{"id":69068,"date":"2024-05-20T21:00:48","date_gmt":"2024-05-20T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15746-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:48","slug":"stc15746-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15746-2022\/","title":{"rendered":"STC15746 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15746-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15746-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02250-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;representante legal de la sociedad invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jur\u00eddica &nbsp;y confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad accionada en el asunto relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 27 de diciembre de 2017, solicit\u00f3 a la Superintendencia &nbsp;de Sociedades que la admitiera en reorganizaci\u00f3n, lo que se &nbsp;materializ\u00f3 en auto de 22 de marzo de 2018, inscrito en la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 30 de abril de 2021 en audiencia de resoluci\u00f3n de &nbsp;objeciones, reconocimiento, calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y asignaci\u00f3n de derechos de voto, se aprob\u00f3 &nbsp;el proyecto radicado, y el 8 de septiembre siguiente, present\u00f3 &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n aprobado por el voto favorable del &nbsp;51.21780% de los cr\u00e9ditos reconocidos y calificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el 3 de octubre de 2022, no se aprob\u00f3 el acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n presentado, bajo el supuesto de que el mismo no &nbsp;pod\u00eda extenderse para el pago de las acreencias en un plazo &nbsp;superior a 10 a\u00f1os, en atenci\u00f3n a que los acreedores &nbsp;internos y vinculados superaban la mayor\u00eda decisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que junto con Redcom Ltda, interpuso recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;porque los porcentajes de los acreedores internos y vinculados &nbsp;constitu\u00edan el 31.67%, y adem\u00e1s puso de presente que &nbsp;era errada la interpretaci\u00f3n que se hab\u00eda dado al &nbsp;par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de &nbsp;2009, porque no se configuraban los supuestos indicados en esa regla. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el funcionario de conocimiento mantuvo la decisi\u00f3n, y &nbsp;procedi\u00f3 a otorgar 8 d\u00edas h\u00e1biles para presentar &nbsp;un nuevo acuerdo, en el que se ajustara el plazo a un periodo m\u00e1ximo &nbsp;de 10 a\u00f1os, circunstancia que incrementa de forma mensual los &nbsp;pagos, lo que acarrea posibles incumplimientos, y el no acatamiento &nbsp;de esa instrucci\u00f3n, implica que dicha entidad procesa a la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a la accionada &nbsp;dejar sin efecto la providencia de 3 de octubre de 2022, en la que &nbsp;dispuso la modificaci\u00f3n del Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n, &nbsp;puesto que, no aplic\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 31 de &nbsp;la Ley 1116 de 2006, y, en consecuencia, proceda nuevamente con la &nbsp;aprobaci\u00f3n atendiendo que las votaciones se efectuaron con &nbsp;mayor\u00edas absolutas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia &nbsp;de Sociedades, manifest\u00f3 que en este asunto la mayor\u00eda &nbsp;decisoria en el acuerdo presentado por Sertic SAS estaba integrada &nbsp;por los acreedores internos y vinculados y, por tanto, resulta &nbsp;aplicable la limitaci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo 2 &nbsp;del art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Transit SAS, refiri\u00f3 que coadyuva los hechos y las &nbsp;pretensiones de la acci\u00f3n de tutela porque los votos de los &nbsp;acreedores internos y los vinculados no superan la mayor\u00eda &nbsp;decisoria, en especial si se tiene en cuenta que los primeros, &nbsp;corresponde al 3.68% y los internos el 27.98% respecto del 100% que &nbsp;tienen el derecho a votar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Redcom Ltda. en reorganizaci\u00f3n refiri\u00f3 que encontraba &nbsp;procedente el amparo, pues se confunde la mayor\u00eda decisoria &nbsp;con la mayor\u00eda del porcentaje que aprueba un acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo porque la &nbsp;providencia atacada goza de suficiente motivaci\u00f3n y sus &nbsp;conclusiones tienen sustento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;31 de la Ley 1116 de 2006, seg\u00fan el cual, cuando los &nbsp;acreedores internos o vinculados detenten la mayor\u00eda decisoria &nbsp;el acuerdo de reorganizaci\u00f3n no puede extenderse a m\u00e1s &nbsp;de 10 a\u00f1os, cosa que ocurre en este caso, puesto que, porque &nbsp;los acreedores internos y vinculados representan el 31.68% mientras &nbsp;que los restantes, cr\u00e9ditos laborales el 0.19%, las entidades &nbsp;p\u00fablicas el 6.16%, y otros acreedores el 13.37%. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que no se estaba exigiendo mayor\u00eda calificada &nbsp;para &nbsp;la aprobaci\u00f3n del acuerdo, sino que como los acreedores &nbsp;internos y vinculados exhib\u00edan la mayor\u00eda requerida &nbsp;para &nbsp;aprobar el acuerdo, se estaba superando el l\u00edmite temporal &nbsp;previsto por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante, reproch\u00f3 que en el tr\u00e1mite de &nbsp;primera instancia se efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n &nbsp;sesgada, permitiendo que se cree un supuesto de hecho no indicado o &nbsp;inexistente, puesto que en la providencia objeto de debate se explic\u00f3 &nbsp;que lo exigido fue una mayor\u00eda calificada, &nbsp;es decir una mayor\u00eda de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que no puede sostenerse que los acreedores internos o vinculados &nbsp;tienen una mayor\u00eda decisoria, porque sumados tienen un &nbsp;porcentaje de 31.67%, que discriminados corresponden a 27.98% &nbsp;internos y 3.68% los vinculados, esto es, \u00abno &nbsp;ostentan la mayor\u00eda alegada, se confunde mayor\u00eda &nbsp;absoluta con simple y se tiene en cuenta los votos a favor de quienes &nbsp;suscribieron el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, sin tener en cuenta &nbsp;que es necesario mirar la mitad m\u00e1s uno de las personas que &nbsp;tienen derecho al voto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones &nbsp;que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No &nbsp;es materia de discusi\u00f3n que esta acci\u00f3n constitucional &nbsp;recae sobre el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n regulado por &nbsp;la Ley 1116 de 2006, al que fue admitida la Sociedad Sertic SAS, &nbsp;mediante auto de 22 de marzo de 2018, proferida por la Delegatura de &nbsp;Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades &nbsp;(03.2022-00728 &nbsp;Escrito tutela, p\u00e1gina 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es objeto de debate que en el escrito de amparo la sociedad solicit\u00f3 &nbsp;dejar sin efecto la decisi\u00f3n adoptada en audiencia del 3 de &nbsp;octubre de 2022, mediante la cual la Superintendencia accionada &nbsp;orden\u00f3 la modificaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;presentado en ese tr\u00e1mite, con fundamento en que no se aplic\u00f3 &nbsp;en debida forma el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 31 de &nbsp;la Ley 1116 de 2006, y se pidi\u00f3, resolver nuevamente la &nbsp;aprobaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n teniendo en &nbsp;cuenta las previsiones de dicha regla, en la medida que el mismo \u00abse &nbsp;elabor\u00f3 y aprob\u00f3\u00bb &nbsp;de &nbsp;conformidad con los requisitos exigidos y, en particular, las &nbsp;votaciones se realizaron con las \u00abmayor\u00edas &nbsp;absolutas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;lectura de las anteriores peticiones en contraste con lo resuelto en &nbsp;la audiencia de 3 de octubre de 2022, permite advertir el fracaso del &nbsp;amparo, toda vez que, si bien se solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;providencia, se reproch\u00f3 exclusivamente &nbsp;una &nbsp;de las falencias en la que se sustent\u00f3 esa decisi\u00f3n, &nbsp;sin que las dem\u00e1s hubiesen sido objeto de censura por esta &nbsp;v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma lo anterior, porque en la audiencia referida de confirmaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo de reorganizaci\u00f3n (minuto &nbsp;45:19), &nbsp;el juez del concurso entre otras observaciones a los aspectos &nbsp;formales y de estructura del acuerdo, hizo lo siguientes &nbsp;requerimientos i) &nbsp;en el numeral noveno del cap\u00edtulo primero, se alude a un auto &nbsp;cuando en realidad corresponde a un acta de audiencia de resoluci\u00f3n &nbsp;de objeciones, reconocimiento y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y, ii) &nbsp;en cuanto a la modificaci\u00f3n del acuerdo, no corresponde al &nbsp;comit\u00e9 de acreedores realizar este procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se solicit\u00f3 corregir &nbsp;i) &nbsp;en todas las clases de acreencia no se se\u00f1ala el medio a &nbsp;trav\u00e9s del cual se har\u00e1 efectivo el pago y el lugar &nbsp;donde se realizar\u00e1 este, ii) &nbsp;en cuanto a las acreencias de cuarta clase, no se comprende la raz\u00f3n &nbsp;por la que se aplica una forma de pago diferente a la Cooperativa de &nbsp;Trabajo Asociado Proyecci\u00f3n Profesional, y &nbsp;iii) &nbsp;entre &nbsp;el final del pago de los acreedores de cuarta clase y los de quinta, &nbsp;hay un espacio de dos meses, se debe explicar si ese periodo &nbsp;corresponde a un periodo de gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se pidi\u00f3 esclarecer, i) &nbsp;los intereses deb\u00edan ajustarse conforme a lo indicado por el &nbsp;despacho, y respecto al reconocimiento del IPC de las obligaciones &nbsp;que no estaban vencidas a la admisi\u00f3n del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, deb\u00edan pagarse a este \u00faltimo &nbsp;momento; ii) &nbsp;en el comit\u00e9 de acreedores se deb\u00edan incluir entidades &nbsp;vigiladas por la Superintendencia Financiera y, iii) &nbsp;ajustar la &nbsp;redacci\u00f3n de los numerales 4 y 5 del numeral und\u00e9cimo, &nbsp;puesto que en el primero se dice que deliberar\u00e1 y decidir\u00e1 &nbsp;con mayor\u00eda simple, y en el segundo con mayor\u00eda &nbsp;num\u00e9rica de los que asistan. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, encontr\u00f3 lo siguiente, i) &nbsp;el acuerdo de reorganizaci\u00f3n es de ejecuci\u00f3n por lo que &nbsp;no deber\u00e1 contener cl\u00e1usulas de interpretaci\u00f3n, &nbsp;ii) &nbsp;se debe se\u00f1alar el medio a trav\u00e9s del cual se har\u00e1 &nbsp;la convocatoria, y iii) &nbsp;debe suprimirse &nbsp;que el comit\u00e9 de acreedores debe autorizar previamente el &nbsp;reparto de utilidades, y como corresponde a una funci\u00f3n de &nbsp;coadministraci\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n el acuerdo, no &nbsp;deben repartirse utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, fueron varias la razones por las cuales la &nbsp;Delegatura &nbsp;de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades &nbsp;no aprob\u00f3 el acuerdo de reorganizaci\u00f3n y dispuso su &nbsp;modificaci\u00f3n. No obstante, la sociedad accionante solo se &nbsp;enfoc\u00f3 en la indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n de la referida norma jur\u00eddica, acontecer que &nbsp;permite sostener que el amparo est\u00e1 condenado al fracaso &nbsp;porque las dem\u00e1s razones bastar\u00edan para mantener la &nbsp;determinaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, &nbsp;la &nbsp;accionante v\u00eda impugnaci\u00f3n nuevamente reclam\u00f3 &nbsp;que se hizo una interpretaci\u00f3n sesgada del par\u00e1grafo 2 &nbsp;del art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de 2006, atendiendo que se &nbsp;exigi\u00f3 una \u00abmayor\u00eda &nbsp;calificada\u00bb, &nbsp;cuando esa regla establece una mayor\u00eda &nbsp;decisoria, &nbsp;y esta se determina con el 100% de los acreedores reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;orden a resolver este punto de inconformidad, se recuerda que dicha &nbsp;regla dispone, \u00abcuando &nbsp;los acreedores internos o vinculados detenten la mayor\u00eda &nbsp;decisoria &nbsp;en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, no &nbsp;podr\u00e1 &nbsp;preveerse en el acuerdo ni en sus reformas un plazo para la atenci\u00f3n &nbsp;del pasivo externo de acreedores no vinculados superior &nbsp;a diez a\u00f1os &nbsp;contados desde la fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo, salvo que &nbsp;la mayor\u00eda de los acreedores externos consientan en el &nbsp;otorgamiento de un plazo superior\u00bb (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;auto objeto de censura, esto es el proferido en audiencia de 3 de &nbsp;octubre de 2022, una &nbsp;de las razones por las que se neg\u00f3 confirmar el acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, fue que la votaci\u00f3n proven\u00eda del &nbsp;31.67% de acreedores internos y vinculados y que, por tal virtud, el &nbsp;t\u00e9rmino de duraci\u00f3n no pod\u00eda ser superior a 10 &nbsp;a\u00f1os, se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;existir una votaci\u00f3n por parte de los acreedores internos &nbsp;equivalente al 27.98% y de vinculados por un 3.69% lo que equivale a &nbsp;un 31.67% de internos y vinculados, el acuerdo estar\u00eda dentro &nbsp;de lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 31, el &nbsp;t\u00e9rmino de duraci\u00f3n no &nbsp;pod\u00eda &nbsp;ser superior a 10 a\u00f1os\u00bb (audiencia &nbsp;3 de octubre de 2022, minuto 52:00). &nbsp;En &nbsp;esa oportunidad el juez del concurso aclar\u00f3 que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento ha hecho alusi\u00f3n a una mayor\u00eda &nbsp;calificada para la aprobaci\u00f3n del acuerdo, &nbsp;lo que se ha manifestado aqu\u00ed es que toda vez que acreedores &nbsp;internos y vinculados ostentan &nbsp;la mayor\u00eda de la mayor\u00eda requerida &nbsp;para aprobar el acuerdo, este tendr\u00e1 el l\u00edmite en el &nbsp;tiempo que le se\u00f1ala la ley\u00bb (audiencia &nbsp;3 de octubre de 2022, hora 1:12:34). &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez negada la confirmaci\u00f3n del acuerdo, y requerido el &nbsp;promotor para que allegara el mismo con las &nbsp;mayor\u00edas exigidas en &nbsp;la ley (audiencia &nbsp;3 de octubre de 2022, hora 1:15:34), &nbsp;la &nbsp;accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el que sustent\u00f3 &nbsp;en que la mencionada regla no hace alusi\u00f3n a la mayor\u00eda &nbsp;de las mayor\u00edas, &nbsp;y cuando habla de mayor\u00eda &nbsp;decisoria &nbsp;se &nbsp;refiere a 50+1 de los votos lo que en este caso no existe, puesto que &nbsp;apenas se tiene el 31% entre acreedores internos y vinculados &nbsp;(audiencia &nbsp;3 de octubre de 2022, hora 1:24:53). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso fue despachado desfavorablemente (audiencia &nbsp;3 de octubre de 2022, hora 1:43:43), &nbsp;y para el efecto se procedi\u00f3 a diferenciar &nbsp;entre &nbsp;la mayor\u00eda absoluta, mayor\u00eda especial y mayor\u00eda &nbsp;decisoria, a que aluden los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 1116 &nbsp;de 2006, y, para ese efecto, se sostuvo lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEstudiados &nbsp;los argumentos y para resolver los recursos presentados encuentra &nbsp;necesario el despacho precisar, lo relativo a mayor\u00eda &nbsp;absoluta, &nbsp;mayor\u00eda &nbsp;especial y mayor\u00eda decisoria &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos. Mayor\u00eda absoluta es la &nbsp;referida en el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la ley 1116 &nbsp;de 2006, entendida esta como la mayor\u00eda de los votos que la &nbsp;ley requiere para que el acuerdo se apruebe, corresponde al 50% m\u00e1s &nbsp;uno de los votos, de los acreedores calificados y graduados. Ahora &nbsp;bien, la mayor\u00eda especial corresponde a la regulada en el &nbsp;inciso primero del art\u00edculo 32 de la ley 1116 de 2006, &nbsp;corresponde al 25% de votaci\u00f3n adicional cuando la mayor\u00eda &nbsp;absoluta es alcanzada por votos provenientes de la categor\u00eda &nbsp;de votos internos y vinculados. &nbsp;Y en lo que respecta a la mayor\u00eda &nbsp;decisoria regulada en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo &nbsp;31 de la Ley 1116 de 2006, relativa a la limitaci\u00f3n para &nbsp;extender el acuerdo de reorganizaci\u00f3n a m\u00e1s de 10 a\u00f1os, &nbsp;como su nombre lo indicada, corresponde a la mayor\u00eda de los &nbsp;acreedores que deciden y toman la decisi\u00f3n conforma a la &nbsp;manifestaci\u00f3n del voto efectivamente emitido. En el caso bajo &nbsp;estudio se destaca que la mayor\u00eda decisoria, esto es la &nbsp;mayor\u00eda de los acreedores que adoptaron la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente, corresponde a acreedores internos y vinculados, ello &nbsp;como quiera que conforme a lo relacionado en los anexos del acuerdo, &nbsp;esta categor\u00eda del acreedores representa el 31.67% sobre un &nbsp;total del 51.23%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir entonces que mientras para el accionante la mayor\u00eda &nbsp;decisoria &nbsp;a &nbsp;que alude el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 31 de la Ley 1116 &nbsp;de 2006, corresponde a \u00abla &nbsp;mitad m\u00e1s uno de la totalidad de aquellos que cuentan con la &nbsp;facultad de votar y que en el proceso de reorganizaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;corresponde a la totalidad de los acreedores\u00bb, para &nbsp;el juez del concurso se refiere \u00aba &nbsp;la mayor\u00eda de los acreedores que deciden y toman la decisi\u00f3n &nbsp;conforma a la manifestaci\u00f3n del voto efectivamente emitido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, y como el referido acuerdo de reorganizaci\u00f3n fue &nbsp;votado por un 31.67% de acreedores internos y vinculados, sobre un &nbsp;total de 51.23%, -porcentajes que no fueron materia de debate-, se &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;podr\u00e1 preveerse en el acuerdo ni en sus reformas un plazo para &nbsp;la atenci\u00f3n del pasivo externo de acreedores no vinculados &nbsp;superior a diez a\u00f1os contados desde la fecha de celebraci\u00f3n &nbsp;del acuerdo\u00bb, circunstancia &nbsp;por la que se orden\u00f3 su modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;anterior recuento impone concluir que, la impugnante insiste en esta &nbsp;instancia en que esa interpretaci\u00f3n realizada por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades es sesgada, que la mayor\u00eda &nbsp;decisoria debe tomar en cuenta todos los que se encuentran en &nbsp;posibilidad de votar, que se confunde mayor\u00eda simple con &nbsp;absoluta, y que no se tuvo en cuenta que la mayor\u00eda implica la &nbsp;mitad m\u00e1s uno de las personas que tienen derecho de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;alegaciones revelan es que, no &nbsp;comparten los argumentos sostenidos &nbsp;en la cuestionada providencia, y v\u00eda impugnaci\u00f3n &nbsp;pretende que se acojan sus criterios, echando de menos que este &nbsp;tr\u00e1mite no corresponde a un recurso adicional, sino que es un &nbsp;instrumento excepcional y residual, en el que la &nbsp;divergencia de posturas no es una raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante, atendiendo que este no es un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. &nbsp;2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, &nbsp;reiteradas en STC11814-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al an\u00e1lisis de las providencias judiciales por v\u00eda &nbsp;de tutela, esta Corte ha se\u00f1alado &nbsp;\u00ab[al &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13815-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15746-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15746-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02250-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. 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