{"id":68996,"date":"2024-05-20T21:00:46","date_gmt":"2024-05-20T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15603-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:46","slug":"stc15603-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15603-2022\/","title":{"rendered":"STC15603 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15603-2022 <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15603-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03370-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A. contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera y los &nbsp;intervinientes en el declarativo n\u00ba 2018-01216. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de mandatario judicial, la actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido con la sentencia de 14 de enero de 2022, mediante la cual &nbsp;la magistratura querellada, en el juicio de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor financiero al que se le vincul\u00f3 como llamada en &nbsp;garant\u00eda de uno de los convocados, la conden\u00f3 a asumir &nbsp;parte de la condena que se le impuso a su llamante en primera &nbsp;instancia, pese a que los elementos de juicio recaudados resultaban &nbsp;suficientes para dar por demostrada una de las exclusiones pactadas &nbsp;en el contrato de seguro que se invoc\u00f3 como fundamento de su &nbsp;vinculaci\u00f3n a ese proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3, &nbsp;en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y &nbsp;que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta &nbsp;vez conforme al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Financiera defendi\u00f3 la legalidad de la &nbsp;sentencia de primer grado por ella proferida y enfatiz\u00f3 que, &nbsp;en cuanto a ella concierne, no se trasgredi\u00f3 ninguna garant\u00eda &nbsp;fundamental de la aqu\u00ed convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada dijo remitirse &nbsp;a &nbsp;los fundamentos de la sentencia objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, &nbsp;dada la razonabilidad de la providencia objeto de censura. Adem\u00e1s, &nbsp;enfatiz\u00f3 que la actora ha formulado m\u00faltiples demandas &nbsp;de tutela con fundamentos casi id\u00e9nticos a los que aqu\u00ed &nbsp;esgrime, por condenas similares que se le impusieron en otros &nbsp;procesos judiciales relativos a la misma disputa sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental all\u00ed invocada, que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese cometido, es importante resaltar preliminarmente que en esta &nbsp;oportunidad no se advierte un actuar temerario de parte de la &nbsp;aseguradora querellante, puesto que la multiplicidad de tramitaciones &nbsp;constitucionales a la que aludi\u00f3 Sociedad Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria S.A., encuentra justificaci\u00f3n en la correlativa &nbsp;pluralidad de procesos judiciales ventilados por hechos muy similares &nbsp;a los que aqu\u00ed nuevamente se ponen de presente, debi\u00e9ndose &nbsp;anotar que espec\u00edficamente por el litigio que guarda relaci\u00f3n &nbsp;directa con esta tramitaci\u00f3n, no se observa una coexistencia &nbsp;de demandas de tutela formuladas por SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en l\u00ednea &nbsp;de principio, la tutela no procede contra las decisiones o &nbsp;actuaciones jurisdiccionales. Para mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es permitido, al menos &nbsp;por regla general, inmiscuirse en el escenario propio de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;dicha pauta encuentra su excepci\u00f3n en casos en los cuales el &nbsp;funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las &nbsp;causas espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra &nbsp;providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado &nbsp;estudio, se tornar\u00eda imperiosa la injerencia del juez de &nbsp;tutela, con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esa especial mediaci\u00f3n es imprescindible la confluencia de los &nbsp;requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la tutela contra &nbsp;providencias judiciales, esto es, que (i) &nbsp;el &nbsp;asunto tenga relevancia constitucional; (ii) &nbsp;el &nbsp;actor haya agotado los recursos a su alcance; (iii) &nbsp;la &nbsp;petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) &nbsp;en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una &nbsp;irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del &nbsp;actor; (v) &nbsp;se &nbsp;identifiquen en forma razonable los hechos que generan la &nbsp;vulneraci\u00f3n; y (vi) &nbsp;no &nbsp;se trate de tutela contra tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el yerro endilgado a la jurisdicci\u00f3n debe &nbsp;configurar alguna de las causas espec\u00edficas de procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n de amparo en estos eventos, a saber: (i) &nbsp;defecto &nbsp;org\u00e1nico por carencia absoluta de competencia del funcionario &nbsp;judicial que dicta la providencia judicial; (ii) &nbsp;defecto &nbsp;sustantivo; (iii) &nbsp;defecto &nbsp;procedimental; (iv) &nbsp;defecto &nbsp;f\u00e1ctico; (v) &nbsp;error &nbsp;inducido; (vi) &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n; (vii) &nbsp;desconocimiento &nbsp;del precedente constitucional; y (viii) &nbsp;violaci\u00f3n &nbsp;directa de la constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicadas &nbsp;las rese\u00f1adas pautas al asunto bajo estudio, advierte la Corte &nbsp;que la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a prosperar, dado que, &nbsp;al acoger el llamamiento en garant\u00eda que se formul\u00f3 &nbsp;contra la aqu\u00ed accionante, el tribunal dej\u00f3 de lado &nbsp;m\u00faltiples aristas del problema jur\u00eddico que se someti\u00f3 &nbsp;a su consideraci\u00f3n, y que debieron formar parte de la &nbsp;argumentaci\u00f3n ofrecida en segunda instancia, seg\u00fan lo &nbsp;exig\u00eda su deber jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contextualizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Memora &nbsp;la Sala que la vinculaci\u00f3n -como llamada en garant\u00eda- &nbsp;de la aqu\u00ed accionante al proceso objeto de censura, obedeci\u00f3 &nbsp;al seguro de \u00abresponsabilidad &nbsp;civil financiera\u00bb, &nbsp;en cuya virtud ella ampar\u00f3 los eventuales perjuicios que se &nbsp;ocasionaran en el desarrollo de un proyecto inmobiliario que se iba a &nbsp;desarrollar en la ciudad de Cali (Centro Comercial Marcas Mall) y que &nbsp;pudieran serle atribuibles a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., &nbsp;entidad a trav\u00e9s de la cual se constituy\u00f3 el patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo que se encargar\u00eda de administrar los recursos &nbsp;destinados a la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido litigio fue promovido por una de las inversionistas del &nbsp;proyecto (Promotora Giraldo Gonz\u00e1lez &amp; C\u00eda. S.C.A.) &nbsp;contra la referida fiduciaria, a quien se culpabiliz\u00f3 del &nbsp;fracaso de la obra, por haber desembolsado -prematura y &nbsp;fraudulentamente- los dineros recaudados, sin que el desarrollador &nbsp;del proyecto hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos &nbsp;previstos para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera instancia, la Superintendencia Financiera acogi\u00f3 las &nbsp;pretensiones, pero absolvi\u00f3 a la aseguradora por estimar &nbsp;configurada la exclusi\u00f3n \u00abdescrita &nbsp;en el literal b) de la cl\u00e1usula 3.7 de las condiciones &nbsp;generales de la p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;en la cual se acord\u00f3 que ser\u00eda ajeno a la cobertura &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisi\u00f3n &nbsp;debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, &nbsp;fraudulenta, &nbsp;maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violaci\u00f3n de &nbsp;una ley por parte del asegurado siempre que: (a) lo anterior se haya &nbsp;establecido mediante cualquier sentencia, fallo u otro veredicto &nbsp;ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b) &nbsp;cuando &nbsp;el asegurado haya admitido dichas conductas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;\u00faltima hip\u00f3tesis fue la que el fallador de primer grado &nbsp;consider\u00f3 verificada, al encontrar demostrado, de un lado, el &nbsp;actuar fraudulento de la entidad fiduciaria, y del otro, la admisi\u00f3n &nbsp;de esos comportamientos irregulares por parte de la representante &nbsp;legal de la asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo primero, el fallador a &nbsp;quo destac\u00f3 &nbsp;que \u00abACCI\u00d3N &nbsp;SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en los hechos anteriormente relacionados, &nbsp;(i) incumpli\u00f3 sus obligaciones contractuales desde la &nbsp;estructuraci\u00f3n del negocio fiduciario Marcas Mall, es decir &nbsp;desde el momento en que se celebrara el Contrato de encargo &nbsp;Fiduciario MR 799 a trav\u00e9s del cual se efectu\u00f3 la etapa &nbsp;de preventas de la relaci\u00f3n negocial, al no acatar el deber de &nbsp;diligencia que le era predicable y no desarrollar alg\u00fan tipo &nbsp;de procedimiento de control interno para revisar las condiciones &nbsp;t\u00e9cnicas, jur\u00eddicas y financieras del proyecto. Pero &nbsp;adem\u00e1s, (ii) continu\u00f3 incumpliendo con sus &nbsp;responsabilidades como fiduciario a lo largo del desarrollo y &nbsp;administraci\u00f3n del Fideicomiso MARCAS MALL, que fuere receptor &nbsp;de los recursos invertidos entre otros por la sociedad aqu\u00ed &nbsp;demandante, pues no solo permiti\u00f3 el giro de los recursos &nbsp;desde los encargos individuales hacia el fideicomiso sin haber &nbsp;realizado la verificaci\u00f3n del cumplimientos de las condiciones &nbsp;de punto de equilibrio, sino que permiti\u00f3 con su actuaci\u00f3n &nbsp;que se afectara la liquidez del proyecto, primero a trav\u00e9s del &nbsp;pago de los predios con recursos del patrimonio aut\u00f3nomo, y &nbsp;luego a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de su representante &nbsp;legal ALVARO JOS\u00c9 SALAZAR ROMERO y dem\u00e1s funcionarios &nbsp;de su Sucursal de Cali implicados en administraci\u00f3n desleal de &nbsp;los recursos del fideicomiso disponiendo de recursos de este y de &nbsp;otros contratos fiduciarios, que bajo las circunstancias descritas &nbsp;ahond\u00f3 los problemas de liquidez para el desarrollo del &nbsp;proyecto a tal punto que convirti\u00f3 a la Fiduciaria en causante &nbsp;de que no se concluyera con la construcci\u00f3n del centro &nbsp;comercial y dem\u00e1s inmuebles del proyecto, afectando de esta &nbsp;forma al consumidor financiero demandante; y (iii) aun con &nbsp;posterioridad a los hechos al parecer fraudulentos ejercidos por sus &nbsp;funcionarios, teniendo en cuenta las pruebas recibidas del proceso &nbsp;policivo tramitado en la inspecci\u00f3n correspondiente de la &nbsp;ciudad de Cali, se evidencia que Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. no &nbsp;realiz\u00f3 la protecci\u00f3n de los bienes fideicomitidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a lo segundo, esto es, la admisi\u00f3n por parte de la &nbsp;fiduciaria del comportamiento fraudulento y malintencionado de sus &nbsp;propios funcionarios, la Superintendencia la tuvo por probada a &nbsp;partir de los siguientes elementos de juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFrente &nbsp;a esas mismas operaciones inusuales, se acredita que la sociedad &nbsp;fiduciaria demandada interpuso denuncia penal ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, por presuntos delitos de concierto para &nbsp;delinquir, hurto agravado, falsedad en documento privado, &nbsp;transferencia no consentida de activos, destrucci\u00f3n, &nbsp;suspensi\u00f3n y ocultamiento de documento privado, administraci\u00f3n &nbsp;desleal y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, por &nbsp;hechos relacionados con algunos negocios fiduciarios, entre ellos el &nbsp;denominado como MARCAS MALL, hecho que adem\u00e1s tuvo por cierto &nbsp;las partes en audiencia inicial (\u2026). Espec\u00edficamente &nbsp;frente al FIDEICOMISO MARCAS MALL en dicha denuncia, se se\u00f1ala &nbsp;que: \u201c5. SUSTRACCI\u00d3N DE RECURSOS DE ENCARGOS FIDUCIARIOS &nbsp;DE PROPIEDAD DE FIDEICOMISOS DELITOS COMETIDOS POR ALVARO JOS\u00c9 &nbsp;SALAZAR ROMERO CC No. 94.501.791 EX REPRESENTANTE LEGAL Y EXGERENTE &nbsp;OFICINA CALI, JOSE EDUARDO CORTES GONZALEZ CC No. 1.143.826.599 &nbsp;SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO, KATHERINE LIZCANO OVALLE CC &nbsp;No. 1.144.139.317. ANALISTA DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS Y CATHERINE &nbsp;VALLEJO GIRALDO CC 1.130.638.409 ADMINISTRADOR DE NEGOCIOS &nbsp;FIDUCIARIOS Respecto a FIDEICOMISO FA- 2351 MARCAS MALL El fidecomiso &nbsp;FA-2351 Marcas Mall es un fideicomiso a trav\u00e9s del cual se &nbsp;administran los recursos para el desarrolla un proyecto inmobiliario, &nbsp;que consiste en un centro comercial en la ciudad de Cali. Por lo &nbsp;anterior, el giro normal de los recursos en este fideicomiso es el &nbsp;cumplimiento de las \u00f3rdenes o Instrucciones por parte del &nbsp;Fideicomitente Constructor o Desarrollador que es la persona a cargo &nbsp;del desarrollo y construcci\u00f3n del proyecto Inmobiliario. Este &nbsp;fideicomiso tiene unas funciones espec\u00edficas que se han &nbsp;desarrollado a trav\u00e9s de tres (03) documentos que se anexan a &nbsp;la presente denuncia, donde efectivamente se dan INSTRUCCIONES CLARAS &nbsp;Y PRECISAS sobre la forma como ACCI\u00d3N FIDUCIARIA debe &nbsp;administrar el encargo fiduciario, de conformidad con la cl\u00e1usula &nbsp;novena del contrato de fiducia (otro s\u00ed 3) (ANEXO 62 &nbsp;DIGITALIZADO) que se adjunta a este escrito, no se advierte que &nbsp;exista Instrucciones para realizar TRASLADOS DE DINERO a trav\u00e9s &nbsp;de transferencias electr\u00f3nicas a NINGUN OTRO FIDEICOMISO, &nbsp;m\u00e1ximo cuando se trata de un Encargo Fiduciario cuyo objetivo &nbsp;es la Administraci\u00f3n de Recursos para desarrollar un proyecto &nbsp;inmobiliario. Como se especific\u00f3 anteriormente, lo que se hace &nbsp;es como se ha evidenciado hace una especie de -CARRUSEL\u00bb de &nbsp;traslados de un Fideicomiso a otro para darle apariencia de liquidez &nbsp;con ingresos INUSUALES de dinero a trav\u00e9s de transferencias, &nbsp;al igual que Pagos a Terceros que no tienen absolutamente nada que &nbsp;ver ni con el objeto del fideicomiso, ni fueron autorizados por el &nbsp;fideicomitente o los beneficiarios. Se observa el actuar il\u00edcito &nbsp;de estas personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el mismo particular, m\u00e1s adelante agreg\u00f3 que \u00ablos &nbsp;hechos reclamados [tambi\u00e9n] &nbsp;fueron reconocidos por la entidad demandada- asegurada, por conducto &nbsp;de su represente legal, como fraudulento, como se desprende del &nbsp;interrogatorio de parte rendido ante esta Superintendencia, tanto en &nbsp;la prueba trasladada obrante a derivado 115, as\u00ed como se &nbsp;extrae del interrogatorio adelantado en este litigio a derivado 058 &nbsp;audiencia inicial, al punto se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: Al &nbsp;ponerle en conocimiento el acta de verificaci\u00f3n suscrita el 4 &nbsp;de noviembre 2014 por medio de la cual se dieron por superados los &nbsp;requisitos para el traslado de dineros y reconocer el documento, se &nbsp;le indag\u00f3 \u201c\u2026como es cierto s\u00ed o no que la &nbsp;informaci\u00f3n contenida en esta acta respecto del alcance del &nbsp;punto de equilibrio es inexacta, falsa o alejada de la realidad (\u2026) &nbsp;[contest\u00f3]: si es inexacta respecto a la fecha de la &nbsp;certificaci\u00f3n\u201d., (derivado 115 audiencia hora 2 minuto &nbsp;03 en adelante). Igualmente, en audiencia de este plenario, derivado &nbsp;058 se le indag\u00f3 si el acta conten\u00eda informaci\u00f3n &nbsp;falsa, inexacta o alejada de la realidad, con respuesta que contiene &nbsp;informaci\u00f3n inexacta. Luego al preguntarle si es cierto o no &nbsp;es cierto que el contenido del acta de verificaci\u00f3n es falso &nbsp;de cara a la transferencia del inmueble contest\u00f3 \u201c\u2026s\u00ed, &nbsp;es falsa&#8230;\u201d. A su turno, si dentro de los eventos que &nbsp;produjeron se presentar\u00e1 denuncia penal en contra del se\u00f1or &nbsp;\u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar Romero quien fungi\u00f3 como &nbsp;representante legal de esa sociedad est\u00e1 la falsificaci\u00f3n &nbsp;de documentos contest\u00f3 \u201c\u2026s\u00ed\u2026\u201d. &nbsp;Al preguntarle si la denuncia est\u00e1 relacionada con los hechos &nbsp;de los encargos MR799 y FA 2351 Marcas Mall contest\u00f3 \u201c\u2026s\u00ed\u2026\u201d. &nbsp;Y si la denuncia tiene relaci\u00f3n con los manejos de la oficina &nbsp;Cali contest\u00f3 \u201c\u2026s\u00ed\u2026\u201d. &nbsp;Situaciones por las cuales se configura as\u00ed la hip\u00f3tesis &nbsp;contenida en el literal (b) del numeral 3.7 precedente, es decir que &nbsp;para el caso en concreto dicho evento se encuentra expresamente &nbsp;excluido de cobertura conforme lo establecido en la p\u00f3liza &nbsp;bajo estudio en tanto tal actuar fraudulento ha sido admitido por el &nbsp;asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;planteamientos y conclusiones no fueron prohijados por el tribunal, &nbsp;quien, al resolver la apelaci\u00f3n (\u00fanica) de la &nbsp;fiduciaria, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de la aseguradora, con &nbsp;fundamento en la siguiente argumentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;obstante, para la Sala, la Delegatura desacert\u00f3 en su &nbsp;conclusi\u00f3n porque, a partir de la declaraci\u00f3n de la &nbsp;representante legal de Acci\u00f3n Fiduciaria, Laura L\u00f3pez, &nbsp;no puede entenderse configurado el evento previsto en la mencionada &nbsp;disposici\u00f3n de la p\u00f3liza; es decir, de sus &nbsp;manifestaciones no se tienen por admitidas las conductas &nbsp;anteriormente descritas. Recu\u00e9rdese, en su interrogatorio &nbsp;atestigu\u00f3 \u201cque efectivamente se realizaron algunas &nbsp;actividades fuera de los procedimientos, fuera de lo que estaba &nbsp;estructurado en la Fiduciaria, que efectivamente hubo sustracci\u00f3n &nbsp;de recursos de algunos fideicomisos, sustracci\u00f3n de &nbsp;informaci\u00f3n y operaciones inusuales en la administraci\u00f3n &nbsp;de varios negocios de la oficina de Cali\u2026 por parte de varios &nbsp;funcionarios, entre ellos el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Salazar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;afirmaciones no &nbsp;son suficientes para determinar que Acci\u00f3n Fiduciara conoc\u00eda &nbsp;y aceptaba intencionalmente las conductas an\u00f3malas de sus &nbsp;trabajadores, &nbsp;pues \u201cno es posible sostener que por el s\u00f3lo hecho de &nbsp;manifestar la parte asegurada que hubo un actuar fraudulento del &nbsp;trabajador, se consolida la exclusi\u00f3n, pues esa aseveraci\u00f3n &nbsp;no entran\u0303a reconocimiento o confesi\u00f3n de tolerancia &nbsp;consciente o aprobaci\u00f3n de una conducta que, sin duda, s\u00ed &nbsp;fue incorrecta\u201d, y cualquier manifestaci\u00f3n que en ese &nbsp;sentido expres\u00f3 la declarante, es tan solo \u201cun parecer\u2026 &nbsp;una opini\u00f3n, de un calificativo personal, sin que en el &nbsp;expediente obre prueba del dolo\u201d; por tanto, no &nbsp;es la expresi\u00f3n de un acto consciente, voluntario y &nbsp;antijur\u00eddico, encubierto o patrocinado por los m\u00e1ximos &nbsp;\u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la &nbsp;sociedad fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que las conductas ejecutadas dolosamente por parte del asegurado, que &nbsp;lleguen a configurar el siniestro, sean susceptibles de exclusi\u00f3n, &nbsp;es razonable, mas no lo es que aquellos perpetuados por sus &nbsp;trabajadores tambi\u00e9n deban serlo, pues, apoyado en criterio &nbsp;doctrinario, dijo recientemente esta Sala, en un caso de id\u00e9nticas &nbsp;caracter\u00edsticas, \u201cque las personas jur\u00eddicas &nbsp;incurran en responsabilidad directa por los actos de sus trabajadores &nbsp;no significa que de ellas se afirme el dolo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Errores &nbsp;f\u00e1cticos y argumentativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrastados &nbsp;los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia, en &nbsp;cuanto ata\u00f1e espec\u00edficamente a la viabilidad del &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, para la Corte es claro que la &nbsp;colegiatura de segundo grado no repar\u00f3 suficientemente en &nbsp;todos los elementos de juicio que le fueron puestos de presente sobre &nbsp;ese particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estricto sentido, la condena que el tribunal le impuso a la &nbsp;aseguradora obedeci\u00f3 simplemente a que, en su criterio, el &nbsp;interrogatorio de parte de la all\u00ed convocada no reflejaba que &nbsp;los actos il\u00edcitos de su entonces gerente de la sucursal de &nbsp;Cali fueron conocidos &nbsp;y consentidos &nbsp;por la sociedad, lo cual, entendi\u00f3, era indispensable para la &nbsp;configuraci\u00f3n de la exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni &nbsp;una sola l\u00ednea dedic\u00f3 el tribunal a explicar por qu\u00e9 &nbsp;consideraba que la aquiescencia &nbsp;o el benepl\u00e1cito &nbsp;de la fiduciaria respecto de las conductas il\u00edcitas de su &nbsp;representante legal era presupuesto indispensable para la activaci\u00f3n &nbsp;de la exclusi\u00f3n; esto, pese a que el clausulado de la p\u00f3liza &nbsp;exig\u00eda simplemente, para la exoneraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros, que \u00abel &nbsp;asegurado haya &nbsp;admitido dichas &nbsp;conductas\u00bb, &nbsp;es decir, que de manera sobreviniente, hubiere reconocido que tales &nbsp;comportamientos tuvieron lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello se suma que, para concluir que esa admisi\u00f3n de culpa no &nbsp;estaba demostrada, el tribunal \u00fanicamente tuvo en cuenta la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte rendida por la fiduciaria demandada, pero &nbsp;nada dijo sobre la denuncia penal que esa entidad hab\u00eda &nbsp;formulado contra sus mismos funcionarios, y en la cual afirm\u00f3, &nbsp;seg\u00fan enf\u00e1ticamente lo resalt\u00f3 la &nbsp;Superintendencia en el fallo de primera instancia, que su ex &nbsp;representante legal hab\u00eda orquestado una suerte de \u00abCARRUSEL &nbsp;de traslados de un Fideicomiso a otro para darle apariencia de &nbsp;liquidez con ingresos INUSUALES de dinero a trav\u00e9s de &nbsp;transferencias, al igual que Pagos a Terceros que no tienen &nbsp;absolutamente nada que ver ni con el objeto del fideicomiso, ni &nbsp;fueron autorizados por el fideicomitente o los beneficiarios. Se &nbsp;observa el actuar il\u00edcito de estas personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;al sostener que el hecho de que \u00ablas &nbsp;personas jur\u00eddicas incurran en responsabilidad directa por los &nbsp;actos de sus trabajadores, no &nbsp;significa que de ellas se afirme el dolo\u00bb, &nbsp;la colegiatura tambi\u00e9n asumi\u00f3, infundadamente, que la &nbsp;exclusi\u00f3n en comento solo podr\u00eda configurarse ante la &nbsp;comprobaci\u00f3n de un estado mental subjetivo de esa naturaleza, &nbsp;desconociendo con ello que la textura de la citada estipulaci\u00f3n &nbsp;era bastante amplia, al cerrar el paso a \u00abcualquier &nbsp;reclamo basado &nbsp;u originado &nbsp;por cualquier &nbsp;acto, &nbsp;error &nbsp;u omisi\u00f3n &nbsp;debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, &nbsp;maliciosa o intencional del asegurado o &nbsp;cualquier violaci\u00f3n de una ley por parte del asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede dejarse de lado que el funcionario a quien la misma fiduciaria &nbsp;atribuy\u00f3 la autor\u00eda de los actos irregulares no era &nbsp;simplemente un operario o un empleado sin facultades de &nbsp;representaci\u00f3n, sino el gerente &nbsp;de la sucursal de Cali; de all\u00ed que no se observe la &nbsp;pertinencia de las manifestaciones que el tribunal dedic\u00f3 a &nbsp;insistir en que, \u00abel &nbsp;que las conductas ejecutadas dolosamente por parte del asegurado, que &nbsp;lleguen a configurar el siniestro sean susceptibles de exclusi\u00f3n, &nbsp;es razonable, mas no lo es que aquellos perpetuados por sus &nbsp;trabajadores tambi\u00e9n deban serlo\u00bb. &nbsp;En \u00faltimas, trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica, &nbsp;carente en s\u00ed misma de voluntad y decisi\u00f3n, son &nbsp;justamente sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n, quienes &nbsp;otorgan consentimiento en nombre de la sociedad y comprometen, con &nbsp;ello, su responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sigue de lo indicado que la motivaci\u00f3n del fallo cuestionado &nbsp;resulta a todas luces insuficiente, pues la magistratura encartada no &nbsp;valor\u00f3 de manera adecuada y completa las distintas probanzas &nbsp;que fueron recaudadas en el decurso de las instancias, ni tampoco &nbsp;exterioriz\u00f3 -con suficiencia- las razones que verdaderamente &nbsp;impon\u00edan extender la condena a la aseguradora llamada en &nbsp;garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se trata de que aquel fallador hubiera elegido una de entre varias &nbsp;teorizaciones posibles, sino de que se decant\u00f3 por la que &nbsp;favorec\u00eda los intereses de una de las partes, &nbsp;con soporte en una valoraci\u00f3n fragmentaria de los elementos de &nbsp;juicio que componen la foliatura y una confrontaci\u00f3n &nbsp;incompleta de esas probanzas con aquella exclusi\u00f3n en que la &nbsp;aseguradora vinculada estructur\u00f3 buena parte de su postura &nbsp;litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conducta se traduce en una inobservancia del deber de motivar las &nbsp;decisiones judiciales, tem\u00e1tica frente a la cual la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene dicho, de manera &nbsp;reiterada, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la exposici\u00f3n de las razones que llevaron a tomar una &nbsp;determinada decisi\u00f3n&nbsp;se erige como la mejor garant\u00eda &nbsp;para distinguir lo legal de lo arbitrario. Por ello, los &nbsp;jueces deben identificar en sus decisiones cu\u00e1les son las &nbsp;razones de hecho y de derecho que est\u00e1n empleando para la &nbsp;resoluci\u00f3n de un caso, &nbsp;porque&nbsp;en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho est\u00e1n &nbsp;prohibidas las decisiones basadas en el poder puramente personal y es &nbsp;apenas l\u00f3gico que los operadores judiciales est\u00e9n &nbsp;obligados a exponer de manera clara cu\u00e1les son las bases &nbsp;l\u00f3gicas y silog\u00edsticas de sus fallos como prenda del &nbsp;efectivo imperio de la&nbsp;legalidad en el seno de la sociedad\u00bb &nbsp;(CC, &nbsp;T-237 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, esta Sala ha reconocido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la &nbsp;motivaci\u00f3n de las decisiones constituye &nbsp;imperativo que surge del debido proceso, &nbsp;cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e &nbsp;intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual &nbsp;desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, &nbsp;es decir, \u201cla funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, &nbsp;pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n &nbsp;que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01; reiterada en STC13257-2018, 11 &nbsp;oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, seg\u00fan ya se advirti\u00f3, la cuestionada &nbsp;sentencia tambi\u00e9n refleja un vicio f\u00e1ctico de parte del &nbsp;\u00f3rgano colegiado, dada la evidente omisi\u00f3n del an\u00e1lisis &nbsp;de varias probanzas que, prima &nbsp;facie, &nbsp;lucen relevantes para el problema jur\u00eddico que se someti\u00f3 &nbsp;a su consideraci\u00f3n y que \u2013a pesar de ello\u2013 no &nbsp;fueron mencionadas individualmente, ni tampoco incluidas dentro del &nbsp;conjunto de elementos de juicio que deb\u00edan ser considerados &nbsp;para resolver la contenci\u00f3n, en uno u otro sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, a voces del precedente, el aludido vicio de juzgamiento \u2013causal &nbsp;espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias &nbsp;judiciales\u2013 puede &nbsp;manifestarse a trav\u00e9s de la \u00abno &nbsp;valoraci\u00f3n del material probatorio &nbsp;allegado al proceso judicial\u00bb, &nbsp;hip\u00f3tesis que tiene lugar cuando \u00abla &nbsp;autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen &nbsp;elementos probatorios, omite &nbsp;considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta &nbsp;para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva &nbsp;sustancialmente\u00bb &nbsp;(CC, T-393 de 2017), tal como aconteci\u00f3 en la actuaci\u00f3n &nbsp;sub &nbsp;ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en aras de salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de &nbsp;la querellante, resulta necesario invalidar la providencia atacada, &nbsp;para que el tribunal analice nuevamente el asunto bajo la \u00f3ptica &nbsp;de los razonamientos vertidos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a la complejidad del debate que propusieron los litigantes, la &nbsp;colegiatura accionada adopt\u00f3 una decisi\u00f3n precariamente &nbsp;motivada, y en la que omiti\u00f3 pronunciarse acerca del contenido &nbsp;de varios medios de prueba, incurriendo as\u00ed en dos causales de &nbsp;procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u2013la &nbsp;motivaci\u00f3n insuficiente y el defecto f\u00e1ctico\u2013, &nbsp;que lesionan bienes iusfundamentales &nbsp;en cabeza de SBS Seguros Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, se conceder\u00e1 la &nbsp;solicitud de amparo en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;TUTELA &nbsp;el derecho a un debido proceso de la aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;ORDENA a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, dentro de &nbsp;los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;sentencia, deje sin efecto la sentencia de 14 de enero de 2022, &nbsp;dictado en el proceso declarativo con radicado n\u00ba 2018-01216-02, &nbsp;y emita un nuevo prove\u00eddo, teniendo en &nbsp;cuenta las consideraciones expuestas en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Aclaraci\u00f3n de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03370-00 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mayor respeto por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifiesto que no comparto la contenida en el fallo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dirimi\u00f3, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la referencia, porque no debi\u00f3 concederse la salvaguarda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rogada, toda vez que, la decisi\u00f3n criticada no luce &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitraria, al margen de que se comparta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto, el Tribunal criticado, en el fallo dictado el 14 de enero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2022, que revoc\u00f3 el numeral 3\u00b0 de la sentencia de 1\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de junio anterior, en punto a la condena de la llamada en garant\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SBS Seguros Colombia S.A., estudi\u00f3 las causales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusi\u00f3n, espec\u00edficamente en numeral 3.7., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisando que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la absoluci\u00f3n de la llamada en garant\u00eda, &nbsp;se dir\u00e1 que no est\u00e1 en debate que Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria celebr\u00f3 un contrato de seguro con SBS Seguros &nbsp;Colombia S.A., el cual se rige por las condiciones contenidas en la &nbsp;p\u00f3liza No. 1000099, con vigencia del 30 de septiembre de 2017 &nbsp;al 30 de septiembre del 2018. Para el a quo, en tanto los hechos &nbsp;reclamados por Promotora Giraldo fueron reconocidos por la entidad &nbsp;demandada- asegurada, como fraudulentos, esa responsabilidad se &nbsp;enmarc\u00f3 en los supuestos de exclusi\u00f3n definidos en el &nbsp;seguro de responsabilidad civil para instituciones financieras, en la &nbsp;condici\u00f3n 3 por la que \u201cEL ASEGURADOR NO ASUME &nbsp;RESPONSABILIDAD ALGUNA Y POR TANTO, NO ESTAR\u00c1 OBLIGADO A &nbsp;EFECTUAR PAGO ALGUNO, EN RELACI\u00d3N CON CUALQUIER RECLAMO &nbsp;DERIVADO DE, BASADO EN, O ATRIBUIBLE A\u201d, espec\u00edficamente &nbsp;en el numeral 3.7., que previ\u00f3: \u201c(&#8230;) 3.7. CUALQUIER &nbsp;RECLAMO BASADO U ORIGINADO POR CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISI\u00d3N &nbsp;DEBIDO A UNA CONDUCTA DELICTIVA, CR\u00cdMINAL, DESHONESTA, &nbsp;FRAUDULENTA, MALICIOSA O INTENCIONAL DEL ASEGURADO O CUALQUIER &nbsp;VIOLACI\u00d3N DE UNA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO SIEMPRE QUE: (A) &nbsp;LO ANTERIOR SE HAYA ESTABLECIDO MEDIANTE CUALQUIER SENTENCIA, FALLO U &nbsp;OTRO VEREDICTO EJECUTORIADO DICTADO POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE, O &nbsp;(B) CUANDO EL ASEGURADO HAYA ADMITIDO DICHAS CONDUCTAS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, para la Sala, la Delegatura desacert\u00f3 en su &nbsp;conclusi\u00f3n porque, a partir de la declaraci\u00f3n de la &nbsp;representante legal de Acci\u00f3n Fiduciaria, Laura L\u00f3pez, &nbsp;no puede entenderse configurado el evento previsto en la mencionada &nbsp;disposici\u00f3n de la p\u00f3liza; es decir, de sus &nbsp;manifestaciones no se tienen por admitidas las conductas &nbsp;anteriormente descritas. Recu\u00e9rdese, en su interrogatorio &nbsp;atestigu\u00f3 \u201cque efectivamente se realizaron algunas &nbsp;actividades fuera de los procedimientos, fuera de lo que estaba &nbsp;estructurado en la Fiduciaria, que efectivamente hubo sustracci\u00f3n &nbsp;de recursos de algunos fideicomisos, sustracci\u00f3n de &nbsp;informaci\u00f3n y operaciones inusuales en la administraci\u00f3n &nbsp;de varios negocios de la oficina de Cali\u2026 por parte de varios &nbsp;funcionarios, entre ellos el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Salazar\u201d. Estas afirmaciones no son suficientes para determinar &nbsp;que Acci\u00f3n Fiduciara conoc\u00eda y aceptaba &nbsp;intencionalmente las conductas an\u00f3malas de sus trabajadores, &nbsp;pues \u201cno es posible sostener que por el s\u00f3lo hecho de &nbsp;manifestar la parte asegurada que hubo un actuar fraudulento del &nbsp;trabajador, se consolida la exclusi\u00f3n, pues esa aseveraci\u00f3n &nbsp;no entran\u0303a reconocimiento o confesi\u00f3n de tolerancia &nbsp;consciente o aprobaci\u00f3n de una conducta que, sin duda, s\u00ed &nbsp;fue incorrecta\u201d, y cualquier manifestaci\u00f3n que en ese &nbsp;sentido expres\u00f3 la declarante, es tan solo \u201cun parecer\u2026 &nbsp;una opini\u00f3n, de un calificativo personal, sin que en el &nbsp;expediente obre prueba del dolo\u201d; por tanto, no es la expresi\u00f3n &nbsp;de un acto consciente, voluntario y antijur\u00eddico, encubierto o &nbsp;patrocinado por los m\u00e1ximos \u00f3rganos de direcci\u00f3n &nbsp;y administraci\u00f3n de la sociedad fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que las conductas ejecutadas dolosamente por parte del asegurado, que &nbsp;lleguen a configurar el siniestro sean susceptibles de exclusi\u00f3n, &nbsp;es razonable, mas no lo es que aquellos perpetuados por sus &nbsp;trabajadores tambi\u00e9n deban serlo, pues, apoyado en criterio &nbsp;doctrinario, dijo recientemente esta Sala, en un caso de id\u00e9nticas &nbsp;caracter\u00edsticas, \u201cque las personas jur\u00eddicas &nbsp;incurran en responsabilidad directa por los actos de sus trabajadores &nbsp;no significa que de ellas se afirme el dolo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, le corresponde a la aseguradora asumir el pago &nbsp;del siniestro hasta el agotamiento del l\u00edmite asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;tras establecer que no estaba probada la exclusi\u00f3n de &nbsp;responsabilidad civil denunciada, analiz\u00f3 las excepciones &nbsp;propuestas por la aseguradora, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Sobre &nbsp;la \u201causencia de cobertura \u2013 inexistencia de &nbsp;responsabilidad de acci\u00f3n sociedad fiduciaria\u201d, &nbsp;soportada en que \u201cno existe responsabilidad alguna que le sea &nbsp;imputable a Acci\u00f3n Fiduciaria por los hechos en los cuales se &nbsp;fundamenta la demanda\u201d y que \u201cno se evidencia un da\u00f1o &nbsp;causado\u201d, as\u00ed como \u201ctampoco un incumplimiento a &nbsp;sus deberes contractuales y legales y, en todo caso no se acredita el &nbsp;elemento de causalidad\u201d, bastar\u00e1 remitirse a la &nbsp;argumentaci\u00f3n precedente en donde se estableci\u00f3 todo lo &nbsp;contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Frente &nbsp;a las de \u201cImprocedencia de la indemnizaci\u00f3n de cualquier &nbsp;suma que resulte superior al l\u00edmite asegurado de la secci\u00f3n &nbsp;III de responsabilidad profesional de la p\u00f3liza No. 1000099 &nbsp;expedida por SBS Seguros Colombia S.A.\u201d y \u201cAgotamiento &nbsp;del valor asegurado\u201d, deber\u00e1 decirse que anduvo carente &nbsp;de soporte, en tanto la aseguradora no prob\u00f3 de manera alguna &nbsp;que se hubiera afectado la p\u00f3liza por siniestros de la misma &nbsp;clase en una cuant\u00eda superior a $15 000 000 000; y por &nbsp;supuesto, como la indemnizaci\u00f3n no puede ser superior al valor &nbsp;asegurado, la llamada en garant\u00eda deber\u00e1 responder &nbsp;hasta el agotamiento de su l\u00edmite. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;En &nbsp;punto a las excepciones de \u201caplicaci\u00f3n del deducible a &nbsp;cargo del asegurado, pactado en la p\u00f3liza No 1000099, para la &nbsp;secci\u00f3n III de responsabilidad civil del profesional\u201d y &nbsp;\u201csujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos, l\u00edmites y &nbsp;condiciones\u201d all\u00ed previstos, deber\u00e1 decirse que &nbsp;ninguno de los argumentos que la soportan, en nada desvirt\u00faa &nbsp;las pretensiones; no obstante, en consideraci\u00f3n de la segunda, &nbsp;se observa que, en efecto, sobre la suma asegurada se pact\u00f3 un &nbsp;\u201cdeducible todo y cada reclamo\u201d por $150 000 000 (pg. 74, &nbsp;derivado 028 del expediente digitalizado), raz\u00f3n por la cual &nbsp;la aseguradora debe reembolsar la suma de $360 971 559, junto con los &nbsp;intereses moratorios comerciales que se causen, siempre que no sean &nbsp;pagados dentro del plazo otorgado en la sentencia impugnada. Los $150 &nbsp;000 000 restantes ser\u00e1n cubiertos por Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A., junto con los r\u00e9ditos que tambi\u00e9n se &nbsp;generen. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la aseguradora peticionaria no &nbsp;deb\u00eda hallar recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;enjuiciada valor\u00f3 las pruebas recaudadas, especialmente, la &nbsp;declaraci\u00f3n rendida por la representante legal de Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria, concluyendo que, de lo manifestado por aqu\u00e9lla no &nbsp;se puede entender admitida alguna conducta criminal, deshonesta, &nbsp;fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado, toda vez que, &nbsp;tales manifestaciones no son suficientes para determinar que dicha &nbsp;fiduciaria conoc\u00eda y aceptaba intencionalmente las conductas &nbsp;de sus trabajadores, a m\u00e1s que, no fueron expresiones de una &nbsp;acto consiente, voluntario y antijur\u00eddico; asimismo, porque &nbsp;las excepciones formuladas no fueron probadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pod\u00edan ser desaprobadas de plano o calificadas &nbsp;de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recapitulaci\u00f3n, comoquiera que, la decisi\u00f3n criticada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sede de tutela, al margen de compartirse, no era contentiva de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una falencia adjetiva, sustantiva o procedimental que por su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;envergadura impusiera la intervenci\u00f3n del juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional, el resguardo deb\u00eda denegarse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo consignados los motivos que en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta oportunidad me llevan a separarme de la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayoritaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03370-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto y deferencia acostumbrados, expreso las razones por las &nbsp;cuales aclaro mi voto en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En la providencia se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del &nbsp;accionante y se orden\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que deje sin efectos la &nbsp;sentencia accionada. Todo ello comoquiera que \u00abal &nbsp;acoger el llamamiento en garant\u00eda que se formul\u00f3 contra &nbsp;la aqu\u00ed accionante, el tribunal dej\u00f3 de lado m\u00faltiples &nbsp;aristas del problema jur\u00eddico que se someti\u00f3 a su &nbsp;consideraci\u00f3n, y que debieron formar parte de la argumentaci\u00f3n &nbsp;ofrecida en segunda instancia, seg\u00fan lo exig\u00eda el deber &nbsp;de motivaci\u00f3n aludido en precedencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por el &nbsp;Despacho, lo cierto es que me aparto de su fundamentaci\u00f3n. Al &nbsp;observar la providencia impugnada, resulta ostensible la &nbsp;razonabilidad de lo expuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Responde a una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable de las pruebas obrantes en el expediente. En especial, del &nbsp;interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria y del clausulado del contrato de seguro. Recu\u00e9rdese &nbsp;que esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201c(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) &nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia &nbsp;(\u2026)\u2019, &nbsp;condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que es totalmente plausible que la declaraci\u00f3n de la &nbsp;representante legal no fuera prueba suficiente, a juicio del &nbsp;Tribunal, del conocimiento y aceptaci\u00f3n de Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria de las conductas an\u00f3malas de sus trabajadores. As\u00ed &nbsp;mismo, se encuentra razonable la interpretaci\u00f3n otorgada por &nbsp;el juzgador colegiado al texto del contrato, dada la amplitud que &nbsp;esta misma Corte evidencia. Esto es, esta Sala no podr\u00eda &nbsp;imponer una apreciaci\u00f3n particular, dado que tal labor es &nbsp;exclusiva del juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;No obstante, estimo que el amparo rogado debe otorgarse, &nbsp;principalmente, con respecto a lo que ata\u00f1e con la &nbsp;trascendencia de la denuncia penal formulada por la aseguradora. Y, &nbsp;con respecto a la calidad profesional del hacedor de las &nbsp;irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En los antedichos t\u00e9rminos, dejo sentadas las razones por las &nbsp;que aclaro mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15603-2022 LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15603-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03370-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A. contra &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}