{"id":68942,"date":"2024-05-20T21:00:44","date_gmt":"2024-05-20T21:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15473-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:44","slug":"stc15473-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15473-2022\/","title":{"rendered":"STC15473 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15473-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 47001-22-13-000-2022-00278-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las &nbsp;partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados &nbsp;por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus &nbsp;datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, se dirime la impugnaci\u00f3n formulada contra el &nbsp;fallo de 4 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que Antonio Andrade instaur\u00f3 en nombre propio y como &nbsp;representante legal de Helader\u00eda Helados S.A.S. contra el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;del proceso de aumento de cuota alimentaria con rad. 2020-00278-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;libelista pretende a trav\u00e9s del presente mecanismo que se &nbsp;ordene al Juzgado aludido i) &nbsp;\u00abrevocar\u00bb &nbsp;el prove\u00eddo de 22 de agosto pasado por medio del cual decret\u00f3 &nbsp;pruebas de oficio, as\u00ed como los oficios que libr\u00f3 para &nbsp;tal efecto, as\u00ed como ii) &nbsp;\u00abreconozca &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia (\u2026) &nbsp;atendiendo a los factores territoriales y subjetivos\u00bb &nbsp;y que como consecuencia de ello remita el expediente a la ciudad de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que en Andrea Andrade Andrade actuando en nombre de su &nbsp;menor hija Antonio promovi\u00f3 en su contra el juicio objeto de &nbsp;escrutinio; tr\u00e1mite en el cual pese a que se neg\u00f3 el &nbsp;decreto de las pruebas solicitadas por su contraparte dirigidas a &nbsp;obtener informaci\u00f3n financiera de las sociedades Helader\u00eda &nbsp;Helados S.A.S. y Vilvido S.A.S., el Juez convocado, dispuso de &nbsp;oficio, entre otras, requerir a Bancolombia S.A., al revisor fiscal y &nbsp;al contador de la citadas personas jur\u00eddicas para que dieran &nbsp;cuenta de la fecha y valor la cesi\u00f3n de acciones de su &nbsp;propiedad, as\u00ed como el valor actual de las mismas y los &nbsp;productos financieros, en omisi\u00f3n que la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria esta en su cabeza y solo es \u00abempleado\u00bb &nbsp;de la primera de las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que aunque la citada autoridad carec\u00eda de competencia para &nbsp;conocer del asunto, habida cuenta que concomitante con dicho litigio, &nbsp;se tramit\u00f3 el proceso de disminuci\u00f3n de la cuota de &nbsp;alimentos por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla quien &nbsp;accedi\u00f3 a sus pretensiones1, &nbsp;aun cuando aleg\u00f3 la nulidad por falta de competencia en raz\u00f3n &nbsp;del factor \u00abterritorial &nbsp;(\u2026) &nbsp;subjetivo\u00bb, &nbsp;el funcionario encartado, declar\u00f3 la carencia para conocer de &nbsp;la controversia, pero por el fenecimiento de los t\u00e9rminos del &nbsp;art. 121 del C.G. del P.; asegura, por una parte, que medios de &nbsp;prueba similares ya fueron analizados en la sentencia adiada 26 de &nbsp;abril de 2022 que fue favorable a sus intereses, sin que hasta la &nbsp;fecha hayan cambiado sus condiciones econ\u00f3micas, y por la &nbsp;otra, las decretadas son impertinentes e inconducentes, adem\u00e1s &nbsp;que como empresa se le est\u00e1 levantando el velo corporativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez Primero de Familia de Santa Marta precis\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n que orden\u00f3 las pruebas de oficio qued\u00f3 &nbsp;sin efectos en raz\u00f3n del auto que declar\u00f3 la perdida de &nbsp;competencia, determinaci\u00f3n \u00faltima contra la que se &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n, que est\u00e1 pendiente de &nbsp;resolverse; la Procuradora 148 Judicial II de Familia puntualiz\u00f3 &nbsp;que la protecci\u00f3n esta llamada al fracaso; la se\u00f1ora &nbsp;Andrea Andrade relat\u00f3 las circunstancias acaecidas con el aqu\u00ed &nbsp;inconforme, resaltando que es necesario ajustar la cuota de alimentos &nbsp;comoquiera que la \u00faltima que se fij\u00f3 no alcanza para la &nbsp;totalidad de los gastos de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo por incumplir con el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, en punto del alegato referente a la nulidad invocada, &nbsp;comoquiera que para la calenda en que se promovi\u00f3 el mecanismo &nbsp;estaba pendiente de resolverse el recurso de reposici\u00f3n que el &nbsp;actor formul\u00f3 contra el auto que declar\u00f3 la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia de conformidad con el art. 121 Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, analizado el prove\u00eddo que decret\u00f3 las &nbsp;pruebas de oficio criticadas estim\u00f3 que estas no fueron &nbsp;arbitrarias y obedecieron al \u00abprop\u00f3sito &nbsp;de salvaguardar el derecho de la menor dentro del proceso de aumento &nbsp;de cuota alimentaria, donde la capacidad del alimentante es necesaria &nbsp;para fijar adecuadamente la cuota alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gestor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con sustento en &nbsp;similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agreg\u00f3 &nbsp;que ya se resolvi\u00f3 el mecanismo formulado en contra del auto &nbsp;por el cual se cambi\u00f3 la autoridad que conoce del asunto, &nbsp;adem\u00e1s que era necesaria la protecci\u00f3n al velo &nbsp;corporativo de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera preliminar se advierte que la salvaguarda solicitada por &nbsp;Helader\u00eda Helados S.A.S. no est\u00e1 llamada a prosperar &nbsp;toda vez que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa &nbsp;para interponer el auxilio constitucional con el prop\u00f3sito de &nbsp;cuestionar la decisi\u00f3n judicial cuya revocatoria pretende (22 &nbsp;ago. 2022), ya que no es parte ni tercero con inter\u00e9s &nbsp;reconocido en el juicio rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;una vez revisado el expediente materia de an\u00e1lisis se &nbsp;corrobor\u00f3 que en el litigio de aumento de cuota de alimentos &nbsp;con rad. No. 2020-00278-00, &nbsp;figuran \u00fanicamente como interesados, Andrea Andrade y Antonio &nbsp;Andrade, demandante y demandado respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se observa con claridad meridiana que la citada persona &nbsp;jur\u00eddica no es parte en el decurso No. &nbsp;2020-00278-00, &nbsp;dossier &nbsp;donde &nbsp;se expidieron las decisiones que hoy ataca y que supuestamente le &nbsp;generaron un da\u00f1o, de suerte que su ausencia en esa &nbsp;controversia permite descartar el inter\u00e9s jur\u00eddico para &nbsp;controvertir el prove\u00eddo, puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de &nbsp;la misma, derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando &nbsp;se someta a examen en el escenario de la tutela &nbsp;por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho &nbsp;fundamental, debe &nbsp;ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; &nbsp;contrario sensu, carece &nbsp;de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los &nbsp;derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, &nbsp;quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal. &nbsp;(Negritas ajenas al texto &#8211; CSJ STC12873-2018, CSJ STC4307-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;que sin duda tiene respaldo por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no &nbsp;es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no &nbsp;integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, &nbsp;impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las &nbsp;decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas &nbsp;determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes &nbsp;intervienen en el escenario procesal, &nbsp;los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al &nbsp;mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la &nbsp;conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar &nbsp;de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que &nbsp;\u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s &nbsp;de los medios ordinarios consagrados en la ley\u00bb(Negritas &nbsp;ajenas al texto &#8211; CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado &nbsp;lo anterior, ya en el plano de las quejas elevadas por el se\u00f1or &nbsp;Antonio Andrade en nombre propio, en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo &nbsp;que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia para seguir &nbsp;conociendo del asunto a la luz del art. 121 del C. G. del P., se &nbsp;anticipa que la decisi\u00f3n opugnada ser\u00e1 ratificada toda &nbsp;vez que el amparo es prematuro, raz\u00f3n por la cual el presente &nbsp;mecanismo es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;se arriba a la anterior conclusi\u00f3n pues, con independencia de &nbsp;las resultas actuales de la providencia cuestionada, se advierte que &nbsp;el amparo rogado resultaba anticipado para estudiar las quejas frente &nbsp;al auto de 16 de septiembre pasado, toda vez que para la fecha de &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n (23 sep. 2022), hito que se &nbsp;debe tener en cuenta para estudiar la procedibilidad de la &nbsp;salvaguarda, se encontraba pendiente de resolver el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n que el aqu\u00ed actor interpuso, precisamente &nbsp;contra la decisi\u00f3n criticada, que inclusive fue complementado &nbsp;con los mismos argumentos aqu\u00ed expuestos. De &nbsp;all\u00ed que la judicatura no pueda descender a constatar o &nbsp;desvirtuar las cr\u00edticas de los gestores, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;este &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, &nbsp;reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y &nbsp;STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). &nbsp;(STC487-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que tiene ver con el la decisi\u00f3n relacionada con el &nbsp;decreto oficioso de pruebas, la queja no tiene asidero, &nbsp;pues &nbsp;lo decidido no luce arbitrario si se tiene en cuenta que dicha &nbsp;determinaci\u00f3n se acompasa con lo previsto en el numeral 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;rige esa clase de asuntos, en cuanto prev\u00e9 que \u00ab[e]l &nbsp;juez, a\u00fan de oficio, decretar\u00e1 las pruebas necesarias &nbsp;para establecer la capacidad econ\u00f3mica del demandado y las &nbsp;necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;si el Juzgado accionado consider\u00f3 que no hab\u00edan &nbsp;suficientes elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n de &nbsp;fondo, despu\u00e9s de decretar los medios suasorios solicitados &nbsp;por la parte demandada, aqu\u00ed accionante, y m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de las deficiencias probatorias enrostradas a la demandante, era su &nbsp;obligaci\u00f3n disponer el recaudo de los elementos necesarios &nbsp;para formar su entendimiento respecto de la capacidad del alimentante &nbsp;y la necesidad de la alimentaria, m\u00e1xime cuando, por una &nbsp;parte, a voces del numeral 4 del art\u00edculo 42 ibidem &nbsp;es un deber del funcionario judicial \u00ab[e]mplear &nbsp;los poderes que [el] &nbsp;c\u00f3digo le concede en materia de pruebas de oficio para &nbsp;verificar los hechos alegados por las partes\u00bb, &nbsp;y por la otra, e inclusive como mayor importancia, la receptora de la &nbsp;decisi\u00f3n de fondo es una menor de edad, de all\u00ed que sea &nbsp;no solo sujeto de especial protecci\u00f3n, sino que sus derechos &nbsp;prevalecen sobre los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala en reciente pronunciamiento, en relaci\u00f3n a la necesidad &nbsp;de las pruebas en asuntos como el referido, indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de estos grupos de personas y en particular de los menores de edad, &nbsp;esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se est\u00e1 ante un &nbsp;proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de &nbsp;los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de los distintos juicios, &nbsp;debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de &nbsp;los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento &nbsp;de sus intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la &nbsp;Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o: (i) la igualdad y no discriminaci\u00f3n; &nbsp;(ii) el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) la &nbsp;efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participaci\u00f3n &nbsp;solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su &nbsp;art\u00edculo 44, establece que \u00ab[l]os derechos de los ni\u00f1os &nbsp;prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u00bb, y frente a &nbsp;ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb &nbsp;(STC8552-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 2021-00502-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15473-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 47001-22-13-000-2022-00278-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}