{"id":69032,"date":"2024-05-20T21:00:48","date_gmt":"2024-05-20T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15709-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:48","slug":"stc15709-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15709-2022\/","title":{"rendered":"STC15709 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15709-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15709-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2022-01929-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El convocante pidi\u00f3, en suma, se ordene a los funcionarios de &nbsp;instancia y de casaci\u00f3n que \u00abemitan &nbsp;una nueva sentencia que estudie el reconocimiento de [su] pensi\u00f3n &nbsp;de vejez teniendo en cuenta los tiempos laborados (\u2026) con la &nbsp;Asamblea Departamental de Sucre (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de las s\u00faplicas, indic\u00f3 que demand\u00f3 a &nbsp;Colpensiones para que se declarara que cumpl\u00eda los requisitos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988 y se &nbsp;le reconociera y pagara la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. &nbsp;El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito &nbsp;de Sincelejo quien neg\u00f3 las pretensiones (1\u00b0 mar. 2017), &nbsp;apel\u00f3 y el Tribunal confirm\u00f3 (22 nov. 2018), postul\u00f3 &nbsp;casaci\u00f3n y la Corte no cas\u00f3 el fallo de segundo grado &nbsp;(CSJ SL2588-2022, 19 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que lo convocados incurrieron en inadecuada &nbsp;valoraci\u00f3n del acervo probatorio y &nbsp;desconocimiento &nbsp;del precedente judicial adem\u00e1s &nbsp;violaron &nbsp;la ley 5 de 1969 y &nbsp;se apartaron del criterio establecido tanto por el Consejo de Estado &nbsp;como de la Corte Constitucional en &nbsp;el sentido de computar las sesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los &nbsp;jueces colegiados de segunda instancia y casaci\u00f3n defendieron &nbsp;sus prove\u00eddos. Quien fungi\u00f3 como apoderado del actor en &nbsp;el tr\u00e1mite ordinario coadyuv\u00f3 en los anhelos. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S. esgrimi\u00f3 la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La hom\u00f3loga en la especialidad penal neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;por considerar que la decisi\u00f3n censurada obedece a un criterio &nbsp;de interpretaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Recurri\u00f3 el activante e insisti\u00f3 en las alegaciones del &nbsp;libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;anticipa que el desenlace objetado se ratificar\u00e1, por &nbsp;cuanto de la providencia de casaci\u00f3n reprochada, sobre la que &nbsp;se circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis, al ser la determinaci\u00f3n &nbsp;que finiquit\u00f3 cualquier discusi\u00f3n sobre el litigio, no &nbsp;emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la &nbsp;injerencia de esta herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;los planteamientos que condujeron a desechar los dos cargos que en &nbsp;esa sede elev\u00f3 Villalobos Sotomayor, ata\u00f1en a razones &nbsp;de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n por la forma en que dirigieron &nbsp;los ataques, perspectiva donde la &nbsp;autoridad enjuiciada resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;el cargo primero, dirigido por la senda jur\u00eddica, la censura &nbsp;efect\u00faa una rese\u00f1a normativa a fin de explicar los &nbsp;preceptos que han regulado el r\u00e9gimen prestacional de los &nbsp;diputados de las asambleas departamentales, sustentando, en lo &nbsp;fundamental, que el &nbsp;r\u00e9gimen pensional de los diputados es el contenido en la Ley 6 &nbsp;de 1945, y que para acceder a la pensi\u00f3n prevista por el &nbsp;art\u00edculo 29 de tal normativa, el art\u00edculo &nbsp;3 de la Ley 5 de 1969 permite, en su caso, que se sume el tiempo &nbsp;desde el 1 de enero de 1992, pese a haberse posesionado en el &nbsp;referido cargo el &nbsp;1 de octubre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ese Colegiado se ocup\u00f3 de su estudio y en ese &nbsp;escenario indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dado que el fundamento principal del &nbsp;Tribunal respecto de la forma en que deb\u00eda contabilizarse el &nbsp;tiempo laborado como diputado del 1 de octubre de 1992 al 31 de &nbsp;diciembre de 1994, consisti\u00f3 en que la parte actora solo con &nbsp;posterioridad a la formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;plante\u00f3 que tal periodo deb\u00eda sumarse desde el 1 de &nbsp;enero de 1992, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 3 &nbsp;de la Ley 5 de 1969, cuando en el escrito inicial acumul\u00f3 tal &nbsp;lapso \u00abdesde el 1 de octubre de &nbsp;1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994, sumando 2 a\u00f1os y 3 &nbsp;meses, que es igual, a 115.71 semanas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con ello, en criterio del Tribunal, al no haber sido tema &nbsp;objeto de debate procesal en las instancias, la inclusi\u00f3n del &nbsp;supuesto f\u00e1ctico relativo a la validez del tiempo comprendido &nbsp;del 1 de enero al 30 de septiembre de 1992 a pesar de haberse &nbsp;posesionado solo hasta octubre de ese a\u00f1o no era posible &nbsp;analizarlo, pues ello implicaba sorprender a Colpensiones con un &nbsp;nuevo hecho y argumento, respecto del cual no tuvo oportunidad de &nbsp;controvertirlo. M\u00e1xime que las afirmaciones que sobre el &nbsp;particular hizo el colegiado, solo tuvieron fines aclaratorios, esto &nbsp;es, para explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n en las cuentas del &nbsp;Tribunal solo le resultaba un total de 19,8 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en esa l\u00ednea de pensamiento rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la censura quer\u00eda tener \u00e9xito en su ataque, &nbsp;necesariamente ten\u00eda que desvirtuar las inferencias &nbsp;principales que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de &nbsp;segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, si aspiraba a la prosperidad de su acusaci\u00f3n, &nbsp;lo primero que deb\u00eda hacer era controvertir la conclusi\u00f3n &nbsp;a la que arrib\u00f3 el colegiado, esto es: que no pod\u00eda &nbsp;adentrarse en el an\u00e1lisis de tal tema porque, de la demanda &nbsp;advirti\u00f3 que no hab\u00eda sido materia de debate, pues, &nbsp;all\u00ed hab\u00eda pedido que, el periodo servido como &nbsp;diputado, se tomara desde el 1 de octubre de 1992, en tanto que, la &nbsp;inclusi\u00f3n de tal tiempo desde el 1 de enero de ese a\u00f1o &nbsp;solo hab\u00eda sido planteado con posterioridad al recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el colegiado al final de su providencia &nbsp;aludi\u00f3 a un \u00abcon todo\u00bb, &nbsp;en el que, a manera de aclaraci\u00f3n, &nbsp;expuso que, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la &nbsp;Asamblea Departamental de Sucre, el convocante ejerci\u00f3 el &nbsp;oficio de diputado desde su posesi\u00f3n, esto es, a partir del 1 &nbsp;de octubre de 1992 y desde ese momento hasta diciembre de 1994 se &nbsp;efectuaron aportes a Cajanal, por lo que no pod\u00eda contabilizar &nbsp;un interregno anterior a la calenda en que comenz\u00f3 a ejercer &nbsp;ese cargo, de ah\u00ed que, al haberse cotizado desde su posesi\u00f3n &nbsp;(1 de octubre de 1992) y por los a\u00f1os calendario 1993 y 1994, &nbsp;la Ley 5 de 1969 fue aplicada correctamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sucinta alusi\u00f3n a la ley referida descartar\u00eda &nbsp;claramente la infracci\u00f3n directa &nbsp;del art\u00edculo 3 de la Ley 5 de 1969 que se denuncia en el cargo &nbsp;primero, pues el colegiado s\u00ed la tuvo en cuenta. &nbsp;En efecto, recu\u00e9rdese que \u00abla&nbsp;infracci\u00f3n&nbsp;directa &nbsp;se presenta cuando el sentenciador, comprendiendo correctamente la &nbsp;realidad f\u00e1ctica dentro del debate procesal, desconoce la &nbsp;norma jur\u00eddica por rebeld\u00eda, ignorancia o por no tener &nbsp;en cuenta sus efectos en el tiempo\u00bb &nbsp;(CSJ AL133-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el censor debi\u00f3 dirigir la acusaci\u00f3n a &nbsp;cuestionar la comprensi\u00f3n o inteligencia de la norma, a trav\u00e9s &nbsp;de la modalidad adecuada, esto es, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;Ahora, si la Sala entendiera que se acusa la referida disposici\u00f3n &nbsp;bajo tal sub motivo de violaci\u00f3n de la ley, lo cierto es que &nbsp;el recurrente no explica suficiente y adecuadamente las razones por &nbsp;las cuales estima que la interpretaci\u00f3n expuesta en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n por el ad &nbsp;quem fue &nbsp;errada, dado que, se limita a expresar que el r\u00e9gimen &nbsp;pensional a favor de los miembros de las asambleas departamentales &nbsp;corresponde a la Ley 6 de 1945 y que seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;3 de la Ley 5 de 1969, pese a que se posesion\u00f3 &nbsp;el 1 de octubre de 1992, debi\u00f3 contarse desde el 1 de enero &nbsp;1992 para efectos pensionales, presupuesto bajo el cual arrojar\u00eda &nbsp;un total de 1058,28 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, los planteamientos de la censura en este aspecto &nbsp;resultan ajenos a la prestaci\u00f3n que reclam\u00f3 desde el &nbsp;inicio del proceso, esto es, la prevista por el art\u00edculo &nbsp;7 de la Ley 71 de 1988. Se dice lo anterior porque todo el &nbsp;discernimiento de la parte actora expuesta en el cargo primero se &nbsp;dirige a sostener que le resulta aplicable la Ley 6 de 1945, dado que &nbsp;ostent\u00f3 la condici\u00f3n de miembro de la Asamblea &nbsp;Departamental de Sucre, y que para la pensi\u00f3n prevista en el &nbsp;art\u00edculo 29 de tal ley, deben sumarse el tiempo no desde la &nbsp;fecha en que comenz\u00f3 a desempe\u00f1ar tal cargo (1 de &nbsp;octubre de 1992), sino todo el a\u00f1o calendario, es decir, desde &nbsp;el 1 de enero de 1992, conforme a lo previsto por el art\u00edculo &nbsp;3 de la Ley 5 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;bajo esa l\u00ednea argumentativa precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n regida por el art\u00edculo &nbsp;29 de la Ley 6 de 1945, es una prestaci\u00f3n distinta a la &nbsp;reclamada, en tanto que correspond\u00eda a una pensi\u00f3n &nbsp;construida exclusivamente con tiempo p\u00fablico, a trav\u00e9s &nbsp;de la &nbsp;acumulaci\u00f3n del tiempo de servicios prestado, continua o &nbsp;discontinuamente, pero exclusivamente en entidades oficiales. &nbsp;Mientras que la pensi\u00f3n regulada por el art\u00edculo 7 de &nbsp;la Ley 71 de 1988 \u2013 reclamada en el actual proceso &#8211; se soporta &nbsp;en la sumatoria del tiempo p\u00fablico cotizado o laborado con el &nbsp;tiempo privado cotizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;al ocuparse del segundo de los ataques sintetiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se &nbsp;acude &nbsp;a la senda indirecta, se formulan errores de hecho y denuncian las &nbsp;pruebas que, en su criterio, fueron mal valoradas o se dejaron de &nbsp;apreciar; no obstante, no efect\u00faa una confrontaci\u00f3n, &nbsp;correcta y suficiente, entre &nbsp;el defecto valorativo de ellas y la realidad procesal, ni explica qu\u00e9 &nbsp;es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos y en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el defecto valorativo en que incurri\u00f3 el juez &nbsp;de alzada, esto es, precisando c\u00f3mo la falta o defectuosa &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria condujo al Tribunal a incurrir en un &nbsp;error trascendente en su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, cuando &nbsp;se pretende derruir los soportes f\u00e1cticos del fallo &nbsp;cuestionado, es carga del recurrente, adem\u00e1s de individualizar &nbsp;con precisi\u00f3n las equivocaciones en el terreno netamente &nbsp;f\u00e1ctico y precisar los medios de convicci\u00f3n no &nbsp;apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emerg\u00eda &nbsp;de estos de cara a lo que el fallador extrajo de ellos, explicar por &nbsp;qu\u00e9 dichas falencias tendr\u00edan las caracter\u00edsticas &nbsp;de un error de hecho e identificar los raciocinios que habr\u00edan &nbsp;propiciado un yerro de esa naturaleza y cu\u00e1l habr\u00eda &nbsp;sido su incidencia en la decisi\u00f3n recurrida (CSJ SL, 23 &nbsp;mar.2001, rad. 15148). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la demostraci\u00f3n de los errores de hecho que &nbsp;permiten quebrar la sentencia de segundo grado debe \u00abestructurarse &nbsp;mediante un an\u00e1lisis razonado y cr\u00edtico de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n, confrontando la conclusi\u00f3n de ese &nbsp;proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resoluci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;(CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, no baste con rese\u00f1ar algunos medios &nbsp;probatorios y calificarlos como indebidamente valorados o dejados de &nbsp;apreciar (CSJ SL4734-2017), sin efectuar la debida y suficiente &nbsp;confrontaci\u00f3n entre ellos y lo razonado por el juez plural, &nbsp;tal como ocurre en el presente caso, en donde sin efectuar una &nbsp;demostraci\u00f3n de por qu\u00e9 las pruebas denunciadas &nbsp;evidenciaban una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta a la &nbsp;concluida por el colegiado, se limit\u00f3 a decir que los &nbsp;elementos probatorios y la pieza procesal de la demanda acreditaban &nbsp;un total de 1058,28 semanas cotizadas, pero sin aludir en lo m\u00e1s &nbsp;m\u00ednimo a su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, en esta acusaci\u00f3n la parte realiza una mixtura de &nbsp;las v\u00edas, dado que pese a formular errores de hecho y &nbsp;denunciar los elementos de prueba, su inconformidad de fondo radica &nbsp;en que es posible contabilizar el tiempo laborado como diputado no &nbsp;desde su posesi\u00f3n sino desde el primer d\u00eda del a\u00f1o &nbsp;en que comenz\u00f3 su periodo en tal cargo fundament\u00e1ndose &nbsp;en el art\u00edculo 3 de la Ley 5 de 1969, lo que conlleva un &nbsp;reparo de tipo jur\u00eddico, en tanto no est\u00e1 soportado en &nbsp;el contenido de las pruebas sino en la forma como debe contabilizarse &nbsp;el periodo servido a la luz de la norma que estima aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en lo relacionado con el principio de consonancia &nbsp;explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando se controvierte la violaci\u00f3n &nbsp;de normas procesales el ataque debe enderezarse como violaci\u00f3n &nbsp;de medio, lo que no hizo la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, las &nbsp;normas adjetivas deben denunciarse a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n &nbsp;de medio, por ello, el ataque primero &nbsp;debe demostrar la manera como se produjo el quebranto de la norma &nbsp;procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa &nbsp;violaci\u00f3n en la ley sustancial laboral (CSJ SL, 2 dic. 1997, &nbsp;rad. 10157). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, la Sala debe precisar que, en realidad, el Tribunal &nbsp;soport\u00f3 su decisi\u00f3n en el principio de congruencia, &nbsp;pese a que no lo mencion\u00f3 expresamente, el cual est\u00e1 &nbsp;previsto en el art\u00edculo 305 del &nbsp;CPC, hoy 281 del CGP, seg\u00fan el cual, la sentencia debe estar &nbsp;\u00aben consonancia con los hechos y &nbsp;las pretensiones aducidos en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que &nbsp;el ad quem &nbsp;destac\u00f3 fue que el actor en el escrito inicial solicit\u00f3 &nbsp;la contabilizaci\u00f3n del periodo comprendido entre el 1 de &nbsp;octubre de 1992 y, por ende, la inclusi\u00f3n del lapso del 1 de &nbsp;enero al 30 de septiembre de 1992 no fue objeto de debate procesal en &nbsp;las instancias, de ah\u00ed que no era viable \u00absorprender &nbsp;a Colpensiones con este nuevo hecho y argumento, frente al cual, no &nbsp;tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ello se recuerda que las exigencias de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos &nbsp;esenciales de la racionalidad del recurso, &nbsp;de ah\u00ed que los cargos deban ser completos en su formulaci\u00f3n, &nbsp;suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe &nbsp;precisarse que el colegiado expres\u00f3 al final de la sentencia &nbsp;atacada, que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 por no &nbsp;cumplirse los requisitos all\u00ed previstos para obtener la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez, dado que, en su criterio, bajo tal r\u00e9gimen &nbsp;no era viable la sumatoria de las cotizaciones efectuadas a cajas o &nbsp;fondos privados con las cotizaciones realizadas a Colpensiones. Tal &nbsp;planteamiento no fue cuestionado en lo m\u00e1s m\u00ednimo en &nbsp;los dos cargos formulados por la parte actora, de ah\u00ed que, la &nbsp;Sala no pueda adentrarse en su an\u00e1lisis dado el car\u00e1cter &nbsp;rogado del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que impide &nbsp;el estudio de asuntos de forma oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La &nbsp;Corte destaca que &nbsp;el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad &nbsp;es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, &nbsp;por lo que le correspond\u00eda al casacionista la carga de &nbsp;acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, al no hacerlo la decisi\u00f3n se &nbsp;mantiene inc\u00f3lume debido a la doble presunci\u00f3n que la &nbsp;protege. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, aunque &nbsp;se present\u00f3 la casaci\u00f3n, el convocante omiti\u00f3 el &nbsp;cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos se\u00f1alados en &nbsp;los art\u00edculos &nbsp;90 y 91 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad &nbsp;Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para &nbsp;su procedencia, pues dado su car\u00e1cter riguroso, rogado y &nbsp;extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso &nbsp;que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera &nbsp;oficiosa, y menos a\u00fan por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, lo dispuesto por el \u00f3rgano de cierre no &nbsp;puede calificarse como una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;b\u00e1sicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por \u00e9l &nbsp;entendido, no es viable desatender las exigencias que la &nbsp;normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto &nbsp;esencial para el \u00abejercicio &nbsp;de un derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposici\u00f3n &nbsp;del \u00abrecurso &nbsp;de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido &nbsp;por los funcionarios de instancia, por tanto, no es de recibo lo &nbsp;alegado por el impugnante, &nbsp;y &nbsp;menos entrar a contabilizarle unos periodos de tiempo de servicios &nbsp;que, como lo tiene asentado la hom\u00f3loga del trabajo \u00ablos &nbsp;diputados de las asambleas departamentales entre el 7 de julio de &nbsp;1991 y la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 1 de 1996, no &nbsp;eran funcionarios p\u00fablicos de acuerdo con el contenido inicial &nbsp;del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;antes de su modificaci\u00f3n por el citado Acto Constitucional, &nbsp;razonamiento que llev\u00f3 a la colegiatura a no tener en cuenta &nbsp;las cotizaciones que el demandante, como diputado de la Asamblea de &nbsp;Antioquia, realiz\u00f3 durante el per\u00edodo mencionado\u00bb &nbsp;(cas. 3 dic. 2008, rad- 33226). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada como &nbsp;una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante &nbsp;los jueces ordinarios, de ah\u00ed que la reclamaci\u00f3n de los &nbsp;impugnantes en punto a que se efectu\u00e9 una nueva valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria en sede constitucional sea inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a la solicitud para que se acojan los precedentes C-700 de &nbsp;2010, Expediente 1532 de 3 de octubre de 2003 y 2004-01099-02 de 10 &nbsp;de julio de 2014, del Consejo de Estado, debe decirse que la &nbsp;existencia de decisiones anteriores contrarias, basadas en supuestos &nbsp;aparentemente similares, no es argumento a considerar para fincar en &nbsp;\u00e9l la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la &nbsp;igualdad, ni para apoyar un presunto defecto sustancial, porque en &nbsp;estos casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar &nbsp;la decisi\u00f3n judicial, pueden provenir de elementos objetivos &nbsp;que emanan de circunstancias distintas, o que, de suyo, por la &nbsp;facultad relativa de interpretaci\u00f3n de que est\u00e1 &nbsp;revestido el juez, permiten un trato y una conclusi\u00f3n &nbsp;diferente, bien sea por exigirlo as\u00ed una nueva interpretaci\u00f3n, &nbsp;o por imponerlo la necesidad de correcci\u00f3n, sin que tal &nbsp;ejercicio pueda ser calificado como trasgresor del derecho a la &nbsp;igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomal\u00eda &nbsp;susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificar\u00e1 &nbsp;lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15709-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15709-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2022-01929-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).&nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp;El convocante pidi\u00f3, en suma, se ordene 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