{"id":68998,"date":"2024-05-20T21:00:46","date_gmt":"2024-05-20T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15673-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:46","slug":"stc15673-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15673-2022\/","title":{"rendered":"STC15673 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15673-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15673-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03773-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros &nbsp;S.A. instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia y a las partes, autoridades e intervinientes &nbsp;en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor No. &nbsp;11001-31-03-003-2021-01859-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferida por el Tribunal accionado en el tr\u00e1mite en comento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(14 de septiembre 2021), para que, en su lugar, se emita una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento indic\u00f3 que Eleticia Chac\u00f3n P\u00e9rez &nbsp;present\u00f3 ante la Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor en contra de la aqu\u00ed &nbsp;actora. En la primera instancia las pretensiones fueron pr\u00f3speras &nbsp;y, en consecuencia, se conden\u00f3 a \u00ab(\u2026) &nbsp;POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. al pago de la suma de &nbsp;cincuenta millones de pesos ($50.000.000), los cuales deber\u00e1n &nbsp;pagarse a favor de la se\u00f1ora ELETICIA CHACON PEREZ junto con &nbsp;los intereses de mora que establece el art\u00edculo 1080 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio desde el 19 de marzo del a\u00f1o 2021 y &nbsp;hasta la fecha efectiva de pago (\u2026)\u00bb. La &nbsp;aseguradora apel\u00f3, pero el Tribunal confirm\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la actora, aunque el Tribunal consider\u00f3 que el &nbsp;contrato de seguro contempla cl\u00e1usulas abusivas por se\u00f1alar &nbsp;que quien deb\u00eda establecer la p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral era la aseguradora y fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el &nbsp;dictamen elaborado por la EPS del magisterio a la que pertenece la &nbsp;accionante, soslay\u00f3 que el proceso de calificaci\u00f3n de &nbsp;p\u00e9rdida de la capacidad laboral debe desarrollarse conforme a &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 142 del Decreto 012 de 2012 que &nbsp;estipula que la primera calificaci\u00f3n debe ser realizada por la &nbsp;aseguradora, de suerte que, bajo esa normatividad, las condiciones de &nbsp;la p\u00f3liza no eran desproporcionadas o abusivas. Destac\u00f3 &nbsp;que la calificaci\u00f3n de la aseguradora no limita la libertad &nbsp;probatoria de la asegurada, toda vez que ella pod\u00eda acudir &nbsp;ante las Juntas regional y nacional de calificaci\u00f3n para &nbsp;controvertir dicho dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;adujo que se desconoci\u00f3 lo previsto en el Decreto 1072 de 2015 &nbsp;(art. 2.2.5.1.3) que hace un listado de las personas que deben ser &nbsp;notificadas del dictamen, dentro de los cuales se encuentra la &nbsp;compa\u00f1\u00eda de seguro que asuma el riesgo de la invalidez, &nbsp;sobrevivencia y muerte (Decreto 1352 de 2013 art. 2), raz\u00f3n &nbsp;por la cual estima que se lesion\u00f3 su derecho al debido &nbsp;proceso, toda vez que \u00abNO &nbsp;FUE NOTIFICADA NI SE LE ENVI\u00d3 COMUNICACI\u00d3N como persona &nbsp;interesada de la calificaci\u00f3n dada a la se\u00f1ora ELETICIA &nbsp;CHAC\u00d3N, as\u00ed que jam\u00e1s tuvo la oportunidad legal &nbsp;de controvertir mediante el recurso correspondiente ante la Junta &nbsp;Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo sentido se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto hab\u00eda &nbsp;dos posiciones probatorias documentales en contradicci\u00f3n, de &nbsp;una parte, el dictamen de incapacidad total y permanente proferido &nbsp;por UT RED INTEGRADA FOSCAL-CLUB que dictamin\u00f3 un 77,4% y de &nbsp;otra, la de REN CONSULTORES, firma contratada por Positiva S. A., que &nbsp;determin\u00f3 un 23,95%; luego, ante la disparidad num\u00e9rica &nbsp;de los porcentajes de p\u00e9rdida de capacidad laboral debi\u00f3 &nbsp;decretarse como prueba de oficio un tercer dictamen, a costa de las &nbsp;partes, para as\u00ed lograr justicia material. Acot\u00f3 que se &nbsp;le otorg\u00f3 validez total probatoria al dictamen aportado por la &nbsp;actora, el cual jam\u00e1s fue objeto de contradicci\u00f3n, por &nbsp;lo que dicha prueba est\u00e1 viciada de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su actuaci\u00f3n y se remiti\u00f3 a los &nbsp;raciocinios consignados en la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 denegado toda vez que la decisi\u00f3n censurada &nbsp;es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor en comento, encuentra la Sala que el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;impetrado por la Aseguradora accionante \u00fanicamente estuvo &nbsp;fundado en la inexistencia de cl\u00e1usulas abusivas en el &nbsp;contrato de seguro y en insistir en que la informaci\u00f3n que le &nbsp;suministr\u00f3 a la asegurada s\u00ed fue certera, veraz y &nbsp;completa. &nbsp;Al &nbsp;respecto el Tribunal compendi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab10.- &nbsp;Conforme al anterior derrotero, advierte la Sala que a dos cuestiones &nbsp;se contrae la impugnaci\u00f3n, que por intermedio de apoderado &nbsp;judicial, present\u00f3 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros. &nbsp;En efecto, la primera: A juicio de la entidad referida la cl\u00e1usula &nbsp;relativa al amparo por incapacidad total o permanente no puede &nbsp;calificarse como abusiva, habida cuenta \u201cla importancia de lo &nbsp;pactado\u201d, puesto que la calificaci\u00f3n a la que all\u00ed &nbsp;se alude debe realizarse acorde con lo dispuesto en el Manual \u00danico &nbsp;establecido por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n del Decreto &nbsp;1507 de 2014; no obstante, la actuaci\u00f3n que se arrim\u00f3 a &nbsp;fin de acreditar el siniestro se funda en lo contemplado en el &nbsp;Decreto 1655, norma especial, aplicable a los docentes adscritos al &nbsp;magisterio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;la segunda, relativa a controvertir las afirmaciones realizadas por &nbsp;el funcionario de primer grado, atinentes a que la entidad no entreg\u00f3 &nbsp;la informaci\u00f3n clara, oportuna y veraz sobre las condiciones &nbsp;del contrato de seguro, puesto que la misma fue suministrada por la &nbsp;empresa intermediaria al tomador de conformidad con lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio, es m\u00e1s, &nbsp;con ocasi\u00f3n del testimonio que tach\u00f3 como sospechoso, &nbsp;qued\u00f3 claro que mediante una cartilla se les dieron a conocer &nbsp;las particularidades de la convenci\u00f3n, adem\u00e1s, se &nbsp;explic\u00f3 la raz\u00f3n de haber adosado al expediente &nbsp;informaci\u00f3n que no correspond\u00eda con el objeto del &nbsp;litigio, cuesti\u00f3n que no tiene la entidad de \u201cinvalidar\u201d &nbsp;las actuaciones desplegadas por el intermediario y el tomador, am\u00e9n &nbsp;que es deber de todo ciudadano indagar las particularidades del &nbsp;producto que adquiere, m\u00e1xime si cuenta con \u201cestudios &nbsp;universitarios (&#8230;)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que la aseguradora no aleg\u00f3 nada relacionado con su &nbsp;indebida notificaci\u00f3n del dictamen pericial realizado por la &nbsp;EPS a la que pertenecen los docentes, por lo que no puede pretender &nbsp;que en sede de tutela se estudien asuntos que no ventil\u00f3 ante &nbsp;el Juez ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para definir la controversia, el Tribunal memor\u00f3 la libertad &nbsp;probatoria que tiene el asegurado para probar la existencia del &nbsp;siniestro, de suerte que establecer una cl\u00e1usula que restrinja &nbsp;dicha facultad resulta abusiva y debe tenerse por ineficaz. Sobre &nbsp;este punto la Magistratura adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;14.- Al &nbsp;cariz de lo expuesto, pronto se advierte que lo decidido por el juez &nbsp;a-quo, deber\u00e1 confirmarse, habida cuenta que se trata de una &nbsp;cl\u00e1usula abusiva, por tanto, catalogable como ineficaz, en la &nbsp;medida que restringe que el asegurado acredite el siniestro por otros &nbsp;medios distintos a los all\u00ed contemplados, puesto que es la &nbsp;aseguradora quien determina c\u00f3mo &nbsp;debe probarse &nbsp;(Art. 1077 del C\u00f3digo de Comercio). Y para arribar a esta &nbsp;conclusi\u00f3n, basta traer a colaci\u00f3n el precedente que &nbsp;cit\u00f3 el juez cognoscente, en el que valga la pena se\u00f1alar, &nbsp;dos de los magistrados que hoy componen la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;hicieron parte , y en el que se indic\u00f3: \u201cExiste un &nbsp;\u2018principio de libertad probatoria del siniestro\u2019, en la &nbsp;medida en que la carga de la prueba del mismo recae sobre el &nbsp;asegurado y \u00e9ste tiene la posibilidad de acreditarlo judicial &nbsp;o extrajudicialmente, adem\u00e1s de que no existe alg\u00fan &nbsp;precepto legal que consagre restricciones al respecto. Inclusive, se &nbsp;ha dicho que no pueden imponerse limitaciones a ese principio de &nbsp;libertad probatoria, so pena de caer en la estipulaci\u00f3n de &nbsp;condiciones abusivas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que para sustentar tal posici\u00f3n, en aquella oportunidad se &nbsp;trajo a colaci\u00f3n lo dispuesto por la H. Corte Suprema de &nbsp;Justicia, concretamente, que \u201cexiste \u2018la imposibilidad de &nbsp;establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de &nbsp;libertad probatoria del siniestro, la lesi\u00f3n y su cuant\u00eda &nbsp;por &nbsp;contradecir el contenido del imperativo del art\u00edculo 1080 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, el cual, \u2018s\u00f3lo puede &nbsp;modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o &nbsp;beneficiario\u2019 acentuando la naturaleza vejatoria o abusiva de &nbsp;las estipulaciones negociales restrictivas\u2019 [(\u2026) &nbsp;sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente &nbsp;11001-3103-022-1997-14171-019]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese derrotero, el Tribunal admiti\u00f3 que la p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad de la actora se hubiera acreditado con el dictamen &nbsp;elaborado por la EPS correspondiente al r\u00e9gimen especial de &nbsp;salud al que pertenece. Sobre ese punto dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, pese a lo pactado por las partes en el respectivo &nbsp;contrato, no pod\u00eda exig\u00edrsele a la convocante que la &nbsp;calificaci\u00f3n a efectos de probar la ocurrencia del siniestro &nbsp;se realizara por la pasiva conforme el manual \u00fanico &nbsp;mencionado, es decir, de acuerdo al contenido del Derecho 1507 de &nbsp;2014 \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la &nbsp;Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y &nbsp;Ocupacional\u201d, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 \u201c(\u2026) a todos los habitantes del &nbsp;territorio nacional, a los trabajadores de los sectores p\u00fablico, &nbsp;oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes y del sector &nbsp;privado en general, independientemente de su tipo de vinculaci\u00f3n &nbsp;laboral, clase de ocupaci\u00f3n, edad, tipo y origen de &nbsp;discapacidad o condici\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema de &nbsp;Seguridad Social Integral, para determinar la p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen\u201d, habida &nbsp;cuenta que pertenece a un r\u00e9gimen exceptuado, del que trata el &nbsp;Decreto 1655 de 2015 \u201cPor el cual se adiciona el Decreto 1075 &nbsp;de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n para &nbsp;reglamentar el art\u00edculo 21 de la Ley 1562 de 2012 sobre la &nbsp;Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al &nbsp;Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan &nbsp;otras disposiciones\u201d, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, &nbsp;recae en \u201clos educadores afiliados al Fondo Nacional de &nbsp;Prestaciones Sociales del Magisterio, la fiduciaria administradora y &nbsp;vocera del patrimonio aut\u00f3nomo conformado con los recursos del &nbsp;Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los &nbsp;prestadores de servicio de salud, las entidades territoriales &nbsp;certificadas en educaci\u00f3n y los directivos docentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que la aseguradora, a prop\u00f3sito de su actividad &nbsp;profesional, deb\u00eda conocer las particularidades del grupo de &nbsp;individuos a los que ofreci\u00f3 su producto, sin que puede &nbsp;tenerse como argumento v\u00e1lido que cuestiones como la &nbsp;contemplada en la cl\u00e1usula cuestionada permita brindar &nbsp;seguridad jur\u00eddica, pues como se mencion\u00f3 l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s, la ley determina la forma en que este tipo de empleados &nbsp;debe ser evaluado, comoquiera que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida &nbsp;de la capacidad laboral los debe hacer en primera instancia la &nbsp;entidad con la cual se tienen contratados los servicios m\u00e9dicos &nbsp;asistenciales, y en segunda instancia las Juntas Regionales de &nbsp;Calificaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que por dem\u00e1s, permite &nbsp;establecer la incapacidad total o permanente de los sujetos, pues en &nbsp;efecto, se trata de establecer si pueden ejercer o no su ocupaci\u00f3n &nbsp;habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que la labor desplegada por los juzgadores involucrado &nbsp;en &nbsp;el litigio estuvo soportada en la &nbsp;condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa al consumidor que rige la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las cl\u00e1usulas contractuales. Principio respecto del cual &nbsp;esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cl\u00e1usulas &nbsp;abusivas &nbsp;<\/p>\n<p>Sabi\u00e9ndose &nbsp;que es campo propicio para que la parte fuerte imponga, contra las &nbsp;exigencias de la buena fe y sin explicaci\u00f3n seria, desventajas &nbsp;o grav\u00e1menes injustificados a la otra, el legislador acude a &nbsp;dis\u00edmiles expedientes, como el establecimiento de un listado &nbsp;numerus apertus de aquellas posturas contractuales que en su entender &nbsp;envuelven un claro abuso, d\u00e1ndole incluso a otras autoridades1 &nbsp;facultades para hacer lo propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha llegado m\u00e1s lejos, porque -como se resalt\u00f3 en la &nbsp;sentencia transcrita- de haber sido entendida la preceptiva del &nbsp;art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil -como de aplicaci\u00f3n &nbsp;supletiva y subsidiaria-, hoy, en virtud de lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 34 de la Ley 1480 de 2011 (estatuto de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor), que por supuesto s\u00f3lo tiene campo de acci\u00f3n &nbsp;entre proveedores, productores y consumidores en el marco de una &nbsp;relaci\u00f3n de consumo, ya no se pone \u00e9nfasis en la &nbsp;ambig\u00fcedad de una cl\u00e1usula redactada por una de las &nbsp;partes, ni en la subsidiariedad de su empleo, pues se dej\u00f3 &nbsp;sentado: \u201clas condiciones generales de los contratos ser\u00e1n &nbsp;interpretadas de la manera m\u00e1s favorable al consumidor. En &nbsp;caso de duda, prevalecer\u00e1n las cl\u00e1usulas m\u00e1s &nbsp;favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean\u201d\u00bb. &nbsp;(SC4527-2020) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese marco, la autoridad judicial atendi\u00f3 la circunstancia &nbsp;referente a que la demandante adquiri\u00f3 el contrato de seguro &nbsp;ejerciendo labores como docente, por lo que consider\u00f3 que el &nbsp;r\u00e9gimen especial en salud es el que la cobija, afirmaci\u00f3n &nbsp;que coincide con lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto &nbsp;1352 de 2013 que a su tenor literal establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del &nbsp;Magisterio y los Servidores P\u00fablicos de la Empresa Colombiana &nbsp;de Petr\u00f3leos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de &nbsp;Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n calificados por los &nbsp;profesionales o entidades calificadoras de la p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de &nbsp;Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, seg\u00fan el &nbsp;caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tr\u00e1mite ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de &nbsp;Invalidez se surtir\u00e1, solo despu\u00e9s de efectuarse la &nbsp;calificaci\u00f3n correspondiente en su respectivo r\u00e9gimen\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, puede afirmarse que el prove\u00eddo refutado est\u00e1 &nbsp;soportado en una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad &nbsp;desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y &nbsp;probatoria sometida &nbsp;a su consideraci\u00f3n &nbsp;acompa\u00f1ada de la aplicaci\u00f3n de las reglas que rigen el &nbsp;r\u00e9gimen especial docente, as\u00ed como los derechos del &nbsp;consumidor financiero. Es &nbsp;decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una &nbsp;disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica &nbsp;judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se &nbsp;puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en lo que respecta a la queja presentada por la ausencia &nbsp;del decreto de una prueba de oficio, debe precisarse que, aunque el &nbsp;art\u00edculo 169 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;que &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte o de oficio &nbsp;cuando sean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos &nbsp;relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para &nbsp;decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos ser\u00e1 &nbsp;necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en &nbsp;cualquier acto procesal de las partes (\u2026)\u00bb, &nbsp;no &nbsp;puede perderse de vista que el legislador no previ\u00f3 esa figura &nbsp;como un remedio &nbsp;para superar la inactividad probatoria de las partes; adem\u00e1s, &nbsp;tampoco configura una herramienta que sirva para alterar la igualdad &nbsp;que debe concurrir entre aquellas y tampoco es una alternativa que &nbsp;pueda ser usada por el litigante al que la decisi\u00f3n le resulte &nbsp;adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese derrotero debe destacarse que la existencia de dos dict\u00e1menes &nbsp;contradictorios no da lugar, en s\u00ed mismo, al decreto de una &nbsp;prueba de oficio que dirima la disparidad de criterios, toda vez que &nbsp;para tal fin existe un r\u00e9gimen de contradicci\u00f3n del &nbsp;dictamen previsto en el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso; no obstante, en el caso concreto, la Superintendencia &nbsp;que defini\u00f3 la primera instancia de la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor, no evidenci\u00f3 una controversia &nbsp;derivada de la contradicci\u00f3n de dict\u00e1menes, sino que &nbsp;defini\u00f3 el asunto por la norma que prev\u00e9 un r\u00e9gimen &nbsp;especial en salud para quienes pertenecen al Magisterio, raz\u00f3n &nbsp;por la cual fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n &nbsp;del dictamen elaborado por la entidad prestadora de salud de la &nbsp;docente demandante, con lo que excluy\u00f3 de su an\u00e1lisis &nbsp;el dictamen elaborado por la empresa contratada por la aseguradora, &nbsp;aspecto que no fue objeto de controversia por parte de la aqu\u00ed &nbsp;actora, pues se insiste, el recurso de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente estuvo soportado en la inexistencia de cl\u00e1usulas &nbsp;abusivas y en el suministro adecuado de informaci\u00f3n a la &nbsp;asegurada, raz\u00f3n por la que dicho asunto no puede ser objeto &nbsp;de escrutinio en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada. &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 11 de la ley 1328 de 2009 faculta a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia Financiera para establecer de manera previa y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general cl\u00e1usulas o estipulaciones contractuales que tilde de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abusivas &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15673-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15673-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03773-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).&nbsp; &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros &nbsp;S.A. 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