{"id":68968,"date":"2024-05-20T21:00:46","date_gmt":"2024-05-20T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15512-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:46","slug":"stc15512-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15512-2022\/","title":{"rendered":"STC15512 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15512-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15512-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 50001-22-14-000-2022-00249-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio el 27 de octubre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que Rubiela Prieto de Aguill\u00f3n promovi\u00f3 contra el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, tr\u00e1mite al que se &nbsp;dispuso la citaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n con radicado 2006-00091. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada, en el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, en el proceso de sucesi\u00f3n del causante Jos\u00e9 &nbsp;Manuel Prieto Mora &nbsp;que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y en &nbsp;el que fue reconocida como heredera, &nbsp;el 20 de octubre de 2021 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de &nbsp;secuestro por &nbsp;parte de la Corregidora Cuarta de Pompeya, a un predio rural ubicado &nbsp;en el municipio de Pompeya, en la que se present\u00f3 oposici\u00f3n &nbsp;la heredera Maritza Prieto Mart\u00ednez, raz\u00f3n por la cual &nbsp;las diligencias fueron devueltas al Juzgado de conocimiento para que &nbsp;la resolviera. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, rechazada de plano la oposici\u00f3n por &nbsp;haber sido presentada por una de las herederas reconocidas en el &nbsp;proceso, &nbsp;se orden\u00f3 &nbsp;la devoluci\u00f3n de los Despachos Comisorios a la Corregidora, &nbsp;para que continuara con la diligencia, decisi\u00f3n que fue &nbsp;apelada y el recurso fue concedido en el efecto devolutivo el 24 de &nbsp;marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que, su apoderado solicit\u00f3 dar &nbsp;tr\u00e1mite a los oficios en los que solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n &nbsp;del despacho comisorio, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 14 de &nbsp;marzo, 23 de junio y 21 de julio de 2022, sin obtener respuesta, &nbsp;porque \u00ablo &nbsp;que hizo el Despacho, fue enviar a mi apoderado los Despachos &nbsp;Comisorios que Devolvi\u00f3 la Corregidora de Pompeya\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, el &nbsp;proceso entra y sale del despacho sin haberse resuelto las &nbsp;peticiones, en lo referente al requerimiento y relevo del secuestre y &nbsp;a la solicitud de tramitar los oficios para la Corregidora de &nbsp;Pompeya, para que reprograme la diligencia de secuestro &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, el &nbsp;7 de octubre de 2022, se publicaron en la p\u00e1gina de consulta &nbsp;de procesos dos autos de tr\u00e1mite, los cuales se notificar\u00edan &nbsp;en los estados del d\u00eda 10 de octubre de 2022, sin embargo, al &nbsp;momento de revisarlos, solo logr\u00f3 abrir el link &nbsp;de una de las providencias, y observ\u00f3 que sus peticiones &nbsp;tampoco fueron resueltas en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indic\u00f3 que, tampoco &nbsp;se ha dado traslado de la petici\u00f3n que elev\u00f3 otra &nbsp;heredera en la que solicit\u00f3 \u00abmediante &nbsp;memorial del 07 de octubre de 2.022, la exclusi\u00f3n de un bien &nbsp;de la sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar &nbsp;\u00abal &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, explicar las razones de &nbsp;su tardanza en proferir las decisiones de las peticiones realizadas &nbsp;por mi apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, comunic\u00f3 que, &nbsp;en el juicio sucesorio objeto de tutela en el que la accionante &nbsp;Rubiela &nbsp;Prieto de Aguil\u00f3n fue reconocida como heredera, &nbsp;\u00aby se encuentra &nbsp;en tr\u00e1mite, suspendida la partici\u00f3n por la existencia &nbsp;del proceso de Declaraci\u00f3n de Existencia de Uni\u00f3n &nbsp;Marital de Hecho, Constituci\u00f3n, Disoluci\u00f3n y &nbsp;Liquidaci\u00f3n de Sociedad patrimonial entre Compa\u00f1eros &nbsp;Permanentes, siendo demandante ALIX RAMIREZ (q.e.p.d.), actualmente &nbsp;sus sucesores procesales, de radicaci\u00f3n &nbsp;500013110002-2006-00288, en la que la accionante tiene la calidad de &nbsp;demandada\u00bb, &nbsp;rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n presentada en la &nbsp;diligencia de secuestro, decisi\u00f3n que fue recurrida en &nbsp;apelaci\u00f3n atendida en auto de 24 de marzo de 2022 en el que la &nbsp;concedi\u00f3 en el efecto devolutivo, y aunque se interpuso &nbsp;reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n fue negada el 5 de &nbsp;julio de 2022, misma fecha en la que por secretar\u00eda y al canal &nbsp;digital del abogado de la accionante (pulido0512@hotmail.com), le &nbsp;fueron remitidos los despachos comisorios Nos. 009 de 11 de marzo de &nbsp;2021 y 017 de 21 de mayo de 2021, para que, siendo una carga procesal &nbsp;en cabeza del interesado, adelantara las gestiones respectivas para &nbsp;su tr\u00e1mite ante la &nbsp;Corregidora &nbsp; comisionada, actos que, seg\u00fan se infiere de lo expuesto en el &nbsp;escrito de tutela, no han llevado a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;adem\u00e1s, que en autos de 7 de octubre de 2022 dispuso que por &nbsp;la secretar\u00eda fueran remitidos los despachos comisorios antes &nbsp;mencionados al comisionado Corregimiento Cuarto de Pompeya, y, as\u00ed &nbsp;mismo, requiri\u00f3 al auxiliar de la justicia para que en el &nbsp;t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, rindiera cuentas comprobadas &nbsp;de la administraci\u00f3n del bien y acerca del relevo del mismo, &nbsp;advirti\u00f3 que una vez vencido el t\u00e9rmino concedido se &nbsp;decidir\u00eda lo que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abConforme &nbsp;a lo informado por Secretar\u00eda, debido a problemas que present\u00f3 &nbsp;la plataforma web de la Rama Judicial los d\u00edas 10 y 11 de &nbsp;octubre de 2022, fue imposible que oportunamente subieran al &nbsp;micrositio de estrados electr\u00f3nicos los autos calendados 7 de &nbsp;octubre del a\u00f1o en curso, circunstancia que no depende de esta &nbsp;operadora judicial, empero, en v\u00eda de subsanar las &nbsp;afectaciones provocadas y ante la reiterada insistencia con la que &nbsp;act\u00faa el abogado (\u2026) , el martes 11 del presente mes y &nbsp;a\u00f1o, a su correo electr\u00f3nico le fue enviado copia de &nbsp;todo lo actuado en este juicio sucesoral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El apoderado de Jos\u00e9 Armando y Luisa Fernanda Prieto Ram\u00edrez, &nbsp;manifestaron coadyuvar la demanda de tutela tras se\u00f1alar que &nbsp;el Juzgado accionado vulnera constantemente los derechos de los &nbsp;interesados en el juicio de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los dem\u00e1s citados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Villavicencio, &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;improcedente &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n solicitada ante la configuraci\u00f3n de carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado, en tanto que, \u00abescrutando &nbsp;los medios de prueba obrantes en el expediente resulta palmario que &nbsp;el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), &nbsp;remiti\u00f3 a la Corregidora de Pompeya los despachos comisorios &nbsp;No. 009 y 017, contexto donde la Corte Constitucional ha precisado &nbsp;que el fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho superado tiene lugar &nbsp;cuando \u201c(\u2026) desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hip\u00f3tesis &nbsp;del hecho superado se configura \u201ccuando entre la interposici\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela y el fallo (\u2026), se satisface por &nbsp;completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, es decir que, por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional, desaparece la causa que origin\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;peticionario (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, &nbsp;aduciendo que no se puede tener como un hecho superado, habida cuenta &nbsp;que, i) El requerimiento al secuestre no se ha realizado, ii) &nbsp;Desconoce el &nbsp;auto de fecha 7 de octubre de 2022, mediante el cual, la Juez Segunda &nbsp;de Familia de Villavicencio, manifiesta requerir al secuestre, iii) &nbsp;No se puede consultar el estado de 10 de octubre, donde debe aparecer &nbsp;la publicaci\u00f3n del auto de 7 de octubre referente a la &nbsp;devoluci\u00f3n de los despachos comisorios a la Corregidora de &nbsp;Pompeya y, iv) Tampoco se ha dado tr\u00e1mite al memorial radicado &nbsp;por la heredera Maritza Prieto Mart\u00ednez, referente a una &nbsp;solicitud de exclusi\u00f3n de un bien de la sucesi\u00f3n que se &nbsp;tramita igualmente en el Juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;inconformidad se\u00f1alada por la se\u00f1ora Rubiela &nbsp;Prieto de Aguill\u00f3n &nbsp;radica en que, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio no ha &nbsp;dado tr\u00e1mite a las solicitudes presentadas por su apoderado &nbsp;judicial, referentes a la devoluci\u00f3n de los despachos &nbsp;comisorios a la Corregidora &nbsp;Cuarta de Pompeya &nbsp;y el requerimiento al secuestre dentro del juicio sucesorio &nbsp;2006-00091. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada &nbsp;la queja y las piezas digitales allegadas al expediente &nbsp;constitucional, se advierte que la decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada, toda vez que el amparo reclamado es improcedente, ante la &nbsp;configuraci\u00f3n de un hecho superado, como pasa a verse, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En el proceso de sucesi\u00f3n del causante Jos\u00e9 Manuel &nbsp;Prieto Mora, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio comision\u00f3 &nbsp;para llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-48256 a la Corregidora Cuatro &nbsp;de Pompeya, autoridad que el 20 octubre de 2021 dio inici\u00f3 a &nbsp;la misma, sin embargo, al presentar oposici\u00f3n la heredera &nbsp;Maritza Prieto Mart\u00ednez, fue devuelto el comisorio para que el &nbsp;comitente resolviera lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivo 040. Devoluci\u00f3n &nbsp;despacho comisorio 291121.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En auto de 20 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 &nbsp;la oposici\u00f3n y dispuso devolver los despachos comisorios Nos. &nbsp;009 y 017 a la comisionada para que los diligenciara debidamente, &nbsp;determinaci\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n por la &nbsp;opositora, recurso que fue resuelto en providencia de 24 de marzo de &nbsp;2022, en el que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en el efecto &nbsp;devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivo 048. Auto tr\u00e1mite. &nbsp;pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El citado auto fue objeto de recurso de reposici\u00f3n por el &nbsp;apoderado de la accionante, que fue negado el 5 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivo 053. Auto decide &nbsp;recurso. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En la misma fecha -5 de julio de 2022-, el Juzgado accionado remiti\u00f3 &nbsp;al correo del apoderado de la accionante, los despachos comisorios &nbsp;para su diligenciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivo 054. Env\u00edo &nbsp;devoluci\u00f3n comisorios 2006-0091. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Ante la solicitud elevada al Juzgado por el apoderado de la &nbsp;peticionaria, referente a requerir y relevar al secuestre designado, &nbsp;en auto del 7 de octubre de 2022, dispuso \u00absolicitar &nbsp;al secuestre se\u00f1or JORGE ENRIQUE HERNANDEZ LINAREZ del bien &nbsp;inmueble ubicado en la Calle 23 No. 35-40, barrio San Benito de esta &nbsp;ciudad, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-49435, rinda &nbsp;cuentas comprobadas de la administraci\u00f3n del bien desde el 24 &nbsp;de agosto de 2021 a esta fecha, pues es informado que recibe de &nbsp;arriendo la suma de $2.500.000.oo, dineros que no aparecen &nbsp;consignados en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del juzgado, &nbsp;para lo cual se le concede el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas\u00bb, &nbsp;y &nbsp;as\u00ed mismo, \u00abse &nbsp;dispone nuevamente la remisi\u00f3n de los despachos comisorios &nbsp;Nos. 009 y 017 a la comisionada Corregidora de Pompeya para su &nbsp;diligenciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivo 061. Auto medidas &nbsp;cautelares.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;Las anteriores ordenes se hicieron efectivas, mediante correo &nbsp;electr\u00f3nico de 14 de octubre de 2022 [env\u00edo &nbsp;de despachos comisorios] &nbsp;y en oficio N\u00b0 2228 de la misma fecha [requerimiento &nbsp;al secuestre]. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 02.Medidas Cautelares. Archivos 062 y 063. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;Finalmente, se advierte que, atendiendo la solicitud del apoderado de &nbsp;la peticionaria, mediante correo electr\u00f3nico de 11 de octubre &nbsp;de 2022, se le remiti\u00f3 el enlace contentivo del proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n 2006-00091, con las actuaciones adelantadas hasta esa &nbsp;fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 08. Rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp;Archivo &nbsp;033.Env\u00edo link del proceso 2006-091. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;anterior recuento, permite a la Sala concluir, que, con las &nbsp;providencias proferidas por el Juzgado accionado, el fundamento de &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional qued\u00f3 sin sustento, por &nbsp;cuanto, se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de requerimiento al &nbsp;secuestre designado, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite la &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas y se orden\u00f3 el env\u00edo de los &nbsp;despachos comisorios a la Corregidora de Pompeya para adelantar la &nbsp;diligencia de secuestro de la que se queja la actora, super\u00e1ndose &nbsp;la situaci\u00f3n del presunto hecho generador de la violaci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado, por tanto, no tendr\u00eda ning\u00fan &nbsp;sentido que se impartieran \u00f3rdenes con relaci\u00f3n a una &nbsp;espec\u00edfica circunstancia que en este momento procesal no &nbsp;existe, o cuando menos, presenta caracter\u00edsticas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, t\u00e9ngase en cuenta que esta Sala tiene decantado, &nbsp;que \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (Ver &nbsp;CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada STC1124- 2021, &nbsp;citada entre otras, en STC3424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, los reparos de la impugnante carecen de &nbsp;asidero, pues como qued\u00f3 demostrado, la autoridad judicial &nbsp;accionada, se pronunci\u00f3 frente a los requerimientos formulados &nbsp;por el apoderado de la accionante, y es que si bien, alega que tales &nbsp;decisiones no aparecen en el estado electr\u00f3nico del Juzgado, &nbsp;lo cierto es que, el funcionario expuso los inconvenientes &nbsp;tecnol\u00f3gicos presentados para el cargue de tales documentos en &nbsp;el micrositio durante los d\u00edas 10 y 11 de octubre, no &nbsp;obstante, para subsanar tal situaci\u00f3n y garantizar el derecho &nbsp;de publicidad, procedi\u00f3 a remitir el enlace del expediente &nbsp;objeto de queja constitucional, el pasado 11 de octubre, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no puede alegar el desconocimiento de las providencias de &nbsp;7 de octubre de 2022, las que adem\u00e1s, no le fueron adversas, &nbsp;pues atend\u00edan los requerimientos que su apoderado elev\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente frente al inconformismo referente a que el Juzgado de &nbsp;conocimiento no ha dado tr\u00e1mite a la solicitud de exclusi\u00f3n &nbsp;de un bien de la sucesi\u00f3n presentado por la heredera Maritza &nbsp;Prieto Mart\u00ednez, ha &nbsp;de se\u00f1alarse que la peticionaria como heredera, tiene a su &nbsp;alcance en el proceso los instrumentos para reclamar lo pretendido &nbsp;por este medio excepcional, requerimiento debe ser elevado ante el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15512-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15512-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 50001-22-14-000-2022-00249-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}