{"id":68977,"date":"2024-05-20T21:00:46","date_gmt":"2024-05-20T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15530-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:46","slug":"stc15530-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15530-2022\/","title":{"rendered":"STC15530 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15530-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15530-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03724-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecis\u00e9is de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecis\u00e9is &nbsp;(16) de noviembre de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Edgardo &nbsp;Portilla Restrepo y la Corporaci\u00f3n Investigaci\u00f3n en &nbsp;Desarrollo Tecnol\u00f3gico Sostenible -CINDETS- contra &nbsp;la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga y el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, que dicen &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;en consecuencia, se les ordene a los accionados que \u00abse &nbsp;suspenda toda y cualquier actuaci\u00f3n civil hasta que el juez &nbsp;administrativo competente resuelva de fondo lo de su cargo si hay &nbsp;proceso contencioso administrativo o hasta que se cumpla con el &nbsp;acuerdo conciliatorio a que se llegue\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;Investigaci\u00f3n en Desarrollo Tecnol\u00f3gico Sostenible &nbsp;-CINDETS- promovi\u00f3 &nbsp;un proceso ejecutivo contra Humberto Pradilla Ardila y la Corporaci\u00f3n &nbsp;Bucaramanga &nbsp;Emprendedora Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento-CBE-, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, el &nbsp;que dict\u00f3 sentencia el 20 de noviembre de 2018, en la que &nbsp;dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00fanicamente &nbsp;respecto de CBE y conden\u00f3 en costas a cargo de la ejecutante y &nbsp;a favor del ejecurado Humberto Pradilla Ardila al prosperar las &nbsp;excepciones que propuso. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la &nbsp;parte ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante auto &nbsp;de 12 de abril de 2019 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de &nbsp;costas, decisi\u00f3n que apelada por &nbsp;CINDETS, fue confirmada por el Tribunal criticado el 18 de enero de &nbsp;2022; y en prove\u00eddo de 27 de enero siguiente se rechaz\u00f3 &nbsp;de plano la nulidad impetrada por la ejecutante frente al aludido &nbsp;auto de 18 de enero anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La &nbsp;Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en &nbsp;fallo de 12 de julio de 2022, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, por no constituir el documento aportado un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las medidas, y &nbsp;conden\u00f3 en costas en ambas instancias a la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indicaron los &nbsp;accionantes que los extintos Incoder y &nbsp;la Corporaci\u00f3n Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Gal\u00e1n &nbsp;-CBE- Sarmiento celebraron un convenio de asociaci\u00f3n para &nbsp;elaborar estudios que sirvieran de fundamento en las peticiones de &nbsp;sustracci\u00f3n de \u00e1reas de reserva forestal que hiciera el &nbsp;Incoder ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y que &nbsp;dentro de dicho acuerdo la CBE celebr\u00f3 otro convenio con la &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;Investigaci\u00f3n en Desarrollo Tecnol\u00f3gico Sostenible &nbsp;-CINDETS- con miras a desarrollar un modelo de construcci\u00f3n de &nbsp;los estudios y elaborar los estudios para \u00e1reas no inferiores &nbsp;a 300.000 hect\u00e1reas y convenir con entidad regional para hacer &nbsp;dichos estudios en el territorio de influencia -se cumpli\u00f3 con &nbsp;el convenio Cindets \u2013 Fundaci\u00f3n Cenigaa-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1alaron que la Fundaci\u00f3n Cenigaa no cumpli\u00f3 &nbsp;con sus obligaciones, por lo que el Incoder llam\u00f3 a CBE y esta &nbsp;a Cindets para que lo hicieran; que Cindets termin\u00f3 &nbsp;unilateramente su relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n Cenigaa y &nbsp;finalizando el convenio liquid\u00f3 la ecuaci\u00f3n financiera &nbsp;el 30 de septiembre de 2014, subrog\u00e1ndose CBE en los derechos &nbsp;y acciones que ten\u00eda CINDETS frente a la mencionada fundaci\u00f3n &nbsp;y pag\u00e1ndole a esta \u00falitma $598.074.959, mediante un &nbsp;pagar\u00e9, obligandose personalmente su director Humberto &nbsp;Pradilla Ardila. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujeron que como el Incoder no liquidaba la ecuaci\u00f3n &nbsp;financiera del convenio suscrito con CBE, esta inici\u00f3 su &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial, cobr\u00f3 lo gastado en la recepci\u00f3n &nbsp;de estudios finales y en conciliaci\u00f3n CBE convin\u00f3 &nbsp;terminaci\u00f3n y correcci\u00f3n de estudios defectuosos de &nbsp;Cenigaa y posteriormente obtuvo acto administrativo de cumplimiento &nbsp;del convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvieron que con base en el prenotado pagar\u00e9 se inici\u00f3 &nbsp;el proceso ejecutivo, en el que se emiti\u00f3 sentencia el 20 de &nbsp;noviembre de 2018, en donde se le dio m\u00e1s importancia a los &nbsp;testimonios que apoyaban \u00abla &nbsp;versi\u00f3n mentirosa del codemandado Humberto Pradilla Ardila\u00bb, &nbsp;que a lo escrito en el pagar\u00e9 y al art\u00edculo 626 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, condenando al reconocimiento de perjuicios &nbsp;a favor de dicho se\u00f1or en virtud de las medidas cautelares del &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Refirieron que como al CBE ya hab\u00eda sido disuelta, el &nbsp;patrimonio de la CBE en liquidaci\u00f3n apel\u00f3 el fallo y &nbsp;Cindets no interpuso alzada, pero si lo hizo respecto de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas; que la defensa de Pradilla Ardila &nbsp;consisti\u00f3 en denegar que otorg\u00f3 un pagar\u00e9, que &nbsp;si lo hizo fue enga\u00f1ado por el abogado de Edgar Portilla &nbsp;Fuentes y que nunca quiso obligarse personalmente, por lo que hab\u00eda &nbsp;interpuesto denuncias disciplinarias y penales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Aseveraron que alleg\u00f3 ante el ad-quem &nbsp;los fallos disciplinarios que fueron archivados sin imputar falta &nbsp;disciplinaria, autoridad que interpret\u00f3 que Cindets hab\u00eda &nbsp;presentado solicitud extempor\u00e1nea de pruebas en auto de 26 de &nbsp;mayo de 2021, pese a que pidi\u00f3 incorporar los hechos nuevos &nbsp;como probanzas sobrevinientes, relevantes y de vital importancia, &nbsp;decisi\u00f3n frente a la que interpuso s\u00faplica adicionando &nbsp;otros documentos, como la sentencia penal de preclusi\u00f3n, &nbsp;empero, el 4 de agosto de 2021 se corrob\u00f3 el entendimiento &nbsp;errado de que se estaban deprecando pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Manifestaron que en auto de 18 de enero de 2022 se confirm\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas en segunda instancia, sin que se &nbsp;resolviera de fondo la responsabilidad del codemandado; que plante\u00f3 &nbsp;una nulidad, pero se rechaz\u00f3 de plano en auto de 27 de enero &nbsp;de 2022; que interpuso s\u00faplica, pero se desestim\u00f3 en &nbsp;auto de 2 de marzo siguiente; que el 12 de julio se celebr\u00f3 la &nbsp;audiencia de que trata el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en donde plante\u00f3 una nulidad por decidir &nbsp;sobre las costas a favor del codemadandado, sin haberse pronunciado &nbsp;frente a la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Agregaron que se indic\u00f3 que el ad-quem &nbsp;pod\u00eda revisar el t\u00edtulo; que se impusieron agencias en &nbsp;segunda instancia; que interpuso s\u00faplica, la que se deneg\u00f3; &nbsp;que el juzgado le orden\u00f3 pagar las costas, por lo que se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento, frente al que interpuso excepciones; que interpondr\u00eda &nbsp;una demanda de reparaci\u00f3n directa, por lo que para cumplir con &nbsp;el requisito de procedibilidad convoc\u00f3 a la Rama Judicial a &nbsp;conciliaci\u00f3n; y que pretend\u00eda evitar perjuicios &nbsp;inminentes e irreparables. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga indic\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 de la primera instancia del proceso censurado; que la &nbsp;sentencia fue apelada \u00fanicamente por uno de los demandados, &nbsp;por lo que los accionantes no lo hicieron; que no intervino en las &nbsp;decisiones emitidas en segundo grado; que se pretend\u00eda revivir &nbsp;oportunidades procesales concluidas; que desconoc\u00eda de la &nbsp;citaci\u00f3n para conciliaci\u00f3n por la acci\u00f3n de &nbsp;reparaci\u00f3n directa que afirmaron los accionantes haber &nbsp;interpuesto, pues no hab\u00eda sido notificado de ese &nbsp;\u00abdesprop\u00f3sito\u2026 &nbsp;para desconocer las sentencias\u2026 y dem\u00e1s actuaciones &nbsp;surtidas al interior del proceso\u2026 en donde tuvieron la &nbsp;oportunidad de intervenir\u2026 y ejercer todos sus derechos\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Sala Civil &nbsp;\u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remiti\u00f3 &nbsp;el link del expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El liquidador de la Corporaci\u00f3n Bucaramanga Emprendedora Luis &nbsp;Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se\u00f1al\u00f3 que en la tutela &nbsp;se hac\u00edan afirmaciones que se quedaban en simples conjeturas, &nbsp;pues no probaban nada; que la parte ejecutante no apel\u00f3 la &nbsp;sentencia de primera instancia, por lo que han realizado m\u00faltiples &nbsp;actos a fin de atacar el fallo emitido por el Tribunal, tales como &nbsp;s\u00faplica, nulidad y ahora tutela; que no se cumpl\u00eda con &nbsp;el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor solicit\u00f3 &nbsp;la conciliaci\u00f3n extrajudicial para acceder a la demanda de &nbsp;reparaci\u00f3n directa; que no se evidenciaba un perjuicio &nbsp;irremediable; y que se opon\u00eda a las pretensiones deprecadas, &nbsp;pues los falladores actuaron conforme a derecho, respetando los &nbsp;derechos invocados por los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al momento de &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, &nbsp;ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia de 2 de marzo de 2022, al resolver la s\u00faplica &nbsp;impetrada frente al prove\u00eddo que rechaz\u00f3 de plano la &nbsp;nulidad impetrada, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El &nbsp;r\u00e9gimen de las nulidades procesales est\u00e1 orientado por &nbsp;una serie de &nbsp;principios, &nbsp;entre los cuales se destaca, el de la especificidad, en virtud del &nbsp;cual, &nbsp;s\u00f3lo pueden predicarse como hechos atentatorios del debido &nbsp;proceso &nbsp;constitucional, &nbsp;aquellos vicios que taxativamente se encuentren consagrados &nbsp;en &nbsp;la norma que determina la materia, como quiera que no cualquier &nbsp;irregularidad &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, estructura por s\u00ed &nbsp;solo un fen\u00f3meno &nbsp;anulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, debe tenerse en cuenta la competencia del superior para &nbsp;pronunciarse &nbsp;en esta sede sobre una solicitud de incidente de nulidad, de &nbsp;cara &nbsp;a lo contenido en el \u00faltimo par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;328 del C.G.P. que &nbsp;reza: &nbsp;\u201cEn el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n no se podr\u00e1 &nbsp;promover incidentes, salvo el &nbsp;de &nbsp;recusaci\u00f3n\u201d, que no es el caso, como quiera que la &nbsp;abogada de la parte &nbsp;demandante, &nbsp;mediante escrito adiado el 24 de enero de 2022, present\u00f3 ante &nbsp;la &nbsp;secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n solicitud de nulidad del &nbsp;auto de fecha 18 de &nbsp;enero &nbsp;de 20222. As\u00ed las cosas, considera esta Sala Dual, que no es &nbsp;dable &nbsp;promover &nbsp;un incidente de nulidad por expresa prohibici\u00f3n legal, por lo &nbsp;que la &nbsp;consecuencia &nbsp;jur\u00eddica de la deprecativa izada por el extremo activo no era &nbsp;otra &nbsp;que su rechazo de plano, como en efecto se dispuso en el prove\u00eddo &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo &nbsp;anterior y, en gracia de discusi\u00f3n, debe precisarse a la parte &nbsp;recurrente &nbsp;que los reproches aqu\u00ed efectuados, debieron ser enfilados muy &nbsp;seguramente &nbsp;en el recurso de alzada contra la sentencia de primera vara; &nbsp;por &nbsp;lo que ser\u00e1 al desatarse la segunda instancia \u2013 en caso &nbsp;de que esos &nbsp;hayan &nbsp;sido sus reparos \u2013 donde se estudiar\u00e1 por la Sala, la &nbsp;viabilidad de sus &nbsp;argumentos &nbsp;y la prosperidad o no de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los &nbsp;argumentos antes expuestos, esta Sala Dual considera que deber\u00e1 &nbsp;mantenerse &nbsp;inc\u00f3lume el auto proferido por la Magistrada Dra. MAR\u00cdA &nbsp;CLARA &nbsp;OCAMPO &nbsp;CORREA de fecha 24 de enero de 2022, dentro del proceso de la &nbsp;referencia, &nbsp;por la motivaci\u00f3n antes esgrimida. Luego no se abre paso a la &nbsp;S\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;al proferir la sentencia de segundo grado de 12 &nbsp;de julio de 2022, &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 Lo &nbsp;primero que tiene que advertir el Tribunal es lo que ata\u00f1e a &nbsp;la solicitud de nulidad, que en esta oportunidad, mientras presentaba &nbsp;sus alegatos, formul\u00f3 la apoderada de la parte ejecutante\u2026Y &nbsp;para esto basta con decirle que esa petici\u00f3n de nulidad fue &nbsp;resuelta en esta misma sede, en sede de segunda instancia\u2026 &nbsp;mediante auto del 27 de enero de 2022, providencia frente a la cual &nbsp;present\u00f3 recurso de s\u00faplica que fue resuelto\u2026 a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo del 2 de marzo del a\u00f1o 2022, &nbsp;quien mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n. Luego no es posible &nbsp;volver sobre cuestiones ya debatidas en el juicio durante la segunda &nbsp;instancia y menos cuando estas decisiones han cobrado ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n &nbsp;conviene advertir como cuesti\u00f3n preliminar frente al &nbsp;descontento que en esta oportunidad expres\u00f3 la apoderada de la &nbsp;parte ejecutante, por la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n en &nbsp;contra de Humberto Pradilla\u2026 que todos los argumentos que &nbsp;durante sus alegaciones enfil\u00f3 para explicar este embate &nbsp;frente a la decisi\u00f3n, es decir, su inconformidad porque se &nbsp;hubiere liberado del pago de la obligaci\u00f3n a Humberto Pradilla &nbsp;todos argumentos son hueros, anodinos, son in\u00fatiles, por la &nbsp;pot\u00edsima raz\u00f3n que no apel\u00f3 la sentencia de &nbsp;primera instancia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En esta &nbsp;audiencia\u2026 se le otorg\u00f3 el uso de la palabra \u00fanicamente &nbsp;para que se pronunciara de conformidad con el art\u00edculo 327 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso frente a los argumentos con los que &nbsp;se estaba sustentado la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la &nbsp;Corporaci\u00f3n Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, pero no\u2026 &nbsp;se le daba paso con ello para que formulara la alzada que dejo de &nbsp;formular en la oportunidad correspondiente\u2026 la audiencia de &nbsp;primera instancia en la cual se profiri\u00f3 la sentencia\u2026 &nbsp;motivo por el cual, entonces, la Sala no se pronunciara sobre estos &nbsp;argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora s\u00ed, &nbsp;ya volviendo la mirada sobre la apelaci\u00f3n que present\u00f3 &nbsp;la parte demandada, la Corporaci\u00f3n Luis Carlos Gal\u00e1n &nbsp;Sarmiento, advierte\u2026 la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga que es doctrina probable que el &nbsp;juez\u2026 esta en la obligaci\u00f3n, aun despu\u00e9s de &nbsp;librado el mandamiento de pago, de hacer una revisi\u00f3n oficiosa &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo porque en tal caso que &nbsp;en esta revisi\u00f3n &nbsp;encuentre que no se cumplen los requisitos que la ley impone para que &nbsp;el t\u00edtulo ejecutivo pueda considerarse tal, pues debe &nbsp;suspender la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es pertinente &nbsp;as\u00ed advertirlo en esta oportunidad porque la parte demandada &nbsp;no formul\u00f3 el correspondiente recurso de reposici\u00f3n &nbsp;para alegar la ausencia de requisitos formales del t\u00edtulo, ni &nbsp;tampoco lo propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, no &nbsp;obstante\u2026 es doctrina probable, as\u00ed lo tiene &nbsp;establecido la Corte Suprema de Justicia, que el juez debe volver, &nbsp;a\u00fan en sede de segunda instancia, a revisar los requisitos &nbsp;formales del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;ha pontificado la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;vigencia del art\u00edculo 230 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y con ocasi\u00f3n a las diferentes interpretaciones que se &nbsp;han suscitado en los estrados judiciales y recientemente lo dijo la &nbsp;Corte en la sentencia STC290-2021, que dijo la Corte Suprema de &nbsp;Justicia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en &nbsp;virtud de ese control oficioso que debe efectuarse al t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, se repite, nos encontramos con que el pagar\u00e9 que &nbsp;aqu\u00ed se aport\u00f3 o mejor&#8230; el que se denomin\u00f3 &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo en la demanda, no es claro en tanto que no se &nbsp;tiene certeza de la fecha de vencimiento que se insert\u00f3 en el &nbsp;pagar\u00e9\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por un lado, en &nbsp;el ep\u00edgrafe del pagar\u00e9 se indica que el vencimiento es &nbsp;a un d\u00eda cierto determinado, el 5 de mayo de 2015&#8230;, pero en &nbsp;la cl\u00e1usula segunda del cuerpo del t\u00edtulo se expresa &nbsp;plazo y forma de pago\u2026 se dice Humberto Pradilla Ardila y\/o &nbsp;Corporaci\u00f3n Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Gal\u00e1n &nbsp;Sarmiento\u2026 se obliga a cancelar el valor mutuado, sin &nbsp;intereses, en una cuota dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes al desembolso del Incoder en el marco del convenio\u2026 &nbsp;o por orden judicial en virtud de este convenio. En caso que durante &nbsp;el plazo se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;se pactare cualquier pr\u00f3rroga, dice el pagar\u00e9, esta\u2026 &nbsp;no podr\u00e1 interpretarse como una novaci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones y por tanto ninguna de las clausulas pactadas sufrir\u00e1 &nbsp;modificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como &nbsp;vemos dentro del pagar\u00e9 hay 2 formas de vencimiento, un d\u00eda &nbsp;cierto y determinado y de la otra manera como se pact\u00f3, &nbsp;pareciera una obligaci\u00f3n condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud del &nbsp;art\u00edculo 711 del C\u00f3digo de Comercio al pagar\u00e9 le &nbsp;resulta aplicable el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio que establece las formas de vencimiento\u2026 a la vista\u2026, &nbsp;otra forma de vencimiento es a un d\u00eda cierto determinado o &nbsp;determinable\u2026, o cuando se indica tambi\u00e9n que se somete &nbsp;a una condici\u00f3n que establecer\u00e1 el pago\u2026, &nbsp;tambi\u00e9n puede ser otra forma de vencimiento\u2026 que se &nbsp;someta a vencimientos ciertos y sucesivos\u2026 y, finalmente, &nbsp;puede suceder que el vencimiento se pacte a un d\u00eda despu\u00e9s &nbsp;de la vista, es decir, a un d\u00eda despu\u00e9s de la &nbsp;presentaci\u00f3n o un d\u00eda cierto despu\u00e9s de la fecha &nbsp;de creaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Estas son las &nbsp;diferentes formas de vencimiento que para los t\u00edtulos valores, &nbsp;para el pagar\u00e9 y la letra de cambio, se prev\u00e9n en el &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, cualquiera de estas formas de vencimiento &nbsp;pueden ser pactadas, pero solo una de ellas, en tanto que si se &nbsp;estipulan varias formas de vencimiento en el documento se crea una &nbsp;confusi\u00f3n, como sucede en este caso, en el que se fij\u00f3 &nbsp;un d\u00eda cierto determinado, el 5 de mayo de 2015, pero dentro &nbsp;del cuerpo del pagar\u00e9, se fija una condici\u00f3n para &nbsp;determinar la fecha de pago, es decir, se estableci\u00f3 como &nbsp;fecha de vencimiento un d\u00eda cierto pero no determinable, y no &nbsp;determinable porque el desembolso del dinero que deb\u00eda hacer &nbsp;otra entidad, en este caso el Incoder, es un hecho incierto y futuro, &nbsp;del cual no hay certeza, en tanto que puede no ocurrir, perfectamente &nbsp;pudiere pasar que el Incoder no pagara. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, no puede &nbsp;establecerse con precisi\u00f3n que d\u00eda deb\u00eda pagarse &nbsp;el derecho incorporado en el t\u00edtulo valor al acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al &nbsp;art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;que toda obligaci\u00f3n para que pueda ser ejecutada\u2026 debe &nbsp;ser clara, expresa y exigible\u2026 y provenir del deudor o de su &nbsp;causante. &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia del &nbsp;proceso ejecutivo es la existencia de un instrumento que &nbsp;efectivamente corresponda a lo que las reglas del legislador &nbsp;entienden como t\u00edtulo valor o t\u00edtulo ejecutivo seg\u00fan &nbsp;sea el caso. Dado que no puede existir causa de esta naturaleza sin &nbsp;que se produzca en el juez un grado de certeza tal, que de\u2026 la &nbsp;simple lectura del documento que se pretende aportar como t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, quede acreditada, al menos, en principio, una obligaci\u00f3n &nbsp;indiscutiblemente clara, expresa, exigible y que realmente que &nbsp;provenga del deudor\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en este &nbsp;caso concreto, del texto del documento que aparece en las p\u00e1ginas &nbsp;7 y 8 del expediente digitalizado se desprende, en un principio, la &nbsp;certeza del nacimiento del derecho incorporado, que\u2026 es la &nbsp;suma liquida del dinero\u2026, pero en seguida se sujeta ese pago a &nbsp;condici\u00f3n, es pues inadmisible un t\u00edtulo valor en esas &nbsp;condiciones porque se insiste por la Sala, no hay claridad en la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1 el &nbsp;documento que se aport\u00f3 como base de recaudo no es claro\u2026 &nbsp;se queda la duda cuando se lee el texto del t\u00edtulo cual es la &nbsp;fecha de vencimiento o cual es la forma de vencimiento, am\u00e9n &nbsp;de que pareciera introducirse una condici\u00f3n en el pago, que &nbsp;como esta visto, no es compatible\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, entonces, habr\u00e1 de revocarse la sentencia de primera &nbsp;instancia, en tanto que ni siquiera se le debi\u00f3 librar &nbsp;mandamiento comoquiera que, se repite, el t\u00edtulo aportado como &nbsp;base de recaudo no re\u00fane los requisitos necesarios para ser &nbsp;tal, espec\u00edficamente, el requisito de claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, habr\u00e1 de condenarse en costas en ambas &nbsp;instancias a la parte ejecutante\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las decisiones &nbsp;controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los tutelantes es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en &nbsp;las providencias que desestimaron la nulidad impetrada, as\u00ed &nbsp;como en la sentencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15530-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15530-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03724-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecis\u00e9is de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecis\u00e9is &nbsp;(16) de noviembre de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Edgardo &nbsp;Portilla Restrepo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}