{"id":69021,"date":"2024-05-20T21:00:48","date_gmt":"2024-05-20T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15698-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:48","slug":"stc15698-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15698-2022\/","title":{"rendered":"STC15698 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15698-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15698-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03940-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Leidy &nbsp;Johanna Mart\u00ednez Tob\u00f3n, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Envigado y citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo N. 002-2019-00356-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uni\u00f3n inescindible con la prevalencia de los sustancial sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo procedimental y las fuentes de actividad judicial\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referido asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que adquiri\u00f3 de Catalina Arango Lopera el apartamento 801 as\u00ed &nbsp;como el garaje No. 3 del Edificio Cantabria PH ubicado en el &nbsp;municipio de Envigado, identificados con folios de matr\u00edcula &nbsp;Nos. 001-951780 y 001-951788, y antes de celebrar la compraventa &nbsp;realiz\u00f3 un estudio de los certificados de libertad donde &nbsp;constat\u00f3 que sobre los mismos exist\u00eda una hipoteca, y &nbsp;que seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 1829 de 23 de julio de &nbsp;2018 de la Notar\u00eda 17 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, &nbsp;era por un valor de $20\u2019000.000 por lo que asumi\u00f3 el &nbsp;pago de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que \u00c1lvaro &nbsp;Enrique Fern\u00e1ndez Tamayo y Luz Beatriz Moreno Gaviria, &nbsp;sin mediar requerimiento, ni comunicaci\u00f3n alguna promovieron &nbsp;en su contra proceso ejecutivo hipotecario, y la demandaron por &nbsp;$220\u2019000.000 m\u00e1s los intereses moratorios causados desde &nbsp;el 1\u00b0 de octubre de 2019 hasta que se verificara el pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que una vez se notific\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a la orden de pago, con &nbsp;fundamento en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al \u00abadvertirse &nbsp;nulidad absoluta de la escritura hipotecaria base del recaudo al no &nbsp;contener los presupuestos necesarios para que el contrato all\u00ed &nbsp;plasmado nazca a la vida jur\u00eddica (art\u00edculo 1751 C\u00f3digo &nbsp;de Comercio)\u00bb, &nbsp;y, adem\u00e1s pidi\u00f3 que, en caso de no prosperar el &nbsp;recurso, se revocar\u00e1 la orden de pago al configurarse lesi\u00f3n &nbsp;enorme porque no se respet\u00f3 el l\u00edmite impuesto en el &nbsp;art\u00edculo 2455 del C\u00f3digo Civil, lo que neg\u00f3 el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Envigado &nbsp;sin ahondar en la implorada nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que en la sentencia se declararon no probadas las excepciones &nbsp;planteadas, sin examinar la nulidad del contrato de hipoteca que fue &nbsp;oportunamente alegada, puesto que en ese acto no se determin\u00f3 &nbsp;cu\u00e1l era el monto m\u00e1ximo que se garantizaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que como el valor declarado al momento de constituir la hipoteca fue &nbsp;de $20\u2019000.000 y seg\u00fan los certificados de libertad que &nbsp;obraban en el expediente sobre los predios adquiridos, se entend\u00eda &nbsp;que exist\u00eda un gravamen por un valor ficto o presunto de &nbsp;$40\u2019000.000 suma que debi\u00f3 el juez de conocimiento tener &nbsp;en cuenta, pero erradamente \u00abcon &nbsp;fundamento en el numeral 01 del art\u00edculo 468 del C.G.P., &nbsp;confundi\u00f3 el hecho de que la demanda se dirige contra el &nbsp;actual propietario del inmueble, con la garant\u00eda de tipo &nbsp;personal que fue la otorgada por la suscriptora del &nbsp;pagar\u00e9 &nbsp;Catalina Arango Lopera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que omiti\u00f3 las razones expresadas por la demandada acerca del &nbsp;desconocimiento de la existencia de los pagar\u00e9s presentados &nbsp;para el cobro, y reiter\u00f3 que nunca le informaron que con junto &nbsp;al gravamen se firmaron dos t\u00edtulos por $220\u2019000.000, &nbsp;cantidad que desbord\u00f3 el l\u00edmite impuesto en el art\u00edculo &nbsp;2544 del C\u00f3digo Civil, por lo que inconforme con lo resuelto &nbsp;su apoderado formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Tribunal Superior confirm\u00f3 la providencia, sin analizar &nbsp;previamente cu\u00e1l era la ley que regulaba dicha controversia, &nbsp;ni tener en cuenta que la hipoteca es un derecho accesorio en el que &nbsp;se respalda un negocio causal que sobreviene de un mutuo comercial &nbsp;contenido en un t\u00edtulo valor, y en su sentir, debi\u00f3 &nbsp;fallar con la legislaci\u00f3n comercial, en lugar de acudir de &nbsp;manera directa a la normativa civil, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, &nbsp;pues aunque aquella no tiene regulado este gravamen respecto de &nbsp;inmuebles, si lo hizo con las naves o aeronaves. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de &nbsp;hecho, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial ya que no &nbsp;aplic\u00f3 por analog\u00eda las disposiciones del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, pues de haberlo hecho, hubiera sancionado con nulidad el &nbsp;contrato de hipoteca porque no se especific\u00f3 su cuant\u00eda, &nbsp;el plazo, ni la fecha de vencimiento, adem\u00e1s emple\u00f3 &nbsp;indebidamente el art\u00edculo 2455 del C\u00f3digo Civil al no &nbsp;especificar cu\u00e1l era el monto ficto o presunto de la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que igualmente incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, lo que le gener\u00f3 una situaci\u00f3n &nbsp;desfavorable, puesto que cuando adquiri\u00f3 los bienes lo hizo &nbsp;con la convicci\u00f3n que lo \u00fanico adeudado eran &nbsp;$20\u2019000.000, porque el precio de la venta fue de $350\u2019000.000, &nbsp;y como cancel\u00f3 $330\u2019000.000 solo deb\u00eda ese saldo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos hechos, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal &nbsp;accionado dejar sin valor y efecto la sentencia de 6 de junio de &nbsp;2022, y ordenarle proferir una nueva, acorde a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado al accionado para que ejerciera &nbsp;su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;respondi\u00f3 que, la decisi\u00f3n atacada se encuentra &nbsp;debidamente motivada, emple\u00f3 la normativa civil que era la &nbsp;legislaci\u00f3n que correspond\u00eda, porque se trataba de &nbsp;hipoteca abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre &nbsp;inmuebles, gravamen con el que se garantizaron obligaciones presentes &nbsp;o futuras y, por ende, la acci\u00f3n ejecutiva estaba llamada a &nbsp;prosperar como se dispuso en primera instancia y lo confirm\u00f3 &nbsp;en segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El apoderado judicial de los demandantes en el proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario, expres\u00f3 que la tutela no puede constituirse en &nbsp;una instancia adicional, o en otra forma de controvertir el raciocino &nbsp;al que lleg\u00f3 el Tribunal Superior en ese litigio, luego de &nbsp;efectuar un juicioso an\u00e1lisis del material probatorio &nbsp;practicado, as\u00ed como en el sustento legal y constitucional &nbsp;tenido en cuenta al momento de proferir la sentencia atacada por esa &nbsp;v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn se limit\u00f3 &nbsp;a remitir el enlace que contiene el expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello &nbsp;ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un &nbsp;proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de &nbsp;forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro &nbsp;medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n &nbsp;oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a &nbsp;intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesi\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas constitucionales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Leidy &nbsp;Johanna Mart\u00ednez Tob\u00f3n &nbsp;se queja de &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el &nbsp;6 de junio de 2022, mediante la cual confirm\u00f3 la del Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn de 23 de mayo de 2022 que &nbsp;declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas, y orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn el 11 de &nbsp;diciembre de 2019, libr\u00f3 mandamiento de pago por el valor de &nbsp;$220\u2019000.000 como capital, representados en los pagar\u00e9s &nbsp;Nos. 01 y 02 790 por $110\u2019000.000 cada uno, junto con los &nbsp;intereses moratorios causados desde el 1\u00ba de octubre de ese a\u00f1o, &nbsp;y decret\u00f3 el embargo, as\u00ed como el secuestro de los &nbsp;bienes hipotecados identificados con folios de matr\u00edcula No. &nbsp;001-951780 y 015-951788. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Notificada la ejecutada, por medio de apoderado interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n en el que aleg\u00f3 la indebida representaci\u00f3n &nbsp;de los demandantes para actuar, y \u00abadvertirse &nbsp;nulidad absoluta de la escritura hipotecaria base del recaudo al no &nbsp;contener los presupuestos necesarios para que el contrato all\u00ed &nbsp;plasmado nazca a la vida jur\u00eddica (art. 1751 C\u00f3digo de &nbsp;Comercio), &nbsp;y en caso de no prosperar el recurso, se revoque la orden &nbsp;de apremio al configurarse lesi\u00f3n enorme al no respetarse el &nbsp;l\u00edmite impuesto en el art\u00edculo 2455 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El 22 de abril de 2021 el Juzgado de conocimiento dispuso mantener la &nbsp;decisi\u00f3n, porque en el poder no se requer\u00eda especificar &nbsp;la cantidad, ni el monto de los intereses a cobrar, y refiri\u00f3 &nbsp;que la demandada no atac\u00f3 los requisitos formales de los &nbsp;t\u00edtulos valores base del recaudo, pero si la validez de la &nbsp;escritura lo que deb\u00eda hacerse por medio de las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El apoderado de la demandada formul\u00f3 las excepciones &nbsp;denominadas \u00abnulidad &nbsp;absoluta de la escritura hipotecaria 1.829 de julio 23 de 2018, cobro &nbsp;de lo no debido, el l\u00edmite impuesto en el art\u00edculo 2455 &nbsp;del C\u00f3digo Civil Colombiano y la gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El 23 de mayo de 2022 se profiri\u00f3 sentencia anticipada en la &nbsp;que desestim\u00f3 los medios exceptivos propuestos, y orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, tras explicar que el &nbsp;acreedor ten\u00eda dos acciones para cobrar lo adeudado, una &nbsp;personal contra el deudor originada en el cr\u00e9dito, y otra la &nbsp;real nacida de la hipoteca frente al due\u00f1o del bien objeto del &nbsp;gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en la escritura las partes anotaron la suma de $20\u2019000.000 &nbsp;para efectos fiscales, sin que pudiera entenderse que en dicho &nbsp;documento se constituy\u00f3 un contrato de mutuo, ni mucho menos &nbsp;que esa era la cantidad que se adeudaba, porque lo cierto era que los &nbsp;inmuebles adquiridos por la demandada estaban gravados, la obligaci\u00f3n &nbsp;se garantiz\u00f3 con dos pagar\u00e9s, y al no haberse limitado &nbsp;el cr\u00e9dito por voluntad de los contratantes no hab\u00eda &nbsp;lugar a que mediante sentencia se impusiera ese l\u00edmite. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Inconforme con lo resuelto la demandada formul\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, y los reparos concretos a la decisi\u00f3n fueron &nbsp;los siguientes, i) \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria, porque el negocio &nbsp;subyacente es un negocio comercial y que la legislaci\u00f3n &nbsp;aplicable es la mercantil, en raz\u00f3n a que existe dos pagar\u00e9s &nbsp;firmados, los cuales al ser t\u00edtulos valores comprenden en si &nbsp;la existencia de un acto comercial regulado por la ley comercial &nbsp;colombiana, que los acreedores suscribieron la escritura en su &nbsp;calidad de comerciantes, y desconoci\u00f3 que el cr\u00e9dito &nbsp;inicial era de $20\u2019000.000.oo por tanto el importe m\u00e1ximo &nbsp;que se pod\u00eda garantizar era de $40\u2019000.000.oo\u00bb, &nbsp;ii) aplicaci\u00f3n incorrecta de la ley sustancial, iii) el asunto &nbsp;se fall\u00f3 con la legislaci\u00f3n civil, y confundi\u00f3 &nbsp;la legitimidad por pasiva con el l\u00edmite garantizado con la &nbsp;hipoteca, err\u00f3 al dirigir la acci\u00f3n contra la &nbsp;propietaria inscrita de los predios y, iv) en la providencia cit\u00f3 &nbsp;un fallo del Tribunal de Medell\u00edn, pero se apart\u00f3 de la &nbsp;doctrina probable relativa al l\u00edmite impuesto en el art\u00edculo &nbsp;2455 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn en sentencia de 6 de junio de &nbsp;2022 confirm\u00f3 la del a &nbsp;quo, &nbsp;decisi\u00f3n en la que luego de realizar un recuento de las &nbsp;actuaciones seguidas en la primera instancia, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el problema jur\u00eddico consist\u00eda en establecer \u00abcu\u00e1l &nbsp;era la legislaci\u00f3n aplicable para resolver la controversia en &nbsp;estudio, la civil o comercial?, el gravamen garant\u00eda de la &nbsp;obligaci\u00f3n en cobro debe tenerse como abierto y sin l\u00edmite &nbsp;de cuant\u00eda o limitado?, y de no existir certeza del monto de &nbsp;la deuda genera nulidad de la hipoteca?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;explic\u00f3 que \u00abEn &nbsp;el asunto en estudio se tiene que la hipoteca soporte de la acci\u00f3n &nbsp;se otorg\u00f3 por Escritura P\u00fablica, cumpli\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed lo previsto en el art\u00edculo 2434 del C. C., adem\u00e1s &nbsp;que se cumple con el requisito previsto en el art\u00edculo 80 del &nbsp;decreto 960 de 1.970, pues del folio 20 cuaderno \u201c01DemandaAnexos\u201d &nbsp;del expediente digital, se trata de primera copia y cuenta con la &nbsp;atestaci\u00f3n que refiere la norma en cita, punto que tampoco fue &nbsp;objeto de cuestionamiento. De los pagar\u00e9s en s\u00ed mismos, &nbsp;no se puso en entredicho sus requisitos formales o sustanciales, lo &nbsp;que nos releva de hacer consideraciones sobre el particular\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 en que consiste la hipoteca, anot\u00f3 los &nbsp;fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n, y se refiri\u00f3 &nbsp;a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 20, 21, 22 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, expres\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;nuestro asunto dice el recurrente que debi\u00f3 resolverse el &nbsp;asunto bajo la \u00e9gida de la legislaci\u00f3n comercial, pues &nbsp;las partes contractuales primigenias son comerciantes, se &nbsp;suscribieron t\u00edtulos valores de los regulados en el c\u00f3digo &nbsp;de comercio, y el negocio causal fue el de mutuo con intereses, &nbsp;aspectos todos estos regulados por el C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;principio tendr\u00eda raz\u00f3n el recurrente; sin embargo, al &nbsp;observar la normatividad comercial de la hipoteca, la misma se &nbsp;circunscribe a la de embarcaciones, para lo que basta ver los &nbsp;art\u00edculos 1570 al 1577 del Estatuto Comercial, regulaci\u00f3n &nbsp;que hace parte del denominado \u201ccr\u00e9dito naval\u201d, &nbsp;normas que han de verse en armon\u00eda con los art\u00edculos &nbsp;1446, 1449, 1456, 1471 y 1501.7.b., de la misma obra. &nbsp;Claro que el &nbsp;C. de Co. tambi\u00e9n regula la hipoteca de aeronaves (art\u00edculos &nbsp;1904 a 1907), bienes estos muy diferentes al que nos ocupa, por lo &nbsp;que son aplicables las consideraciones atr\u00e1s hechas en &nbsp;relaci\u00f3n a las naves. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;lo anterior es as\u00ed, trat\u00e1ndose de hipoteca de inmuebles &nbsp;no es la legislaci\u00f3n mercantil la llamada a fijar las reglas &nbsp;para resolver el caso, por lo que hemos de acudir a la legislaci\u00f3n &nbsp;civil para el efecto, pues as\u00ed se desprende precisamente del &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el primer punto de impugnaci\u00f3n est\u00e1 llamado al &nbsp;fracaso, concluy\u00e9ndose parcialmente que la legislaci\u00f3n &nbsp;aplicada por el a quo para resolver el caso fue la adecuada, ya que &nbsp;el l\u00edmite que prev\u00e9 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;1571 del C. de Co., es imperativo, pero trat\u00e1ndose de &nbsp;hipotecas sobre embarcaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto no existe opci\u00f3n diferente a revisar las cl\u00e1usulas &nbsp;contractuales. En la cl\u00e1usula SEXTA se indic\u00f3: \u201cQue &nbsp;esta hipoteca tiene por objeto garantizar a \u00c1LVARO ENRIQUE &nbsp;FERN\u00c1NDEZ TAMAYO y LUZ BEATRIZ DE F\u00c1TIMA MORENO GAVIRIA &nbsp;cualquier obligaci\u00f3n presente o futura que por cualquier &nbsp;concepto tuviere la hipotecante, individualmente o conjuntamente o en &nbsp;uni\u00f3n de otras personas naturales o jur\u00eddicas a favor o &nbsp;a la orden de \u00c1LVARO ENRIQUE FERN\u00c1NDEZ TAMAYO y LUZ &nbsp;BEATRIZ DE F\u00c1TIMA MORENO GAVIRIA ya sea que consten en &nbsp;pagar\u00e9s, letras de cambio o cualquier otro t\u00edtulo. Esta &nbsp;garant\u00eda respalda a \u00c1LVARO ENRIQUE FERN\u00c1NDEZ &nbsp;TAMAYO y LUZ BEATRIZ DE F\u00c1TIMA MORENO GAVIRIA no solamente el &nbsp;capital de las obligaciones garantizadas y sus intereses &nbsp;remuneratorios y moratorios, sino los gastos de cobranza si fuere el &nbsp;caso y dem\u00e1s accesorios no computables como intereses &nbsp;legalmente aplicables sobre las deudas aqu\u00ed caucionadas. Esta &nbsp;hipoteca respalda obligaciones contra\u00eddas por la deudora no &nbsp;s\u00f3lo con anterioridad a la fecha de esta escritura, sino las &nbsp;que contraiga en lo sucesivo hasta su total cancelaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior cl\u00e1usula, deja en claro que la hipoteca era abierta &nbsp;pues se dej\u00f3 la posibilidad de garantizar \u201ccualquier &nbsp;obligaci\u00f3n presente o futura que por cualquier concepto &nbsp;tuviere la hipotecante\u201d, por lo que aplicando la regla de &nbsp;prevalencia de la intenci\u00f3n (art\u00edculo 1618 C.C.), a &nbsp;ello debemos atenernos, adem\u00e1s que esa es la interpretaci\u00f3n &nbsp;que debe darse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1620 &nbsp;ib\u00eddem, pues ese era el efecto que se persegu\u00eda, por lo &nbsp;que no por nada los instrumentos en cobro se suscribieron &nbsp;posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, tambi\u00e9n ello es lo que se ajusta dentro de una &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica (art\u00edculo 1622 &nbsp;ib\u00eddem), pues en el mismo instrumento se dej\u00f3 por &nbsp;sentado, que: \u201cD\u00c9CIMO TERCERO: (\u2026) b) Que obrando &nbsp;en la calidad antes indicada aceptan la presente escritura, hipoteca &nbsp;abierta de primer grado y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, que &nbsp;por medio de ella se constituye a su favor por CATALINA ARANGO LOPERA &nbsp;y todas las dem\u00e1s estipulaciones que se hacen constar en este &nbsp;instrumento a su favor. \u201cCon el fin de dar cumplimiento a lo &nbsp;exigido por la Resoluci\u00f3n Nro. 0858 del 31 de enero de 2018 de &nbsp;la Superintendencia de Notariado y Registro y con el objeto de &nbsp;liquidar los derechos notariales y de registro, se protocoliza la &nbsp;carta de cr\u00e9dito por medio de la cual \u00c1LVARO ENRIQUE &nbsp;FERN\u00c1NDEZ TAMAYO y LUZ BEATRIZ DE F\u00c1TIMA MORENO GAVIRIA &nbsp;certifican que el cr\u00e9dito otorgado a CATALINA ARANGO LOPERA es &nbsp;por la suma de \u201cVEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL &nbsp;COLOMBIANA ($20.000.000), el cual ser\u00e1 garantizado con &nbsp;hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda. Es entendido &nbsp;que el valor antes indicado se fija solo para efectos estrictamente &nbsp;fiscales\u2026\u201d. Como se puede ver, la atestaci\u00f3n &nbsp;relacionada con una suma de dinero, $20\u2019000.000.oo, solo era &nbsp;para efectos fiscales, pues como se sabe, por esos actos escriturales &nbsp;se pagan derechos notariales y contribuciones fiscales, las cuales &nbsp;necesitan de una base para su liquidaci\u00f3n, pero sin que con &nbsp;ello, con la literalidad atr\u00e1s relacionada, se desdibuje que &nbsp;se trata de una garant\u00eda abierta. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior consiste en la publicidad del acto para que los eventuales &nbsp;adquirientes tuvieran de presente que sobre los predios de marras &nbsp;exist\u00eda \u201cHIPOTECA ABIERTA SIN L\u00cdMITE DE CUANT\u00cdA\u201d, &nbsp;donde el monto anotado era un cr\u00e9dito inicial que en nada se &nbsp;opon\u00eda que se constituyeran obligaciones futuras. Entonces, si &nbsp;la hipoteca se constituy\u00f3 el 23 julio de 2018, las &nbsp;obligaciones en cobro se asumieron esa misma fecha, el registro de la &nbsp;hipoteca lo fue el d\u00eda 31 de ese mismo mes y a\u00f1o, y la &nbsp;hoy demandada adquiri\u00f3 los inmuebles el 26 de agosto de 2019, &nbsp;resulta claro que era la llamada a responder por la acci\u00f3n &nbsp;hipotecaria, pero, sobre todo, estaba informada del gravamen con las &nbsp;caracter\u00edsticas ya anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto se queja el recurrente que el a quo no atendi\u00f3 el &nbsp;precedente dimanado de esta misma Sala de Decisi\u00f3n calendado &nbsp;el 2 de julio de 2020 y proferido en el proceso &nbsp;05129310300120170020001. Pues bien, los supuestos f\u00e1cticos que &nbsp;se contemplaron en aquel precedente horizontal, son diferentes a los &nbsp;que nos ocupan, ya que en aquella ocasi\u00f3n en la &nbsp;correspondiente cl\u00e1usula contractual se expres\u00f3 que la &nbsp;garant\u00eda ser\u00eda hasta por $100\u2019000.000,oo, lo que &nbsp;constituye una limitaci\u00f3n que es ajena en las presentes tal &nbsp;como se ha explicado lo que en su momento nos llev\u00f3 a indicar &nbsp;que: \u201c\u2026 con lo que se limit\u00f3 la misma, sin que se &nbsp;pueda concluir que la denominaci\u00f3n de hipoteca abierta &nbsp;implique per se cuant\u00eda indeterminada, pues se itera, la &nbsp;caracter\u00edstica de abierta corresponde a la pluralidad de &nbsp;obligaciones que se convienen respaldar, y esa pluralidad de &nbsp;acreencias a su vez se pueden limitar o no en la cuant\u00eda, &nbsp;siendo lo primero lo que se aconteci\u00f3 en el sub judice.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la nulidad de la hipoteca, sustentada en lo incierto del monto de &nbsp;la deuda manifest\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto no se puede confundir que la hipoteca es un derecho &nbsp;accesorio que garantiza una obligaci\u00f3n principal (art\u00edculos &nbsp;2432 y 2433 C.C.), obligaci\u00f3n que de cara al caso en estudio &nbsp;est\u00e1 incorporada en los pagar\u00e9s objeto de recaudo los &nbsp;cuales son claros en este aspecto y no fueron redarg\u00fcidos de &nbsp;manera alguna, ni se trat\u00f3 como puntos de inconformidad en &nbsp;relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;cosa es que la hipoteca fuera abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, &nbsp;cosa que ya se dilucid\u00f3, pero ello no enerva la ejecuci\u00f3n &nbsp;al satisfacerse el requisito claridad en cuando al monto de lo &nbsp;cobrado. Si ello es as\u00ed, no hay nulidad alguna, pues si a lo &nbsp;que se refiere el recurrente es a \u201cla omisi\u00f3n de alg\u00fan &nbsp;requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de &nbsp;ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de &nbsp;ellos\u201d (aparte del art\u00edculo 1741 C.C.), el constituirse &nbsp;una hipoteca abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, no va &nbsp;contra tal prohibici\u00f3n; por ende, el cargo tampoco prospera &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando &nbsp;que trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria y &nbsp;que la demanda se dirigir\u00e1 contra \u201cel actual propietario &nbsp;del inmueble\u201d (art\u00edculo 468 C.G. del P.) siendo una &nbsp;hipoteca abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, y como quiera &nbsp;que los instrumentos base del recaudo cumplen con los requisitos &nbsp;exigidos para cobrar la obligaci\u00f3n por la v\u00eda escogida, &nbsp;se debe seguir con el remate de los inmuebles objeto de la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas, toda vez que el Tribunal &nbsp;Superior accionado al resolver la apelaci\u00f3n de la sentencia, &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre los reparos efectuados por la demandante &nbsp;aqu\u00ed accionante, con fundamento en las normas sustanciales que &nbsp;regulan el contrato de hipoteca, en su decisi\u00f3n explic\u00f3 &nbsp;porque no era procedente dar aplicaci\u00f3n a la ley comercial &nbsp;como fue alegado, y se\u00f1al\u00f3 que en la escritura base de &nbsp;la ejecuci\u00f3n no se encontraba ning\u00fan vicio que afectara &nbsp;su validez, ya que en ese documento se acord\u00f3 por los &nbsp;contratantes la existencia de un gravamen de hipoteca abierta sin &nbsp;l\u00edmite de cuant\u00eda, que garantizaba obligaciones &nbsp;presentes y futuras que constaran en letras de cambio o pagar\u00e9s, &nbsp;de tal suerte que con la misma se respald\u00f3 tambi\u00e9n los &nbsp;cr\u00e9ditos representados en los t\u00edtulos valores &nbsp;presentados como base de la acci\u00f3n ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, indic\u00f3 que el hecho que se hubiera dejado estipulado en &nbsp;el documento p\u00fablico que la suma inicial era de $20\u2019000.000 &nbsp;de manera alguna se puede entender que ese era el monto de la deuda, &nbsp;y que si los contratantes dejaron esa anotaci\u00f3n fue para &nbsp;efectos estrictamente fiscales, a fin de liquidar los gastos &nbsp;notariales como se anot\u00f3 en la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, &nbsp;no puede atribuirse al Tribunal Superior, una v\u00eda de hecho en &nbsp;la providencia aqu\u00ed reprochada, pues lo hizo en acatamiento de &nbsp;las normas sustanciales, as\u00ed como las procesales que rigen la &nbsp;materia, y examin\u00f3 las pruebas documentales que sirvieron de &nbsp;sustent\u00f3 para el cobro, sin &nbsp;que se advierta un desvi\u00f3 grosero del ordenamiento que rige &nbsp;ese tipo de litigio, en especial al examinar los documentos objeto &nbsp;del recaudo, m\u00e1xime &nbsp;cuando la solicitante a\u00fan puede acudir a la justicia ordinaria &nbsp;en la especialidad civil, para adelantar el proceso verbal por las &nbsp;presuntas irregularidades que en su sentir afectan el contrato de &nbsp;hipoteca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;las &nbsp;cosas, la sola divergencia de criterio &nbsp;de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Tob\u00f3n &nbsp;no permite abrir camino a esta solicitud de amparo, puesto que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional no es el instrumento para definir si la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa o si el an\u00e1lisis probatorio &nbsp;efectuado por el funcionario es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s &nbsp;correcto, &nbsp;pues &nbsp;tal prop\u00f3sito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su &nbsp;naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios, &nbsp;pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n (CSJ. &nbsp;Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. &nbsp;2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC2621-2022 y &nbsp;STC11814-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;y en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico reprochado, &nbsp;esta &nbsp;Sala ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en este &nbsp;punto donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e &nbsp;independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar el &nbsp;material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundado en &nbsp;el principio de la sana cr\u00edtica. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC7065-2019, &nbsp;STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por Leidy &nbsp;Johanna Mart\u00ednez Tob\u00f3n, contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15698-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15698-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03940-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Leidy &nbsp;Johanna Mart\u00ednez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}