{"id":69043,"date":"2024-05-20T21:00:48","date_gmt":"2024-05-20T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15720-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:48","slug":"stc15720-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15720-2022\/","title":{"rendered":"STC15720 2022."},"content":{"rendered":"<p>STC15720-2022.<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15720-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03948-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mam\u00e1 &nbsp;Mar\u00eda, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Envigado, el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar \u2013 ICBF, y citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de &nbsp;privaci\u00f3n &nbsp;de patria potestad &nbsp;No. &nbsp;001-2021-00242-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderada judicial de la accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superior del ni\u00f1o, dignidad humana y \u00aba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la no discriminaci\u00f3n por ser mujer\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juicio referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;22 de julio de 2021 present\u00f3 demanda de privaci\u00f3n &nbsp;de patria potestad &nbsp;contra Pap\u00e1 Jos\u00e9, que le correspondi\u00f3 conocer al &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Envigado, y en audiencia del art\u00edculo &nbsp;372 del C\u00f3digo General del Proceso realizada el 29 de &nbsp;noviembre de 2021 profiri\u00f3 sentencia en la que accedi\u00f3 &nbsp;a la pretensi\u00f3n subsidiaria de \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;del ejercicio de la patria potestad al demandado\u00bb, &nbsp;por la larga ausencia del demandado en el desarrollo de la vida de su &nbsp;peque\u00f1a hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el padre de la ni\u00f1a, inconforme con lo resuelto interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;el 20 de octubre de 2022 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado, dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;y la conden\u00f3 en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, en el fallo de segunda instancia se incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho por defecto sustancial por una equivocada interpretaci\u00f3n &nbsp;de las figuras de suspensi\u00f3n y privaci\u00f3n de patria &nbsp;potestad, as\u00ed como del art\u00edculo 22 de la Ley 1098 &nbsp;(sic), pues emple\u00f3 de manera errada la inducci\u00f3n al &nbsp;abandono y desconoci\u00f3 el precedente constitucional, e &nbsp;igualmente existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;porque no revis\u00f3 el historial psicol\u00f3gico de la menor &nbsp;en donde consta el desconocimiento de la figura paterna, tampoco &nbsp;apreci\u00f3 la conducta del demandado cuando fue interrogado, ni &nbsp;tuvo en cuenta que no exist\u00eda prueba suficiente del ejercicio &nbsp;paterno adecuado, quien desconoci\u00f3 las obligaciones de padre, &nbsp;gu\u00eda y protector de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado al accionado para que ejerciera &nbsp;su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;respondi\u00f3 que, en la sentencia de 20 de octubre de 2022 se &nbsp;encuentran los fundamentos legales y jurisprudenciales por los que &nbsp;decidi\u00f3 revocar el fallo apelado, y agreg\u00f3, que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional no es una instancia m\u00e1s para &nbsp;revivir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las &nbsp;pretensiones de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Envigado, se limit\u00f3 a remitir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el link &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que contiene el expediente que motivo esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Personero Delegado de Envigado como interviniente, dijo que, en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juicio verbal se notific\u00f3 del auto admisorio de demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque se dio cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello &nbsp;ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un &nbsp;proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de &nbsp;forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro &nbsp;medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n &nbsp;oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a &nbsp;intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesi\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas constitucionales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisado el &nbsp;enlace que contiene el proceso verbal No. 001-2021-00242-00 promovido &nbsp;por mam\u00e1 Mar\u00eda contra pap\u00e1 Jos\u00e9 se &nbsp;advierte que se solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal la &nbsp;privaci\u00f3n de la patria potestad del padre y como subsidiaria &nbsp;se decretara la suspensi\u00f3n temporal de la misma, con &nbsp;fundamento en la causal del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 315 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Envigado, una &nbsp;vez adelantadas las etapas propias de este litigio en audiencia &nbsp;celebrada el 29 de noviembre de 2021 profiri\u00f3 sentencia en la &nbsp;que resolvi\u00f3 acoger parcialmente las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;presentadas por el demandado, y, en consecuencia, \u00abcon &nbsp;fundamento en la causal de abandono consagrada en el numeral 2\u00b0 &nbsp;art\u00edculo 315 del C. C., lo que corresponder\u00eda ser\u00eda &nbsp;la privaci\u00f3n de la potestad, del se\u00f1or pap\u00e1 &nbsp;Jos\u00e9, C.C. No. 1.037.594.758, con relaci\u00f3n a su hija &nbsp;menor, pero en cabal aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de las &nbsp;Altas Cortes, es posible desde la soluci\u00f3n del conflicto, no &nbsp;desde lo legal sino desde la \u00f3ptica constitucional, suspender &nbsp;del ejercicio de la patria potestad al demandado, siendo esta una &nbsp;sanci\u00f3n menos dr\u00e1stica y en general una opci\u00f3n &nbsp;para que a futuro el accionado modifique su actitud frente a su hija &nbsp;en sus dem\u00e1s deberes consagradas en el art\u00edculo 14 de &nbsp;la Ley de Infancia y Adolescencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;fundamentar su decisi\u00f3n expuso que, en ese caso el abandono no &nbsp;fue absoluto, como el padre no pag\u00f3 las cuotas alimentarias, &nbsp;se inici\u00f3 proceso ejecutivo que le impidi\u00f3 salir de &nbsp;pa\u00eds por lo que sus condiciones econ\u00f3micas variaron, y &nbsp;si no intervino en la crianza, ni estuvo presente del paso del jard\u00edn &nbsp;al colegio, \u00ablo &nbsp;extra\u00f1o\u00bb &nbsp;es que pag\u00f3 la mitad de la acci\u00f3n pero no apareci\u00f3 &nbsp;para asumir los compromisos como acudiente, el que ocup\u00f3 el &nbsp;compa\u00f1ero permanente de la demandante, luego empez\u00f3 a &nbsp;consignar la suma de $500.000, por lo que le reconocieron unos &nbsp;derechos, pero no volvi\u00f3 a hacer nada por la ni\u00f1a, y en &nbsp;su interrogatorio dio cuenta de una actitud enredadora, omisiva, &nbsp;contradictoria del que no se extrae nada importante, porque nada &nbsp;dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El demandado apel\u00f3 la decisi\u00f3n y sus reparos concretos &nbsp;fueron que el abandono no fue absoluto, y que fue la demandante quien &nbsp;limit\u00f3 el ejercicio de la patria potestad, sin existir una &nbsp;causa para ese obrar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El Tribunal Superior de Medell\u00edn en la sentencia censurada de &nbsp;20 de octubre de 2022, en principio hizo un breve recuento de los &nbsp;antecedentes f\u00e1cticos y procesales, explic\u00f3 en que &nbsp;consiste la patria potestad, suspensi\u00f3n y privaci\u00f3n de &nbsp;la misma, habl\u00f3 sobre los derechos de los hijos e hizo menci\u00f3n &nbsp;de doctrina, as\u00ed como de jurisprudencia relacionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las comunicaciones entre la pareja allegadas como prueba eran &nbsp;ilustrativas, \u00abde &nbsp;la inmadurez de los padres para cimentar una relaci\u00f3n sana y &nbsp;armoniosa, tales como las discusiones recurrentes sobre la &nbsp;separaci\u00f3n, la aparici\u00f3n de Juan Esteban, la &nbsp;infidelidad de ambos, el papel de la abuela paterna o la viabilidad &nbsp;de la relaci\u00f3n entre ellos, la descalificaci\u00f3n &nbsp;constante del padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de examinar los testimonios recibidos en el juicio estim\u00f3 que, &nbsp;no estaba probado la sustracci\u00f3n sistem\u00e1tica de las &nbsp;obligaciones alimentarias porque exist\u00edan consignaciones de &nbsp;Bancolombia destinadas para el sostenimiento de la ni\u00f1a, as\u00ed &nbsp;como el pago del valor del bono en el colegio Sagrado Coraz\u00f3n &nbsp;Montemayor, lo que evidencia que se interesaba por su suerte, y en &nbsp;proveer a sus necesidades ordinarias, y explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;videos que tambi\u00e9n fueron aportados por la parte demandada &nbsp;descubren los encuentros amorosos del padre y la ni\u00f1a y las &nbsp;versiones juradas que seguidamente se relacionar\u00e1n, imprimen &nbsp;la idea de que el distanciamiento ha sido generado por la madre, &nbsp;quien por obra de su decisi\u00f3n unilateral o por las diferencias &nbsp;suscitadas entre ella, el padre y los abuelos paternos, ha impuesto &nbsp;diques que finalmente en el tiempo han surtido efectos en la &nbsp;identidad de Pap\u00e1 Jos\u00e9 y en la relaci\u00f3n fluida &nbsp;con esta l\u00ednea familiar. T\u00e9ngase de presente que la &nbsp;se\u00f1ora MECA, t\u00eda de aquella, entiende que se le ha &nbsp;impedido el ejercicio paterno y con ello la alimentaci\u00f3n de &nbsp;los nexos de consanguinidad con los suyos, al punto que ha sido quien &nbsp;motu proprio ha remitido la evidencia fotogr\u00e1fica con la que &nbsp;han podido seguir el crecimiento de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que LMCC, hermana de la actora, dej\u00f3 en claro que al compa\u00f1ero &nbsp;de la madre lo tratan como si fuera el pap\u00e1 de su sobrina y &nbsp;aunque \u00e9ste act\u00fae generosamente con la ni\u00f1a, no &nbsp;haciendo diferencias entre los dos hijos de mam\u00e1 Mar\u00eda, &nbsp;no es menos cierto que no es el padre y que tal proceder puede &nbsp;contribuir a la negaci\u00f3n de la figura paterna, pues parejo con &nbsp;este, el propio Juan Esteban Salazar S\u00e1nchez admiti\u00f3 &nbsp;que despu\u00e9s de la problem\u00e1tica suscitada por la se\u00f1ora &nbsp;CC y la asignaci\u00f3n alimenticia, se empez\u00f3 a limitar a &nbsp;pap\u00e1 Jos\u00e9, puesto que adeudaba mucho dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, en esta afirmaci\u00f3n radica el eje central de los &nbsp;reniegos de la familia paterna, pues el propio abuelo, JCVU predic\u00f3 &nbsp;que pudieron alternar con la ni\u00f1a, hasta que les fue &nbsp;permitido, dado que se deb\u00eda poner al d\u00eda en sus &nbsp;obligaciones econ\u00f3micas, sin consideraci\u00f3n a las &nbsp;consecuencias monetarias que para \u00e9l le irrogaron la &nbsp;prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds y la pandemia en los &nbsp;negocios o en la actividad laboral que desplegaba en Estados Unidos, &nbsp;ya que no ten\u00eda una profesi\u00f3n o una habilidad propicia &nbsp;en este pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;se redujo a su aporte en dinero y con base en \u00e9l, se ocasion\u00f3 &nbsp;el alejamiento de los lazos entre unos y otros, por lo que se le ha &nbsp;dificultado ejercer su rol y no se ha hecho distinci\u00f3n alguna &nbsp;entre el compa\u00f1ero de la demandante y el padre biol\u00f3gico &nbsp;en el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n Montemayor, a lo que se &nbsp;incorpora la versi\u00f3n de la se\u00f1ora CCCH, en tanto &nbsp;refiere que ha sido la voluntad de la actora quien ha determinado los &nbsp;nexos familiares, los tiempos, las condiciones y los espacios entre &nbsp;ellos y la menor. La barrera naci\u00f3 por la denuncia que ella &nbsp;formul\u00f3 en contra de su compa\u00f1ero, pero tambi\u00e9n, &nbsp;por las fluctuaciones econ\u00f3micas de su hijo, hasta que, por &nbsp;ellas y la vigilancia ejercida, optaron por no buscarla, teniendo en &nbsp;cuenta que ni siquiera les permiti\u00f3 sacarla para darle un &nbsp;helado, bajo la consideraci\u00f3n de que deb\u00eda cambiar la &nbsp;manera de tratar a su novio y tampoco, el enviarle videos o &nbsp;fotograf\u00edas a su hijo. A la ni\u00f1a la separaron de la &nbsp;familia paterna, seg\u00fan sus dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>Predicado &nbsp;que tambi\u00e9n plantea la se\u00f1ora PACH, dado que el factor &nbsp;econ\u00f3mico enmarc\u00f3 los derechos que les eran reconocidos &nbsp;y que no es muy distante a la limitaci\u00f3n que impuso durante la &nbsp;gestaci\u00f3n de su segundo hijo, seg\u00fan el interrogatorio &nbsp;de parte del demandado y que ella si bien admiti\u00f3 en el suyo, &nbsp;dijo no recordar si en aquella \u00e9poca, no le permiti\u00f3 &nbsp;frecuentar a la ni\u00f1a, agregando que en dos ocasiones le &nbsp;solicit\u00f3 verla, pero ella lo remiti\u00f3 al sistema legal, &nbsp;que por supuesto no activ\u00f3 para garantizar de un modo justo &nbsp;los espacios representativos entre el padre y su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;que en la p\u00e1gina 183 dentro de las conversaciones entre las &nbsp;partes se anot\u00f3 por ella desde el \u201c[2\/25\/19, 3:46:11 &nbsp;PM]: si su mama [sic] la quiere ver la puede ver en mi casa\u201d y &nbsp;en las respuestas subsiguientes: \u201cbajo mis reglas\u201d y &nbsp;\u201custed la llama 1 vez cada quince d\u00edas\u201d, \u201cyo &nbsp;le di una segunda oportunidad\u201d y \u201cella que hizo\u201d, &nbsp;\u201cprimero: saltarme\u201d y \u201csegundo: irrespetar a mi &nbsp;pareja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;que el propio juzgador le llam\u00f3 la atenci\u00f3n, porque la &nbsp;ni\u00f1a no era suya ni un objeto que pudiera limitar a su antojo, &nbsp;aunque a pesar de ello, no hizo el adecuado an\u00e1lisis &nbsp;probatorio y adopt\u00f3 la posici\u00f3n inquisidora de la que &nbsp;se duele con raz\u00f3n el Ministerio P\u00fablico, limitando y &nbsp;cercenando las posibilidades defensivas del progenitor demandado, por &nbsp;lo que la suspensi\u00f3n de la patria debe revocarse, porque el &nbsp;alejamiento del padre, fue el fruto del propio obrar de la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis anterior, concluy\u00f3 \u00abDicho &nbsp;lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia y &nbsp;de acuerdo a las facultades consagradas en el art\u00edculo 281 &nbsp;par\u00e1grafo 1\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, para &nbsp;brindarle una protecci\u00f3n adecuada a la ni\u00f1a, se &nbsp;dispondr\u00e1 que por la secretar\u00eda del despacho de primera &nbsp;instancia, se oficie al instituto Colombiano de Bienestar Familiar, &nbsp;para que verifique la garant\u00eda de los derechos de la menor &nbsp;hija y espec\u00edficamente frente a su relaci\u00f3n paterna, a &nbsp;fin de que se restablezcan de manera justa los encuentros entre el &nbsp;padre y la ni\u00f1a y seg\u00fan las circunstancias, el sistema &nbsp;de visitas que fue convenido entre las partes, mediante la audiencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n del 17 de abril de 2018, as\u00ed como los &nbsp;derechos y obligaciones entre ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal Superior &nbsp;accionado profiri\u00f3 la decisi\u00f3n luego de analizar en &nbsp;conjunto las pruebas practicadas en el proceso verbal, al encontrar &nbsp;que el demandado no se sustrajo de las obligaciones para con la ni\u00f1a, &nbsp;y que el distanciamiento en las relaciones entre padre e hija fue &nbsp;generado por la madre, por las diferencias econ\u00f3micas entre &nbsp;los progenitores, lo que le dificult\u00f3 ejercer su rol. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;a la que arrib\u00f3 a partir del an\u00e1lisis del &nbsp;interrogatorio de parte rendido por el progenitor de la menor, en &nbsp;armon\u00eda con varios testimonios recaudados, documentos, &nbsp; fotograf\u00edas, as\u00ed como videos de \u00e9ste con la &nbsp;menor, pruebas que en conjunto permitieron dar cuenta que el abandono &nbsp;alegado no fue voluntario, pues, se evidenci\u00f3 que el padre &nbsp;trataba de cumplir con sus deberes, y aunque en varias ocasiones &nbsp;llam\u00f3 a la residencia de la menor, la demandante no le &nbsp;permit\u00edan ning\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n, destac\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que sin &nbsp;desconocer que existieron fallas del demandado en su rol de padre, &nbsp;las mismas no eran suficientes para imponerle una sanci\u00f3n tan &nbsp;dr\u00e1stica como la impuesta en la sentencia &nbsp;del a &nbsp;quo, determinaci\u00f3n &nbsp;que est\u00e1 motivada y no luce irrazonable, pues concluy\u00f3 &nbsp;que no se hallaban demostrados los presupuestos necesarios para la &nbsp;privaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el hecho que la &nbsp;accionante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal &nbsp;Superior accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo &nbsp;implorado, puesto que, la sola divergencia de criterio, no abre paso &nbsp;a la tutela favorable, seg\u00fan lo ha precisado esta Sala, \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de &nbsp;que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en &nbsp;STC7174-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Es &nbsp;claro, que contrario a lo afirmado por la demandante, &nbsp;el Tribunal Superior de Medell\u00edn actu\u00f3 en cumplimiento &nbsp;de los postulados &nbsp;descritos en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley de Infancia y &nbsp;Adolescencia, vale decir que, tanto las entidades p\u00fablicas &nbsp;como las privadas que asumen las responsabilidades en asuntos de &nbsp;menores, deben tener en cuenta,&nbsp;el inter\u00e9s &nbsp;superior de &nbsp;\u00e9stos, raz\u00f3n por la que en las decisiones judiciales o &nbsp;medidas administrativas que se adopten en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecer\u00e1n sobre &nbsp;toda otra consideraci\u00f3n, sus derechos.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tal punto que la decisi\u00f3n reprochada, adopt\u00f3 medidas &nbsp;tendientes a que se restablecieran los encuentros entre padre e hija, &nbsp;el sistema de visitas acordado entre los progenitores en la audiencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n del 17 de abril de 2018, as\u00ed como los &nbsp;derechos y obligaciones que de all\u00ed se derivan,&nbsp; pues los &nbsp;infantes deben siempre ser ajenos a la disputa existente entre los &nbsp;padres, para lo cual orden\u00f3 librar comunicaci\u00f3n al &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de &nbsp;\u00abque verifique la garant\u00eda de los derechos de la menor &nbsp;hija y espec\u00edficamente frente a su relaci\u00f3n paterna\u00bb, &nbsp;todo lo cual responde a las previsiones contenidas en el art\u00edculo &nbsp;44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, entre otras, cosas &nbsp;supone la protecci\u00f3n integral y el inter\u00e9s superior de &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;tampoco observa la Corte, que la citada providencia se estructur\u00f3 &nbsp;vulnerando la perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;alegada por la accionante que imponga aplicar ese enfoque a la &nbsp;situaci\u00f3n analizada, puesto que no se evidenci\u00f3 que &nbsp;mam\u00e1 Mar\u00eda &nbsp;haya tenido una posici\u00f3n especial de debilidad manifiesta, &nbsp;derivada de su condici\u00f3n de mujer, o, que la v\u00eda &nbsp;procesal con que cuenta para procurar la salvaguarda de sus derechos, &nbsp;la ponga en una condici\u00f3n de desventaja frente a su &nbsp;contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto, la Sala ha considerado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero no &nbsp;implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco &nbsp;debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha &nbsp;establecido que \u00ab[e]s &nbsp;necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de &nbsp;hombre, sino con rostro humano\u00bb &nbsp;de &nbsp;forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaraci\u00f3n &nbsp;de Derechos &nbsp;Humanos y reconocida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional. Por eso, se itera que &nbsp;\u00abJuzgar con \u00abperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb es recibir la causa y analizar si en ella se &nbsp;vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n entre los sujetos del &nbsp;proceso o asimetr\u00edas que obliguen a dilucidar la prueba y &nbsp;valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, &nbsp;aprendiendo a manejar las categor\u00edas sospechosas al momento de &nbsp;repartir el concepto de carga probatoria, como ser\u00eda cuando se &nbsp;est\u00e1 frente a mujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos LGBTI, &nbsp;grupos \u00e9tnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, &nbsp;o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situaci\u00f3n &nbsp;diferencial por la especial posici\u00f3n de debilidad manifiesta, &nbsp;el est\u00e1ndar probatorio no debe ser igual (\u2026) &nbsp;(STC2287-2018, STC7683-2021, reiterada en STC11842 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente es claro que contrario a lo afirmado por la demandante, el &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn actu\u00f3 en inter\u00e9s &nbsp;superior de la menor, a tal punto que la decisi\u00f3n reprochada &nbsp;adopt\u00f3 medidas tendientes a que &nbsp;se restablecieran los encuentros entre padre e hija, el sistema de &nbsp;visitas acordado entre los padres en la audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;del 17 de abril de 2018, as\u00ed como los derechos y obligaciones &nbsp;entre ellos, para lo cual orden\u00f3 librar comunicaci\u00f3n al &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;\u00abpara que verifique la garant\u00eda de los derechos de MVC y &nbsp;espec\u00edficamente frente a su relaci\u00f3n paterna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por por &nbsp;Mam\u00e1 &nbsp;Mar\u00eda, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15720-2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15720-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03948-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}