{"id":69005,"date":"2024-05-20T21:00:46","date_gmt":"2024-05-20T21:00:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15682-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:46","slug":"stc15682-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15682-2022\/","title":{"rendered":"STC15682 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15682-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15682-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2022-01416-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Algemiro Eduardo Fragozo Acosta interpuso &nbsp;contra la &nbsp;Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia, &nbsp;Carlos Andr\u00e9s C\u00e1ceres, en su condici\u00f3n de &nbsp;coordinador del \u00c1rea Jur\u00eddica Proyecto UNCSJ, la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Escuela Judicial &nbsp;Rodrigo Lara Bonilla; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los participantes del concurso de m\u00e9ritos &nbsp;para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial \u2013 &nbsp;Convocatoria n\u00b027. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;actor solicit\u00f3 ordenar a los convocados otorgar los &nbsp;cuadernillos completos de los ex\u00e1menes, levantar la reserva y, &nbsp;en esa medida, suspender los t\u00e9rminos para presentar el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n hasta tanto se cumpla con dicha orden; &nbsp;asimismo, solicit\u00f3 que se disponga la intervenci\u00f3n de &nbsp;la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que &nbsp;\u00abINTERVENGA &nbsp;E INDAGUE SOBRE LAS IRREGULARIDADES QUE SE GENERAN EN TORNO A LA &nbsp;CONVOCATORIA 27\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los documentos allegados y del escrito de tutela se extrae que el &nbsp;gestor particip\u00f3 en el Concurso &nbsp;de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de &nbsp;funcionarios de la Rama Judicial dispuesto en el Acuerdo &nbsp;PCSJA18-11077 de 2018; que al obtener calificaci\u00f3n &nbsp;desfavorable, alleg\u00f3 \u00abpetici\u00f3n &nbsp;de exhibici\u00f3n\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino dispuesto para la interposici\u00f3n de &nbsp;recursos, por lo que se le permiti\u00f3 asistir a la \u00abjornada &nbsp;de exhibici\u00f3n del material de prueba del examen aplicado\u00bb &nbsp;que se llev\u00f3 a cabo el pasado 30 de octubre; no obstante, en &nbsp;su opini\u00f3n esta fue defectuosa, ya que, tanto las &nbsp;restricciones respecto a la reproducci\u00f3n de las pruebas y el &nbsp;tiempo dispuesto para su inspecci\u00f3n, lesionaron sus &nbsp;prerrogativas y atentaron contra su derecho al debido proceso y al &nbsp;acceso a la carrera judicial, pues a su juicio, no es posible &nbsp;impugnar adecuadamente las preguntas que presentan irregularidades o &nbsp;inconsistencias sin hacer una reproducci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla &nbsp;hicieron un &nbsp;recuento de los hechos y defendieron la legalidad de estos. La &nbsp;Universidad Nacional de Colombia solicit\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo y asegur\u00f3 que se dio acceso personal a la informaci\u00f3n &nbsp;solicitada porque su reproducci\u00f3n est\u00e1 prohibida por el &nbsp;car\u00e1cter reservado dispuesto en el art\u00edculo 164 de la &nbsp;Ley 270 de 1996. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;solicit\u00f3 la improcedencia del amparo por ausencia de &nbsp;subsidiariedad, ya que el gestor \u00abdeb\u00eda &nbsp;agotar el conducto regular y acudir primero ante la entidad que &nbsp;represento, para solicitar la gesti\u00f3n o intervenci\u00f3n en &nbsp;su caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo debe desestimarse por ausencia de vulneraci\u00f3n ya que no &nbsp;se encuentra acreditada la transgresi\u00f3n endilgada como tampoco &nbsp;el incumplimiento de la normatividad que regula el concurso &nbsp;de m\u00e9ritos objeto de an\u00e1lisis, &nbsp;conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de &nbsp;concursos de m\u00e9rito, establecida en los art\u00edculos 31 de &nbsp;la Ley 909 de 2004 y 164 de la Ley 270 de 1996, ha sido regulada por &nbsp;la jurisprudencia constitucional al resolver un caso de similares &nbsp;contornos:1 &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;restricci\u00f3n a la publicidad tiene &nbsp;como fundamento la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la &nbsp;intimidad, as\u00ed como la independencia y la autonom\u00eda que &nbsp;se debe prever en virtud del principio de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, este Tribunal ha manifestado que \u201clas pruebas &nbsp;que se aportan durante el proceso de selecci\u00f3n son reservadas &nbsp;y s\u00f3lo pueden ser conocidas por los empleados responsables del &nbsp;proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por &nbsp;todos los aspirantes. (\u2026) se trata de una medida &nbsp;universalmente aceptada en los procesos de selecci\u00f3n, y la &nbsp;reserva es apenas un m\u00ednimo razonable de autonom\u00eda &nbsp;necesaria para la independencia de los seleccionadores y una &nbsp;protecci\u00f3n, tambi\u00e9n, a la intimidad de los aspirantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que para este Tribunal &nbsp;la excepci\u00f3n a la citada reserva deba aplicar para el &nbsp;participante que present\u00f3 las pruebas y que se encuentra en &nbsp;curso de una reclamaci\u00f3n, &nbsp;aun sin mediar autorizaci\u00f3n de la CNSC u otra entidad &nbsp;competente.(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reticencia de los organizadores de un proceso de selecci\u00f3n a &nbsp;permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas &nbsp;adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las &nbsp;mencionadas garant\u00edas superiores, como quiera que con ello se &nbsp;impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las &nbsp;reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>8.10 &nbsp;La Corte aclara que el &nbsp;acceso a los documentos referidos a los procesos de selecci\u00f3n &nbsp;por parte del aspirante no debe ser absoluto en aras de conservar los &nbsp;pilares fundamentales del principio del m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, con la finalidad de maximizar la relevancia de la reserva &nbsp;documental establecida en los concursos de m\u00e9ritos, con &nbsp;respeto del derecho de contradicci\u00f3n y defensa de los &nbsp;postulantes, se adicionar\u00e1 el ordinal cuarto de la sentencia &nbsp;objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, el mecanismo dise\u00f1ado por la CNSC para garantizar &nbsp;que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el &nbsp;contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus &nbsp;calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a trav\u00e9s &nbsp;de otra instituci\u00f3n p\u00fablica que tenga presencia en el &nbsp;lugar de presentaci\u00f3n del examen, el aspirante pueda consultar &nbsp;personalmente los documentos rese\u00f1ados, ante un funcionario &nbsp;competente que garantice el registro de la cadena de custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ning\u00fan caso se podr\u00e1 autorizar su reproducci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y\/o digital (fotocopia, fotograf\u00eda, documento &nbsp;escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de &nbsp;terceros. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;postura tambi\u00e9n ha sido acogida por el Consejo de Estado en &nbsp;casos an\u00e1logos, el cual ha sostenido que la reserva &nbsp;legal &nbsp;de las mencionadas pruebas s\u00f3lo procede frente a terceros, &nbsp;pues &nbsp;la negativa de hacerlo en relaci\u00f3n con el participante en el &nbsp;proceso de selecci\u00f3n afecta sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como el &nbsp;derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos, por lo cual los &nbsp;concursantes tienen acceso a su propia prueba, pero no a la de los &nbsp;dem\u00e1s aspirantes.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa misma Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado &nbsp;que el acceso a dichos documentos debe contar con las medidas &nbsp;necesarias para garantizar la cadena de custodia: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo dicho, la no aplicaci\u00f3n de la aludida &nbsp;reserva legal para el participante del concurso de m\u00e9rito que &nbsp;pide acceder a los documentos relacionados con su prueba de &nbsp;conocimientos y a la hoja de respuestas, por ejemplo, hace que el &nbsp;recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley &nbsp;Estatutaria No. 1755 de 2015, carece de la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata requerida frente a la evidente vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales en tales casos; sin embargo, lo &nbsp;cierto es que la consulta personal de dicha documentaci\u00f3n que &nbsp;realice el aspirante se debe efectuar ante un funcionario competente &nbsp;que garantice el registro de la cadena de custodia, sin que pueda &nbsp;autorizarse su reproducci\u00f3n f\u00edsica y\/o digital &nbsp;(fotocopia, fotograf\u00eda, documento escaneado u otro similar) &nbsp;para conservar as\u00ed la reserva respecto de los terceros.3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en un asunto semejante, tambi\u00e9n se refri\u00f3 la &nbsp;transcripci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;las preguntas de los ex\u00e1menes: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, se advierte que debe &nbsp;respetarse el car\u00e1cter reservado de las pruebas que se aplican &nbsp;en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, m\u00e1xime &nbsp;cuando dicha reserva garantiza no solo la independencia de quienes &nbsp;adelantan el proceso de selecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la &nbsp;efectividad del derecho a la intimidad de los concursantes, &nbsp;la cual no es absoluta, pues es claro que a los participantes debe &nbsp;permit\u00edrseles acceder a sus propias pruebas y calificaciones, &nbsp;circunstancia que, en el caso particular, ocurri\u00f3 con la &nbsp;asistencia del actor a la jornada de exhibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, resulta &nbsp;claro que el hecho de no haberle permitido al actor que retirara del &nbsp;sal\u00f3n las hojas en las cuales realiz\u00f3 transcripciones &nbsp;del cuadernillo de pruebas, no comporta la vulneraci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales, pues, como se vio, dicha informaci\u00f3n &nbsp;goza de reserva legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien en el instructivo de exhibici\u00f3n no est\u00e1 &nbsp;consignado expresamente que los delegados pueden despojar de las &nbsp;hojas de anotaciones a los participantes de la diligencia, lo cierto &nbsp;es que s\u00ed establece la prohibici\u00f3n de reproducir las &nbsp;preguntas, copia o alteraci\u00f3n del material objeto de la &nbsp;exhibici\u00f3n, lo cual ser\u00e1 verificado por el jefe de &nbsp;sal\u00f3n, al finalizar la jornada. Lo anterior permite inferir &nbsp;que si el jefe de sal\u00f3n observa que las hojas de las &nbsp;anotaciones del participante contienen transcripciones del contenido &nbsp;de las pruebas, este puede retir\u00e1rselas y retenerlas, por &nbsp;incumplimiento de las directrices fijadas en el referido instructivo, &nbsp;as\u00ed como para garantizar la reserva legal de la que gozan &nbsp;dichos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, quiere decir que, si bien la reserva &nbsp;legal &nbsp;dispuesta para las referidas pruebas no le es oponible a los &nbsp;participantes de los concursos, en tanto estos tienen derecho a &nbsp;acceder a sus propios ex\u00e1menes con el fin de efectuar las &nbsp;reclamaciones que consideren necesarias; lo cierto es que esta &nbsp;facultad no es absoluta, pues se deben interponer l\u00edmites para &nbsp;conservar la reserva respecto de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en el caso sub &nbsp;examine &nbsp;encontramos que el \u00abInstructivo &nbsp;para la jornada de exhibici\u00f3n\u00bb dispuso:4 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 164 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO &nbsp;2\u00b0. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer &nbsp;cargos de carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la &nbsp;documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de &nbsp;aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter reservado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, las pruebas aplicadas tienen car\u00e1cter reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, con ocasi\u00f3n de las solicitudes presentadas contra los &nbsp;resultados de las pruebas, los &nbsp;aspirantes que solicitaron acceso a la prueba tendr\u00e1n la &nbsp;posibilidad de revisarlas de forma controlada y segura, en las &nbsp;condiciones establecidas en el presente protocolo. &nbsp;La Universidad Nacional de Colombia, como responsable de los &nbsp;procedimientos relacionados con el dise\u00f1o, desarrollo, &nbsp;aplicaci\u00f3n, an\u00e1lisis y calificaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas escritas, establece &nbsp;el procedimiento para mantener la cadena de custodia, en el entendido &nbsp;de que este acceso a los concursantes no es absoluto, sino que les &nbsp;impone l\u00edmites y obligaciones para garantizar su reserva y &nbsp;confidencialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pruebas escritas son reservadas, pero se permite que el aspirante &nbsp;acceda a ellas por una \u00fanica ocasi\u00f3n para el tr\u00e1mite &nbsp;de su recurso de reposici\u00f3n, cualquier uso no autorizado se &nbsp;constituye en una transgresi\u00f3n que ser\u00e1 sancionada de &nbsp;conformidad con la normatividad vigente. El aspirante podr\u00e1 &nbsp;acceder al material de examen presentado por \u00e9l, no a las &nbsp;pruebas u hojas de respuesta de otros aspirantes; de &nbsp;igual forma, el aspirante que accede a las pruebas escritas admite &nbsp;conocer y aceptar la prohibici\u00f3n de reproducir el material de &nbsp;prueba de manera f\u00edsica, digital o por cualquier medio. Por &nbsp;ning\u00fan motivo se har\u00e1n excepciones al respecto. Todo el &nbsp;proceso de exhibici\u00f3n ser\u00e1 filmado por parte de la &nbsp;Universidad Nacional de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para la exhibici\u00f3n, a usted se le suministrar\u00e1n los &nbsp;siguientes elementos: &nbsp;a. Una (1) hoja en blanco para sus anotaciones. &nbsp;b. Un (1) cuadernillo de examen. c. Una (1) hoja de respuestas. d. &nbsp;Una hoja con las claves de respuestas correctas, datos del grupo de &nbsp;referencia y f\u00f3rmula de calificaci\u00f3n. Al finalizar la &nbsp;sesi\u00f3n usted podr\u00e1 llevarse las hojas de anotaciones, &nbsp;los dem\u00e1s documentos deber\u00e1n ser devueltos en las &nbsp;mismas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Consigne &nbsp;sus comentarios y observaciones en la hoja de anotaciones &nbsp;suministrada por la Universidad Nacional de Colombia. No manche, no &nbsp;doble, ni realice anotaciones ni rayaduras en el cuadernillo, hoja de &nbsp;respuesta u hojas con claves. En caso de requerir hojas de &nbsp;anotaciones adicionales, por favor levante la mano y solic\u00edtela &nbsp;al jefe de sal\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a la contingencia por el COVID 19, el acceso a las pruebas se &nbsp;realizar\u00e1 de forma controlada y conservando la debida &nbsp;distancia f\u00edsica entre personas. La &nbsp;jornada est\u00e1 prevista realizarse en una \u00fanica sesi\u00f3n &nbsp;de hasta cuatro (4) horas y treinta (30) minutos con diferentes &nbsp;momentos5.(Negrillas &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, esta Sala constata que el gestor asisti\u00f3 &nbsp;a la jornada &nbsp;de exhibici\u00f3n &nbsp;en la fecha dispuesta, de 8:00 am a 11:55am,6 &nbsp;en la que se le permiti\u00f3, por el lapso de 4 horas y media, &nbsp;tomar nota de las preguntas en una hoja &nbsp;de anotaciones &nbsp;que pudo conservar, conforme con el instructivo mencionado, por lo &nbsp;que la exposici\u00f3n adelantada se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros &nbsp;dispuestos por las autoridades encargadas. De manera que no se &nbsp;advierte afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;peticionario, en raz\u00f3n a que la solicitud que elev\u00f3 fue &nbsp;debidamente atendida, independientemente de que la forma en la que se &nbsp;solvent\u00f3 fuese compatible o no con sus intereses; en especial &nbsp;porque la exhibici\u00f3n del examen que cuestiona no luce &nbsp;inconstitucional ni constituye una barrera irrazonable que impida el &nbsp;goce del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;corporaci\u00f3n, en casos similares ha determinado que las &nbsp;restricciones impuestas para mantener la reserva de las pruebas de &nbsp;los concursos de m\u00e9ritos no resultan arbitrarias ni injustas, &nbsp;pues &nbsp;estas precauciones est\u00e1n respaldadas en el par\u00e1grafo &nbsp;segundo del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996 (STP11974-2019, &nbsp;STP11236-2019, STP6603-2019 &nbsp;y STP5474-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si las quejas del censor radican en las distintas resoluciones &nbsp;emitidas para gestionar lo relativo al presente Concurso y a la &nbsp;\u00abjornada &nbsp;de exhibici\u00f3n de las pruebas practicadas en el concurso\u00bb, &nbsp;nada obsta para que impulse el medio de control de nulidad, &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, &nbsp;procedente para censurar la convocatoria y los actos generales que de &nbsp;ella se desprendan. En otro caso equiparable, esta Sala sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[E]l acceso a los empleos p\u00fablicos debe hacerse a trav\u00e9s &nbsp;de un proceso de selecci\u00f3n que privilegie el m\u00e9rito &nbsp;como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se &nbsp;realice una convocatoria p\u00fablica, en la que se fijen las &nbsp;reglas de juego que regulen el concurso, con sujeci\u00f3n a la &nbsp;Constituci\u00f3n y a la ley. Es claro, entonces, que la &nbsp;convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que &nbsp;garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en &nbsp;igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripci\u00f3n, &nbsp;quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su &nbsp;alteraci\u00f3n rompa ese equilibrio, salvo que \u00e9sta &nbsp;sobrevenga por una decisi\u00f3n judicial legalmente ejecutoriada. &nbsp;Pues &nbsp;bien, en el evento de que alguno de los participantes est\u00e9 en &nbsp;desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por &nbsp;regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto &nbsp;jur\u00eddico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, &nbsp;por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter general, &nbsp;impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, por su naturaleza residual. (CSJ. &nbsp;STC de 25 de marzo de 2010, exp. 2010-00003-01.) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;si el libelista pretende cuestionar la reserva legal que recae sobre &nbsp;la informaci\u00f3n requerida y considera que esta puede, por ende, &nbsp;publicarse sin restricciones, debe acudir al mecanismo de insistencia &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 26 del Estatuto de Procedimiento &nbsp;Administrativo con el fin de que sea la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Contenciosa Administrativa quien determine en definitiva la &nbsp;pertinencia o no de tal divulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las rogativas dirigidas a la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, el resguardo carece del presupuesto de subsidiariedad, &nbsp;toda vez que no se evidencia que el actor hubiese provocado de dicho &nbsp;organismo una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que exhibe, &nbsp;sin que pueda suscitarla a trav\u00e9s de este mecanismo, dado su &nbsp;car\u00e1cter residual y excepcional. As\u00ed que, si el &nbsp;peticionario considera que dicha autoridad debe intervenir en asuntos &nbsp;asociados al tema, le incumbe a \u00e9l gestionar directamente los &nbsp;resultados que anhela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que el promotor no acredit\u00f3 la &nbsp;ocurrencia de un menoscabo &nbsp;apremiante &nbsp;de sus garant\u00edas o circunstancias insalvables que ameriten la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, ni siquiera como &nbsp;mecanismo transitorio; pues en efecto, tuvo acceso a la informaci\u00f3n &nbsp;requerida para ejercer su defensa, de manera que no se han demostrado &nbsp;las circunstancias necesarias \u00abpara &nbsp;conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la &nbsp;presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina &nbsp;constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple &nbsp;con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de &nbsp;la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ, STC5535-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ser\u00e1 negado el amparo invocado, ya que es &nbsp;inexistente la vulneraci\u00f3n alegada por el gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por Algemiro &nbsp;Eduardo Fragozo Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los part\u00edcipes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-180 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 18 de marzo de 2019; Consejo de Estado &#8211; Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contenciosa Administrativa &#8211; Secci\u00f3n Primera, rad. n\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-03-15-000-2019-00216-00 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 13 de diciembre de 2012; Consejo de Estado &#8211; Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contenciosa Administrativa &#8211; Secci\u00f3n Primera Rad. n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25000-23-42-000-2012-00492-01 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abInstructivo para la jornada de exhibici\u00f3n\u00bb Pag. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4-8 &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem p\u00e1g.5 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver respuesta Universidad Nacional PDF \u00ab4. Acta de asistencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la jornada de exhibici\u00f3n del 30 de octubre de 2022.\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pag. 3-4 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15682-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15682-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2022-01416-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).&nbsp; &nbsp; Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Algemiro Eduardo Fragozo Acosta interpuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}