{"id":68974,"date":"2024-05-20T21:00:46","date_gmt":"2024-05-20T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15524-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:46","slug":"stc15524-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15524-2022\/","title":{"rendered":"STC15524 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15524-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>STC15524-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03811-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yilmar Valdez, &nbsp;Estella Mina Valdez, Maira Alejandra Candelo Mina y Yilmar Alexander &nbsp;Valdez Chara, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Trece Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, &nbsp;la protecci\u00f3n de su prerrogativa &nbsp;al debido proceso, &nbsp;que dicen vulnerada por la sede judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto solicitan \u00abconcederle &nbsp;al Tribunal Superior de Cali \u2013 Sala Civil, un plazo prudente &nbsp;para que profiera nueva decisi\u00f3n judicial en donde efect\u00fae &nbsp;la correcci\u00f3n de los defectos f\u00e1cticos se\u00f1alados &nbsp;ya que: 1) El no acceso a un tratamiento m\u00e9dico conforme a las &nbsp;probanzas del proceso del cual el paciente obten\u00eda un &nbsp;beneficio terap\u00e9utico para su salud, constituye un da\u00f1o &nbsp;antijur\u00eddico y por ende objeto de resarcimiento en la &nbsp;jurisdicci\u00f3n civil; 2) No puede imponerse en materia m\u00e9dica &nbsp;el criterio judicial sobre los conceptos m\u00e9dicos tratantes &nbsp;especialistas en esa ciencia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes junto con otros de sus familiares iniciaron un proceso &nbsp;verbal en contra de la Nueva EPS S.A. para determinar si hubo &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica de \u00e9sta, en el fallecimiento de &nbsp;Mar\u00eda Josefa Valdez, de 85 a\u00f1os edad, quien en el mes &nbsp;de septiembre de 2013 fue diagnosticada con c\u00e1ncer de es\u00f3fago, &nbsp;y debido a \u00abtrabas &nbsp;administrativas\u00bb, &nbsp;no se le pudo realizar a tiempo el tratamiento necesario, no fue &nbsp;oportunamente trasladada en ambulancia para ese efecto, ni fue &nbsp;remitida a una entidad de nivel superior de atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;para ser manejada por medicina interna, todo ello a pesar de los &nbsp;m\u00faltiples requerimientos del m\u00e9dico onc\u00f3logo &nbsp;tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;21 de octubre de 2021 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali &nbsp;dict\u00f3 sentencia con que accedi\u00f3 parcialmente a las &nbsp;pretensiones de la demanda, tras encontrar la \u00abdeficiente &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de salud\u00bb &nbsp;por parte de la demandada, lo que llev\u00f3 a la muerte de la &nbsp;paciente el 24 de marzo de 2014 debido a una \u00abparada &nbsp;cardiopulmonar (infarto)\u00bb, &nbsp;como consecuencia del \u00abestado &nbsp;de descomposici\u00f3n\u00bb &nbsp;derivado de la ausencia del tratamiento ordenado, lo cual le hab\u00eda &nbsp;causado \u00abdesnutrici\u00f3n &nbsp;y debilidad corporal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada &nbsp;la sentencia por la demandada, fue revocada \u00edntegramente el 3 &nbsp;de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, tras &nbsp;argumentar que \u00absin &nbsp;duda se hab\u00eda demostrado la tardanza en la valoraci\u00f3n a &nbsp;la paciente, as\u00ed como el tratamiento que fue interrumpido, al &nbsp;igual que la falta de remisi\u00f3n a un centro m\u00e9dico de &nbsp;alto nivel en la hospitalizaci\u00f3n de la paciente, siendo &nbsp;conductas reprochables en cabeza de la EPS\u00bb, &nbsp;pero que en su criterio el deceso de la paciente \u00abno &nbsp;guardaba relaci\u00f3n causal con las deficiencias en la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de salud alegadas en la demanda y que se hab\u00edan &nbsp;dado como probadas\u00bb, &nbsp;toda vez que el fallecimiento se debi\u00f3 a un infarto que pudo &nbsp;haberse dado por \u00abla &nbsp;edad avanzada de la paciente y la hipertensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirman &nbsp;los promotores que el precitado razonamiento dej\u00f3 de lado que, &nbsp;en el desenlace conocido, tambi\u00e9n influy\u00f3 el mencionado &nbsp;estado de descompensaci\u00f3n de la paciente, el que a su vez fue &nbsp;causado por la falta del tratamiento adecuado para el c\u00e1ncer, &nbsp;por lo que se \u00abtermin\u00f3 &nbsp;imponiendo el criterio judicial sobre los conceptos de los m\u00e9dicos &nbsp;tratantes especialistas en esa ciencia\u00bb, &nbsp;los cuales constaban en la historia cl\u00ednica y en el testimonio &nbsp;t\u00e9cnico de la m\u00e9dico onc\u00f3loga tratante, y, &nbsp;se\u00f1alaban la necesidad del tratamiento oncol\u00f3gico a la &nbsp;paciente pues su no realizaci\u00f3n pon\u00eda en riesgo la vida &nbsp;de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 &nbsp;dentro del asunto, con fundamento en que all\u00ed \u00abse &nbsp;determin\u00f3 que la parte demandante no acredit\u00f3 el nexo &nbsp;causal entre el da\u00f1o y la culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad hizo un breve &nbsp;recuento de lo acontecido dentro del juicio criticado para colegir &nbsp;que las actuaciones que despleg\u00f3 dentro del mismo no &nbsp;vulneraron los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se &nbsp;invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Nueva E.P.S. indic\u00f3 que lo pretendido por los gestores es &nbsp;utilizar la tutela como una \u00abtercera &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;de otro lado, cit\u00f3 apartes de la sentencia emitida por el &nbsp;Tribunal accionado y resalt\u00f3 que al juez de tutela no le &nbsp;estaba permitido inmiscuirse en esos razonamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;quejas de los accionantes se dirigen contra sentencia de 3 de mayo de &nbsp;2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali, que revoc\u00f3 \u00edntegramente el fallo de 21 de octubre &nbsp;de 2021 del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, para &nbsp;en su lugar negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso &nbsp;verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron &nbsp;contra la Nueva E.P.S., pues, en sentir de aquellos, lo decidido &nbsp;emergi\u00f3 de la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;observa que, en la decisi\u00f3n de segundo grado antes &nbsp;individualizada, la Colegiatura accionada comenz\u00f3 por citar el &nbsp;fundamento legal y jurisprudencial de la responsabilidad reclamada, &nbsp;con \u00e9nfasis en \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n causal entre la culpa y el da\u00f1o reclamado\u00bb, &nbsp;por ser ese uno de los principales fundamentos de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida analiz\u00f3 las pruebas, con base en lo cual estructur\u00f3 &nbsp;lo acontecido con el tratamiento de la paciente, el cual complement\u00f3 &nbsp;con el testimonio de la m\u00e9dica tratante, de lo cual extrajo &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;con detenimiento el testimonio t\u00e9cnico de la Dra. Giovanna &nbsp;Patricia Rivas Tafur, se puede observar que el fatal desenlace de la &nbsp;paciente no tiene relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n inoportuna &nbsp;de la EPS, ya que fue clara en precisar que la paciente no estaba en &nbsp;una etapa tan avanzada como para haberle causado la muerte y que &nbsp;entre el tratamiento, el c\u00e1ncer y el infarto no hay una &nbsp;correlaci\u00f3n, conjuntamente resalt\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;otros factores que pod\u00edan desencadenar el infarto como son la &nbsp;edad y la hipertensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que lo \u00fanico que se pod\u00eda prevenir con el tratamiento &nbsp;era que la enfermedad no progresara y que no perdiera tanto peso, &nbsp;pero en ning\u00fan momento asegura que \u201cel infarto\u201d al &nbsp;que se hace alusi\u00f3n haya sido generado siquiera por la &nbsp;patolog\u00eda de c\u00e1ncer de es\u00f3fago que padec\u00eda &nbsp;la se\u00f1ora Josefa o un factor derivado de la misma atribuible a &nbsp;la entidad de salud demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante a la historia cl\u00ednica de la paciente diligenciada &nbsp;en la Cl\u00ednica ComfaCauca de Puerto Tejada \u2013 Cauca se &nbsp;debe decir que tampoco se desprende de esta que la falta de remisi\u00f3n &nbsp;haya sido la generadora de la muerte de la familiar de los &nbsp;demandantes, adem\u00e1s, se tiene que estas piezas cl\u00ednicas &nbsp;no fueron objeto de desarrollo en el testimonio t\u00e9cnico, por &nbsp;lo que mal har\u00eda el juez al entrar a interpretar dicho &nbsp;documento, sin ayuda de pericia que las interprete y valore &nbsp;cient\u00edficamente, por el hecho de no ser un profesional en &nbsp;medicina. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida agreg\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, con la prueba documental allegada a la actuaci\u00f3n &nbsp;y el testimonio t\u00e9cnico sin duda se demostr\u00f3 la &nbsp;tardanza en la valoraci\u00f3n a la paciente, as\u00ed como el &nbsp;tratamiento que fue interrumpido, al igual que la falta de remisi\u00f3n &nbsp;a un centro m\u00e9dico de alto nivel en su \u00faltima &nbsp;hospitalizaci\u00f3n en COMFACAUCA, conductas reprochables en &nbsp;cabeza de la EPS, sin embargo, no fue posible acreditar en el proceso &nbsp;el detonante de la muerte de la paciente y menos a\u00fan la &nbsp;coexistencia con el actuar culposo de la Nueva EPS en la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de salud, por lo cual, el supuesto en que la parte &nbsp;demandante &nbsp;edific\u00f3 sus pretensiones se queda sin fundamento alguno frente &nbsp;a la relaci\u00f3n del da\u00f1o con la conducta negligente &nbsp;endilgada a la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;con otras palabras, las alegaciones planteadas por el extremo activo &nbsp;de la litis carecen de total respaldo probatorio, ya que no se abona &nbsp;dentro del plenario prueba alguna que acredite los argumentos en los &nbsp;cuales sustent\u00f3 sus peticiones -paciente fallece como &nbsp;consecuencia de la falta de valoraci\u00f3n, interrupci\u00f3n &nbsp;del tratamiento de quimioterapia + radioterapia y falta de remisi\u00f3n &nbsp;a cl\u00ednica de mayor nivel-, situaci\u00f3n que contrario a lo &nbsp;expuesto por el a quo indiscutiblemente llevaba a desechar las &nbsp;pretensiones de la demanda, por cuanto no se corri\u00f3 con la &nbsp;carga probatoria que estaban obligados los demandantes a cumplir &nbsp;(art. 167 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;entenderse que para que se produzca la declaraci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad de la instituci\u00f3n demandada no basta que haya &nbsp;incurrido en culpa -que qued\u00f3 demostrada-, sino que adem\u00e1s &nbsp;es menester que se compruebe que la misma fue determinante para la &nbsp;p\u00e9rdida de oportunidades de la v\u00edctima o finalmente que &nbsp;esa haya sido la raz\u00f3n de su perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que los argumentos del a quo de que la responsabilidad de la parte &nbsp;demandada se deriva principalmente de la primera acci\u00f3n de la &nbsp;EPS al no autorizar la cita de valoraci\u00f3n de oncolog\u00eda &nbsp;y que por ello la demandante perdi\u00f3 esa oportunidad de tener &nbsp;un tratamiento optimo, se debe decir igualmente que no est\u00e1 &nbsp;probado que ese factor haya sido determinante en la muerte de la &nbsp;demandada que es finalmente el da\u00f1o objeto de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que se estudia, para establecer la causa determinante de la &nbsp;muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa se requer\u00eda un &nbsp;an\u00e1lisis t\u00e9cnico, propio del campo de la medicina, el &nbsp;cual no puede abordar el Juez sin el auxilio o cooperaci\u00f3n de &nbsp;peritos t\u00e9cnicos, pues \u00e9ste no puede invadir una &nbsp;ciencia ajena a su labor, carga probatoria no se satisfizo por el &nbsp;demandante, ya que revisado con detenimiento la totalidad del acervo &nbsp;probatorio, incluida la prueba indiciaria, en momento alguno se &nbsp;podr\u00eda decir que haya sido el actuar de la instituci\u00f3n &nbsp;demandada, el causante del da\u00f1o padecido por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;lo anterior no ser\u00eda suficiente sin decir que si bien es &nbsp;cierto el juez de primera instancia conden\u00f3 por perdida de &nbsp;oportunidad, tal pedimento no se elev\u00f3 por el demandante en &nbsp;las suplicas del libelo demandatorio, lo que lesiona sin duda alguna &nbsp;los l\u00edmites del respeto al derecho de contradicci\u00f3n y &nbsp;al principio de congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en todo caso, como se viene diciendo, se aprecia que la demora que &nbsp;los actores denuncian correspond\u00eda al tratamiento que requer\u00eda &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Valdez para su diagn\u00f3stico &nbsp;de c\u00e1ncer, al paso que su fallecimiento se produjo por un &nbsp;infarto, de tal forma que se reafirma la inexistencia del nexo causal &nbsp;entre el deterioro de su salud y la causa de su deceso o al menos no &nbsp;se prob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, al no encontrarse acreditado el nexo causal entre el &nbsp;da\u00f1o y la culpa, corresponde revocar la sentencia de primer &nbsp;grado, pues no se re\u00fanen los elementos configurativos de la &nbsp;responsabilidad civil m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de las pruebas, las &nbsp;normas y la jurisprudencia que rigen el caso, que no logr\u00f3 &nbsp;probarse el nexo causal entre los hechos denunciados y el da\u00f1o &nbsp;verificado, debido a que el fallecimiento de la familiar de los &nbsp;gestores se dio por un infarto, sin que se lograra demostrar que &nbsp;obedeci\u00f3 a las fallas presentadas en el tratamiento que a \u00e9sta &nbsp;se le estaba brindando para el c\u00e1ncer de es\u00f3fago que &nbsp;padec\u00eda, m\u00e1xime cuando, para el momento del deceso, el &nbsp;c\u00e1ncer no estaba en una etapa avanzada, la paciente ten\u00eda &nbsp;85 a\u00f1os de edad, ten\u00eda hipertensi\u00f3n arterial y &nbsp;al inicio de su padecimiento presentaba obesidad, factores de riesgo &nbsp;que, por dem\u00e1s, dificultaban establecer el v\u00ednculo &nbsp;entre el motivo de muerte y las omisiones atribuidas a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15524-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; STC15524-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03811-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yilmar Valdez, &nbsp;Estella Mina Valdez, Maira Alejandra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}