{"id":69039,"date":"2024-05-20T21:00:48","date_gmt":"2024-05-20T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15716-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:48","slug":"stc15716-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15716-2022\/","title":{"rendered":"STC15716 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15716-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15716-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01741-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de septiembre &nbsp;de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Javier Alexander G\u00f3mez Rivera le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo &nbsp;2017-00150-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para que se ordenara a la Magistratura acusada \u00abDejar &nbsp;sin efectos la sentencia SL1971-2022 (\u2026) de fecha 07 de junio &nbsp;de 2022\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abprofiera &nbsp;una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto &nbsp;apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la normatividad &nbsp;laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso y el &nbsp;precedente jurisprudencial que en forma reiterada tiene sentada la &nbsp;Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que ha constituido &nbsp;precedente jurisprudencial, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la condena por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria del &nbsp;art\u00edculo 65 del C. S. T. y de la sanci\u00f3n consagrada en &nbsp;el numeral 3 del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, precedente &nbsp;que fue abiertamente desconocido por la Sala accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, &nbsp;en el juicio ordinario laboral que promovi\u00f3 contra Alpina &nbsp;Productos Alimenticios S.A para que \u00abse &nbsp;declarara que el despido (\u2026) lo fue sin justa causa comprobada &nbsp;y en consecuencia se condenara [a] reintegrar[lo], en raz\u00f3n al &nbsp;fuero circunstancial de que gozaba al momento del despido y\/o &nbsp;subsidiariamente, reconocer y pagar en [su] favor la indemnizaci\u00f3n &nbsp;consagrada en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para &nbsp;la \u00e9poca del despido; [entre otros]\u00bb &nbsp;(rad. 2017-00150), dict\u00f3 sentencia \u00ab[orden\u00e1ndole] &nbsp;a la demandada a pagar en [su] favor conceptos de reliquidaci\u00f3n &nbsp;de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, primas de &nbsp;servicios durante los a\u00f1os 2011 a 2016 [y] absolvi\u00f3 de &nbsp;las dem\u00e1s s\u00faplicas de la demanda\u00bb (11 &nbsp;jul. 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos &nbsp;extremos apelaron esa resoluci\u00f3n y el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abREVOC\u00d3 &nbsp;el numeral 4\u00b0 de la sentencia de primera instancia para condenar &nbsp;a la demandada a paga[le] la indexaci\u00f3n de las condenas y &nbsp;confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado de primera instancia\u00bb &nbsp;(13 feb. 2019), decisi\u00f3n frente a la cual interpuso \u00abrecurso &nbsp;de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;empero la Colegiatura accionada no la quebr\u00f3 (SL1971-2022, 7 &nbsp;jun.), por lo que incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho por &nbsp;\u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;y \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;que sustent\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;encontrar acreditado que [\u00e9l] ten\u00eda conocimiento del &nbsp;enga\u00f1o, situaci\u00f3n que, de las pruebas arrimadas al &nbsp;plenario no existe certeza del conocimiento que se dice [\u00e9l] &nbsp;tuv[o] en relaci\u00f3n con el enga\u00f1o y encontrar acreditado &nbsp;[su] actuar como contrario a los principios de buena fe y fidelidad &nbsp;de que tratan los art\u00edculos 55 y 56 del C. S. T.\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que, \u00ab[pas\u00f3] &nbsp;por alto que dichos principios no se enmarcan dentro de las justas &nbsp;causas consagradas en la norma sustantiva\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con las causas invocadas como \u00abjustas &nbsp;para terminar el contrato de trabajo\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abNo &nbsp;pod\u00eda la accionada, como lo hizo, simplemente calificar que no &nbsp;se equivoc\u00f3 el Ad quem al calificar de buena fe el actuar de &nbsp;la empleadora, soportado en la libre formaci\u00f3n de &nbsp;convencimiento del juez de apelaciones, cuando era su deber verificar &nbsp;si en efecto, de las pruebas obrantes en el proceso, encontraba a &nbsp;modo de justificaci\u00f3n un eximente para, por el contrario, &nbsp;haber encontrado acreditada la mala fe, si[n] que motivara en debida &nbsp;forma su decisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;\u00abNo existe en el plenario una sola prueba a trav\u00e9s de la &nbsp;cual la demandada pudiera demostrar, como era su deber hacerlo, que &nbsp;no hab\u00eda actuado de mala fe, no existi\u00f3 pacto de &nbsp;desalarizaci\u00f3n como lo precept\u00faa el art\u00edculo 128 &nbsp;del C. S. T., para al menos, a partir de ello tener el convencimiento &nbsp;que por esa raz\u00f3n entendi\u00f3 que la bonificaci\u00f3n &nbsp;por mera liberalidad no ten\u00eda incidencia salarial, como lo &nbsp;interpret\u00f3 el Tribunal y as\u00ed lo acept\u00f3 la &nbsp;accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;\u00abDesconocimiento del precedente\u00bb, &nbsp;ya que, desatendi\u00f3 que \u00abla &nbsp;Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia [ha] adoctrinado en &nbsp;forma reiterada respecto de la procedencia o no de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 65 del C.S.T. y de la sanci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;99 de la Ley 50 de 1990\u00bb, &nbsp;dado que &nbsp;\u00aben &nbsp;forma somera, sin revisar, siendo su deber hacerlo, conforme la &nbsp;jurisprudencia por ella citada, si el actuar de la demandada en &nbsp;cuanto al reconocimiento y pago de los denominados conceptos de &nbsp;bonificaci\u00f3n por mera liberalidad y vi\u00e1ticos, que &nbsp;fueron reconocidos, tanto en primera, como en segunda instancia como &nbsp;factor salarial y condenar a la reliquidaci\u00f3n de mis &nbsp;prestaciones sociales, debi\u00f3 la accionada si la conclusi\u00f3n &nbsp;a la que arrib\u00f3 el Ad quem se encontraba ajustada o no al &nbsp;referido precedente jurisprudencial, verificar si, como lo indic\u00f3 &nbsp;el juez de apelaciones, el actuar de la demandada estuvo revestido de &nbsp;buena fe\u00bb; &nbsp;por el contrario, concluy\u00f3 \u00aben &nbsp;contra del precedente jurisprudencial adoptado mayoritariamente por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y por esa misma sala de &nbsp;descongesti\u00f3n, que el actuar de la demandada estuvo revestido &nbsp;de buena fe, para en su lugar absolver de las referidas sanciones e &nbsp;indemnizaciones, vulnerando con ello [su] debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, afirm\u00f3 que no se tuvo en cuenta, la SL991-2022 del &nbsp;23 de marzo de 2022 de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, en la &nbsp;que se zanj\u00f3 \u00abun &nbsp;caso similar al que nos ocupa, en contra de la misma demandada, &nbsp;referente a la retribuci\u00f3n de reemplazos al trabajador\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en su criterio \u00abresulta &nbsp;evidente el quebranto en que incurri\u00f3 la accionada a [su] &nbsp;debido proceso y absoluto desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial, al menos en lo atinente a las condenas por concepto &nbsp;de indemnizaci\u00f3n moratoria y sanci\u00f3n por no consignar &nbsp;en forma completa el auxilio de cesant\u00edas en un fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, frente al \u00abprecedente &nbsp;jurisprudencial aplicado en otros casos\u00bb &nbsp;e ignorando el suyo, en torno a \u00ablas &nbsp;sanciones moratorias\u00bb, &nbsp;cit\u00f3 la SL2411-2022, 28 jun., SL1844-2022, 24 may, y &nbsp;SL2720-2022, 2 ag. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 dijo atenerse a la &nbsp;providencia combatida y resalt\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;las &nbsp;sentencias CSJ SL13064-2016, y CSJ SL964-2014, en las que esta Sala &nbsp;de la Corte sostuvo que para atacar la buena o mala fe se debe &nbsp;encausar por la v\u00eda indirecta, lo que no fue as\u00ed, ya &nbsp;que el ataque se formul\u00f3 por la directa, adem\u00e1s, desde &nbsp;la parte jur\u00eddica se dijo que el Tribunal no cometi\u00f3 &nbsp;ninguna equivocaci\u00f3n, pues no exoner\u00f3 a la pasiva de &nbsp;las moratorias en forma autom\u00e1tica, sino que tal determinaci\u00f3n &nbsp;obedeci\u00f3 a un estudio de las pruebas allegadas al plenario\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime, cuando \u00ablas &nbsp;sentencias de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, no son &nbsp;precedente para [ellos] conforme lo estipul\u00f3 la Ley 1781 de &nbsp;2016 en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo segundo, as\u00ed &nbsp;mismo se consagr\u00f3 en el Acuerdo n.\u00ba 48 del reglamento de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en &nbsp;su art\u00edculo 26\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca &nbsp;anex\u00f3 &nbsp;copia digital de las determinaciones m\u00e1s relevantes del &nbsp;expediente objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Alpina &nbsp;Productos Alimenticios S.A. se opuso al resguardo, en tanto, (i) &nbsp;La presente \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela no tiene relevancia constitucional\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;No se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez; (iii) &nbsp;No se identificaron debidamente los yerros de la Sala confutada que &nbsp;originan este rito; (iv) &nbsp;No se ha vulnerado o puesto en peligro atributo alguno del tutelante; &nbsp;(v) &nbsp;Las pretensiones desbordan el \u00e1mbito de la \u00abtutela\u00bb, &nbsp;al aspirar convertir esta v\u00eda sumaria en una tercera &nbsp;instancia; y, (vi) &nbsp;No se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el ruego, tras hallar &nbsp;razonable el veredicto controvertido, en tanto, es \u00abajustado &nbsp;a derecho, [y] tiene soporte en las disposiciones legales pertinentes &nbsp;y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jur\u00eddico &nbsp;con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Impugn\u00f3 el gestor, con argumentos similares a los inaugurales &nbsp;y, resalt\u00f3 que &nbsp;\u00ab(\u2026) es de tal magnitud el yerro de la accionada que en &nbsp;relaci\u00f3n con el tema objeto de despido del trabajador, &nbsp;calific\u00f3 mi actuar como de mala fe, con apoyo de lo consagrado &nbsp;en los art\u00edculos 55 y 56 del C. S. T. invocando el deber de &nbsp;actuar de buena fe con que deben ejecutarse los contratos de trabajo, &nbsp;pero, extra\u00f1amente, calific\u00f3 como de buena fe el actuar &nbsp;de Alpina que durante m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os vulner\u00f3 &nbsp;mis derechos laborales, disfraz\u00f3 los pagos de reemplazos y &nbsp;vi\u00e1ticos a trav\u00e9s de pol\u00edticas internas, no &nbsp;aport\u00f3 razones v\u00e1lidas para desconocer la naturaleza &nbsp;salarial de los mismos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el a &nbsp;quo &nbsp;\u00ab[s]e &nbsp;equivoc\u00f3 (\u2026) al resolver la presente acci\u00f3n al &nbsp;desconocer la abundante cita jurisprudencial relacionada en el &nbsp;escrito de tutela, en especial lo expuesto en sentencia SL991-2022 al &nbsp;resolver un caso en similares condiciones al [suyo] en el que se &nbsp;debati\u00f3 la procedencia de las sanciones deprecadas a trav\u00e9s &nbsp;de pagos bajo el denominado concepto \u201cBonificaci\u00f3n &nbsp;mera liberalidad\u201d &nbsp;(\u2026)\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, \u00abDesconoci\u00f3 &nbsp;igualmente (\u2026) su propio precedente consagrado en sentencia &nbsp;SL2720-2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;que \u00abla &nbsp;tutela se radic\u00f3 el d\u00eda 24 de agosto pasado, fue &nbsp;admitida el 26 del mismo mes, por tanto, el t\u00e9rmino para &nbsp;dictar sentencia se cumpl\u00eda el 9 de septiembre\u00bb, &nbsp;no obstante, \u00abrevisado &nbsp;el sistema de consulta de la Rama Judicial aparece con fecha de fallo &nbsp;el d\u00eda 11 de octubre de 2022, es decir, 48 d\u00edas &nbsp;calendario despu\u00e9s de radicada y un mes despu\u00e9s de &nbsp;vencido el t\u00e9rmino legal para resolver la presente acci\u00f3n, &nbsp;de d\u00f3nde no se entiende la contradicci\u00f3n de la fecha &nbsp;contenida en la sentencia 6 de septiembre, es decir, con una &nbsp;diferencia de m\u00e1s de un mes entre una fecha y otra, y mayor &nbsp;asombro causa el hecho que la notificaci\u00f3n al suscrito tan &nbsp;s\u00f3lo se haya efectuado por medios electr\u00f3nicos el &nbsp;pasado 19 de octubre, casi dos meses despu\u00e9s de radicada la &nbsp;acci\u00f3n, vulnerando el principio de inmediatez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la convalidaci\u00f3n &nbsp;del prove\u00eddo opugnado, porque la sentencia rebatida, no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;efecto, al escudri\u00f1ar la directriz de la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 (SL1971-2022, &nbsp;7 jun.), &nbsp;se aprecia que realiz\u00f3 un sensato estudio de las normas que &nbsp;disciplinan el asunto y del haz probatorio recaudado, de lo cual &nbsp;reflexion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, seg\u00fan la carta visible a folios 32 a 34 del expediente, &nbsp;la empleadora despidi\u00f3 al trabajador por (i) haberla enga\u00f1ado &nbsp;con la presentaci\u00f3n de un documento que no correspond\u00eda &nbsp;a la realidad con el prop\u00f3sito de obtener un provecho &nbsp;indebido, en la medida en que le pag\u00f3 el auxilio de lentes &nbsp;cuando no ten\u00eda derecho al mismo, o por lo menos no con los &nbsp;soportes presentados, habida cuenta de que la f\u00f3rmula allegada &nbsp;no fue expedida por un profesional de la salud, hecho que conoc\u00eda &nbsp;el operario. Tambi\u00e9n lo responsabiliz\u00f3 de (ii) causarle &nbsp;intencionalmente un detrimento econ\u00f3mico a la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;y le reproch\u00f3, (iii) que no le hubiera puesto en conocimiento &nbsp;que un compa\u00f1ero de trabajo vend\u00eda los certificados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer punto est\u00e1 suficientemente clarificado, y de hecho lo &nbsp;admiti\u00f3 parcialmente el recurrente como ya se anot\u00f3. Lo &nbsp;que este no acepta es que se le atribuya haber tenido conocimiento de &nbsp;esa irregularidad, y estar involucrado junto a otros trabajadores en &nbsp;ese actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el convencimiento del Tribunal de que el demandante no &nbsp;desconoc\u00eda la situaci\u00f3n expuesta, fue el resultado de &nbsp;una sesuda valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el juicio, &nbsp;en franco ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los &nbsp;jueces del trabajo de apreciar libremente las pruebas a la luz de los &nbsp;principios cient\u00edficos que informan su cr\u00edtica, &nbsp;conforme a lo previsto en el art\u00edculo 61 del CPTSS, sin que se &nbsp;advierta una apreciaci\u00f3n caprichosa de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el acta de descargos no es suficiente para inferir que &nbsp;el actor desconociera las irregularidades presentadas, pues solo &nbsp;registra su versi\u00f3n de los hechos ante su empleador con &nbsp;ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada. No se olvide, &nbsp;adem\u00e1s, que el interrogatorio de parte del demandante no es &nbsp;prueba calificada en la casaci\u00f3n del trabajo, de modo que no &nbsp;es posible fundar en esta pieza probatoria una acusaci\u00f3n &nbsp;eficaz, salvo que contenga una confesi\u00f3n, algo que &nbsp;evidentemente no es lo que pretende alegar el recurrente en esta &nbsp;ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, lo que ocurre es que el Tribunal le rest\u00f3 &nbsp;credibilidad a la manifestaci\u00f3n de G\u00f3mez Rivera &nbsp;relativa a que desconoc\u00eda las anomal\u00edas de los &nbsp;documentos presentados, luego de contrastar sus declaraciones, &nbsp;rendidas tanto en la diligencia de descargos como en el &nbsp;interrogatorio, con otras pruebas, tales como las facturas y \u00f3rdenes &nbsp;de ventas n.\u00b0 0323 del 2 de abril de 2014 y 0951, y el testimonio &nbsp;de Martha Rodr\u00edguez Campos, pues a partir de estas probanzas &nbsp;concluy\u00f3 que no era l\u00f3gico ni coherente, ni acompasado &nbsp;con las reglas de la experiencia, que el trabajador no se hubiera &nbsp;detenido a verificar que quien aparec\u00eda relacionada como &nbsp;facultativa no era la persona que lo auscult\u00f3, y decir que no &nbsp;sab\u00eda si Judy Jim\u00e9nez era la hermana o no de William &nbsp;Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte no advierte equivocado dicho raciocinio, sino que, adem\u00e1s, &nbsp;lo respalda, pues al adentrarse en el interrogatorio, en aras de &nbsp;resolver de fondo el asunto, se advierte que el demandante fue &nbsp;enf\u00e1tico en sostener que se acerc\u00f3 a la \u00f3ptica &nbsp;donde la doctora Viviana Sol\u00f3rzano fue la que le practic\u00f3 &nbsp;los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, pero en el acta de descargos dijo &nbsp;que \u00abel examen s\u00ed lo hizo esa chica JUDY PAOLA JIM\u00c9NEZ\u00bb, &nbsp;evidenci\u00e1ndose de este modo otra contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello se suma que en las facturas y en las \u00f3rdenes mencionadas &nbsp;en l\u00edneas anteriores, es Judy Jim\u00e9nez quien aparece &nbsp;como opt\u00f3metra, por lo que ciertamente no es l\u00f3gico que &nbsp;el accionante adujera que no sab\u00eda que tal aspecto, en s\u00ed &nbsp;mismo, anunciaba una irregularidad que ameritaba ser esclarecida, por &nbsp;lo menos antes de presentar la solicitud del auxilio ante la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se agrega que, contrario a lo arg\u00fcido en el recurso, &nbsp;el cotejo de la versi\u00f3n rendida en los descargos del 23 de &nbsp;noviembre de 2016 con la provocada en la diligencia del &nbsp;interrogatorio de parte llevada a cabo en la audiencia del 10 de &nbsp;julio de 2018, s\u00ed muestra serias discordancias que no pod\u00eda &nbsp;pasar desapercibidas el sentenciador plural de la instancia, como en &nbsp;efecto no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se advierte que en el interrogatorio admiti\u00f3 que se dirigi\u00f3 &nbsp;a la \u00f3ptica de Judy Paola porque en la empresa hab\u00eda &nbsp;publicidad de ese establecimiento, y porque varios compa\u00f1eros &nbsp;le indicaron que ah\u00ed el precio era mejor que en Sop\u00f3 y &nbsp;Zipaquir\u00e1, y porque su compa\u00f1ero de trabajo \u00c1lvaro &nbsp;Pinz\u00f3n, le dijo que \u00ab[\u2026] en Bogot\u00e1 hab\u00eda &nbsp;una \u00f3ptica, daban unas gafas de muy buen material donde nos &nbsp;hac\u00edan los ex\u00e1menes que \u00e9l tambi\u00e9n hab\u00eda &nbsp;ido y eran m\u00e1s econ\u00f3micos que en cualquier otro sitio &nbsp;en la ciudad de Zipaquir\u00e1 [\u2026]\u00bb. Sin embargo, tal &nbsp;afirmaci\u00f3n no se muestra acorde con lo dicho en los descargos, &nbsp;cuando manifest\u00f3 que la f\u00f3rmula fue expedida en Bogot\u00e1 &nbsp;en la direcci\u00f3n que est\u00e1 en la factura y que \u00e9l &nbsp;asisti\u00f3 a la \u00f3ptica, discordancia que termina de &nbsp;corroborar el raciocinio del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, pero en l\u00ednea directa con lo que se acaba de &nbsp;exponer, no es fundada la acusaci\u00f3n del recurrente al insistir &nbsp;en la inexistencia del provecho indebido, pues, al final, el &nbsp;empleador le pag\u00f3 el auxilio sin tener por qu\u00e9 hacerlo, &nbsp;ya que el trabajador no aport\u00f3 el soporte exigido por la &nbsp;cl\u00e1usula extralegal, con lo cual compens\u00f3, si la hizo, &nbsp;la supuesta erogaci\u00f3n econ\u00f3mica registrada en las &nbsp;cuestionadas facturas n.\u00b0 0323 y 0951. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, frente a los dem\u00e1s medios suasorios, como &nbsp;los testimonios recibidos, el informe del presidente de la CTNPO y la &nbsp;diligencia de descargos, apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando &nbsp;con las evidencias singularizadas en el cargo, observa la Sala que la &nbsp;declaraci\u00f3n de Martha Elizabeth Rodr\u00edguez Campos, y el &nbsp;informe del presidente de la CTNPO, este \u00faltimo por su &nbsp;car\u00e1cter testimonial al tratarse de un documento declarativo &nbsp;de tercero, no son pruebas h\u00e1biles en la casaci\u00f3n del &nbsp;trabajo, de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de &nbsp;1969. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;diligencia de descargos adelantada a William Jim\u00e9nez tampoco &nbsp;le ayuda al recurrente en su prop\u00f3sito de derruir la &nbsp;providencia impugnada, sino que, en vez de ello, confirma las &nbsp;anormalidades que se presentaron a la hora de solicitar el auxilio, &nbsp;las cuales tampoco eran aisladas, puesto que se logr\u00f3 &nbsp;comprobar que aquel trabajador era quien exped\u00eda las facturas &nbsp;sin tener la calificaci\u00f3n, idoneidad y autorizaci\u00f3n &nbsp;legal para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las declaraciones del representante legal de la pasiva, &nbsp;estas no comportan una confesi\u00f3n que conduzca a encontrar &nbsp;acreditado alguno de los yerros f\u00e1cticos enumerados, pues en &nbsp;nada influye que el declarante haya mencionado -como lo repara la &nbsp;censura-, que no exist\u00edan determinados establecimientos de &nbsp;comercio exclusivos para el tr\u00e1mite del beneficio, o que &nbsp;frente al trabajador en particular hubiera una denuncia previa a &nbsp;trav\u00e9s de la l\u00ednea \u00e9tica sobre la supuesta &nbsp;comisi\u00f3n de la falta, como quiera que bastaba acreditar el &nbsp;accionar irregular del actor para fundar la falta atribuida, sin &nbsp;otros aditamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;su manifestaci\u00f3n acerca de si exist\u00edan pruebas o no de &nbsp;la falta achacada a la terminaci\u00f3n del contrato, tampoco es &nbsp;determinante, pues en \u00faltimas, el empleador est\u00e1 &nbsp;compelido a demostrar en el juicio la justa causa esgrimida para &nbsp;finiquitar el v\u00ednculo laboral, carga probatoria que cumpli\u00f3 &nbsp;en el sub judice. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la providencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al cargo tercero invocado por la casacionista, por la v\u00eda &nbsp;directa, \u00aben &nbsp;la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 65 &nbsp;del CST y 99 de la Ley 50 de 1990\u00bb, &nbsp;dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene &nbsp;raz\u00f3n la opositora en el reproche de orden t\u00e9cnico que &nbsp;le hace al cargo, pues, en efecto, pese a que fue enderezado por la &nbsp;senda del derecho, la recurrente lo fund\u00f3 en que el Tribunal &nbsp;apreci\u00f3 con error las pruebas que lo llevaron a la convicci\u00f3n &nbsp;de que la bonificaci\u00f3n por mera liberalidad y los vi\u00e1ticos &nbsp;eran salario. El argumento as\u00ed planteado invita a la Corte &nbsp;necesariamente a verificar lo que qued\u00f3 demostrado en el &nbsp;juicio, lo que evidentemente resulta por completo impropio a la senda &nbsp;escogida por la censura, habida cuenta de que, si la inconformidad &nbsp;radica en temas f\u00e1cticos, como la buena o mala fe del &nbsp;empleador, el ataque debe orientarse por la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;citando jurisprudencia de esta Corte, coligi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, en la sentencia CSJ SL13064-2016, la Corte razon\u00f3 de &nbsp;esta manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la censura controvierte la absoluci\u00f3n a la &nbsp;moratoria dispuesta por el tribunal de cara a las prestaciones &nbsp;reconocidas por la primera parte del contrato, quien se bas\u00f3 &nbsp;para negarla en que la enjuiciada actu\u00f3 de buena fe, &nbsp;convencida de que no pod\u00eda tener contrato de trabajo con el &nbsp;accionante, al inicio de la vinculaci\u00f3n, porque el gerente no &nbsp;ten\u00eda la autorizaci\u00f3n para celebrar esta clase de &nbsp;contratos. Para tal efecto, el recurrente alega la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea del art\u00edculo 65 del CST, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, pero, desde esta &nbsp;perspectiva, no se equivoc\u00f3 el juzgador al examinar la buena o &nbsp;mala fe del empleador, seg\u00fan la justificaci\u00f3n que este &nbsp;dio y acredit\u00f3 para su proceder. Si la censura estimaba que la &nbsp;justificaci\u00f3n dada por la entidad no era seria, o convincente, &nbsp;debi\u00f3 acudir a la v\u00eda indirecta, con la denuncia de los &nbsp;yerros f\u00e1cticos evidentes cometidos por el tribunal, &nbsp;debidamente sustentada en prueba calificada; sin embargo, el &nbsp;recurrente no opt\u00f3 por este camino. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la mano con lo expuesto, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha adoctrinado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal &nbsp;de los convenios o de la simple afirmaci\u00f3n del demandado de &nbsp;creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es &nbsp;indispensable la verificaci\u00f3n de otros tantos aspectos que &nbsp;giraron alrededor de la conducta que asumi\u00f3 en su condici\u00f3n &nbsp;de deudor obligado; &nbsp;\u00ab[\u2026] vale decir, adem\u00e1s de aquella, el fallador &nbsp;debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de \u00e9l &nbsp;la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para &nbsp;abstenerse de imponer la sanci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SL9641-2014). &nbsp;\u2013Subrayado &nbsp;Adrede-. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en esos derroteros, dedujo que el Juez Plural estudi\u00f3 los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n del paginario, al inferir que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desde lo jur\u00eddico, el Tribunal no cometi\u00f3 ninguna &nbsp;equivocaci\u00f3n, pues no exoner\u00f3 a la pasiva de las &nbsp;moratorias en forma autom\u00e1tica, sino que tal determinaci\u00f3n &nbsp;obedeci\u00f3 a un estudio de las pruebas allegadas al plenario, &nbsp;que lo llevaron a la convicci\u00f3n de que el incumplimiento &nbsp;patronal evidenciado no fue de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, las razones por las cuales el ad quem absolvi\u00f3 a la &nbsp;enjuiciada de las indemnizaciones del art\u00edculo 65 del CST y 99 &nbsp;de la Ley 50 de 1990, se fundaron en motivos razonables y, en todo &nbsp;caso, protegidos por la libre formaci\u00f3n del convencimiento &nbsp;establecida en favor del juez colegiado en el art\u00edculo 61 del &nbsp;CPTSS. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca el querellante, pues la Corporaci\u00f3n reprochada &nbsp;emprendi\u00f3 una labor intelectiva adecuada al \u00ababordar &nbsp;los medios suasorios\u00bb &nbsp;prenotados, cuya proveimiento es el producto de un pormenorizado &nbsp;examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el impulsor &nbsp;compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que &nbsp;habilite a este a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la &nbsp;soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la pugna, pues el objetivo &nbsp;tuitivo de este sendero especial, no fue servir de tercera instancia &nbsp;con el fin de discutir \u00ablos &nbsp;\u00abfundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC2544-2021, reiterada en &nbsp;STC8170-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, en cuanto al an\u00e1lisis que se procura endilgando &nbsp;las v\u00edas de hecho aludidas, ha dicho la Sala de forma &nbsp;reiterada que, \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en &nbsp;STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Adicionalmente, tampoco se vislumbra \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;dado que las \u00absentencias\u00bb &nbsp;mencionadas en el libelo incoatorio, emitidas por esta Corte &nbsp;[SL991-2022, &nbsp;23 mar.] y &nbsp;[SL2411-2022, &nbsp;28 jun., SL1844-2022, 24 may. y SL2720-2022, 2 ag.], &nbsp;no &nbsp;constituyen un \u00abprecedente\u00bb &nbsp;horizontal &nbsp;en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; espec\u00edficamente &nbsp;porque, en ellas debe &nbsp;existir una l\u00ednea jurisprudencial que instituya un derrotero a &nbsp;seguir; adem\u00e1s, que el precursor demuestre, que esas &nbsp;determinaciones planteen con suficiencia y no de forma aislada la &nbsp;postura jur\u00eddica afianzada que se alega como desatendida o &nbsp;inaplicada; lo cual no aconteci\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No, &nbsp;porque en el primer pronunciamiento prenotado, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente, si bien estudi\u00f3 la demanda de dos ex &nbsp;-trabajadores con el mismo empleador y comportan supuestos de hechos &nbsp;similares, los cargos abordados no fueron los mismos, dado que, en el &nbsp;tercero, los all\u00e1 recurrentes, adujeron la \u00abv\u00eda &nbsp;indirecta por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 65 del &nbsp;CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relaci\u00f3n &nbsp;con los art\u00edculos 19, 21, 55, 127, del CST; 8 de la Ley 153 de &nbsp;1887; 249, 253 \u00ab(art\u00edculo 17 Decreto 2351 de 1965)\u00bb &nbsp;y 254 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 167, 176, 193 y 196 y 281 del &nbsp;CGP \u00ab(antes 177, 187, 197 y 200 del C. P. C.)\u00bb; 60 y 145 &nbsp;del CPTSS y 53 de la CN\u00bb &nbsp;(SL991-2022); &nbsp;mientras que en este asunto, el convocante \u00ab[acus\u00f3] &nbsp;a la providencia del Tribunal de transgredir, por la v\u00eda &nbsp;directa, en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos &nbsp;65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990\u00bb -cargo tercero- &nbsp;(SL1971-2022), &nbsp;de ah\u00ed que, en ellas no se afianz\u00f3 una postura jur\u00eddica &nbsp;en torno a lo aqu\u00ed discutido. Y las segundas, &nbsp;corresponden a situaciones con dis\u00edmiles problemas jur\u00eddicos &nbsp;y hechos al aqu\u00ed analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con dicho t\u00f3pico, esta Sala, citando la Corte &nbsp;Constitucional dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el desconocimiento del precedente judicial como causal espec\u00edfica &nbsp;de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte &nbsp;Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un &nbsp;defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la &nbsp;jurisprudencia de forma aut\u00f3noma, y en cuando a la primera &nbsp;modalidad indic\u00f3 que se produce cuando una autoridad judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia &nbsp;por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, &nbsp;su inexequibilidad; (ii) &nbsp;aplica &nbsp;un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque &nbsp;el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con &nbsp;los presupuestos del caso; (iii) &nbsp;a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n &nbsp;le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n &nbsp;contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente &nbsp;irrazonable o desproporcionada; (iv) &nbsp;se &nbsp;aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin &nbsp;justificaci\u00f3n suficiente; &nbsp;o (v) &nbsp;se &nbsp;abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante &nbsp;una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre &nbsp;que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las &nbsp;partes en el proceso\u00bb &nbsp;(CC SU-298\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la &nbsp;configuraci\u00f3n de tal irregularidad debe existir una l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. As\u00ed, &nbsp;puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma &nbsp;corporaci\u00f3n existe una posici\u00f3n consolidada y un\u00e1nime &nbsp;por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de &nbsp;precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relaci\u00f3n con &nbsp;decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), &nbsp;es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con &nbsp;suficiencia y no de forma aislada, la postura jur\u00eddica &nbsp;afianzada que se alega como desatendida o inaplicada. (STC6026-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, frente a las cr\u00edticas del impugnante, &nbsp;concernientes a las presuntas irregularidades en la calenda, &nbsp;notificaci\u00f3n y registro virtual del fallo de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, en virtud del principio de la &nbsp;\u00absubsidiariedad\u00bb, &nbsp;deben ser puestas en conocimiento de aquella o de la autoridad &nbsp;competente, para obtener el \u00abpronunciamiento\u00bb &nbsp;que procura por esta excepcional v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como colof\u00f3n, se ratificar\u00e1 la providencia de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15716-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15716-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01741-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de septiembre &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}