{"id":69061,"date":"2024-05-20T21:00:48","date_gmt":"2024-05-20T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15738-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:48","slug":"stc15738-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15738-2022\/","title":{"rendered":"STC15738 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15738-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15738-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2022-01104-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n &nbsp;de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha &nbsp;la anterior advertencia, se desata la impugnaci\u00f3n del fallo &nbsp;proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala de Familia de Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que &nbsp;Jos\u00e9 Luis Mora Soto le instaur\u00f3 al Juzgado Veintisiete &nbsp;de Familia de esta ciudad, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el decurso debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;libelista, a trav\u00e9s de apoderada, &nbsp;reclam\u00f3 la guarda del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, para &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Se ordene al juzgado la reducci\u00f3n de la cuota alimentaria de &nbsp;Mora Soto por el incremento del salario de la se\u00f1ora Rueda &nbsp;Porras y tener en cuenta los gastos acreditados por el colegio &nbsp;Santiago Mayor pues este costo est\u00e1 de acuerdo con la &nbsp;posibilidad econ\u00f3mica de ambos padres. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Suspenda la orden impartida al pagador Movistar en raz\u00f3n a que &nbsp;en ning\u00fan momento el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Mora Soto &nbsp;ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria, no existe raz\u00f3n &nbsp;que lo amerite y que esta medida solo est\u00e1 da\u00f1ando su &nbsp;buen nombre, pues dicha orden anula las posibilidades de obtenci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos en el sector bancario. Adem\u00e1s, la &nbsp;progenitora recibe el dinero todos los meses sin tener en cuenta que, &nbsp;si el menor est\u00e1 disfrutando de las vacaciones de su padre, &nbsp;tendr\u00eda que utilizar el valor de la cuota para la manutenci\u00f3n &nbsp;del menor en ese tiempo, lo que finalmente constituye una doble &nbsp;erogaci\u00f3n. Mientras que la madre no tendr\u00eda ninguna, &nbsp;por el contrario, recibe dinero que no est\u00e1 siendo invertido &nbsp;en el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Ordenar que la selecci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa &nbsp;sea en calendario A como se ven\u00eda manejando, tambi\u00e9n &nbsp;que sea la elecci\u00f3n de ambos progenitores teniendo en cuenta &nbsp;la custodia compartida y adem\u00e1s que se ajuste a los ingresos &nbsp;de ambos progenitores puesto que cada uno deber\u00e1 contribuir &nbsp;con el porcentaje igual 50% cada uno con los gastos del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Se permita que el valor de las mudas de ropa sea entregado en especie &nbsp;para garantizar la compra de prendas para el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Sea considerada la obligaci\u00f3n alimentaria del adulto mayor &nbsp;padre y las obligaciones de ley tal como se muestra en desprendibles &nbsp;de n\u00f3mina para el c\u00e1lculo de la capacidad alimentaria &nbsp;del padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, adujo que el juzgado criticado declar\u00f3 probada \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n de suficiencia de la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;demandante\u00bb &nbsp;y por deneg\u00f3 sus aspiraciones en el juicio de disminuci\u00f3n &nbsp;de la cuota alimentaria que formul\u00f3 contra Liliana &nbsp;Rueda Porras en representaci\u00f3n de su menor hijo Santiago Mora &nbsp;Rueda (15 sep. 2022), decisi\u00f3n que afect\u00f3 sus &nbsp;prerrogativas esenciales en tanto \u00abse &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho porque a pesar de las pruebas &nbsp;aportadas que evidenciaron cuatro cambios de Colegio sin consultarle, &nbsp;aumentando ostensiblemente el valor mensual de manutenci\u00f3n del &nbsp;menor debido a la \u00faltima instituci\u00f3n en la que se &nbsp;encuentra estudiando, se negaron sus pretensiones, desconociendo la &nbsp;progenitora el acta de conciliaci\u00f3n de fecha 27 de marzo de &nbsp;2017 que estableci\u00f3 que deb\u00eca consultar con el &nbsp;progenitor el centro educativo en el que el ni\u00f1o estudiar\u00eda, &nbsp;para que entre los dos tomen la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que tampoco apreci\u00f3 \u00absi &nbsp;con el cambio de colegio, se garantizaba de mejor manera los derechos &nbsp;de [su] hijo\u00bb, ya &nbsp;que simplemente indic\u00f3 que \u00ablos &nbsp;gastos subieron y por ello no hab\u00eda lugar a reducci\u00f3n &nbsp;de la cuota sin analizar si la capacidad de los padres justifica ese &nbsp;esfuerzo adicional y para que cada uno pueda contribuir con el 50% de &nbsp;los requerimientos del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;y no examin\u00f3 que su expareja \u00abhace &nbsp;un uso arbitrario de la custodia que le fue otorgada y que no &nbsp;garantiza la seguridad en la salud de su hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Liliana &nbsp;Rueda Porras se opuso al auxilio, porque \u00abel &nbsp;accionante padre de [su] menor hijo hace afirmaciones temerarias al &nbsp;referirse a cambios de colegio, los que se realizaron porque el actor &nbsp;en el colegio el Bosque donde estuvo inicialmente el ni\u00f1o &nbsp;realiz\u00f3 un esc\u00e1ndalo con polic\u00eda y por tal &nbsp;situaci\u00f3n no lo recibieron al a\u00f1o siguiente, por lo que &nbsp;busc\u00f3 un colegio que lo aceptara f\u00e1cil y luego con m\u00e1s &nbsp;calma realiz\u00f3 la b\u00fasqueda de un buen colegio como es en &nbsp;el que est\u00e1 actualmente y con todo esto pretende seguir &nbsp;consignando la cuota establecida en audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;que era de $100.000, lo que conllev\u00f3 a que la misma se &nbsp;incrementara el 13 de enero de 2021 en $1.350.000 y no quedando &nbsp;conforme por ello es que inici\u00f3 la solicitud de reducci\u00f3n &nbsp;de la cuota con el argumento que su padre lo hab\u00eda tambi\u00e9n &nbsp;demandado por alimentos, donde se comprometi\u00f3 a dar una cuota &nbsp;superior a la que hab\u00edan fijado para su menor hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el amparo porque &nbsp;\u00abla &nbsp;sede judicial accionada realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y jur\u00eddica acorde al caso, por lo que no se observa &nbsp;en la decisi\u00f3n un error ostensible con la entidad de incidir &nbsp;de manera determinante y directa en la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada\u00bb, sumado &nbsp;a que \u00absi &nbsp;el accionante se duele del incumplimiento del que asegura incurri\u00f3 &nbsp;la progenitora respecto de las obligaciones pactadas en la audiencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n, sobre ello no se suscit\u00f3 el debate &nbsp;probatorio al interior del asunto confutado, contando con la &nbsp;posibilidad de acudir al proceso ejecutivo si lo considera &nbsp;pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;el actor iterando los argumentos inaugurales y, agreg\u00f3, que &nbsp;\u00abse &nbsp;debe tutelar por las v\u00edas de hecho en que incurri\u00f3 el &nbsp;despacho, pues se demostr\u00f3 que el incremento de los gastos del &nbsp;menor obedece al cambio de colegios que de manera inconsulta ha &nbsp;efectuado la madre incumpliendo lo establecido en el acta del ICBF; &nbsp;la salud no ha estado todo el tiempo garantizada situaci\u00f3n que &nbsp;pone en riesgo al menor y fue demostrado, por lo que se debe ordenar &nbsp;se deje la cuota con el precio de los colegios anteriores en los que &nbsp;estuvo el menor y sea una consignaci\u00f3n como inicialmente se &nbsp;pact\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidaci\u00f3n &nbsp;del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por &nbsp;el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1 que \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de suficiencia de capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del demandante y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de &nbsp;disminuci\u00f3n de cuota alimentaria\u00bb, &nbsp;se &nbsp;expusieron &nbsp;las razones para adoptar tal disposici\u00f3n, lo que no evidencia &nbsp;subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que &nbsp;no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En efecto, n\u00f3tese que luego valorar el acervo probatorio &nbsp;obrante en el expediente, esboz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;descendiendo al asunto que es objeto de este estudio, encuentra, &nbsp;pues, el despacho a partir del escrito demandatorio que, pretende el &nbsp;demandante la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria que fuera &nbsp;fijada por este despacho el 13 de enero del a\u00f1o 2021 a favor &nbsp;de su hijo, una cuota integral que para el momento se determin\u00f3 &nbsp;en la suma de $1.350.000, que sea reducida al monto de $531.200 y &nbsp;que, adicionalmente, tome en cuenta su compromiso de aportar tres &nbsp;mudas de ropa al a\u00f1o cada una por $300.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Finca &nbsp;esta propuesta, esta pretensi\u00f3n, en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;que su capacidad econ\u00f3mica se ha visto afectada a ra\u00edz &nbsp;de verse en la obligaci\u00f3n de atender cuota alimentaria a favor &nbsp;de su progenitor Jos\u00e9 Alberto Mora D\u00edaz y el hecho de &nbsp;que, alega, que los gastos para el sostenimiento de su hijo han &nbsp;decrecido y que, para el momento, los costos que \u00e9l demanda &nbsp;para su mantenimiento son inferiores a los que se presentaba para la &nbsp;\u00e9poca del mes de enero del a\u00f1o 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;enfrentamiento a esta pretensi\u00f3n la parte demandada la se\u00f1ora &nbsp;Liliana Rueda Porras, a trav\u00e9s de apoderado (\u2026) afirm\u00f3 &nbsp;que el demandante goza de capacidad econ\u00f3mica suficiente para &nbsp;seguir atendiendo la cuota alimentaria a favor de su hijo. Y, en este &nbsp;punto, pues, para desatar la discusi\u00f3n sobre este particular, &nbsp;debemos remitirnos a las pruebas que obran en el expediente. En &nbsp;primer lugar, contamos &nbsp;con el dicho del demandante, en interrogatorio de parte al ser &nbsp;cuestionado sobre algunos aspectos atinentes al proceso, refiri\u00f3 &nbsp;que los ingresos que \u00e9l percibe por actividad laboral son los &nbsp;mismos que percib\u00eda para la \u00e9poca de la sentencia, esto &nbsp;es, el 13 de enero del a\u00f1o 2021. Es decir, en ese punto, sus &nbsp;ingresos no han variado, \u00e9l sigue siendo empleado de la misma &nbsp;MOVISTAR TELECOMUNICACIONES y sus ingresos, seg\u00fan lo indic\u00f3, &nbsp;corresponden a la suma exacta de $6.633.000. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ello da cuenta, aunque no con documento actualizado, pero s\u00ed &nbsp;obra en el expediente la constancia laboral de ingresos que emite la &nbsp;firma MOVISTAR COLOMBIA el 8 de septiembre del a\u00f1o 2021 &nbsp;indicando ese valor, $6.633.000, como salario b\u00e1sico a su &nbsp;favor &nbsp;(Audio &nbsp;1:47:20 a 1:51:36 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo resalt\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto tiene que ver con los gastos del menor, siendo que esa es otro &nbsp;aspecto que \u00e9l viene a alegar como fundamento de su &nbsp;pretensi\u00f3n, al ser interrogado sobre si han variado manifiesta &nbsp;que \u201cs\u00ed, que han variado\u201d, pero curiosamente \u00e9l &nbsp;afirma que han variado para aumentar, por la raz\u00f3n que luego &nbsp;explica, pero, concretamente, y hay que decirlo, \u00e9l admite que &nbsp;los gastos de su hijo han variado desde enero del a\u00f1o 2021 &nbsp;hasta la fecha, para aumentar. &nbsp;\u00c9l explica que ese aumento en las cuotas de sostenimiento de &nbsp;su hijo tiene que ver, b\u00e1sicamente, con el cambio de colegio &nbsp;que ha decidido la demandada y que, seg\u00fan \u00e9l, esa &nbsp;decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a deliberadamente seguir sosteniendo &nbsp;unos costos elevados para la manutenci\u00f3n de su hijo. Pues, hay &nbsp;que decir, esta circunstancia, de modo alguno, debe interesar al &nbsp;proceso en cuanto a si se ha, pues, tomado una determinaci\u00f3n &nbsp;de esas caracter\u00edsticas, aqu\u00ed, pues no, ni m\u00e1s &nbsp;faltaba, no se est\u00e1 tildando la conducta de la progenitora &nbsp;como una conducta movida por la mala fe. Ella lo ha explicado en su &nbsp;interrogatorio de parte, consider\u00f3 que el colegio a donde &nbsp;asiste actualmente le brindaba las garant\u00edas y los beneficios &nbsp;que requiere en su proceso educativo y, por eso, fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;volviendo al interrogatorio de parte que rinde el demandante, \u00e9l &nbsp;refiere que los costos que \u00e9l conoce de sostenimiento de su &nbsp;hijo, se refiere a los conceptos educativos, actualmente del colegio &nbsp;Yacard, en un aproximado de pensi\u00f3n de $1.400.000, que tiene &nbsp;que, igualmente, el ni\u00f1o, pues, solventar costos de arriendo, &nbsp;en lo que \u00e9l considera son $240.000 mensuales, que los &nbsp;servicios p\u00fablicos son de $60.000 mensuales y lo dem\u00e1s, &nbsp;pues \u00e9l no supo dar explicaci\u00f3n de si conoc\u00eda, &nbsp;seguramente porque no conoce, los costos por extracurriculares, por &nbsp;salud y por vestuarios. As\u00ed mismo, refiere en cuanto tiene que &nbsp;ver con su capacidad econ\u00f3mica, en primer lugar, que \u00e9l &nbsp;no tiene hijos a cargo, a parte de su hijo demandando, a quien \u00e9l &nbsp;demanda en este proceso, que, sin embargo, que s\u00ed le asiste la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria respecto de su progenitor &nbsp;y, en &nbsp;relaci\u00f3n, igualmente, con su capacidad econ\u00f3mica &nbsp;refiri\u00f3 que, a pesar que \u00e9l tiene un apartamento a &nbsp;nombre suyo, en la ciudad de C\u00facuta, que este apartamento es &nbsp;ocupado por sus progenitores para significar que \u00e9l no &nbsp;recibir\u00eda ninguna renta por este inmueble &nbsp;(Audio &nbsp;1:51:37 a 1:55:17 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido revel\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Volvamos &nbsp;al tema en el que \u00e9l fundamenta su pretensi\u00f3n y es la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria que alega respecto de su progenitor. &nbsp;N\u00f3tese que, para \u00e9l hacer esta afirmaci\u00f3n de &nbsp;tener esta obligaci\u00f3n a su cargo, pues, soporta con la &nbsp;documental que obra como anexo de la demanda. Llama &nbsp;la atenci\u00f3n del despacho, sin embargo, que para la \u00e9poca &nbsp;de la sentencia del 13 de enero del a\u00f1o 2021, esta cuota &nbsp;alimentaria ya estaba fijada &nbsp;y, como bien se indic\u00f3 en los fundamentos de la decisi\u00f3n &nbsp;a que se hace referencia, a la sentencia del 13 de enero de 2021, en &nbsp;esa oportunidad el juzgado tuvo presente que, a pesar de alegarse una &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria que le asistir\u00eda al parecer &nbsp;respecto de su progenitor, pues los ingresos econ\u00f3micos que se &nbsp;acreditaban en cabeza del demandante le permit\u00eda cumplir con &nbsp;esa obligaci\u00f3n respecto de su padre, si era el caso, y cumplir &nbsp;igualmente con la obligaci\u00f3n alimentaria en el monto que fue &nbsp;fijado por el despacho respecto de su hijo menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;llama la atenci\u00f3n, entonces que, como se indic\u00f3, para &nbsp;la \u00e9poca de la sentencia que adopt\u00f3 este despacho el 13 &nbsp;de enero de 2021, esta obligaci\u00f3n que se alega a cargo del &nbsp;demandante y a favor de su progenitor, ya se hallaba acordada y, &nbsp;pues, el contenido del acta as\u00ed lo refiere. Se suscribi\u00f3 &nbsp;por las partes el 15 de octubre del a\u00f1o 2020 este acuerdo en &nbsp;el que se fij\u00f3 una cuota de $1.000.000 a favor de su padre y, &nbsp;adicionalmente, bueno, unos gastos que refiere el demandante \u00e9l &nbsp;asume como extraordinarios a favor de su progenitor y, pues, eran &nbsp;obligaciones con las que ya se contaba y que, incluso, repito, el &nbsp;juzgado las tuvo en cuenta al momento de decidir el monto que deber\u00eda &nbsp;cumplir el demandante para con su hijo peque\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;refiere, adem\u00e1s, al ser interrogado que su pap\u00e1 es una &nbsp;persona desempleada, que no tiene ingresos, y que depende &nbsp;exclusivamente de \u00e9l, del demandante, para su subsistencia y &nbsp;que, por eso, entonces, menciona que le suministra una cuota mensual &nbsp;de $1.500.000. Sin &nbsp;embargo, al consult\u00e1rsele sobre su progenitora y esposa de su &nbsp;padre, \u00e9l refiere que es una mujer de 65 a\u00f1os que est\u00e1 &nbsp;pensionada y se le cuestiona, entonces, por qu\u00e9 no depende de &nbsp;ella, y entonces \u00e9l m\u00e1s o menos es que refiere que &nbsp;porque se siente en el deber de hijo, es decir, por la mera &nbsp;liberalidad, de cumplir con esa carga econ\u00f3mica, pues, asume &nbsp;el costo de sostenimiento de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay &nbsp;que aqu\u00ed reparar en lo siguiente, y es que, la vocaci\u00f3n &nbsp;alimentaria tiene unos grados de prelaci\u00f3n, estos est\u00e1n &nbsp;se\u00f1alados en el art. 416 del C.C., y si bien el demandante &nbsp;quiere asumir el costo del sostenimiento de su progenitor, pues, &nbsp;primero debe estar el deber alimentario que le asiste respecto de su &nbsp;hijo. Ahora, la vocaci\u00f3n alimentaria de Mora D\u00edaz, &nbsp;pues, indicar\u00eda que, lo primero que debe hacer es exigir &nbsp;alimentos a su esposa, a su c\u00f3nyuge, seg\u00fan los grados &nbsp;de prelaci\u00f3n que establece la ley, y no a su hijo, su esposa &nbsp;es una mujer pensionada (Audio &nbsp;1:55:18 a 2:00:03 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en torno a la alegada circunstancia de disminuci\u00f3n de &nbsp;los gastos del ni\u00f1o, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, es curioso, nuevamente, que llama la atenci\u00f3n del &nbsp;juzgado que, al interrog\u00e1rsele sobre cu\u00e1l ha sido la &nbsp;din\u00e1mica de los gastos de su hijo desde el 13 de enero del a\u00f1o &nbsp;2021 hasta la fecha, &nbsp;el mismo demandante en el interrogatorio de parte (sic) han aumentado &nbsp;esos gastos. Entonces, no tiene sentido que, de una parte, \u00e9l &nbsp;admite por confesi\u00f3n, porque esto es una prueba de confesi\u00f3n &nbsp;propiamente dicha, que los gastos de su hijo alimentario han &nbsp;aumentado y \u00e9l aun as\u00ed pretenda la disminuci\u00f3n &nbsp;en la cuota alimentaria a la que \u00e9l est\u00e1 obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;pregunt\u00e1rsele por los conceptos \u00e9l refiere, los mismos &nbsp;conceptos que para el caso fueron informados en el curso del proceso &nbsp;de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, los gastos educativos, los &nbsp;gastos de arriendo, los gastos de servicios p\u00fablicos, los &nbsp;gastos de salud, de vestuario y extracurriculares, el aumento en esos &nbsp;costos pues tiene que ver con el cambio de colegio. Por supuesto, que &nbsp;las relaciones alimentarias no son din\u00e1micas (sic) que se &nbsp;mantenga est\u00e1ticas, los derechos alimentarios est\u00e1n &nbsp;sujetos a la variaci\u00f3n, a la variaci\u00f3n de las &nbsp;condiciones de vida de los sujetos activo y pasivo de la relaci\u00f3n &nbsp;alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, pues, tuvo lugar el cambio de la instituci\u00f3n &nbsp;educativa respecto del menor, de ello da cuenta la misma confesi\u00f3n &nbsp;que hace el demandante, la informaci\u00f3n puntual que presenta en &nbsp;interrogatorio de parte la demandada en cuanto refiere que, en &nbsp;efecto, para el a\u00f1o 2022 el ni\u00f1o asiste al colegio &nbsp;Yacard, que en este colegio se cubren costos extraordinarios por &nbsp;matr\u00edcula de $1.290.000, gastos extras como papeler\u00eda y &nbsp;asociaciones en $800.000, seguro estudiantil por $65.000, uniformes &nbsp;de diario y de educaci\u00f3n f\u00edsica por $297.000 y $347.000 &nbsp;cada uno de ellos, que adem\u00e1s tiene que cubrir como gastos &nbsp;extraordinarios los costos de \u00fatiles escolares, de kit &nbsp;escolar, en suma como por $148.000, kit escolar de $800.000 y \u00fatiles &nbsp;en general de $180.000; y, adem\u00e1s, una pensi\u00f3n mensual &nbsp;de $1.480.000 que incluye el almuerzo del ni\u00f1o, un costo de &nbsp;merienda que es adicional en un valor que oscila entre los $60.000 y &nbsp;$70.000, y unos cursos de l\u00fadica que toma en un club militar, &nbsp;cursos de nataci\u00f3n por $97.700. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, refiere que los costos de arriendo han aumentado para este &nbsp;a\u00f1o, que la cuota del canon de arrendamiento est\u00e1 en &nbsp;$1.450.000 y, en ese punto, hay que tener en cuenta que el ni\u00f1o &nbsp;vive con su progenitora y sus dos abuelos, es decir, \u00e9l tiene &nbsp;que participar a prorrata en este costo. Hay que hacer hincapi\u00e9, &nbsp;sin embargo, en una circunstancia, y es que para la \u00e9poca del &nbsp;a\u00f1o 2021 el ni\u00f1o compart\u00eda vivienda con sus &nbsp;abuelos maternos, con su mam\u00e1 y con una de sus t\u00edas, es &nbsp;decir, la proporci\u00f3n era una quinta parte de ese costo de &nbsp;arriendo, ahora viene a ser tan solo una cuarta parte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, todos estos conceptos que se informaron aqu\u00ed, que adem\u00e1s &nbsp;obran soportados con prueba documental, pues dan a concluir que &nbsp;aproximadamente los costos actuales para el sostenimiento del ni\u00f1o &nbsp;est\u00e1n entre el $1.650.600, \u00fanicamente, en cuanto tiene &nbsp;que ver con los gastos ordinarios, sin tener en cuenta gastos &nbsp;extraordinarios de matr\u00edcula, de salud, todo lo que se genera &nbsp;por el ingreso al a\u00f1o escolar, \u00fanicamente como gastos &nbsp;peri\u00f3dicos mensuales $1.650.600. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;hago la claridad porque es que la cuota de $1.350.000 que se fij\u00f3 &nbsp;a cargo del demandante es una cuota integral que debe suplir todos &nbsp;aquellos gastos que se causen ordinarios y extraordinarios. Esta &nbsp;cifra, da un contraste que, por supuesto, demuestra el incremento de &nbsp;los costos alimentarios respecto del ni\u00f1o, por qu\u00e9 &nbsp;raz\u00f3n, porque en la providencia de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria claro se dej\u00f3 se\u00f1alado que se optaba a lo &nbsp;menos para la fecha de la valoraci\u00f3n de esas pruebas, que los &nbsp;costos de sostenimiento del ni\u00f1o era de $1.400.069 en &nbsp;promedio, estamos hablando ahora de $1.651.000 en promedio, sin &nbsp;contar los extraordinario, es decir, se han incrementado los costos. &nbsp;Luego, pues, se cae de su peso el argumento que presenta el &nbsp;demandante para solicitar la disminuci\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria no puede ser atendible, ni por la alegada falta de &nbsp;capacidad econ\u00f3mica, ni por la alegada disminuci\u00f3n de &nbsp;los costos alimentarios del ni\u00f1o, pues, porque las pruebas &nbsp;demuestran cosa contraria &nbsp;(Audio &nbsp;2:01:07 a 2:07:45 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad &nbsp;del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de &nbsp;tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad &nbsp;convocada en el \u00e1mbito de sus competencias (STC8270-2021; &nbsp;reiterada, entre otras, en STC13910-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que el querellante disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su criterio, tales pruebas no se examinaron de forma &nbsp;correcta, no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que &nbsp;abra paso a la injerencia constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n (STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, conforme lo expuso el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;si el gestor estima que la progenitora de su descendiente ha &nbsp;quebrantado las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;adelantada el 27 de marzo de 2017, puede si lo cre\u00e9 pertinente &nbsp;incoar un eventual juicio ejecutivo para alegar lo que por esta senda &nbsp;exhibe, pues son aspectos que no corresponde zanjar al juez de &nbsp;tutela, m\u00e1xime cuando sobre ello no se suscit\u00f3 debate &nbsp;en el litigio de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ergo, se avalar\u00e1 el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15738-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15738-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2022-01104-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}