{"id":69037,"date":"2024-05-20T21:00:48","date_gmt":"2024-05-20T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15714-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:48","slug":"stc15714-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15714-2022\/","title":{"rendered":"STC15714 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15714-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15714-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02199-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Jairo Fernando &nbsp;Vargas Cruz contra el fallo de 19 de octubre de 2022, dictado por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que Miguel Cano Mart\u00ednez &nbsp;instaur\u00f3 contra la Superintendencia de Sociedades \u2013 &nbsp;Direcci\u00f3n de Intervenci\u00f3n Judicial, &nbsp;extensiva &nbsp;a los dem\u00e1s interesados en el proceso de intervenci\u00f3n &nbsp;con radicado N\u00b0 &nbsp;69309. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;libelista pretende a trav\u00e9s del presente mecanismo se ordene &nbsp;al Juez aludido \u00abDECRET[AR] &nbsp;LA &nbsp;LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL COMO MEDIDA DE INTERVENCI\u00d3N\u00bb &nbsp;en el citado litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo anterior, adujo que tiene la calidad de v\u00edctima &nbsp;en el juicio objeto de escrutinio que se sigue respecto de &nbsp;Minerg\u00e9ticos S.A., en el que pese a que, por una parte, ya &nbsp;cancelaron las acreencias reconocidas, y por la otra, han trascurrido &nbsp;70 meses desde su comienzo y que en sus inicios, inclusive, el primer &nbsp;interventor y dem\u00e1s interesados abogaron por la liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial de la citada sociedad, entre otras, para lograr el pago de &nbsp;las deudas que fueron excluidas del mentado tr\u00e1mite, la &nbsp;Superintendencia convocada es renuente en decretar tal medida y no ha &nbsp;dado alcance a la \u00faltima de las peticiones que elev\u00f3 en &nbsp;ese sentido; el actor advierte que la anterior circunstancia ha &nbsp;impedido el recaudo de $112.000.000,oo que no se tuvieron en cuenta &nbsp;en la proceso, junto con los US $800.000,oo que prest\u00f3 en &nbsp;nombre propio y a trav\u00e9s de un persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Directora de Intervenci\u00f3n Judicial de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades precis\u00f3 que el concurso criticado \u00abse &nbsp;encuentra a\u00fan en tr\u00e1mite, no habi\u00e9ndose agotado &nbsp;en su totalidad las etapas contempladas en las normas que regulan el &nbsp;proceso y que son necesarias para decretar la terminaci\u00f3n de &nbsp;la medida de intervenci\u00f3n judicial y evaluar la pertinencia de &nbsp;adoptar otras medidas de intervenci\u00f3n judicial\u00bb; &nbsp;agreg\u00f3 que el actor solo elev\u00f3 una solicitud &nbsp;relacionada con dar impulso procesal al juicio; sin embargo, en &nbsp;relaci\u00f3n a peticiones con la tan anhelada liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, en prove\u00eddo del 10 de octubre pasado, se pronunci\u00f3 &nbsp;negativamente; el Procurador Judicial para Asuntos Civil, puntualiz\u00f3 &nbsp;que ha insistido en la celeridad que se le deba dar al tr\u00e1mite &nbsp;de este tipo de asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Rudy &nbsp;Estela Camacho Gonz\u00e1lez, Hern\u00e1n Arturo Barrera quienes &nbsp;adujeron representar los derechos \u00abdel &nbsp;se\u00f1or Romero Murcia\u00bb &nbsp;y de Luis Fernando Meza Rey, respectivamente, y Jairo Fernando Vargas &nbsp;Cruz, aunque en escritos separados, coadyuvaron la salvaguarda &nbsp;reclamada, cada uno relatando el incumplimiento econ\u00f3mico que &nbsp;padecieron por cuenta de la sociedad intervenida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo por carencia actual de objeto, en cuanto &nbsp;refiere a la solicitud elevada por el actor, comoquiera que la &nbsp;autoridad convocada el 10 de octubre pasado se pronunci\u00f3 sobre &nbsp;la particular tem\u00e1tica; agreg\u00f3 que el tr\u00e1mite &nbsp;impartido al juicio criticado \u00ab(\u2026) no &nbsp;se subsume en mora judicial injustificada, pues es el tr\u00e1mite &nbsp;propio de la indicada liquidaci\u00f3n, el que no ha permitido &nbsp;llegar al punto procesal que reclama el accionante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El coadyuvante Jairo Fernando Vargas Cruz impugn\u00f3 la anterior &nbsp;decisi\u00f3n, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que en el marco &nbsp;del juicio concursal no fueron tenidas en cuenta las sentencias &nbsp;judiciales que reconoc\u00edan el pago de acreencias labores a &nbsp;cargo de la sociedad intervenida, as\u00ed como tampoco los dineros &nbsp;que prest\u00f3, circunstancias que ocasionaron junto a su esposa &nbsp;que tiene una discapacidad permanente, un detrimento en su salud y en &nbsp;la econom\u00eda familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, indic\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;nada dijo respecto de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre &nbsp;el particular, en la medida que se contin\u00faa dicho juicio con &nbsp;unos cuantos, y se neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la DIAN y la &nbsp;Agencia Nacional de Miner\u00eda ANM, sin contar, adem\u00e1s, &nbsp;que por las irregularidades evidenciadas se vio avocado a denunciar &nbsp;penal y disciplinariamente a los funcionarios que han conocido del &nbsp;asunto, as\u00ed como tambi\u00e9n de acciones constitucionales &nbsp;relacionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se anticipa que la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 ratificada, pero por razones &nbsp;diferentes a las expuestas en la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, en relaci\u00f3n a las &nbsp;alegaciones efectuadas por &nbsp;Jairo Fernando Vargas Cruz, &nbsp;con &nbsp;las que adujo coadyuvar la petici\u00f3n de amparo e impugnar la &nbsp;determinaci\u00f3n de primer grado, se advierte que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no lo faculta para modificar las &nbsp;pretensiones de la tutela y, en esa medida, la Corte no est\u00e1 &nbsp;compelida a pronunciarse sobre las reclamaciones que efectu\u00f3, &nbsp;las cuales se fundamentan en cuestiones que no fueron planteadas en &nbsp;la demanda de tutela g\u00e9nesis de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros &nbsp;intervinientes a trav\u00e9s de la figura de coadyuvancia, la Sala &nbsp;dej\u00f3 dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026frente &nbsp;a los reproches de la coadyuvante\u2026 los mismos no pueden ser &nbsp;estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la &nbsp;jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n en esta especie &nbsp;de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal de la &nbsp;coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el &nbsp;reclamo, m\u00e1s no una oportunidad para promover sus propias &nbsp;pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando &nbsp;como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el &nbsp;art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien &nbsp;tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso &nbsp;podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de &nbsp;la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho &nbsp;la solicitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda &nbsp;particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su &nbsp;inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de &nbsp;los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros &nbsp;se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, &nbsp;pero &nbsp;lo hacen apoyando las razones presentadas, bien &nbsp;por el actor o por la persona o autoridad demandadas, &nbsp;y no promoviendo sus propias pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n &nbsp;del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de &nbsp;informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. &nbsp;Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que &nbsp;luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las &nbsp;partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su &nbsp;inter\u00e9s no se reduce al resultado del proceso, sino que &nbsp;tambi\u00e9n es titular de los derechos que se ven vulnerados o &nbsp;amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos &nbsp;hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de &nbsp;la tutela, y porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;accionada quien con su conducta ha generado esta situaci\u00f3n &nbsp;presentada al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos, el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar &nbsp;a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias &nbsp;pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, &nbsp;dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en &nbsp;la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien &nbsp;promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al &nbsp;mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;como excepci\u00f3n al efecto inter &nbsp;partes &nbsp;de la tutela, en sede de revisi\u00f3n puede la Corte &nbsp;Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter &nbsp;comunis &nbsp;pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acci\u00f3n, &nbsp;sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas &nbsp;similares de vulneraci\u00f3n de los derechos. Esto ocurre en las &nbsp;situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante &nbsp;termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, &nbsp;y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo &nbsp;el concepto general del tercero coadyuvante, quienes &nbsp;tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del &nbsp;proceso pueden coadyuvar la solicitud &nbsp;del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se &nbsp;hubiera hecho la solicitud, pero &nbsp;no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;propios derechos, &nbsp;mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el &nbsp;amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la &nbsp;unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona &nbsp;considera que una providencia judicial desconoce sus derechos &nbsp;fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de &nbsp;tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de &nbsp;los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb &nbsp;(Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. &nbsp;T-1062\/10 y T-349\/12) (CSJ, &nbsp;STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterado en STC6292-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar y sentado lo anterior, no &nbsp;se advierten motivos que justifiquen la concesi\u00f3n del amparo &nbsp;por la mora endilgada, como quiera que no se evidencia conducta &nbsp;desidiosa e injustificada del Juez concursal accionado y existen &nbsp;razones objetivas en sus conductas, respecto de la tramitaci\u00f3n &nbsp;del proceso de intervenci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;instituci\u00f3n no fue creada para controvertir la actividad &nbsp;desplegada por la administraci\u00f3n de justicia, salvo cuando se &nbsp;configure un defecto que afecte las garant\u00edas superiores del &nbsp;interesado y trat\u00e1ndose de la mora judicial, la arbitrariedad &nbsp;se estructura cuando el fallador no decide los asuntos sometidos a su &nbsp;composici\u00f3n, dentro del plazo establecido en la ley y sin &nbsp;justificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es &nbsp;procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;las &nbsp;que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u00bb &nbsp;(STC11379-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el paginario cuestionado pudo constatarse que si bien la intervenci\u00f3n &nbsp;mediante toma de posesi\u00f3n de la sociedad Minerg\u00e9ticos &nbsp;S.A. tuvo su g\u00e9nesis el 6 de diciembre de 2016, lo cierto es &nbsp;que desde aquella data hasta la radicaci\u00f3n de la salvaguarda &nbsp;se denota que se han desarrollado las etapas contempladas en el &nbsp;Decreto 4334 de 2008 conforme las circunstancias procesales lo han &nbsp;permitido, pues se advierte que en el interregno se formularon un sin &nbsp;numero de peticiones y recursos que la autoridad convocada ha &nbsp;desatado al punto que, no solo, mediante prove\u00eddo de 3 de &nbsp;febrero de la presente anualidad cobr\u00f3 firmeza el auto que &nbsp;adjudic\u00f3 los bienes a los distintos acreedores, sino que, el &nbsp;10 de octubre de los corrientes, se pronunci\u00f3 nuevamente &nbsp;respecto de reconocimiento de deudas, adjudicaciones y la terminaci\u00f3n &nbsp;de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;en el informe que se alleg\u00f3 en el presente asunto, &nbsp;bajo la gravedad &nbsp;de juramento (art. 19 del Decreto 2591 de 1991), el Juez concursal &nbsp;indic\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 &nbsp;sobre la adjudicaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada, lo cierto es &nbsp;que de conformidad con las normas que rigen la materia, previo a &nbsp;analizar la viabilidad de adoptar otras medidas de intervenci\u00f3n, &nbsp;como la liquidaci\u00f3n judicial, \u00abse &nbsp;hace necesario concluir las etapas de la medida de toma de posesi\u00f3n, &nbsp;como la adjudicaci\u00f3n de bienes (materializaci\u00f3n de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n), rendici\u00f3n final de cuentas por parte del &nbsp;interventor y terminaci\u00f3n del proceso\u00bb, &nbsp;y en tal orden, advirti\u00f3 que \u00abverificado &nbsp;el expediente se pudo apreciar que no todas las adjudicaciones se &nbsp;encuentran registradas debiendo[se](\u2026) &nbsp;librar los oficios correspondientes tendientes al registro de las &nbsp;adjudicaciones, por lo que, actualmente se encuentra materializ\u00e1ndose &nbsp;la etapa de la adjudicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese, &nbsp;entonces, que no se evidencia una actitud desidiosa o una tardanza &nbsp;injustificada por parte de la Superintendencia en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso concursal, pues como esta Sala lo tiene decantado, no es &nbsp;cualquier retardo el que habilita la injerencia constitucional, sino &nbsp;aquel que en realidad deriva en una lesi\u00f3n ius &nbsp;fundamental acreditada. &nbsp;En ese orden, como en este caso concreto no se demostr\u00f3 -ni &nbsp;se infiere\u001f- &nbsp;la forma en la que se pudieron haber lesionados los derechos del &nbsp;censor, no queda alternativa distinta a desestimar el auxilio en lo &nbsp;que a ello respecta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15714-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15714-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02199-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).&nbsp; &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Jairo Fernando &nbsp;Vargas Cruz 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