambi\u00e9n &nbsp;hab\u00eda solicitado prueba testimonial, precisamente con alguien &nbsp;que hab\u00eda participado en la misma; pero en manera alguna ello &nbsp;generaba per se que se tuviera por probado lo dicho por \u00e9sta &nbsp;testigo, con su s\u00f3lo dicho, m\u00e1xime cuando su testimonio &nbsp;as\u00ed como el de su compa\u00f1ero permanente JOS\u00c9 LUIS &nbsp;RODR\u00cdGUEZ VALDERRAMA fueron tachados por sospechosos, con &nbsp;ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n de parentesco y\/o por tener un &nbsp;inter\u00e9s con la parte accionada; sumado a que el dicho de \u00e9stos &nbsp;no se puede apreciar en conjunto con ning\u00fan otro medio de &nbsp;prueba a su favor, que respalde su dicho; m\u00e1xime cuando la &nbsp;mayor\u00eda de la informaci\u00f3n rendida por el testigo &nbsp;RODR\u00cdGUEZ VALDERRAMA, fue contada por su compa\u00f1era, &nbsp;esto es la hija de los ejecutados; y adem\u00e1s no se encontraba &nbsp;permanentemente viviendo en Chin\u00e1cota , sino que ten\u00eda &nbsp;descanso un fin de semana cada 15 d\u00edas, y cuando no descansaba &nbsp;sub\u00eda a Chin\u00e1cota despu\u00e9s de la Jornada Laboral; &nbsp;lo que hace que el testimonio de \u00e9stos resulte bastante d\u00e9bil &nbsp;para lo pretendido por la parte ejecutada; y es por \u00e9stas &nbsp;razones, que pese a que lo del pago excesivo de inter\u00e9s lo &nbsp;podr\u00eda probar con prueba testimonial, \u00e9sta no result\u00f3 &nbsp;suficiente, dada la tacha que pesa sobre los mismos, y la carencia de &nbsp;otro medio de prueba que respalde sus aseveraciones; frente a la &nbsp;contundente literalidad de los t\u00edtulos valores materia de &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3, &nbsp;en relaci\u00f3n con el \u00abpago &nbsp;de intereses\u00bb, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se debe cumplir con lo preceptuado por los art\u00edculos 624 y 877 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, como los son acreditar dicha &nbsp;cancelaci\u00f3n a trav\u00e9s de recibos de pago o anotar en el &nbsp;t\u00edtulo el pago parcial; lo cual obviamente impide que la &nbsp;prueba del pago se pueda tener por acreditada, con el s\u00f3lo &nbsp;dicho de los ejecutados, as\u00ed como de su hija y yerno; por &nbsp;tener todos \u00e9stos inter\u00e9s en la tesis aducida por los &nbsp;accionados; sin que, ins\u00edstase, exista ning\u00fan otro &nbsp;medio probatorio que apoyara el dicho de \u00e9stos; m\u00e1xime &nbsp;cuando la ley comercial es clara en cuanto a la demostraci\u00f3n &nbsp;del pago; y en gracia de discusi\u00f3n, la &nbsp;ignorancia de la ley no sirve de excusa, bajo el argumento de que no &nbsp;se solicitaba ni se exped\u00eda recibo de pago, por la amistad, y &nbsp;porque llevaban a\u00f1os haci\u00e9ndose pr\u00e9stamos, no &nbsp;pensaron que se fuera a presentar ning\u00fan problema; lo cual no &nbsp;basta, ya que como se vio la propia ley exige dichos medios de &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;les compet\u00eda &nbsp;a los deudores Omaira Isabel Jaimes y Hugo Solano Santiago, probar de &nbsp;manera fehaciente haber pagado al acreedor, el valor de los intereses &nbsp;que afirman haber cancelado y en el porcentaje alegado; circunstancia &nbsp;que como se consign\u00f3, no se logr\u00f3 evidenciar, ni &nbsp;siquiera a partir de los presuntos indicios que reclama el &nbsp;recurrente, a saber, \u201cel hecho que el demandante al preguntarle &nbsp;por los intereses cobrados evade la respuesta, no manifiesta una &nbsp;cifra exacta del porcentaje mensual cobrado y, su esposa revela que &nbsp;cobraban un inter\u00e9s legal pero sin decir el valor exacto del &nbsp;mismo\u201d; en el entendido que s\u00ed bien, bajo los &nbsp;presupuestos del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, los indicios son medios de prueba, tambi\u00e9n lo es que, &nbsp;\u201cPara que un hecho pueda considerarse como indicio deber\u00e1 &nbsp;estar debidamente probado en el proceso.\u201d 15; y aun cuando \u201c &nbsp;El juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las &nbsp;partes\u201d, se trata de aquella conducta atentatoria de la lealtad &nbsp;procesal, a la inobediencia de lo ordenado por la ley o por el juez, &nbsp;y que a la postre implique la convicci\u00f3n o deducci\u00f3n de &nbsp;los hechos imputados al desobediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencias &nbsp;que no re\u00fanen los postulados considerados por el recurrente &nbsp;como indicios, en tanto, (\u2026) no parten de un hecho cierto y &nbsp;probado, sino de meras conjeturas; toda vez que contrario a lo &nbsp;afirmado por el apelante; el ejecutante en el interrogatorio de &nbsp;parte, s\u00f3lo contest\u00f3 frente a que si les hab\u00eda &nbsp;cobrado el 6% de intereses a los ejecutados por las letras bases de &nbsp;ejecuci\u00f3n, a lo que respondi\u00f3 que \u201c\u2026 en &nbsp;ning\u00fan momento\u2026\u201d; y por su parte, la esposa de &nbsp;\u00e9ste dijo al respecto en su declaraci\u00f3n que: \u201c\u2026 &nbsp;se cobraba lo que la ley dice, no se cobraba m\u00e1s, el inter\u00e9s &nbsp;que \u00e9l nos dio de los primeros 10 millones que prestaron el 20 &nbsp;de abril hasta el 9 de diciembre, nos pagaba $150.000\u2026\u201d; &nbsp;lo que para nada denota indicio alguno en contra del demandante, en &nbsp;cuanto al pago de los intereses cobrados por \u00e9sta v\u00eda, &nbsp;y menos a\u00fan que se hicieron con usura; pues tanto uno como el &nbsp;otro, en ning\u00fan momento reconocieron el dicho de los &nbsp;accionados de que se le cobraban y hab\u00edan pagado un intereses &nbsp;del 6% mensual por la obligaci\u00f3n de cada letra hasta antes de &nbsp;pandemia, esto es hasta febrero de 2020; sino por el contrario \u00e9stos &nbsp;(el dte y su esposa) se ratificaron en afirmar que en ning\u00fan &nbsp;momento se le hab\u00eda cobrado el inter\u00e9s del 6% mensual, &nbsp;especificando la Sra. Gladys Cecilia Mendoza, que les hab\u00edan &nbsp;cancelado por intereses de la 1\u00aa letra (20 de abril al 9 de &nbsp;diciembre de 2018) la suma de $150.000; que dar\u00eda un inter\u00e9s &nbsp;de 1,5 mensual; y seg\u00fan la tabla del hist\u00f3rico del &nbsp;inter\u00e9s bancario corriente de la Superfinanciera19 de abril a &nbsp;diciembre de 2018, la tasa de inter\u00e9s m\u00e1s bajo lo fue &nbsp;19.40 anual, que ser\u00eda un inter\u00e9s mensual de 1,6, esto &nbsp;es, inferior a lo que dice la esposa del ejecutante que se pag\u00f3 &nbsp;por intereses de la primera letra. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ese derrotero, dedujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;Juez de instancia no se equivoc\u00f3 en el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio que realiz\u00f3 a la prueba testimonial arrimada a &nbsp;cargo de los demandados, y en la misma medida se verifica que, no &nbsp;existen elementos que den cuenta que el demandante cobrar\u00e1 a &nbsp;sus deudores intereses a la tasa del 6% mensual y menos a\u00fan &nbsp;que estos los hubieren pagado. Por lo tanto, los Se\u00f1ores &nbsp;Omaira Isabel Jaimes y Hugo Solano Santiago, no cumplieron con la &nbsp;carga probatoria que asumieron al reclamar a su favor la &nbsp;configuraci\u00f3n de excepciones frente a la obligaci\u00f3n &nbsp;dineraria que ejecuta el Se\u00f1or Sa\u00fal Leal Parada; en &nbsp;esas circunstancias, a la Juez de instancia no le quedaba m\u00e1s &nbsp;que atenerse al principio de literalidad que demandan los t\u00edtulos &nbsp;valores que respaldan la misma, y en ese sentido ordenar seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n en la forma como lo dispuso en el &nbsp;mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, para la Corte no emerge yerro alguno que estructure una &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como buscan los querellantes, ya que las pruebas arrimados por los &nbsp;litigantes no demostraron el \u00abcobro &nbsp;excesivo y el pago de intereses\u00bb &nbsp;excepcionados en &nbsp;la medida que, como pasa de verse, las atestaciones &nbsp;de los \u00abtestigos\u00bb &nbsp;tra\u00eddos por \u00e9stos exhibieron contrariedad en algunos &nbsp;aspectos, sumado a que uno de ellos relat\u00f3 hechos con base en &nbsp;lo que la otra le inform\u00f3 y por el grado de parentesco con los &nbsp;\u00abdemandados\u00bb &nbsp;en ambas instancias se les rest\u00f3 &nbsp;\u00abm\u00e9rito\u00bb, &nbsp;sin que se pueda olvidar que los \u00abdemandantes\u00bb &nbsp;jam\u00e1s aceptaron haber realizado lo exteriorizado por su &nbsp;contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte, que, es claro que lo anhelado por los actores es imponer su &nbsp;propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;darse a la controversia, sin que tal designio acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera \u00abinstancia\u00bb &nbsp;con el fin de discutir los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y &nbsp;STC3172-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, surge irrebatible la convalidaci\u00f3n de la &nbsp;providencia opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15469-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 54518-22-08-000-2022-00050-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 25 de octubre &nbsp;de 2022 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}