{"id":69057,"date":"2024-05-20T21:00:48","date_gmt":"2024-05-20T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15734-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:48","slug":"stc15734-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15734-2022\/","title":{"rendered":"STC15734 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15734-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15734-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01940-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 29 de septiembre de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Diego D\u00edaz \u00c1lvarez contra los &nbsp;Juzgados Sexto y Tercero Penales del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Palmira, la C\u00e1mara de Comercio y las Oficinas &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Palmira y Buga, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Buga y el Juzgado Tercero Municipal con Funci\u00f3n de &nbsp;Control de Garant\u00edas de Palmira y citadas las dem\u00e1s &nbsp;partes e intervinientes en el proceso penal n\u00ba 2015-00222. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abfalta &nbsp;de publicidad y notificaci\u00f3n de providencias judiciales\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de sus reparos, manifest\u00f3 que el Juzgado Sexto Penal del &nbsp;Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira en auto n\u00ba &nbsp;0404 de 28 de julio de 2022, orden\u00f3 el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los &nbsp;bienes que pertenecen a las sociedades San Jos\u00e9 de Nima Ltda. &nbsp;y Hacienda Brisuelas, decretadas el 17 de julio de 2017 por el &nbsp;Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas &nbsp;de esa ciudad, en el proceso penal adelantado contra Jaime Antonio &nbsp;D\u00edaz \u00c1lvarez representante y gerente de las sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la orden impartida por el Juzgado Sexto mencionado, constituye un &nbsp;desacierto y pone en riesgo su patrimonio personal y social en &nbsp;calidad de v\u00edctima en el asunto penal, toda vez que Jaime &nbsp;Antonio inici\u00f3 proceso de venta y liquidaci\u00f3n de las &nbsp;mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en &nbsp;v\u00eda de hecho, al levantar la medida con fundamento en el &nbsp;inciso primero del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento penal, desconociendo que la misma no fue ordenada en &nbsp;virtud de esa norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, manifest\u00f3 \u00abEs &nbsp;extra\u00f1o c\u00f3mo el Juzgador de instancia Penal, &nbsp;comisionado por una alta corte, logra encontrar elementos suficientes &nbsp;para levantar una medida decretada por otro juzgado de conocimiento, &nbsp;amparado en preceptos legales asignados para las medidas que imponen &nbsp;los jueces de garant\u00edas al momento de imputar los cargos y, &nbsp;peor a\u00fan, levantar una medida por medio de una providencia &nbsp;escrita, no en audiencia y lo m\u00e1s grave sin notificaci\u00f3n &nbsp;alguna a las v\u00edctimas, fiscal\u00eda, abogados y dem\u00e1s &nbsp;involucrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Sexto &nbsp;Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira declarar &nbsp;la nulidad del auto de 28 de julio de 2022 y, en su lugar, mantener &nbsp;la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo ordenada por el &nbsp;Juez de Control de Garant\u00edas en audiencia preliminar &nbsp;solicitada por las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;requiri\u00f3 disponer que la autoridad accionada suspenda las &nbsp;\u00f3rdenes impartidas en la decisi\u00f3n cuestionada y se &nbsp;abstenga de tramitar cualquier solicitud de levantamiento de medidas &nbsp;cautelares penales, hasta tanto no se resuelva el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Buga, y el 13 de septiembre de 2022 &nbsp;orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal por competencia, teniendo en cuenta que esa &nbsp;Corporaci\u00f3n el 23 de julio de 2021 resolvi\u00f3 los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda y &nbsp;los apoderados de las v\u00edctimas contra la sentencia absolutoria &nbsp;de 30 de enero de 2020, donde se debati\u00f3 el levantamiento de &nbsp;la medidas cautelares decretadas en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Mediante auto de 21 de septiembre de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal avoc\u00f3 conocimiento del amparo y accedi\u00f3 a la &nbsp;solicitud de medida provisional, en consecuencia, decret\u00f3 \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n &nbsp;de los efectos jur\u00eddicos de los autos de sustanciaci\u00f3n &nbsp;0404 y 0410 de 28 de julio y 2 de agosto de 2022, expedidos por el &nbsp;Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de &nbsp;Palmira, comunicados a la C\u00e1mara de Comercio y a las Oficinas &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Buga y Palmira (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira &nbsp;inform\u00f3 que profiri\u00f3 sentencia absolutoria en favor de &nbsp;Jaime Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez y otros, por lo que orden\u00f3 &nbsp;cancelar las medidas cautelares impuestas, determinaci\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Buga el 23 de julio de 2021 &nbsp;autoridad que, a su vez, orden\u00f3 el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares de la suspensi\u00f3n del poder dispositivo &nbsp;decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n &nbsp;de Control de Garant\u00edas de Palmira el 17 de julio de 2017 &nbsp;respecto de los bienes que pertenecen a las sociedades San Jos\u00e9 &nbsp;de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas y dem\u00e1s que se hubiesen &nbsp;decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 15 de julio de 2022 con fundamento en el art\u00edculo 190 &nbsp;de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal le corri\u00f3 &nbsp;traslado del memorial allegado por el procesado &nbsp;Jaime Antonio D\u00edaz &nbsp;\u00c1lvarez obrando como gerente y representante legal de la &nbsp;sociedad San Jos\u00e9 de Nima Ltda. y liquidador de la Hacienda &nbsp;Brisuelas Ltda en el que solicit\u00f3 el levantamiento y\/o &nbsp;cancelaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del poder dispositivo que &nbsp;recae sobre los bienes de dichas personas jur\u00eddicas, por lo &nbsp;que, el 18 de julio siguiente requiri\u00f3 al Tribunal Superior de &nbsp;Buga, teniendo en cuenta que, esa autoridad hab\u00eda ordenado en &nbsp;el fallo de segunda instancia el levantamiento de las medidas &nbsp;decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en auto No. 404 de 28 de julio de 2022 accedi\u00f3 a lo &nbsp;peticionado y libr\u00f3 los oficios 1292 y 1293 dirigidos a la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio y Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Palmira, posteriormente, el 29 del mismo mes y &nbsp;a\u00f1o, en atenci\u00f3n al requerimiento efectuado, el &nbsp;Tribunal Superior inform\u00f3 que hab\u00eda ordenado el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares decretadas y anex\u00f3 los &nbsp;oficios dirigidos a las mencionadas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el 30 de julio de 2022 el apoderado de Jaime Antonio D\u00edaz &nbsp;\u00c1lvarez indic\u00f3 que los bienes de propiedad de la &nbsp;Hacienda Brisuelas se encontraban registrados en la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Buga y no en la de Palmira -a la que se hab\u00eda &nbsp;oficiado-, por lo cual profiri\u00f3 auto 410 de 2 de agosto de &nbsp;2022 ordenando el levantamiento de la medida cautelar respecto de los &nbsp;aludidos bienes y dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 4 de agosto de 2022 recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico &nbsp;procedente de la C\u00e1mara de Comercio de Palmira, informando la &nbsp;imposibilidad de registrar el oficio remitido, puesto que, el 4 de &nbsp;agosto de 2021 bajo el n\u00famero 11519 del libro VIII ya se hab\u00eda &nbsp;registrado el mismo levantamiento ordenado por el Tribunal Superior &nbsp;de Buga. Igualmente, indic\u00f3 que el 16 de septiembre de 2022 la &nbsp;Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Buga remiti\u00f3 &nbsp;constancia del registro ordenado en auto de 2 de agosto del a\u00f1o &nbsp;en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la falta de notificaci\u00f3n de los autos 404 y 410 alegada por &nbsp;el accionante, refiri\u00f3 que, en las sentencias de primera y &nbsp;segunda instancia, se hab\u00eda dispuesto el levantamiento de las &nbsp;medidas decretadas, decisiones que fueron comunicadas al aqu\u00ed &nbsp;accionante en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas &nbsp;de Palmira, sostuvo que el 17 de julio de 2017, se llev\u00f3 a &nbsp;cabo audiencia de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, en la cual &nbsp;se procedi\u00f3 a decretar la medida sobre las Sociedades San Jos\u00e9 &nbsp;de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas Ltda. en Liquidaci\u00f3n, sin &nbsp;que existan m\u00e1s actuaciones en ese despacho respecto a la &nbsp;referida investigaci\u00f3n penal, en consecuencia, solicit\u00f3 &nbsp;ordenar su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Samuel Orozco Vander Hukc apoderado de las sociedades San Jos\u00e9 &nbsp;de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas Ltda. en liquidaci\u00f3n, se &nbsp;opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, argumentando que las &nbsp;medidas cautelares fueron levantadas tanto en primera como en segunda &nbsp;instancia, decisiones debidamente notificadas al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La C\u00e1mara de Comercio de Palmira indic\u00f3 que la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Buga con oficio de 29 de julio de &nbsp;2021, le inform\u00f3 del levantamiento de la medida cautelar de &nbsp;suspensi\u00f3n del poder dispositivo, por lo que procedi\u00f3 a &nbsp;realizar el registro en relaci\u00f3n con la sociedad San Jos\u00e9 &nbsp;de Nima Ltda., sin embargo, no qued\u00f3 registrado el &nbsp;levantamiento de la medida sobre las cuotas que se encuentran en la &nbsp;sociedad Hacienda Brisuelas Ltda. ya que en su momento no se &nbsp;identific\u00f3 que sobre dichos bienes tambi\u00e9n estuviera &nbsp;registrada la medida inicial, por tanto actualmente estaba vigente &nbsp;esa limitaci\u00f3n al poder dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la solicitud de amparo tras &nbsp;determinar que en ninguna irregularidad incurri\u00f3 el Juzgado &nbsp;Sexto &nbsp;Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, &nbsp;con la expedici\u00f3n de los autos de 404 y 410 de 28 de julio y 2 &nbsp;de agosto de 2022, respetivamente, toda vez que, lo que dispuso, fue &nbsp;la materializaci\u00f3n del levantamiento de la medida de &nbsp;suspensi\u00f3n del poder dispositivo, ordenada en las decisiones &nbsp;absolutorias de instancia, en especial, en la sentencia proferida por &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, agreg\u00f3 que por tratarse de un auto de tr\u00e1mite, &nbsp;no estaba cobijado por la formalidad de la notificaci\u00f3n &nbsp;extra\u00f1ada por el accionante, ni tampoco se exig\u00eda la &nbsp;celebraci\u00f3n de alguna audiencia para suscitar alg\u00fan &nbsp;tipo de incidente o controversia, pues lo cierto es que todos los &nbsp;aspectos sustanciales respecto de las medidas cautelares sobre los &nbsp;bienes fueron discutidos en el proceso y definidos en la sentencia &nbsp;del Tribunal que orden\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n &nbsp;de poder dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que resultaba totalmente viable, que el Juzgado accionado, al &nbsp;percatarse de que dicha medida, tambi\u00e9n fue comunicada a la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Buga y que, la &nbsp;Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no &nbsp;le dirigi\u00f3 ning\u00fan oficio para informarle del &nbsp;levantamiento de la misma, superara dicha situaci\u00f3n ordenando &nbsp;tambi\u00e9n informar la determinaci\u00f3n a esa oficina &nbsp;registral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, precis\u00f3 que, si bien fue un desacierto que el &nbsp;Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira mencionara como otro de &nbsp;los fundamentos para acceder a la petici\u00f3n, el vencimiento del &nbsp;t\u00e9rmino de los 6 meses de que trata el art\u00edculo 97 de &nbsp;la Ley 906 de 2004, lo cierto es que ello no constitu\u00eda una &nbsp;irregularidad que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, puesto que la menci\u00f3n de ese precepto &nbsp;normativo no fue determinante para acceder a la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, tras no advertirse ninguna vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el actor, resolvi\u00f3 negar &nbsp;la acci\u00f3n y orden\u00f3 cesar los efectos de la medida &nbsp;provisional decretada en auto de 21 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante afirmando que si bien los procesados &nbsp;fueron absueltos en instancias, lo cierto es que el asunto a\u00fan &nbsp;no ha culminado, como quiera que se encuentra en la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal surtiendo el recurso de casaci\u00f3n, medio extraordinario &nbsp;de impugnaci\u00f3n que no constituye acci\u00f3n independiente, &nbsp;sino que hace parte del mismo, por lo que, en su sentir, \u00abmal &nbsp;hace la Corte al ignorarla y dejar ejecutoriadas las decisiones &nbsp;tomadas en instancias anteriores, m\u00e1s a\u00fan cuando las &nbsp;mismas son objeto de revisi\u00f3n y reparo en una instancia &nbsp;superior, de la cual, f\u00e1cilmente se puede desprender decisi\u00f3n &nbsp;contraria a todas las anteriores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la discrepancia se fundamenta, principalmente, en la falta de &nbsp;garant\u00edas legales para las v\u00edctimas que, como \u00e9l, &nbsp;acuden a las instancias judiciales en busca de una debida protecci\u00f3n, &nbsp;bien sea en la instancia penal como en la constitucional. &nbsp; Por &nbsp;lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello &nbsp;significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados &nbsp;en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un &nbsp;proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna &nbsp;objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa &nbsp;judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir &nbsp;en aras de conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Diego D\u00edaz \u00c1lvarez acude &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales que considera vulnerados con el auto 404 &nbsp;proferido el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto &nbsp;Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, &nbsp;mediante el cual accedi\u00f3 a la solicitud de levantamiento de la &nbsp;medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, decretada el 17 de &nbsp;julio de 2017 por el Juzgado Tercero Municipal con Funci\u00f3n de &nbsp;Control de Garant\u00edas, en el proceso penal adelantado contra &nbsp;Jaime Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del &nbsp;accionante y examinado el expediente, se advierte la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia constitucional impugnada, ante la inexistencia &nbsp;de la vulneraci\u00f3n alegada, como pasa a exponerse, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El 30 &nbsp;de enero de 2020 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Palmira, profiri\u00f3 sentencia absolutoria en &nbsp;favor de Jaime Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez y otros, en el &nbsp;proceso penal adelantado por los delitos de falsedad en documento &nbsp;privado, obtenci\u00f3n de documentos p\u00fablico falso, fraude &nbsp;procesal, administraci\u00f3n desleal y fraude a resoluci\u00f3n &nbsp;judicial y, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las medidas &nbsp;cautelares impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;determinaci\u00f3n la confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Buga en sentencia de 23 de julio de 2021 en la que, en su &nbsp;numeral tercero, orden\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar &nbsp;de suspensi\u00f3n del poder dispositivo decretada por el Juzgado &nbsp;Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Palmira el 17 de julio de 2017, respecto de los bienes de las &nbsp;sociedades San Jos\u00e9 de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas y &nbsp;dispuso oficiar a la C\u00e1mara de Comercio y a la Oficina de &nbsp;Registro e Instrumentos P\u00fablicos, ambas de Palmira, &nbsp;comunicaciones enviadas el 29 de julio de 2021 a trav\u00e9s de &nbsp;correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa decisi\u00f3n, la v\u00edctima Diego D\u00edaz \u00c1lvarez &nbsp;\u2013aqu\u00ed accionante- interpuso recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose actualmente el expediente en la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime &nbsp;Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez formul\u00f3 ante la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal una solicitud de levantamiento de la medida de &nbsp;suspensi\u00f3n del poder dispositivo, la cual fue remitida por &nbsp;competencia al Juzgado Sexto Penal de Circuito de Palmira, autoridad &nbsp;que mediante auto 404 de 28 de julio de 2022, accedi\u00f3 a lo &nbsp;peticionado, considerando que en las sentencias absolutorias de &nbsp;primera y segunda instancia se orden\u00f3 el levantamiento de la &nbsp;aludida medida decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con &nbsp;Funciones de Control de Garant\u00edas de Palmira el 17 de julio de &nbsp;2017, respecto de la sociedad San Jos\u00e9 de Nima Ltda., adem\u00e1s, &nbsp;que hab\u00edan transcurrido los 6 meses estipulados en el art\u00edculo &nbsp;97 de la Ley 906 de 2004 desde la inscripci\u00f3n de la misma, en &nbsp;ese orden, dispuso librar las respectivas comunicaciones a la Oficina &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos y la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Palmira. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;tras evidenciar que, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones &nbsp;de Control de Garant\u00edas de Palmira hab\u00eda remitido el &nbsp;oficio 2123 de 30 de julio de 2019 a la Oficina de Registro e &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Buga para efectuar la inscripci\u00f3n &nbsp;de la suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre los bienes de la &nbsp;sociedad Hacienda Brisuelas, en auto 410 de 2 de agosto de 2022, &nbsp;resolvi\u00f3 decretar el levantamiento de la medida respecto de &nbsp;dichos bienes, para lo cual orden\u00f3 comunicar el levantamiento &nbsp;de medida a la mencionada Oficina de Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del &nbsp;recuento efectuado, no se advierte la vulneraci\u00f3n endilgada al &nbsp;Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de &nbsp;Palmira, en tanto que, el proceder de dicha autoridad no revela la &nbsp;v\u00eda de hecho alegada por Diego D\u00edaz \u00c1lvarez, &nbsp;como quiera que, si bien cuestiona la falta de notificaci\u00f3n &nbsp;del auto 404 de 28 de julio de 2022, lo cierto es que, lo dispuesto &nbsp;en el mismo, esto es, el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n &nbsp;del poder dispositivo decretada respecto de los bienes que pertenecen &nbsp;a las sociedades San Jos\u00e9 de Nima Ltda. y Hacienda Brisuelas, &nbsp;ya hab\u00eda sido ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;de Buga en sentencia de segunda instancia proferida el 23 de julio de &nbsp;2021, determinaci\u00f3n comunicada a las partes en su momento, &nbsp;excepto que la orden no se hab\u00eda materializado completamente, &nbsp;por tanto, el aqu\u00ed accionante ten\u00eda conocimiento desde &nbsp;esa fecha, de la orden de levantamiento de las medidas, circunstancia &nbsp;que descarta la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por Diego &nbsp;D\u00edaz \u00c1lvarez &nbsp;a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a &nbsp;lo decidido en el auto objeto de su inconformidad, no resultan &nbsp;suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de &nbsp;discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el &nbsp;juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por el accionante en &nbsp;la impugnaci\u00f3n, referente a que, si &nbsp;bien los procesados fueron absueltos en las instancias, lo cierto es &nbsp;que el asunto a\u00fan no ha culminado, puesto que se encuentra &nbsp;surtiendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resulta &nbsp;ser un cuestionamiento nuevo no expuesto en la demanda de tutela, &nbsp;situaci\u00f3n que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los &nbsp;implicados, raz\u00f3n por la cual un pronunciamiento de esta &nbsp;instancia frente al mismo implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del &nbsp;debido proceso y del derecho de defensa del aqu\u00ed accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15734-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC15734-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01940-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}