{"id":69046,"date":"2024-05-20T21:00:48","date_gmt":"2024-05-20T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15723-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:48","slug":"stc15723-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15723-2022\/","title":{"rendered":"STC15723 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15723-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15723-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68679-2214-000-2022-00041-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Silveria Rinc\u00f3n &nbsp;C\u00e1rdenas contra el fallo de 7 de octubre de 2022, proferido &nbsp;por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de San Gil, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 &nbsp;contra los Juzgados Promiscuo Municipal del Valle de San Jos\u00e9 &nbsp;y 2\u00ba Civil del Circuito de San Gil, extensiva a las autoridades, &nbsp;partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. &nbsp;2019-00139-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda instancia (29 junio 2022) proferida en el proceso en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comento, para que, en su lugar, se profiera una decisi\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acoja las pretensiones de la demanda de pertenencia en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento indic\u00f3 que en su contra fue promovido un proceso &nbsp;reivindicatorio que conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal del &nbsp;Valle de San Jos\u00e9. En dicho tr\u00e1mite present\u00f3 &nbsp;excepciones y demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n la pertenencia; &nbsp;sin embargo, la autoridad judicial accedi\u00f3 a las pretensiones &nbsp;de la demanda reivindicatoria y neg\u00f3 la de la reconvenci\u00f3n. &nbsp;Aunque promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el Juzgado 2\u00ba &nbsp;Civil del Circuito de San Gil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la actora, no se identific\u00f3 el predio objeto de &nbsp;reivindicaci\u00f3n, pues se tom\u00f3 como referencia para &nbsp;identificarlo los datos suministrados en la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;de usucapi\u00f3n; adem\u00e1s, se incurri\u00f3 en indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que no se tuvo en cuenta que &nbsp;el contrato de transacci\u00f3n celebrado con Alfonso Porras, &nbsp;respecto de unas acreencias laborales y en el cual se hizo la daci\u00f3n &nbsp;en pago con el inmueble objeto de litigio, estaba vigente, a pesar de &nbsp;que la escritura p\u00fablica hubiese sido declarada simulada por &nbsp;sentencia judicial. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que se &nbsp;desconoci\u00f3 la posesi\u00f3n que la aqu\u00ed accionante ha &nbsp;tenido, desde el a\u00f1o 2006, sobre el predio demandado en &nbsp;reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades judiciales accionadas remitieron el enlace de acceso al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de San Gil neg\u00f3 el resguardo por considerar que la &nbsp;decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;promovido por la accionante es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actora impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos aducidos en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrito de tutela y agreg\u00f3 que el a-quo nada dijo respecto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la indebida recepci\u00f3n del testimonio de Laura Yaneth Ruiz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porras, quien no debi\u00f3 ser escuchada en el proceso, toda vez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se rompi\u00f3 el celo debido en la realizaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 ratificada toda vez que la &nbsp;decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de nulidad es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso en comento, &nbsp;encuentra la Sala que las quejas presentadas por la gestora en el &nbsp;escrito de tutela, fueron las mismas que expuso en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que instaur\u00f3. Respecto de la falta de &nbsp;valoraci\u00f3n de todos los medios suasorios el Juzgado 2\u00ba &nbsp;Civil del Circuito de San Gil precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.- &nbsp;Se endilga por el apoderado apelante en primer lugar una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria respecto de los interrogatorios y &nbsp;testimonios recaudados al interior de las diligencias hoy en estudio, &nbsp;pues a su consideraci\u00f3n, aquellos dejaban ver que la demandada &nbsp;y demandante en reconvenci\u00f3n Silveria Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas &nbsp;efectivamente ha pose\u00eddo tanto el local comercial como la &nbsp;parte restante del predio o predios en litigio; ante lo anterior, de &nbsp;entrada, considera este estrado judicial que dicho cuestionamiento &nbsp;deviene intrascendente, en la medida que as\u00ed se admitiera que &nbsp;esa narrativa no corresponde a la realidad, en nada cambia la &nbsp;conclusi\u00f3n que la demandada y demandante en reconvenci\u00f3n &nbsp;hoy apelante es actual poseedora del inmueble en litigio y, que desde &nbsp;el a\u00f1o 2009 compro (sic) para si el Establecimiento de &nbsp;Comercio denominado Agroporras, por lo cual, estima el despacho que &nbsp;no le asiste raz\u00f3n al togado, pues, una vez avizorada la &nbsp;sentencia motivo de alzada, no solamente se tuvieron en cuenta las &nbsp;versiones rendidas por los extremos litigiosos en su interrogatorio y &nbsp;los terceros intervinientes, sino, que adem\u00e1s, la Juez de &nbsp;primera instancia, se apoy\u00f3 de diversos elementos tra\u00eddos &nbsp;al proceso tales como el contrato de transacci\u00f3n celebrado &nbsp;entra la demandada y el se\u00f1or Alfonso Porras Uribe para llegar &nbsp;a tal conclusi\u00f3n, n\u00f3tese que son los mismos testigos y &nbsp;as\u00ed se recalc\u00f3 por la primera instancia, quienes al &nbsp;un\u00edsono refieren que la demandada no adquiri\u00f3 para si &nbsp;el local comercial sino \u00fanicamente su raz\u00f3n social y &nbsp;los insumos que all\u00ed se encontraban y con ello continuar con &nbsp;las labores que se ven\u00edan desarrollando en el negocio, versi\u00f3n &nbsp;que es apoyada por la misma accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, sobre la configuraci\u00f3n de los elementos &nbsp;propios de la reivindicaci\u00f3n precis\u00f3: 1) que los &nbsp;demandantes acreditaron su calidad de propietarios, 2) que fue la &nbsp;demandada quien manifest\u00f3 ser poseedora del inmueble, tanto &nbsp;as\u00ed que promovi\u00f3 demanda de pertenencia en reconvenci\u00f3n &nbsp;y 3) que existe singularidad en el bien pretendido, aspecto que fue &nbsp;corroborado a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n judicial &nbsp;realizada. Ahora, sobre la identificaci\u00f3n del inmueble &nbsp;puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abIgualmente, &nbsp;no cabe duda para este estrado judicial que el bien se haya &nbsp;plenamente identificado y se trata de uno solo, pues, tal como se &nbsp;cit\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, los elementos probatorios &nbsp;tra\u00eddos al proceso dan cuenta que el bien en disputa se trata &nbsp;del identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 319-25826, &nbsp;Cedula Catastral No. &nbsp;6868&#8211;855855&#8211;0101&#8211;0000&#8211;00250025&#8211;00030003&#8211;00, 00, el cual se &nbsp;describe en su foliatura inmobiliaria como un predio Urbano ubicado &nbsp;en la Calle 4 No. 2-08 y Calle 4 No. 8-26. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien es cierto, la parte apelante quiere hacer ver el predio como &nbsp;2 unidades independientes, esto es un Local Comercial y la parte &nbsp;restante de una casa de habitaci\u00f3n, igualmente es v\u00e1lido &nbsp;acotar que dicha apreciaci\u00f3n es \u00fanicamente y &nbsp;exclusivamente otorgada por el extremo demandado, pues como se dijo &nbsp;por la Juez de primera instancia y aqu\u00ed se corrobora, el &nbsp;inmueble es una sola unidad jur\u00eddica, pues, cuenta con una &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria y cedula catastral que as\u00ed lo &nbsp;identifica, y, es la misma parte que solicita la pertenencia quien &nbsp;describe el local comercial como un predio que hace parte de uno de &nbsp;mayor extensi\u00f3n, sin que se haya desmembrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si se aprecian en conjunto los anteriores postulados, debe inferirse &nbsp;que se satisface la identidad del predio, por lo cual, el reparo &nbsp;propuesto no tiene llamado a la prosperidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta a la interpretaci\u00f3n del contrato de &nbsp;transacci\u00f3n celebrado entre la demandada y el se\u00f1or &nbsp;Alfonso Porras Uribe el 19 de diciembre de 2013, el Juzgado consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;una &nbsp;vez analizado en su integralidad y esp\u00edritu el contrato, &nbsp;encuentra el despacho que dicha convenci\u00f3n deja ver 2 &nbsp;situaciones aparentes, la primera, el reconocimiento por parte del &nbsp;se\u00f1or Alfonso Porras Uribe de una relaci\u00f3n laboral con &nbsp;Silveria Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas y de la cual se pact\u00f3 &nbsp;su pago en la suma de 120 millones de pesos y segundo, que dicha suma &nbsp;seria (sic) pagada con la enajenaci\u00f3n a la demandada de la &nbsp;nuda propiedad del inmueble identificado con Folio de Matricula No, &nbsp;321-25826, reserv\u00e1ndose el se\u00f1or Alfonso Porras Uribe &nbsp;el usufructo del mismo; as\u00ed entonces, exponi\u00e9ndose en &nbsp;la demanda principal que la enajenaci\u00f3n antes comentada &nbsp;respecto del fundo en litigio fue declarada simulada mediante &nbsp;sentencia judicial del 14 de junio de 2018 en primera instancia y &nbsp;confirmada mediante prove\u00eddo del 30 de agosto de la misma &nbsp;anualidad, claro refulge que la posesi\u00f3n que all\u00ed se &nbsp;trasmiti\u00f3 o que ten\u00eda su origen la naturaleza de la &nbsp;convenci\u00f3n pactada ya no existe, m\u00e1xime cuando el &nbsp;contrato transaccional fue un acto preparatorio que desencadeno (sic) &nbsp;en la Escritura que fue declarada simulada, pues se reitera, aquel &nbsp;acto fue declarado sin efectos jur\u00eddicos, quedando \u00fanicamente &nbsp;por discutir frente al mentado contrato, los eventuales derechos &nbsp;laborales que pudieron haber surgido entre los firmantes de dicho &nbsp;pacto transaccional, situaci\u00f3n ajena a la presente &nbsp;controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el Juzgado estudi\u00f3 si hab\u00eda lugar o no a aceptar la &nbsp;suma de posesiones invocada por la actora y al advertir que no hab\u00eda &nbsp;lugar a la misma, concluy\u00f3 que la posesi\u00f3n de la &nbsp;gestora inici\u00f3 en el a\u00f1o 2015, fecha de fallecimiento &nbsp;de Alfonso Porras, por lo que, para la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda no contaba con el tiempo suficiente para adquirir el &nbsp;bien por prescripci\u00f3n. Sobre este \u00edtem adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;As\u00ed &nbsp;entonces, en concordancia con la jurisprudencia antes se\u00f1alada, &nbsp;no es viable al menos desde el punto de vista legal que la posesi\u00f3n &nbsp;que ostenta un propietario o titular de derecho real sea sumada a &nbsp;quien la ostenta con los fines de la usucapi\u00f3n o en otras &nbsp;palabras de prescribiente, por lo cual revisado el plenario, m\u00e1s &nbsp;concretamente el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 319-25826 &nbsp;se tiene que el se\u00f1or Alfonso Porras Uribe persona sobre la &nbsp;cual se pretende aplicar la figura de la suma de posesiones, ostenta &nbsp;calidad de titular de derecho real de dominio, afirmaci\u00f3n que &nbsp;se observa en la anotaci\u00f3n No. 1 de la mentada foliatura donde &nbsp;el citado Alfonso Porras Uribe adquiere por compraventa a Luis &nbsp;Alejandro D\u00edaz D\u00edaz el bien en litigio y aunado a ello, &nbsp;dicha titularidad no se vio menguada al liquidarse su sociedad &nbsp;conyugal, pues conforme a la Anotaci\u00f3n No. 2, aquel continuo &nbsp;con la propiedad del bien, por ende, no era dable adicionar su &nbsp;posesi\u00f3n, la cual se dio en calidad de propietario, a la de &nbsp;Silveria Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas quien detenta su posesi\u00f3n &nbsp;en calidad de poseedora con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, ha de mencionarse, que no le asiste raz\u00f3n al &nbsp;apelante en lo tocante a que la demandada contaba con el tiempo para &nbsp;usucapir el inmueble al que denomino Saldo Restante pues, de lo &nbsp;anotado anteriormente, se concluye que su posesi\u00f3n \u00fanicamente &nbsp;principia desde el 22 de febrero de 2015 fecha en la que falleci\u00f3 &nbsp;Alfonso Porras Uribe, sin que sea predicable acudir a la suma de &nbsp;posesiones alegada en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;suerte corre su solicitud frente al inmueble Local Comercial, ya que &nbsp;como se indic\u00f3, dicho inmueble es una unidad jur\u00eddica &nbsp;que se re\u00fane o se distingue con el folio de matr\u00edcula &nbsp;319-25826, por lo cual no era viable solicitar fraccionadamente su &nbsp;prescripci\u00f3n y aun as\u00ed en gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;no se encuentra probado ni demostrado, que haya iniciado posesi\u00f3n &nbsp;sobre aquel fundo desde el a\u00f1o 2009, pues lo que los testigos &nbsp;e interrogatorios dejaron ver fue que la demandada para esa fecha &nbsp;compr\u00f3 el Establecimiento de Comercio denominado AgroPorras, &nbsp;sin que dicho acto sea constitutivo de posesi\u00f3n sino, de &nbsp;disposici\u00f3n del negocio y sumado a lo anterior, en el &nbsp;multicitado Contrato de Transacci\u00f3n, se reconoce que la &nbsp;propiedad del bien se encontraba para el 19 de diciembre de 2013 en &nbsp;cabeza de Alfonso Porras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, puede afirmarse que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada se encuentra soportada en una interpretaci\u00f3n que no &nbsp;luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto, la hermen\u00e9utica judicial desplegada &nbsp;y la forma en la que la promotora del amparo considera que se debi\u00f3 &nbsp;resolver su asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en &nbsp;tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de &nbsp;que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, se convalidar\u00e1 la decisi\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15723-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15723-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68679-2214-000-2022-00041-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).&nbsp; &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Silveria Rinc\u00f3n &nbsp;C\u00e1rdenas contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}