{"id":69074,"date":"2024-05-20T21:00:48","date_gmt":"2024-05-20T21:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15752-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:48","slug":"stc15752-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15752-2022\/","title":{"rendered":"STC15752 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15752-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15752-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02342-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;3 de noviembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Rafael Ospina Ria\u00f1o, contra el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania &#8211; &nbsp;Cundinamarca, y fueron citadas las apartes e intervinientes en el &nbsp;proceso ejecutivo de radicado n\u00famero &nbsp;11001-31-03-037-2000-00197-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados &nbsp;por la autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, en &nbsp;la diligencia de remate llevada a cabo el 25 de febrero de 2021, &nbsp;adquiri\u00f3 y se adjudic\u00f3 en su favor el inmueble rural &nbsp;denominado \u00abla &nbsp;esperanza\u00bb, de &nbsp;matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 157-39451 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1, aprobado mediante &nbsp;auto de 25 de junio de 2021 y se dispuso oficiar a la secuestre para &nbsp;la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que junto con la secuestre designada fue en dos oportunidades al &nbsp;predio, donde fueron atendidos por el depositario se\u00f1or Misael &nbsp;Gil Pe\u00f1a, quien se neg\u00f3 a la entrega, y el 3 de marzo &nbsp;de 2022, solicitaron acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, para efectuar la entrega real y material, la que no puedo &nbsp;efectuarse por las amenazas y v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que han pasado m\u00e1s de 20 meses, sin que se hubiese efectuado &nbsp;la entrega del bien rematado y el comisorio se encuentra en el &nbsp;Juzgado desde el 20 de mayo de 2022, sin que se fije fecha alguna, &nbsp;caus\u00e1ndole de esta manera un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado \u00abque &nbsp;en el t\u00e9rmino de 48 horas otorgado por la Ley, se sirva &nbsp;ordenar la entrega del bien rematado, realizando la gesti\u00f3n &nbsp;necesaria con el fin de perfeccionar la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que conoce del proceso &nbsp;ejecutivo mencionado, en el que se llev\u00f3 la referida &nbsp;diligencia de remate que fue aprobado en la providencia indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que comision\u00f3 para la entrega del inmueble rematado, libr\u00f3 &nbsp;despacho comisorio n\u00famero 161, el cual fue retirado por el &nbsp;interesado sin que tenga noticias del tr\u00e1mite que se dio al &nbsp;mismo, adem\u00e1s mediante auto de 15 de julio de 2022 ofici\u00f3 &nbsp;al comisionado, inform\u00e1ndole que el se\u00f1or Misael Gil &nbsp;pe\u00f1a quien atendi\u00f3 la diligencia de secuestro, no &nbsp;present\u00f3 oposici\u00f3n, las peticiones que elev\u00f3 en &nbsp;el proceso fueron rechazadas, y por tanto, no procede aceptar &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro o entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania &#8211; Cundinamarca, inform\u00f3 &nbsp;que tramita el despacho comisorio No. 161 remitido por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, para le entrega del inmueble de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 157-39451 al adjudicatario Rafael Ospina &nbsp;Ria\u00f1o, y en auto de 24 de octubre de 2022 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la fecha para realizar la diligencia encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso &nbsp;de manifiesto la acumulaci\u00f3n de procesos que tiene a su cargo, &nbsp;puesto que no ha sido ajeno a la congesti\u00f3n judicial que &nbsp;afect\u00f3 a todo el sistema judicial, seguida por la pandemia, el &nbsp;ingreso a la virtualidad, y mayor carga laboral, debido a que se &nbsp;deben tramitar oficios, y comunicados, sumado a esto cambi\u00f3 la &nbsp;planta de personal debido a que ingresaron empleados nuevos sin &nbsp;formaci\u00f3n o experiencia requerida, y algunas funciones que &nbsp;eran repartidas, fueron concentradas en el secretario, adem\u00e1s &nbsp;atienden asuntos penales, familia, tutelas y desacatos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El abogado quien manifest\u00f3 actuar en calidad de apoderado &nbsp;judicial del se\u00f1or Misael Gil Pe\u00f1a, indic\u00f3 que &nbsp;\u00e9ste tiene el inmueble a entregar en dep\u00f3sito gratuito &nbsp;desde el 21 de agosto de 2018, en donde ten\u00eda cultivos desde &nbsp;antes de efectuarse diligencia de secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que manifest\u00f3 lo anterior al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 y, en &nbsp;providencia de 16 de febrero de 2022, neg\u00f3 la solicitud, &nbsp;referente a reconocerle personer\u00eda para actuar en el proceso y &nbsp;previo a la entrega del inmueble objeto de remate reconocer mejoras &nbsp;al tenedor del bien, y que su \u00fanica solicitud es que se ordene &nbsp;el reconocimiento de mejoras, y se otorgue oportunidad de aportar un &nbsp;dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo por &nbsp;carencia actual de objeto, puesto que si bien transcurri\u00f3 un &nbsp;tiempo considerable sin que se hubiese proferido pronunciamiento, &nbsp;como lo inform\u00f3 el Juez Promiscuo Municipal de Silvania, en &nbsp;providencia del 24 de octubre de 2022, fij\u00f3 el 12 de abril de &nbsp;2023, a las 10:00 am, como fehca para llevar a cabo la diligencia de &nbsp;entrega del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;157-3945, al adjudicatario Rafael Ospina Ria\u00f1o, fecha que si &nbsp;bien no consulta los intereses del ciudadano, corresponde al &nbsp;agendamiento de ese despacho, y en caso de descuerdo, se pueden &nbsp;interponer lo recursos ordinarios ante el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;accionante denunci\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada debe ser &nbsp;revocada para resolver las pretensiones de fondo formuladas, o \u00abpor &nbsp;lo menos ordenar la nulidad de auto que se\u00f1al\u00f3 fecha &nbsp;para el d\u00eda 12 de abril de 2023, a las 10:00 A.M., o por lo no &nbsp;actuado en el Despacho Comisorio No. 161 por el accionado Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Silvania Cundinamarca\u00bb, &nbsp;puesto &nbsp;que han &nbsp;pasado m\u00e1s de 2 a\u00f1os sin que se materializara la &nbsp;entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que el apoderado judicial del depositario present\u00f3 \u00abtoda &nbsp;clase de incoherencias de mala fe (\u2026) tratando de enredar las &nbsp;Altas Cortes al afirmar que se han otorgado reconocimientos que NO &nbsp;son ciertos (\u2026) cuando el Juzgado Comitente es muy claro con &nbsp;lo ordenado le NIEGA TODO LO SOLICITADO, en el auto de fecha 16 de &nbsp;febrero de 2022 (\u2026) es falso que (\u2026) haya ordenado &nbsp;reconocer mejoras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;ordenar al Juzgado comisionado realizar la entrega \u00abdentro &nbsp;de las 48 siguiente del inmueble rematado y en contra del fallo &nbsp;atacado y a favor del suscrito Accionante ya que se re\u00fanen &nbsp;todos los requisitos exigidos por la Ley para ser tenidos en cuenta\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s compulsar copias para que se investigue &nbsp;disciplinariamente \u00abcontra &nbsp;el abogado invasor y se sancione por la deslealtad, la manera &nbsp;temeraria como ha actuado con amenazas hasta de muerte e injurias &nbsp;para con el suscrito propietario del predio citado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;abogado, quien manifest\u00f3 tener la calidad de apoderado &nbsp;judicial del se\u00f1or Misael Gil Pe\u00f1a, impugn\u00f3 el &nbsp;fallo de primera instancia y reclam\u00f3 que al rese\u00f1ar la &nbsp;respuesta recibida del Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias, no era claro \u00abpor &nbsp;qu\u00e9 raz\u00f3n motivo o circunstancias, (\u2026) no trajo &nbsp;a colaci\u00f3n el auto de 16 de febrero de 2022, el cual est\u00e1 &nbsp;en firme donde el mismo ente jur\u00eddico, expone y previo a la &nbsp;entrega del inmueble objeto de remante, reconocer mejoras al tenedor &nbsp;del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n &nbsp;pronunciamiento respecto de ese reconocimiento, o se otorgue &nbsp;oportunidad para incorporar dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones &nbsp;que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;relaci\u00f3n con los argumentos de inconformidad del se\u00f1or &nbsp;Rafael &nbsp;Ospina Ria\u00f1o, se advierte que, &nbsp;su descontento gira en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas &nbsp;por el Juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Como se puede observar, pidi\u00f3 dos cosas frente al Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;i) ordenar la entrega del bien rematado, y ii) &nbsp;realizar la gesti\u00f3n necesaria con el fin de perfeccionar la &nbsp;misma, determinaciones que en verdad se encuentran acreditadas a la &nbsp;fecha. T\u00e9ngase en cuenta, la orden de entrega fue proferida y &nbsp;est\u00e1 soportada en el expediente. V\u00e9ase, en auto de 25 &nbsp;de marzo de 2021, se aprob\u00f3 la diligencia de remate del &nbsp;inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 157-39451, y &nbsp;adem\u00e1s dispuso \u00aboficiar &nbsp;al secuestre para que (\u2026) y haga &nbsp;entrega del inmueble a favor de Rafael Ospina Ria\u00f1o\u00bb &nbsp;(Diligencia &nbsp;de remate.pdf, p\u00e1gina 121, negrita fuera de texto), igualmente &nbsp;en el informe que remiti\u00f3 en este tr\u00e1mite, afirm\u00f3 &nbsp;que mediante &nbsp;auto de 15 de julio de 2022 ofici\u00f3 al comisionado, &nbsp;inform\u00e1ndole que el se\u00f1or Misael Gil pe\u00f1a quien &nbsp;atendi\u00f3 la diligencia de secuestro, no present\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n, las peticiones que elev\u00f3 en el proceso &nbsp;fueron rechazadas, y por tanto, no procede aceptar oposici\u00f3n a &nbsp;la diligencia de secuestro o entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;respecto a la solicitud de ordenar que se adelante la gesti\u00f3n &nbsp;necesaria para perfeccionar la entrega, como se afirm\u00f3 en &nbsp;primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania \u2013 &nbsp;Cundinamarca inform\u00f3 que en auto de 24 de octubre de 2022, &nbsp;esto es durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, fij\u00f3 el 12 de abril de 2023, a las 10:00 a.m., &nbsp;para llevar a cabo la diligencia de entrega de dicho inmueble al &nbsp;accionante (07.AutoAuxiliarComisionentregaInmueble). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Ahora, v\u00eda impugnaci\u00f3n requiri\u00f3 ordenar &nbsp;al Juzgado comisionado realizar la entrega \u00abdentro &nbsp;de las 48 siguiente del inmueble rematado y en contra del fallo &nbsp;atacado y a favor del suscrito Accionante ya que se re\u00fanen &nbsp;todos los requisitos exigidos por la Ley para ser tenidos en cuenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, se tiene que la inconformidad del accionante a estas &nbsp;alturas del tr\u00e1mite, es con la fecha fijada por el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Silvania en la providencia de 24 de octubre de &nbsp;2022, tema que no fue objeto de discusi\u00f3n en esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela, encajando en los denominados hechos nuevos que no pueden &nbsp;ser abordados por esta v\u00eda, dado que proceder de esa manera &nbsp;trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en la &nbsp;impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, ha &nbsp;sostenido la Corte, \u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa &nbsp;(CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, &nbsp;rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;situaci\u00f3n ocurre con la solicitud de nulidad del auto que fij\u00f3 &nbsp;fecha para diligencia de entrega, adem\u00e1s que no se advierte &nbsp;que haya elevado solicitud en este sentido ante el juez de &nbsp;conocimiento, circunstancia que tambi\u00e9n hace improcedente este &nbsp;tr\u00e1mite, dado su car\u00e1cter residual y excepcional, en &nbsp;tanto &nbsp;que, &nbsp; \u00ab[s]i &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en &nbsp;las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los &nbsp;particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones &nbsp;que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, &nbsp;frente a la solicitud que eleva en la impugnaci\u00f3n referente a &nbsp;compulsar copias para que se investigue disciplinariamente \u00abel &nbsp;abogado invasor y se sancione por la deslealtad, la manera temeraria &nbsp;como ha actuado con amenazas hasta de muerte e injurias para con el &nbsp;suscrito propietario del predio citado\u00bb, se &nbsp;le recuerda que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante los &nbsp;\u00f3rganos competentes, pues sobre tal aspecto, esta Corte ha &nbsp;explicado que quien estime &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias [ya que] en relaci\u00f3n a la &nbsp;petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda en &nbsp;plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez &nbsp;que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la &nbsp;existencia de un delito\u00bb (CSJ. &nbsp;STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en &nbsp;STC7756-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente se advierte el fracaso de la impugnaci\u00f3n planteada &nbsp;por el abogado quien &nbsp;manifest\u00f3 tener la calidad de apoderado judicial del se\u00f1or &nbsp;Misael Gil Pe\u00f1a. &nbsp;Para este efecto, basta tener en cuenta que &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que fue declara improcedente en primera &nbsp;instancia, no funge como accionante, tampoco coadyuvante de las &nbsp;pretensiones del actor, y si bien es un interviniente, como en la &nbsp;providencia cuestionada no &nbsp;se profiri\u00f3 orden alguna, &nbsp;no puede entenderse que se caus\u00f3 agravio como fundamento de la &nbsp;legitimaci\u00f3n para recurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 13 y 31 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, &nbsp;la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que &nbsp;presuntamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental, &nbsp;el defensor del pueblo y quien tenga un inter\u00e9s legitimo en el &nbsp;resultado del proceso en calidad de coadyuvante, sea del accionante o &nbsp;de los convocados, y para esa finalidad deber\u00e1 acreditar que &nbsp;la decisi\u00f3n puede afectar sus derechos &nbsp;(Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996, citado en STC12614-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no basta que quien recurra la decisi\u00f3n est\u00e9 &nbsp;habilitado para impugnar, sino &nbsp;que necesariamente la providencia atacada debe serle adversa, &nbsp;y como en este caso ninguna &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;se tom\u00f3 en contra del se\u00f1or Misael Gil Pe\u00f1a, no &nbsp;puede sostenerse que se haya ocasionado perjuicio requisito sine &nbsp;qua non &nbsp;de la legitimaci\u00f3n para atacar la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, se ha explicado: \u00abEl &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir requiere no s\u00f3lo &nbsp;que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley &nbsp;para impugnar \u2013 legitimaci\u00f3n procesal -, sino &nbsp;que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya &nbsp;ocasionado un perjuicio. &nbsp;Por ende, si la decisi\u00f3n no le causa agravio, no puede &nbsp;impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, &nbsp;10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, &nbsp;rad. 105260, entre otras). Se subraya\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;en STC14371-2021, &nbsp;27 oct., rad. 2021-00703-01 y ATC1126-2022, 3 ag. 2022, rad. &nbsp;2022-01147, citado &nbsp;en STC12614-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;se\u00f1alar, si bien ese interviniente solicit\u00f3 en su &nbsp;pronunciamiento frente a la acci\u00f3n de tutela que \u00abse &nbsp;declare improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada y en su &nbsp;lugar se ordene al tutelante se\u00f1or Rafael Ospina Ria\u00f1o, &nbsp;que previa a la entrega se paguen las mejoras ordenadas\u00bb, &nbsp;la &nbsp;negativa del amparo al accionante no traduce agravio en su contra, &nbsp;tampoco la falta de decisi\u00f3n en ese sentido, puesto que no fue &nbsp;el accionante y la &nbsp;discusi\u00f3n respecto al pago de frutos y mejoras &nbsp;no &nbsp;fue el objeto de las pretensiones del accionante, &nbsp;no &nbsp;se debati\u00f3 ese tema &nbsp;entre los intervinientes, y cualquier determinaci\u00f3n en ese &nbsp;sentido, traducir\u00eda una flagrante vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho de defensa de todos estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;como la discusi\u00f3n planteada en esta instancia relativa a &nbsp;mejoras y reconocimiento de frutos no &nbsp;fue objeto de decisi\u00f3n de fondo, &nbsp;no hay lugar a resolver las r\u00e9plicas que respecto de esos &nbsp;temas elev\u00f3 el apoderado &nbsp;del se\u00f1or Misael Gil Pe\u00f1a, &nbsp;quien puede acudir a las autoridades que estime pertinentes para que &nbsp;se adelanten las investigaciones a que haya lugar, sin necesidad de &nbsp;orden en ese sentido por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15752-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15752-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02342-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}