{"id":68963,"date":"2024-05-20T21:00:46","date_gmt":"2024-05-20T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15503-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:46","slug":"stc15503-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15503-2022\/","title":{"rendered":"STC15503 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15503-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15503-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02210-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;13 de octubre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Banco Mujer SA, contra la Superintendencia Financiera de Colombia, &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, tr\u00e1mite al que se &nbsp;vincul\u00f3 al se\u00f1or Antonio Garc\u00eda Ramos en su &nbsp;calidad de parte dentro del proceso radicado n\u00famero &nbsp;2022-067178. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad accionada en el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1or Antonio Garc\u00eda Ramos present\u00f3 en su &nbsp;contra acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero, &nbsp;ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, admitida la demanda el 18 de &nbsp;abril de 2022, la contest\u00f3 el 6 de mayo siguiente y formul\u00f3 &nbsp;excepciones, a la que anex\u00f3 las pruebas documentales, entre &nbsp;\u00e9stas la constancia de entrega de la carta de preaviso al &nbsp;reporte negativo ante las centrales de riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 25 de mayo de 2022, se corri\u00f3 traslado de sus defensas, &nbsp;y el 28 de mayo siguiente, el demandante present\u00f3 escrito sin &nbsp;que formulara tacha de falsedad de dicho documento, y el 18 de julio &nbsp;siguiente, se llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial en la que se &nbsp;decretaron las pruebas solicitadas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el 9 de agosto, aport\u00f3 las pruebas decretadas de oficio, y &nbsp;el 12 de agosto de 2022, el demandante present\u00f3 escrito de &nbsp;contradicci\u00f3n, en el que tach\u00f3 de falso el documento &nbsp;identificado como 3.3. soporte de env\u00edo de carta de &nbsp;notificaci\u00f3n previa del reporte negativo ante central de &nbsp;riesgo, correspondencia que refiri\u00f3 no haber recibido puesto &nbsp;que no correspond\u00eda a su manuscrito, oportunidad para la que &nbsp;ya se hab\u00eda ordenado tener como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que inclusive aceptando que se present\u00f3 tacha dentro de &nbsp;t\u00e9rmino, esta incumple los requisitos establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 270 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto &nbsp;que no solicit\u00f3 pruebas para demostrarla y solo se limit\u00f3 &nbsp;a mencionar que no se pod\u00eda tener en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que en ese asunto se vulner\u00f3 el principio de inmediaci\u00f3n &nbsp;por el accionado, puesto que, a su arbitrio, realiz\u00f3 el cambio &nbsp;de juez de conocimiento, pese que se hab\u00edan decretado unas &nbsp;pruebas de oficio por parte del anterior, sin que el segundo contara &nbsp;con la posibilidad de percibir de manera directa la pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas para tomar la decisi\u00f3n acertada. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;que el 6 de septiembre de 2022, se llev\u00f3 a cabo la audiencia &nbsp;de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en la que se dio tr\u00e1mite a la tacha de falsedad &nbsp;presentada por fuera de t\u00e9rmino, y le impuso una carga &nbsp;desproporcionada e ilegal que vulnera el art\u00edculo 270 ibidem, &nbsp;puesto &nbsp;que le orden\u00f3 asumir el costo y gesti\u00f3n de un dictamen &nbsp;pericial, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n &nbsp;que fue despachado desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que dicha argumentaci\u00f3n evidencia que el accionado incurri\u00f3 &nbsp;en defecto sustantivo y procedimental absoluto, pues no tuvo en &nbsp;cuenta los argumentos de oposici\u00f3n en especial por indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 269 y 270 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, adem\u00e1s efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n &nbsp;arbitraria, subjetiva y caprichosa, puesto que no se resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso, sino que profiri\u00f3 una nueva decisi\u00f3n &nbsp;decretando la prueba de oficio reemplazando el tr\u00e1mite de la &nbsp;tacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la constancia de entrega de carta de preaviso corresponde a un &nbsp;documento proveniente de la empresa de correos, su autor\u00eda &nbsp;corresponde a un tercero, quien es el llamado a confirmar su &nbsp;autenticidad, y por esta raz\u00f3n, la prueba decretada es &nbsp;inconducente, impertinente, y desproporcionada, que desconoce que de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008, el &nbsp;reporte en centrales de riesgo solo procede previa comunicaci\u00f3n &nbsp;al titular de la informaci\u00f3n, y en ning\u00fan momento exige &nbsp;que la notificaci\u00f3n sea firmada por su destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, aleg\u00f3 que se aplic\u00f3 indebidamente el &nbsp;art\u00edculo 169 del C\u00f3digo General del Proceso, regla &nbsp;ordena que se pueden decretar pruebas de oficio que sean \u00fatiles &nbsp;para la verificaci\u00f3n de hechos relacionados con las &nbsp;alegaciones de las partes, y lo que se hizo fue promover la &nbsp;negligencia de las partes, contrariando lo previsto en la sentencia &nbsp;SU768-2014. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 &nbsp;\u00abdeja[r] sin efectos el auto interlocutorio proferido en &nbsp;audiencia de fecha 6 de septiembre de 2022, mediante el cual se &nbsp;resolvi\u00f3 conceder el tr\u00e1mite la tacha de falsedad &nbsp;formulada por el se\u00f1or Antonio Garc\u00eda e imponiendo &nbsp;sobre el Banco Mundo Mujer S. A. la carga probatoria, y el pago de &nbsp;las expensas del servicio de perito en grafolog\u00eda, proferida &nbsp;por el (sic) &nbsp;Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, sostuvo que no asiste raz\u00f3n a la &nbsp;entidad accionante en que el desconocimiento del mencionado documento &nbsp;se haya alegado de forma extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que se dio curso a la tacha y se orden\u00f3 dictamen grafol\u00f3gico &nbsp;porque era necesario determinar si la firma impuesta en el documento &nbsp;de entrega hab\u00eda sido suscrita por el demandante, puesto que &nbsp;seg\u00fan se aleg\u00f3 la recibi\u00f3 el mismo, quien la &nbsp;desconoci\u00f3 en tiempo, de manera que la prueba decretada es &nbsp;\u00fatil para esclarecer esa situaci\u00f3n, para saber si fue &nbsp;debidamente informado antes proceder a imponerle una anotaci\u00f3n &nbsp;negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El se\u00f1or Antonio Garc\u00eda Ramos, contest\u00f3 que fue &nbsp;claro en el memorial de 26 de mayo de 2022, mediante el cual present\u00f3 &nbsp;objeci\u00f3n y oposici\u00f3n a la contestaci\u00f3n, no haber &nbsp;estado de acuerdo la informaci\u00f3n y sus soportes, en donde &nbsp;aleg\u00f3 que la constancia que presenta el recibido no &nbsp;correspond\u00eda a su firma, esto es que era falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;que la oportunidad para tachar de falsos esos documentos fue el 9 de &nbsp;agosto de 2022, cuando el banco aport\u00f3 las pruebas decretadas &nbsp;de oficio por la Superintendencia Financiera, momento en el que pudo &nbsp;referirse a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo invocado &nbsp;con fundamento en que la queja constitucional frente al auto que &nbsp;tramit\u00f3 la tacha de falsedad promovida por Antonio Garc\u00eda &nbsp;Ramos no pod\u00eda ser acogida, teniendo en cuenta que son el &nbsp;resultado de la valoraci\u00f3n de las manifestaciones y los &nbsp;elementos incorporados al proceso, de las normas pertinentes y el &nbsp;discernimiento realizado por la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia, dentro de su prudente autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial, raz\u00f3n por la que el juez constitucional no estaba &nbsp;llamado a inferir en ese labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 que la providencia de 6 de septiembre de &nbsp;2022 que tramit\u00f3 tacha y decret\u00f3 el dictamen &nbsp;grafol\u00f3gico, refleja una actividad de ponderaci\u00f3n de &nbsp;los argumentos alegados en juicio y la regulaci\u00f3n aplicable al &nbsp;caso, en la que se concluy\u00f3 que el repudio de la constancia de &nbsp;entrega se efectu\u00f3 desde que se descorri\u00f3 el traslado &nbsp;de las excepciones de m\u00e9rito, y tambi\u00e9n cuando se tuvo &nbsp;conocimiento nuevamente del mismo documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese efecto, se tuvo en cuenta que el demandante en la r\u00e9plica &nbsp;a la contestaci\u00f3n explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda &nbsp;la falsedad, y a pesar de que no pidi\u00f3 pruebas adicionales &nbsp;para demostrar su dicho seg\u00fan indica el canon 270 procesal, es &nbsp;obligatorio seg\u00fan esta regla ordenar cotejo pericial de firma &nbsp;o un dictamen sobre las posibles adulteraciones, de manera que por el &nbsp;hecho de que no hubiese solicitado el mismo, nada imped\u00eda que &nbsp;el funcionario procediera a decretarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la imposici\u00f3n probatoria, se argument\u00f3 que &nbsp;no era posible concluir que el accionado desatendi\u00f3 de manera &nbsp;brusca y caprichosa el ordenamiento jur\u00eddico que regula la &nbsp;materia. Sostuvo, adem\u00e1s que las inconformidades del &nbsp;accionante distan de constituir v\u00eda de hecho, porque las &nbsp;conclusiones de la accionada encuentran soporte en los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n y en una hermen\u00e9utica que no se opone &nbsp;abiertamente a los dictados del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la accionante con fundamento en que la &nbsp;Superintendencia accionada decret\u00f3 una prueba de oficio &nbsp;aplicando indebidamente lo previsto en los art\u00edculos 269 y 270 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, que establecen los requisitos &nbsp;de procedencia de la tacha de falsedad, y a pesar de su claridad se &nbsp;otorg\u00f3 un alcance completamente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, manifest\u00f3 que no era materia de discusi\u00f3n &nbsp;que el demandante present\u00f3 dos escritos relacionados con la &nbsp;tacha, sino que lo relevante es la oportunidad en su presentaci\u00f3n &nbsp;y el cumplimiento de los requisitos para su decreto, puesto que no se &nbsp;formul\u00f3 en la audiencia que orden\u00f3 tener como prueba el &nbsp;respectivo documento, como lo ordena el art\u00edculo 269 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, si se aceptara que la tacha fue interpuesta en t\u00e9rmino, &nbsp;la solicitud no cumpli\u00f3 con los requisitos requeridos, en &nbsp;tanto que no indici\u00f3 qu\u00e9 consiste la falsedad y tampoco &nbsp;pidi\u00f3 la pruebas para su demostraci\u00f3n, y en el art\u00edculo &nbsp;270 del C\u00f3digo General del Proceso, se establece que no se &nbsp;tramitar\u00e1 cuando no se re\u00fanan esos requisitos, e &nbsp;insisti\u00f3 en que el 6 de septiembre de 2022, en la audiencia de &nbsp;que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se resolvi\u00f3 favorablemente la tacha, pese a no &nbsp;haberse cumplido con los referidos requisitos, lo que corresponde a &nbsp;un desconocimiento grosero de la norma que constituye un defecto &nbsp;sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;que formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto con &nbsp;un segundo auto, mediante el cual decret\u00f3 prueba de oficio, &nbsp;imponiendo sobre el Banco Mundo Mujer SA, la carga probatoria, y pago &nbsp;de las expensas del servicio de grafolog\u00eda, decisi\u00f3n &nbsp;que no pudo ser objeto de controversia, en tanto que se decret\u00f3 &nbsp;dicha prueba reemplazando el mentado tr\u00e1mite, promoviendo la &nbsp;negligencia o mala de fe del demandante (SU-768\/2014, SU649\/2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que se orden\u00f3 decretar in\u00fatil e irrazonable, pues la &nbsp;constancia de la entrega de carta de preaviso al reporte negativo &nbsp;ante las centrales de riesgo, es un documento emitido por una empresa &nbsp;externa que presta el servicio de mensajer\u00eda certificada, y su &nbsp;autor\u00eda corresponde a un tercero, y que el hecho de que el &nbsp;titular de la cuenta haya o no firmado, no resta autenticidad a ese &nbsp;documento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones &nbsp;que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;No es materia de discusi\u00f3n que la providencia censurada, se &nbsp;profiri\u00f3 en el proceso adelantado por virtud de la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor financiero, promovida por Antonio &nbsp;Garc\u00eda Ramos, contra el Banco accionante ante la Delegatura &nbsp;para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia (2022067178-000-000), &nbsp;la &nbsp;cual fue admitida a tr\u00e1mite mediante auto de 18 de abril de &nbsp;2022 (T-2022067178-34349204). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Revisado el expediente se tiene que la accionante contest\u00f3 la &nbsp;demanda y en particular manifest\u00f3 que el se\u00f1or Garc\u00eda &nbsp;Ramos fue reportado ante centrales de riesgo en abril de 2015, y que &nbsp;para ese efecto envi\u00f3 comunicaci\u00f3n previa a la &nbsp;direcci\u00f3n informada por el primero en calidad de cliente en el &nbsp;formulario de vinculaci\u00f3n, y para el efecto dentro del texto &nbsp;agreg\u00f3 captura de pantalla de la empresa de correo (4. &nbsp;Contestaci\u00f3n demanda), junto &nbsp;con anexo que contiene una firma manuscrita, con recibido del 11 de &nbsp;abril de 2015 (8. &nbsp;Soporte de env\u00edo carta de notificaci\u00f3n previa del &nbsp;reporte negativo). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esas excepciones se corri\u00f3 traslado al demandante &nbsp;(T-202267178-4407739), &nbsp;quien &nbsp;se pronunci\u00f3 y aleg\u00f3 que \u00aben &nbsp;la constancia que presenta el recibido no corresponde a mi firma por &nbsp;lo tanto no se me realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n que en &nbsp;derecho corresponde (\u2026) el Banco Mundo Mujer no ha realizado &nbsp;notificaci\u00f3n alguna al suscrito de los documentos que esta &nbsp;dice haberme enviado (\u2026)\u00bb &nbsp;(2022067178-021-000, objeci\u00f3n y oposici\u00f3n a la &nbsp;prosperidad de las excepciones de m\u00e9rito). &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez se tuvo por contestada la demanda (T-2022067178-11506123), &nbsp;e &nbsp;iniciada la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se declar\u00f3 fallida la etapa de &nbsp;conciliaci\u00f3n, se convoc\u00f3 a la audiencia de trata el &nbsp;art\u00edculo 392 ibidem, &nbsp;oportunidad en la que se decretaron las pruebas solicitadas por la &nbsp;demandante, y se tuvieron en cuenta las allegadas con la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda (2022067178-029-000, &nbsp;Exp. 2022-1345. -audiencia conciliaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, dispone, \u00abLa &nbsp;parte a quien se atribuya un documento, afirm\u00e1ndose que est\u00e1 &nbsp;suscrito o manuscrito por ella, podr\u00e1 &nbsp;tacharlo &nbsp;de falso en la contestaci\u00f3n de la demanda, si se acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;a esta, y en los dem\u00e1s casos, en &nbsp;el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba\u00bb &nbsp;(negrita &nbsp;fuera de texto), &nbsp;y &nbsp;que el documento respecto del cual trata esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional fue aportado con la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;adem\u00e1s que el demandante tuvo la facultad de tacharlo en el &nbsp;curso de la audiencia en la que se dispuso tenerlo como prueba, y &nbsp;como esto no ocurri\u00f3, puesto que no obran textualmente esos &nbsp;vocablos en ese escrito, podr\u00eda entenderse que en estrictez no &nbsp;formul\u00f3 oportunamente tacha de falsedad contra el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, examinado el expediente en su integridad, se observa que &nbsp;desde iniciado el litigio qued\u00f3 en tela de juicio el tema &nbsp;relacionado con la autor\u00eda de la firma impuesta en nombre del &nbsp;consumidor financiero y plasmada en la constancia de comunicaci\u00f3n &nbsp;previa a reportarlo a centrales de riesgo, circunstancia objetiva que &nbsp;impide tener la providencia censurada como arbitraria o caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, como qued\u00f3 visto, desde que se descorri\u00f3 &nbsp;el traslado de las excepciones, el accionante sostuvo que la firma &nbsp;que se apreciaba en dicho documento no era de su autor\u00eda. De &nbsp;otro lado, en la referida audiencia se requiri\u00f3 a la accionada &nbsp;para que trajera correspondencia cruzada y que una vez incorporada &nbsp;esa informaci\u00f3n quedaba a disposici\u00f3n de las partes &nbsp;para lo que estimaran pertinente, decisi\u00f3n contra la que &nbsp;ninguno de los intervinientes formul\u00f3 reparo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;se dijo, \u00abde &nbsp;las solicitudes que se decretan, para el efecto se concede a la &nbsp;entidad financiera el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;para que las allegue al plenario, y estas son: las comunicaciones &nbsp;cruzadas entre el Banco y el aqu\u00ed demandante entre marzo de &nbsp;2015 a la fecha (\u2026). Incorporada &nbsp;esta informaci\u00f3n a las documentales solicitadas quedan a &nbsp;disposici\u00f3n de las partes sin auto que lo ordena para lo que &nbsp;estimen pertinentes\u00bb &nbsp;(2022067178-029-000, &nbsp;Exp. 2022-1345. -audiencia conciliaci\u00f3n-, destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta a ese requerimiento, la entidad financiera convocada &nbsp;mediante correo electr\u00f3nico de 8 de agosto de 2022, entre otra &nbsp;documental volvi\u00f3 a incorporar el cuestionado comprobante, y &nbsp;est\u00e1 vez denominado: \u00ab3.2. &nbsp;Soporte de env\u00edo de carta de notificaci\u00f3n previa al &nbsp;reporte negativo ante centrales de Ri.pdf\u00bb &nbsp;(2022067178-36-1-60), &nbsp;y &nbsp;el accionante habilitado por lo resuelto en audiencia anterior, v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico procedi\u00f3 a tacharlo de falso &nbsp;manifestando, \u00abTACHO &nbsp;DE FALSO la prueba identificada como 3.2. Soporte de envi\u00f3 de &nbsp;carta de notificaci\u00f3n previa del reporte negativo ante &nbsp;Centrales de Ri.pdf, en la cual soporta la entrega de correspondencia &nbsp;en virtud que ni suscrib\u00ed y NO es el manuscrito de mi persona &nbsp;por ende no recib\u00ed ninguna correspondencia seg\u00fan al &nbsp;oficio de la prueba 3.1. Carta de notificaci\u00f3n previa del &nbsp;reporte negativo ante Centrales de Riesgo. Pdf\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;afirm\u00f3 \u00abpor &nbsp;lo tanto, respetuosamente solicito a este despacho comprobar y &nbsp;evaluar su veracidad de igual forma solicito no tenerlo como prueba y &nbsp;determinar las acciones que correspondan conforme a la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, se tiene que el banco accionante en respuesta a la &nbsp;informaci\u00f3n requerida, trajo una vez m\u00e1s el &nbsp;controversial documento, y el reclamante aprovechando su traslado, &nbsp;insisti\u00f3 en que la firma no era de su autor\u00eda, esta vez &nbsp;expresando literalmente que lo tachaba de falso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;surge con claridad que fueron los contendientes quienes asintieron &nbsp;con su silencio un traslado documental para lo que se estimara &nbsp;pertinente, y a sabiendas de que una forma de controvertir esos &nbsp;medios de convicci\u00f3n es precisamente la tacha de falsedad, &nbsp;cerrando de esta manera la puerta a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para definir sobre la legalidad de esa situaci\u00f3n, &nbsp;en tanto que nada se dijo al respecto cuando se adopt\u00f3 esa &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Sabido &nbsp;es que el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;consagra que quien formule la tacha deber\u00e1 expresar en qu\u00e9 &nbsp;consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostraci\u00f3n. &nbsp;Por esto, podr\u00eda entenderse que, en ese caso, se expres\u00f3 &nbsp;en qu\u00e9 consisti\u00f3 la falsedad, puesto que se aleg\u00f3 &nbsp;que la firma no era de autor\u00eda del reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el camino tomado en la providencia censurada tampoco &nbsp;resulta irrazonable, arbitrario o caprichoso, entenderlo de esa &nbsp;manera es olvidar la naturaleza del tr\u00e1mite en el que nos &nbsp;encontramos -protecci\u00f3n al consumidor- que impone al juzgador &nbsp;el deber de esclarecer cualquier duda que surja en el juicio, &nbsp;dirigiendo en particular su intervenci\u00f3n a garantizar el &nbsp;derecho sustancial de la denominada parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n &nbsp;de consumo -el consumidor-, en aras de restablecer la palpable &nbsp;asimetr\u00eda en esas relaciones negociales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Para &nbsp;ese efecto, se tiene presente que, ciertamente, el 6 de setiembre de &nbsp;2022, el director de la audiencia del 392 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso dijo \u00aben &nbsp;aras de econom\u00eda procesal y celeridad del asunto, dos &nbsp;situaciones, la primera es que el se\u00f1or Antonio impetr\u00f3 &nbsp;una tacha, frente a un documento que se le expuso, tacha que conforme &nbsp;el art\u00edculo 270 su tr\u00e1mite, le corro traslado (\u2026) &nbsp;para que se pronuncie frente a la misma\u00bb (2022067178-000). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;entidad financiera se pronunci\u00f3 en estos t\u00e9rminos, \u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n de la tacha no se hizo dentro de la oportunidad &nbsp;legal, puesto que la misma tiene fecha de radicado el d\u00eda, 12 &nbsp;de agosto de 2022, fecha posterior a la cual efectivamente la &nbsp;superintendencia orden\u00f3 el traslado de las excepciones al &nbsp;se\u00f1or Antonio Garc\u00eda, por lo tanto no se debe tener &nbsp;presente (\u2026).El documento que tenemos es por parte de una &nbsp;entidad externa (\u2026), pertenece a un externo (\u2026) &nbsp;solicitamos la certificaci\u00f3n y quien realiza el cotejo o &nbsp;tr\u00e1mite de env\u00edo y recepci\u00f3n de firma es la &nbsp;empresa (\u2026)\u00bb (2022067178-000). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir entonces que a pesar de que la demandada aleg\u00f3 que la &nbsp;tacha era extempor\u00e1nea, se tuvo en cuenta por el juzgador un &nbsp;hecho objetivo dilucidado durante todo el tr\u00e1mite, basado en &nbsp;que desde que se descorri\u00f3 el traslado de las excepciones, &nbsp;esto es, desde antes de la audiencia que tuvo como prueba el &nbsp;reprochado documento, se aleg\u00f3 por el consumidor, que la firma &nbsp;impuesta no era de su autor\u00eda. N\u00f3tese, se dijo, &nbsp;\u00abverificado &nbsp;el escrito por medio del cual se descorri\u00f3 la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, (\u2026) en el cual se pone por t\u00edtulo &nbsp;objeci\u00f3n y oposici\u00f3n a la prosperidad de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito (\u2026) se\u00f1ala (\u2026). A &nbsp;su turno en el momento del traslado y pruebas que se pidieron de &nbsp;oficio, (\u2026), el demandante vuelve a reiterar y se\u00f1ala &nbsp;la situaci\u00f3n de la tacha. Es as\u00ed, como se proceder\u00e1 &nbsp;a dar tr\u00e1mite a la misma, pues desde el mismo momento y &nbsp;oportunamente, all\u00e1 en el 27 de mayo ha venido desconociendo &nbsp;que ese documento est\u00e1 contentivo de su firma\u00bb &nbsp;(2022067178-000). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa determinaci\u00f3n se entiende que el juzgador en su deber de &nbsp;emplear los poderes que el C\u00f3digo General del Proceso le &nbsp;concede en materia de pruebas de oficio para esclarecer los hechos &nbsp;alegados por las partes &nbsp;(numeral 4 del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), en &nbsp;particular la por parte del consumidor relacionada con la autor\u00eda &nbsp;de su firma, resolvi\u00f3, \u00abse &nbsp;dispondr\u00e1 como lo ordena el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el tr\u00e1mite de la tacha a decretar las &nbsp;pruebas en tanto se cumplen con los presupuestos para ello, es decir, &nbsp;el demandante expres\u00f3 en que consiste la tacha, que no es nada &nbsp;distinto que la firma contenida en esa colilla de correo, no es su &nbsp;firma, y para resolver esta tacha la prueba que se ordenar\u00e1 es &nbsp;que se dispondr\u00e1 de un cotejo por dictamen &nbsp;pericial\u00bb(2022067178-000). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo sostuvo, \u00abatendiendo &nbsp;que estamos en un asunto, de protecci\u00f3n al consumidor que es &nbsp;un tr\u00e1mite especial que se requiere la existencia de un &nbsp;experto y de cara a la carga de la prueba, atendiendo la calidad de &nbsp;las partes condiciones de cada uno, esta prueba queda a cargo de la &nbsp;parte demandada, en ese sentido el dictamen del experto lo asumir\u00e1 &nbsp;la parte aqu\u00ed demandada (\u2026)\u00bb (2022067178-000). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a estas disposiciones el apoderado del demandado interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n con fundamento en que, \u00abesta &nbsp;tacha no fue presentada dentro del tr\u00e1mite de traslado de las &nbsp;excepciones, sino un documento de fecha posterior (\u2026) y dos, &nbsp;el traslado como bien lo menciono fue oportunamente contestado (\u2026) &nbsp;y era ah\u00ed dentro de esta oportunidad procesal donde deb\u00eda &nbsp;formular conforme a lo establece el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, lo cual no sucedi\u00f3\u00bb &nbsp;(2022067178-000). &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;igualmente, \u00abse &nbsp;est\u00e1 poniendo una carga excesiva al banco (\u2026) en que &nbsp;efectivamente corra son costas y gastos una tacha que no ha sido &nbsp;formulada por el extremo demandado, quien la formul\u00f3 fue el &nbsp;extremo demandante y quien en principio sin &nbsp;atender la naturaleza del proceso que es una acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor, &nbsp;quien la formul\u00f3 es el interesado, y es el interesado quien &nbsp;debe correr con esos gastos\u00bb (2022067178-000). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales mantuvo esa decisi\u00f3n, &nbsp;con fundamento en su deber de buscar la verdad sustancial y en el &nbsp;restablecimiento de la asimetr\u00eda negocial en los tr\u00e1mites &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor. &nbsp;Para ese efecto sostuvo \u00aben &nbsp;el escrito por medio del cual se descorri\u00f3 el traslado se &nbsp;se\u00f1ala que no se reconoce la firma de dicho documento que &nbsp;posteriormente se acude a la prueba de la tacha, al respecto debe &nbsp;recordarse que aqu\u00ed existe un proceso de acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor cuyo demandante acude en nombre, &nbsp;propio y cuya asimetr\u00eda legal y judicial debe valorar as\u00ed &nbsp;por el juez, en tanto en este tr\u00e1mite (\u2026) es obligaci\u00f3n &nbsp;del juez adoptar las medidas que considere necesarias, no solamente &nbsp;en aras de dar curso al tr\u00e1mite, sino en aras de establecer la &nbsp;verdad\u00bb (2022067178-000). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, en procura del acceso de los consumidores a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, y en miras a restablecer la &nbsp;asimetr\u00eda entre las partes que no es la excepci\u00f3n en &nbsp;este caso, puesto que basta mirar que el accionante sin ser &nbsp;profesional en la materia acudi\u00f3 al proceso solicitando el &nbsp;amparo de sus derechos, y la entidad financiera en su defensa est\u00e1 &nbsp;siendo representada por experto -abogado-, sostuvo \u00aben &nbsp;ese sentido y bajo esos derroteros es que el suscrito (\u2026) &nbsp;atendiendo que el demandante desconoce la firma del documento, el &nbsp;tr\u00e1mite que legalmente corresponde, carga que no puede dar en &nbsp;exceso &nbsp;de ritualismos al demandante en tanto no es abogado, &nbsp;cuesti\u00f3n &nbsp;distinta si fuera abogado &nbsp;(\u2026) y por ende se permite en estos tr\u00e1mites dar el &nbsp;tr\u00e1mite que corresponda por parte del suscrito\u00bb &nbsp;(2022067178-000). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea sostuvo que el dictamen pericial decretado no fue el &nbsp;producto de la solicitud de parte, sino de su deber de decretar &nbsp;pruebas de oficio para esclarecer los hechos alegados por las partes, &nbsp;\u00aben &nbsp;cuanto a la orden o al dictamen ordenado, ha de entenderse que ante &nbsp;la tacha que se formula y ante el desconocimiento de la firma de este &nbsp;documento, ese dictamen no es decretado a solicitud de parte, ese &nbsp;dictamen como lo se\u00f1al\u00e9 y como lo establece el art\u00edculo &nbsp;228 y siguientes del c\u00f3digo general del Proceso, es una &nbsp;pr\u00e1ctica que se dispone de decreto por parte de esta &nbsp;Delegatura\u00bb (2022067178-000). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que catalog\u00f3 &nbsp;como excesiva el apoderado del banco, se dijo \u00abse &nbsp;impone atendiendo la calidad las condiciones de las partes, y la &nbsp;disparidad de armas entre ambas partes a la parte demandada, a quien &nbsp;le queda m\u00e1s f\u00e1cil desarrollar obtener y practicar la &nbsp;prueba como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, aqu\u00ed es claro que si bien es cierto el &nbsp;principio general probatorio es que quien acude al derecho debe &nbsp;probarlo, sus hechos (\u2026), tambi\u00e9n lo es que la carga &nbsp;puede invertirse o puede calificar por el juzgador en escenarios &nbsp;precisamente donde hay disparidad de armas, y en este caso es claro y &nbsp;evidente que se est\u00e1 atendiendo a un consumidor frente a una &nbsp;entidad bancaria, en raz\u00f3n a ello es que la prueba se dispuso &nbsp;con cargo al banco\u00bb (2022067178-000). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior recuento permite entender que el camino tomado por la &nbsp;Superintendencia accionada en el auto que resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n que fue el que puso fin a la controversia, se &nbsp;enfil\u00f3 a esclarecer un hecho alegado desde la g\u00e9nesis &nbsp;del litigio por parte del consumidor financiero accionante, &nbsp;utilizando para ese efecto las reglas previstas para la tacha de &nbsp;falsedad, y disponiendo para este efecto la pr\u00e1ctica de &nbsp;dictamen pericial, distribuyendo la carga de la prueba e imponiendo &nbsp;su pr\u00e1ctica al banco, determinaciones que no lucen arbitrarias &nbsp;de cara a la acci\u00f3n en que fueron dispuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;precisar que las reglas que gobiernan la acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor financiero, imponen a las entidades vigiladas la &nbsp;obligaci\u00f3n &nbsp;especial &nbsp;de colaborar oportuna y diligentemente con el Defensor del Consumidor &nbsp;Financiero, las autoridades judiciales y administrativas y los &nbsp;organismos de autorregulaci\u00f3n en la recopilaci\u00f3n de la &nbsp;informaci\u00f3n y &nbsp;la obtenci\u00f3n de pruebas, en los casos que se requieran &nbsp;(literal r) art\u00edculo 7 de la Ley 1328 de 2009). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, establece que &nbsp;\u00abseg\u00fan las particularidades del caso, el juez podr\u00e1, &nbsp;de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al &nbsp;decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier &nbsp;momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado &nbsp;hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos &nbsp;controvertidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no resulta de recibo el argumento relativo a que la &nbsp;determinaci\u00f3n tomada por el accionado de aplicar el tr\u00e1mite &nbsp;de tacha de falsedad sin cumplirse los requisitos que la gobiernan, &nbsp;promueve la negligencia o mala fe de las partes, puesto que la &nbsp;explicaci\u00f3n &nbsp;para ese efecto resulta razonable, independiente &nbsp;de que no se comparta, esa decisi\u00f3n se adopt\u00f3 por &nbsp;virtud de que el reclamante no ten\u00eda la calidad de abogado, y &nbsp;desde el inicio siempre aleg\u00f3 el mismo tema, y el juzgador &nbsp;tiene el deber de esclarecer los hechos alegados por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;precisar que las alegaciones relacionadas con que, si era o no &nbsp;posible efectuar el dictamen atendiendo que el documento fue &nbsp;elaborado por un tercero \u2013 empresa de transporte-, y que por &nbsp;tanto no ser\u00eda posible determinar su autenticidad, es un tema &nbsp;que no corresponde resolver por esta v\u00eda, en tanto que se &nbsp;edifica sobre un aspecto t\u00e9cnico que corresponde dilucidar al &nbsp;juez de conocimiento de la mano del experto en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las alegaciones en punto a la falta de &nbsp;inmediaci\u00f3n, cabe decir que como no se observa que fuera un &nbsp;tema dilucidado ante el juez de conocimiento con el planteamiento de &nbsp;una puntual consecuencia jur\u00eddica, esta situaci\u00f3n basta &nbsp;para cerrar el paso a su an\u00e1lisis, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este &nbsp;especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo &nbsp;agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que &nbsp;de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las &nbsp;funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Lo anterior, impone concluir que la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada se motiv\u00f3 razonadamente, bajo una &nbsp;hermen\u00e9utica plausible que descarta la intervenci\u00f3n en &nbsp;sede de tutela, en particular porque se trata de una decisi\u00f3n &nbsp;que encuentra soporte en el deber del juez de decretar pruebas de &nbsp;oficio para verificar los hechos alegados por las partes y que son &nbsp;objeto de controversia, de conformidad con el numeral del 4 del &nbsp;art\u00edculo 42, inciso segundo del art\u00edculo 167, art\u00edculo &nbsp;169 y art\u00edculo 170, todos del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la parte recurrente insisti\u00f3 en esta instancia en &nbsp;que se tramit\u00f3 la tacha sin cumplirse los requisitos legales, &nbsp;que se promovi\u00f3 la negligencia de las partes, y que se impuso &nbsp;una carga excesiva, alegaciones de las que emerge que no comparte &nbsp;todos los argumentos sostenidos en la cuestionada providencia, y v\u00eda &nbsp;impugnaci\u00f3n pretende que se acojan sus criterios, echando de &nbsp;menos que este tr\u00e1mite no corresponde a un recurso adicional, &nbsp;sino un remedio excepcional y residual, en el que la &nbsp;divergencia de posturas no es una raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante, atendiendo que este no es un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. &nbsp;2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, &nbsp;reiteradas en STC11814-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que, con respecto al an\u00e1lisis de las providencias &nbsp;judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha establecido, \u00ab[al &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13815-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y por su importancia, se reitera que el juez de tutela no es el &nbsp;llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para escoger cu\u00e1les de los planteamientos valorativos del &nbsp;juez, o de las partes o intervinientes, resultan m\u00e1s &nbsp;apropiados, y menos \u00abbajo &nbsp;ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa &nbsp;del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15503-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15503-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02210-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;13 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}