{"id":68943,"date":"2024-05-20T21:00:44","date_gmt":"2024-05-20T21:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15474-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:44","slug":"stc15474-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15474-2022\/","title":{"rendered":"STC15474 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15474-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15474-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2022-00320-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de octubre de &nbsp;2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial C\u00facuta, en &nbsp;la tutela que Sergio Leonardo Hern\u00e1ndez Moreno instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva &nbsp;a los Juzgados Sexto y D\u00e9cimo Civiles Municipales de esa urbe &nbsp;y dem\u00e1s intervinientes en los consecutivos 2019-00520 y &nbsp;2014-0359. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y defensa\u00bb, para &nbsp;que se \u00ab[declare] &nbsp;la NULIDAD SUPRALEGAL de la decisi\u00f3n de fondo de fecha 28 de &nbsp;junio de 2022 adoptada (\u2026) en el tr\u00e1mite de segunda &nbsp;instancia (apelaci\u00f3n) del proceso ejecutivo hipotecario de &nbsp;SERGIO HERNANDEZ contra RAQUEL HERNANDEZ RAMIREZ y PAULINA RAMIREZ &nbsp;GOMEZ, radicado 520 de 2019 del Juzgado Sexto Civil Municipal de &nbsp;C\u00facuta &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, se ordenara al estrado confutado que \u00abprofiera &nbsp;la sentencia que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo adujo que el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de C\u00facuta &nbsp;termin\u00f3 el juicio hipotecario formulado por Luis Eduardo &nbsp;Gait\u00e1n contra Raquel Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez y Paulina &nbsp;Ram\u00edrez G\u00f3mez (n\u00ba 2014-0359) \u00abel &nbsp;mismo d\u00eda de la audiencia inicial con fundamento en que ni la &nbsp;parte demandante, ni la parte demandada, ni sus apoderados se &nbsp;presentaron a la audiencia\u00bb &nbsp;(22 may. &nbsp;2017), apart\u00e1ndose, en su criterio, \u00abde &nbsp;lo establecido en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso en su numeral 3, inciso 3\u00ba y no concedi\u00f3 &nbsp;termin\u00f3 para presentar justificaci\u00f3n de la &nbsp;incomparecencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, teniendo en cuenta que ese juzgado \u00abno &nbsp;concedi\u00f3 los tres (3) d\u00edas de ley para justificar la &nbsp;ausencia, sino que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso en &nbsp;la misma audiencia, durante el t\u00e9rmino de este proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n al &nbsp;tenor de los art\u00edculos 95-7 y 372-4 del C.G. del P.\u00bb, &nbsp;cedido el cr\u00e9dito a \u00e9l, demand\u00f3 en acci\u00f3n &nbsp;\u00abhipotecaria\u00bb &nbsp;a Raquel Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez y Paulina Ram\u00edrez &nbsp;G\u00f3mez ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta &nbsp;(rad. 2019-00520) quien libr\u00f3 mandamiento de pago (19 jul. &nbsp;2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa lid, &nbsp;el extremo pasivo excepcion\u00f3 la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;y el despacho, mediante sentencia anticipada, \u00ab[Declar\u00f3] &nbsp;la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva (\u2026), con fundamento en que el proceso anterior (del &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de C\u00facuta) hab\u00eda &nbsp;terminado por inasistencia de las partes a la audiencia del art\u00edculo &nbsp;372 del C.G. del P. y que en consecuencia no se hab\u00eda &nbsp;interrumpido \u00e9l t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;(25 &nbsp;sep. 2020); decisi\u00f3n que el superior convalid\u00f3 (28 jun. &nbsp;2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta los argumentos de [su] apoderado\u00bb, ni &nbsp;tampoco el precedente &nbsp;\u00abconstitucional sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia del Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA STC18105-2017. Radicado 11001-22-10-000-201700633-01, &nbsp;art\u00edculos 95-7 y 372-4 del C.G. del P.\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, conculc\u00f3 sus prerrogativas \u00abal &nbsp;interpretar y afirmar que la terminaci\u00f3n del proceso que no &nbsp;interrumpe la prescripci\u00f3n es la que se profiere en la misma &nbsp;audiencia del art\u00edculo 372 del C.G. del P., desconociendo que &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso que no interrumpe la prescripci\u00f3n &nbsp;es la que se profiere por auto con posterioridad a la audiencia y &nbsp;cuando pasados los tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de la misma no &nbsp;se justifica la incomparecencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que las autoridades convocadas incurrieron en v\u00eda de hecho por &nbsp;\u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;debido al \u00abdesconocimiento &nbsp;o la indebida apreciaci\u00f3n probatoria, pues los juzgadores no &nbsp;tuvieron en cuenta la prueba de la certificaci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo de una manera razonable y resolvieron a su propio capricho, &nbsp;concluyeron diferente a lo establecido en las normas y en la &nbsp;jurisprudencia\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abest\u00e1n &nbsp;dando una errada interpretaci\u00f3n al art\u00edculo 95-7 y 372- &nbsp;4 del C.G. del P. y contrariando la jurisprudencia actual\u00bb, &nbsp;inobservando que \u00ablas &nbsp;normas antes mencionadas son de orden p\u00fablico y de estricto &nbsp;cumplimiento, no se pueden interpretar a capricho del juzgador [y] NO &nbsp;PUEDEN AFIRMAR QUE LA INCOMPARECENCIA FUE INJUSTIFICADA para predicar &nbsp;la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Sexto Civil Municipal alleg\u00f3 &nbsp;link &nbsp;de acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Paulina &nbsp;Ram\u00edrez G\u00f3mez y Raquel Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, &nbsp;se opusieron al resguardo, por cuanto, \u00ab[n]o &nbsp;existe[n] entonces razones v\u00e1lidas para que se acceda a las &nbsp;presuntas v\u00edas de hecho, que no existen y que son alegadas por &nbsp;el se\u00f1or SERGIO LEONARDO HERNANDEZ MORENO, que puedan afectar &nbsp;notoriamente el tr\u00e1mite y las decisiones [tomadas]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis &nbsp;Eduardo Gait\u00e1n dijo que \u00absi &nbsp;es cierto ante la ley y ante Dios es que el proceso [suyo] del &nbsp;juzgado 10 si se termin\u00f3 en el d\u00eda de la audiencia y &nbsp;[le] parece injusto que vayan a decir ahora que el proceso termin\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s y que por esa raz\u00f3n la hipoteca no sirve, las &nbsp;cosas no son as\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal Superior de C\u00facuta desestim\u00f3 el ruego por &nbsp;encontrar razonable la determinaci\u00f3n confutada y, \u00abfrente &nbsp;al argumento consistente en que la juez de instancia al momento de &nbsp;fallar no tuvo en cuenta lo que frente a la terminaci\u00f3n por &nbsp;inasistencia expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia &nbsp;STC18105-2017\u00bb, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abcontrario &nbsp;a lo referido por el aqu\u00ed accionante el objeto de la &nbsp;apelaci\u00f3n, no era la debida o indebida terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso hipotecario tramitado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil &nbsp;Municipal de esta ciudad, sino establecer s\u00ed en el proceso que &nbsp;fue nuevamente radicado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de &nbsp;C\u00facuta, oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la &nbsp;interrupci\u00f3n, lo que evidentemente como se expuso en l\u00edneas &nbsp;precedentes no aconteci\u00f3, por lo que mal pod\u00eda la juez &nbsp;de instancia entrar a analizar argumentos relativos a si ante el &nbsp;primero de los juzgados referidos se hab\u00eda o no realizado un &nbsp;efectivo control de t\u00e9rminos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Replic\u00f3 el precursor con los mismas alegaciones inaugurales, &nbsp;pidiendo a esta Corte \u00abconcrete &nbsp;el estudio constitucional en referencia a que las normas mencionadas &nbsp;son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, que no &nbsp;pod\u00edan dejar de tenerse en cuenta por las juzgadoras\u00bb, &nbsp;especialmente, \u00ablo &nbsp;referente al art\u00edculo 372 \u2013 4 del C.G.P. [que] ha sido &nbsp;desconocido flagrantemente por los Juzgados accionados &nbsp;al no tenerse &nbsp;en cuenta que el Juzgado D\u00e9cimo Civil de C\u00facuta &nbsp;termin[\u00f3] el inicial proceso ejecutivo hipotecario el d\u00eda &nbsp;de la audiencia y no con posterioridad como lo ordena la norma, en &nbsp;consecuencia, que la PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA SI SE &nbsp;INTERRUMPIO Y NO SE TUVO EN CUENTA ESTE HECHO DE ORDEN LEGAL\u00bb; &nbsp;t\u00f3pico &nbsp;\u00e9ste \u00faltimo en que sintetiz\u00f3 &nbsp;\u00abla violaci\u00f3n invocada, lo cual no ha sido analizado por &nbsp;los juzgados accionados como tampoco por la acci\u00f3n de tutela &nbsp;en primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Aunque &nbsp;el promotor critica tambi\u00e9n el veredicto del &nbsp;Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta (25 sep. 2020), el &nbsp;an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n se circunscribir\u00e1 &nbsp;al expedido por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de esa urbe (28 &nbsp;jun. 2022), &nbsp;al cerrar el debate suscitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Advertido &nbsp;lo anterior, se &nbsp;anuncia el &nbsp;decaimiento del amparo y, por ende, la refrendaci\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo opugnado, debido a que carece de razonamientos &nbsp;subjetivos, no &nbsp;luce antojadizo, ni caprichoso; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, &nbsp;inicialmente formul\u00f3 el problema jur\u00eddico a resolver, &nbsp;esto es, \u00ab\u00bfSe &nbsp;encuentran reunidos los presupuestos legales para que opere la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o por el contrario, la acci\u00f3n &nbsp;no est\u00e1 prescrita y por ende debe estudiarse la excepci\u00f3n &nbsp;de carencia de requisito esencial para demandar en proceso ejecutivo &nbsp;como cesionario, tambi\u00e9n planteada por las demandadas, y, en &nbsp;caso de no prosperar emitirse orden de seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n?\u00bb y, &nbsp;luego de hacer una breve introducci\u00f3n de la \u00abacci\u00f3n &nbsp;ejecutiva hipotecaria\u00bb &nbsp;y de supuestos de hecho del libelo genitor, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;documento base de la ejecuci\u00f3n \u2013 escritura p\u00fablica &nbsp;\u2013 fue allegado con la constancia de ser la primera copia que &nbsp;presta m\u00e9rito ejecutivo y contiene una obligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y exigible, encontr\u00e1ndose acorde a lo normado &nbsp;en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo por ende un t\u00edtulo ejecutivo perfecto para reclamar el &nbsp;cr\u00e9dito que contiene a las obligadas. Adem\u00e1s, quienes &nbsp;suscriben la escritura antes descrita, base de la presente ejecuci\u00f3n, &nbsp;son las mismas ejecutadas y ante la notificaci\u00f3n del libelo &nbsp;accionario nada dijeron en lo que a los requisitos formales del &nbsp;t\u00edtulo se refieren, es m\u00e1s admiten y aceptan su &nbsp;existencia en la forma como \u00e9sta contenida en el documento &nbsp;escritural como emerge de su intervenci\u00f3n, siendo por tanto &nbsp;procedente la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la existencia de la obligaci\u00f3n, la misma se busca &nbsp;aniquilar por las ejecutadas con la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n, declarada por el juez de primera &nbsp;instancia a su favor y ahora objeto de reproche por el ejecutante, la &nbsp;cual pasaremos a analizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;cit\u00f3 los art\u00edculos 2512, 2513, 2535 -2537 y 2539 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, y los c\u00e1nones 94 95, y 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en torno a la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva\u00bb &nbsp;y su interrupci\u00f3n, la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n hipotecaria\u00bb &nbsp;y la \u00abineficacia &nbsp;de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y operancia de la &nbsp;caducidad\u00bb; &nbsp;lig\u00e1ndolos con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sen. &nbsp;de &nbsp;13 de octubre de 2009, rad. n\u00ba 2004-00605) &nbsp;y (Sen. &nbsp;de 18 de diciembre de 2019, rad. n\u00ba 2013-00104) &nbsp;y coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el presente caso, como de los antecedentes expuestos se tiene, se &nbsp;alega que la oportunidad de justificaci\u00f3n no transcurri\u00f3, &nbsp;en tanto que fue en la misma audiencia inicial que el operador &nbsp;judicial que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo hipotecario No. &nbsp;2014-00359 declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. Sin &nbsp;embargo, este despacho haciendo una valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos de pruebas oportunamente incorporados, encuentra como \u00fanico &nbsp;respaldo de tales se\u00f1alamientos, la Constancia Secretarial de &nbsp;desglose suscrita incluso por el juez de conocimiento, que luce &nbsp;impresa en el cuerpo del t\u00edtulo ejecutivo y que expresamente &nbsp;condensa: \u201cEl suscrito Juez y la suscrita secretaria del &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta, &nbsp;hace constar que los presentes documentos originales: la escritura &nbsp;p\u00fablica N\u00b03703 del 20 de febrero de 2012 extendida en la &nbsp;Notaria 7\u00b0 del c\u00edrculo de C\u00facuta otorgante Raquel &nbsp;Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez y Paulina Ram\u00edrez G\u00f3mez, &nbsp;los cuales fueron desglosados del referido proceso en raz\u00f3n a &nbsp;que el mismo se termin\u00f3 por la inasistencia reiterada de las &nbsp;partes. (art 372 numeral 4 inciso 2) conforme a lo ordenado en &nbsp;audiencia p\u00fablica del 22 de mayo de 2017\u2026\u201d &nbsp;(Negrilla fuera de texto original). Pero adem\u00e1s, oficiosamente &nbsp;procedi\u00f3 esta unidad judicial con el examen de las actuaciones &nbsp;publicitadas en la Consulta de procesos de la p\u00e1gina oficial &nbsp;de la Rama Judicial, obteniendo como resultado de ello que: mediante &nbsp;auto del 13 de octubre de 2016 se se\u00f1al\u00f3 fecha y hora &nbsp;para \u201caudiencia y\/o diligencia\u201d, lo cual fue publicado en &nbsp;estados el d\u00eda 14 de octubre de la misma anualidad, &nbsp;observ\u00e1ndose seguidamente constancia secretarial que condens\u00f3; &nbsp;\u201cPENDIENTE QUE LAS PARTES JUSTIFIQUEN LA INASISTENCIA A LA &nbsp;AUDIENCIA DEL 27-10-16\u2026\u201d. Tambi\u00e9n emerge que &nbsp;mediante auto del 24 de abril de 2017 se program\u00f3 nuevamente &nbsp;\u201caudiencia\u201d, en la que, seg\u00fan anotaci\u00f3n &nbsp;registrada del 22 de mayo de 2017, \u201cSE DECLAR\u00d3 TERMINADO &nbsp;EL PROCESO-INASISTENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA-PASA ARCHIVO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas &nbsp;en comento que desembocan inexorablemente en que se consider\u00f3 &nbsp;por el juez de conocimiento la injustificaci\u00f3n de la &nbsp;inasistencia de las partes, impartiendo la sanci\u00f3n procesal &nbsp;prevista por el legislador, como lo era la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso, sin &nbsp;observarse anotaci\u00f3n posterior tendiente a reparo o &nbsp;inconformidad alguna al respecto; y al no haberse probado en este &nbsp;asunto panorama distinto del aqu\u00ed planteado, carga probatoria &nbsp;que por dem\u00e1s reca\u00eda en la parte ejecutante hoy &nbsp;apelante a las voces del art\u00edculo 163 de C.G.P., quien es el &nbsp;extremo que alega la operancia de la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n y quien res\u00e1ltese en la oportunidad con &nbsp;que contaba para ello que no era otra que el traslado de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, opt\u00f3 por guardar silencio al &nbsp;respecto, queriendo luego en esta instancia intentar ejercer una &nbsp;actividad probatoria, empero como se conoce del pasado auto proferido &nbsp;por la suscrita, tal intervenci\u00f3n se torn\u00f3 impr\u00f3spera &nbsp;en virtud de que no se daban los elementos procesales para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;adentrarse en el examen del motivo de apelaci\u00f3n, dijo que &nbsp;\u00ab[b]ajo &nbsp;este entendido no puede si quiera pensarse en hacer la &nbsp;contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos que amerita pensar en la &nbsp;interrupci\u00f3n de la inoperancia de la prescripci\u00f3n &nbsp;alegada\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la conclusi\u00f3n de los reparos del apelante y en torno &nbsp;al fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, &nbsp;asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;hasta aqu\u00ed concluido para insistir en que la prescripci\u00f3n &nbsp;es una instituci\u00f3n fundada en el abandono o dejadez en el &nbsp;ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jur\u00eddica, &nbsp;cuyo plazo es improrrogable y no es posible una interpretaci\u00f3n &nbsp;extensiva de los supuestos de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n &nbsp;ya compilados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarados &nbsp;pues lo anterior, en el presente caso, el titulo base del recaudo &nbsp;como se dijo lo constituye un contrato de mutuo incorporado en la &nbsp;Escritura Publica No. 03073 del 20 de noviembre de 2012 por medio de &nbsp;la cual las se\u00f1oras RAQUEL HERNANDEZ RAMIREZ y PAULINA RAMIREZ &nbsp;GOMEZ se obligaron frente al se\u00f1or LUIS EDUARDO GAITAN (Luego &nbsp;cedente de su cr\u00e9dito) a pagar la suma de Veinte Millones de &nbsp;Pesos ($20.000.000) fij\u00e1ndose expresamente como plazo para &nbsp;ello un plazo cierto, como lo fue el de 12 meses contados a partir de &nbsp;la suscripci\u00f3n de la mentada escritura p\u00fablica, lo cual &nbsp;se traduce en que su vencimiento tendr\u00eda lugar el d\u00eda &nbsp;20 de noviembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;\u00faltima fecha citada como punto de partida para la &nbsp;contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, la cual sin asomo &nbsp;de duda conlleva a concluir que los 5 a\u00f1os de prescripci\u00f3n &nbsp;prevista legalmente para los t\u00edtulos ejecutivos, fenec\u00eda &nbsp;el 20 de noviembre de 2018; y siendo ello as\u00ed, al no resultar &nbsp;aceptable la interrupci\u00f3n alegada con la iniciaci\u00f3n del &nbsp;proceso ejecutivo que en su momento conoci\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil Municipal, dif\u00edcilmente puede esta instancia llegar a &nbsp;conclusi\u00f3n distinta de la adoptada por la Juez que conoci\u00f3 &nbsp;de este asunto (en la primera instancia), esto es, que se configur\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n que extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;perseguida, habida cuenta que dicha demanda se instaur\u00f3 con &nbsp;posterioridad a ello, pues basta examinar el acta de reparto para &nbsp;derivar que tal acto que s\u00ed interrumpir\u00eda la &nbsp;prescripci\u00f3n, tuvo lugar tan solo el 05 de Junio de 2019, es &nbsp;decir, exactamente 6 meses y 15 d\u00edas despu\u00e9s a que se &nbsp;configurara la prescripci\u00f3n en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;argumentos hasta aqu\u00ed expuestos, no permiten aceptar los &nbsp;reparos formulados en la apelaci\u00f3n, lo cual conlleva a que, &nbsp;sin m\u00e1s consideraciones, se confirme la sentencia de fecha 25 &nbsp;de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal &nbsp;de C\u00facuta, por estar ajustada a derecho, con condena en costas &nbsp;en esta instancia, como constar\u00e1 en la resolutiva de esta &nbsp;providencia (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en torno a la otra queja del recurrente, razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe decirse que tampoco le asiste raz\u00f3n al apelante cuando &nbsp;nos se\u00f1ala que la parte actora solicito la \u201cEXCEPCION DE &nbsp;PRESCRIPCION EXTINTIVA\u201d pero sin especificar si era \u201c\u2026de &nbsp;la acci\u00f3n ejecutiva, &#8230; de la acci\u00f3n cambiaria, \u2026 &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo, o cualquier otra de manera determinada y &nbsp;concreta..\u201d, pues de la lectura de su contenido se desprende &nbsp;con suma claridad que se aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n ejecutiva no solo por as\u00ed &nbsp;mencionarlo sino adem\u00e1s por aludir al lapso temporal que la &nbsp;rige, este de cinco a\u00f1os, as\u00ed se dej\u00f3 consignado &nbsp;en el memorial de contestaci\u00f3n de la demanda: \u201c\u2026 &nbsp;y el art\u00edculo 2536 ibidem, modificado por la ley 791 de 2002, &nbsp;art. 8, la acci\u00f3n ejecutiva se prescribe en cinco a\u00f1os. &nbsp;En el presente caso el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os venci\u00f3 &nbsp;el 19 de noviembre de 2018\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho por defecto f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;como lo anhelan el impulsor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad &nbsp;de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de &nbsp;tercera instancia para rebatir los fundamentos de la autoridad &nbsp;judicial &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, tampoco emerge &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;dado que la resoluci\u00f3n aludida en el pliego incoatorio, esto &nbsp;es, STC18105-2017, rad. 2017-00633-01, no &nbsp;constituye un precedente horizontal en el asunto, que sea vinculante &nbsp;y obligatorio; espec\u00edficamente porque, sus componentes &nbsp;factuales y decisorios son disimiles al no embestirse en este caso la &nbsp;resoluci\u00f3n del Juez D\u00e9cimo Civil Municipal (22 &nbsp;may. 2017) &nbsp;y, en la providencia ya citada deb\u00eda &nbsp;existir una l\u00ednea jurisprudencial que instituya un derrotero a &nbsp;seguir; adem\u00e1s, que el actor demostrara, que plantee con &nbsp;suficiencia y no de forma aislada la posici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no &nbsp;aconteci\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con dicho tema, esta Sala, citando la Corte &nbsp;Constitucional dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el desconocimiento del precedente judicial como causal espec\u00edfica &nbsp;de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte &nbsp;Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un &nbsp;defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la &nbsp;jurisprudencia de forma aut\u00f3noma, y en cuando a la primera &nbsp;modalidad indic\u00f3 que se produce cuando una autoridad judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia &nbsp;por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, &nbsp;su inexequibilidad; (ii) &nbsp;aplica &nbsp;un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque &nbsp;el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con &nbsp;los presupuestos del caso; (iii) &nbsp;a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n &nbsp;le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n &nbsp;contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente &nbsp;irrazonable o desproporcionada; (iv) &nbsp;se &nbsp;aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin &nbsp;justificaci\u00f3n suficiente; &nbsp;o (v) &nbsp;se &nbsp;abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante &nbsp;una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre &nbsp;que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las &nbsp;partes en el proceso\u00bb &nbsp;(CC SU-298\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la &nbsp;configuraci\u00f3n de tal irregularidad debe existir una l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. As\u00ed, &nbsp;puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma &nbsp;corporaci\u00f3n existe una posici\u00f3n consolidada y un\u00e1nime &nbsp;por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de &nbsp;precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relaci\u00f3n con &nbsp;decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), &nbsp;es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con &nbsp;suficiencia y no de forma aislada, la postura jur\u00eddica &nbsp;afianzada que se alega como desatendida o inaplicada\u00bb. &nbsp;(STC6026-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por \u00faltimo, en cuanto al pet\u00edtum &nbsp;del impugnante, tendiente a que en esta instancia se \u00abconcrete &nbsp;el estudio constitucional en referencia a que las normas mencionadas &nbsp;son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, que no &nbsp;pod\u00edan dejar de tenerse en cuenta por las juzgadoras\u00bb, &nbsp;especialmente, el \u00abart\u00edculo &nbsp;372 \u2013 4 del C.G.P\u00bb, &nbsp;resulta extra\u00f1o a los fines de este instrumento, cuyo &nbsp;prop\u00f3sito es conjurar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los &nbsp;privilegios b\u00e1sicos, de manera que cualquier otra aspiraci\u00f3n &nbsp;le es ajena y, por tanto, no puede salir avante (STC7810-2022); &nbsp;m\u00e1xime si, como ya se dijo, la directriz combatida emerge &nbsp;razonable y, en cuanto al an\u00e1lisis que se procura, ha dicho la &nbsp;Sala de &nbsp;forma reiterada que, &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables &nbsp;al asunto sometido a su estudio o &nbsp;una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en &nbsp;STC7535-2022, &nbsp;15 jun. 2022, rad. 01788-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se ratificar\u00e1 lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15474-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15474-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2022-00320-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de octubre de &nbsp;2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}