{"id":69078,"date":"2024-05-20T21:00:50","date_gmt":"2024-05-20T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15756-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:50","slug":"stc15756-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15756-2022\/","title":{"rendered":"STC15756 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15756-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15756-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el 1\u00ba de noviembre de 2022, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Cl\u00ednica Medical Duarte SF &nbsp;SAS contra el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bucaramanga, tr\u00e1mite al que fueron vinculados Coomeva EPS &nbsp;SA y su liquidador o quien haga sus veces, la Unidad Cl\u00ednica &nbsp;La Magdalena SA, la Administradora de los Recursos del Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES -, el Centro &nbsp;Integral de Rehabilitaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, ESE Hospital San &nbsp;Juan de Dios de Floridablanca, Promotora Zona Franca de Urab\u00e1 &nbsp;SA, y la se\u00f1ora Adriana Cecilia Zableth Solano, y fueron &nbsp;citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado n\u00famero &nbsp;2018-00138-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;representante legal de la cl\u00ednica solicitante, invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 5 de junio de 2019, present\u00f3 ante el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, &nbsp;demanda acumulada por prestaci\u00f3n de servicios de salud, en el &nbsp;proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda, adelantado por la &nbsp;Unidad Cl\u00ednica La Magdalena SA., en contra de Coomeva EPS SA. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de relatar varias vicisitudes en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n &nbsp;de una transacci\u00f3n radicada el 19 de junio de 2018 tendiente a &nbsp;finalizar ese litigio, puso de manifiesto el Juzgado de conocimiento &nbsp;en auto de 10 de mayo de 2021 resolvi\u00f3 no aprobarla, raz\u00f3n &nbsp;por la que el 25 de mayo siguiente, la totalidad de los demandantes y &nbsp;la deudora, solicitaron la entrega a prorrata de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales a despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 16 de junio de 2021, el agente especial interventor de Coomeva &nbsp;EPS SA, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, y la &nbsp;entrega de los t\u00edtulos judiciales que eran para el pago de las &nbsp;obligaciones objeto de transacci\u00f3n, por lo que en auto de 17 &nbsp;de junio de 2021, se ofici\u00f3 a la Superintendencia Nacional de &nbsp;Salud para que informara si dicha sociedad estaba siendo intervenida, &nbsp;adem\u00e1s reproch\u00f3 que esta decisi\u00f3n se hubiese &nbsp;resuelto de manera \u00e1gil y r\u00e1pida en su detrimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que posteriormente, en providencia de 28 de enero de 2022, corregida &nbsp;el 18 de abril siguiente, el Juzgado accionado dispuso remitir la &nbsp;actuaci\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud, para que &nbsp;fueran incluidos dentro de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos, aquellos respecto de los cuales hab\u00eda &nbsp;proferido mandamiento de pago y auto que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, y se dejaron a disposici\u00f3n de &nbsp;esa entidad los dineros retenidos por materializaci\u00f3n de las &nbsp;medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, contra los numerales 2, 3 y 4 del auto del 28 de &nbsp;enero y, el Juzgado accionado el 4 de octubre siguiente consider\u00f3, &nbsp;que como se dio el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n forzosa, no &nbsp;era admisible actuaci\u00f3n diferente al acatamiento de las &nbsp;medidas, salvo aquellas de mero tr\u00e1mite para la remisi\u00f3n &nbsp;del expediente al agente liquidador, y con respecto al recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n subsidiario lo neg\u00f3 por no ser procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que plante\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja &nbsp;contra la mencionada providencia, y en auto de 19 de octubre &nbsp;siguiente se mantuvo la determinaci\u00f3n, insistiendo en que no &nbsp;proced\u00eda actuaci\u00f3n diferente que acatar las medidas &nbsp;preventivas, al punto que hasta las decisiones posteriores pod\u00edan &nbsp;ser objeto de nulidad, raz\u00f3n por la que se abstuvo de tramitar &nbsp;sus recursos, sin atender ning\u00fan reclamo, recurso o &nbsp;requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;la actora que la apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n procede &nbsp;de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, puesto que resuelve sobre la entrega de los &nbsp;dineros embargados producto de las medidas cautelares decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 \u00abordenar &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bucaramanga, se (sic) &nbsp;proceda a resolver el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de &nbsp;queja contra el auto de fecha 4 de octubre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Bucaramanga, refiri\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 del proceso radicado n\u00famero 2018-00138-01, &nbsp;promovido por la cl\u00ednica La Magdalena SAS, y los acreedores &nbsp;acumulados Medical Duarte ZF SAS, Promotora Cl\u00ednica Zona &nbsp;Franca de Urab\u00e1 SAS, Adriana Cecilia Zableth Solano, Centro &nbsp;Integral de Rehabilitaci\u00f3n de C\u00f3rdoba Ltda., y ESE &nbsp;Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, contra Coomeva EPS SA. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;pormenores del tr\u00e1mite en relaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n &nbsp;de una transacci\u00f3n suscrita entre las partes, en particular, &nbsp;que el 25 de mayo de 2021 presentaron otro s\u00ed al contrato de &nbsp;transacci\u00f3n, no obstante, como el 27 de mayo siguiente, la &nbsp;Superintendencia Nacional de Salud, orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n &nbsp;inmediata de los bienes, haberes y negocios de la EPS demandada, &nbsp;dispuso como medida preventiva, la suspensi\u00f3n de los procesos &nbsp;de ejecuci\u00f3n en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en auto de 17 de junio de 2021 requiri\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;a la mencionada superintendencia, el que, recurrido por los &nbsp;demandantes, mantuvo el 12 de octubre siguiente, no concedi\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n subsidiaria, como tampoco tramit\u00f3 la &nbsp;transacci\u00f3n parcial porque suspendi\u00f3 el proceso, y &nbsp;cancel\u00f3 los embargos decretados. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que esa determinaci\u00f3n tambi\u00e9n fue objeto de recursos, &nbsp;rebatiendo no haberse dado tr\u00e1mite a la transacci\u00f3n &nbsp;parcial, suspensi\u00f3n del proceso y cancelaci\u00f3n de &nbsp;embargos, y que el 27 de enero de 2022, inform\u00f3 a las &nbsp;ejecutantes que la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n de Coomeva EPS, y solicit\u00f3 la remisi\u00f3n &nbsp;directa las actuaciones correspondientes a los procesos de ejecuci\u00f3n &nbsp;en curso, y los dep\u00f3sitos judiciales constituidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que, por auto de 28 de enero de 2022, corregido el 18 de abril &nbsp;posterior, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, decidi\u00f3 &nbsp;no dar tr\u00e1mite a los dem\u00e1s desacuerdos presentados &nbsp;contra el auto de 12 de octubre de 2021, remitir el expediente al &nbsp;liquidador, poner los dineros a disposici\u00f3n de la &nbsp;superintendencia mencionada, determinaci\u00f3n contra la que se &nbsp;interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto de 4 de octubre de 2022, con fundamento en que no proced\u00eda &nbsp;algo diferente que acatar las medidas preventivas, resolvi\u00f3 no &nbsp;reponer la providencia anterior y con respecto al recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, no lo concedi\u00f3 porque \u00e9ste no procede &nbsp;contra el auto que ordena entregar dineros, decisi\u00f3n contra la &nbsp;que se interpuso reposici\u00f3n y en subsidio queja. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, consider\u00f3 &nbsp;que se vulneraron los derechos fundamentales reclamados al impedir la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud \u2013 ADRES, manifest\u00f3 no ser responsable &nbsp;del agravio a que alude la parte accionante, y solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n, y en &nbsp;consecuencia exonerarlo de toda responsabilidad, toda vez que no es &nbsp;la competente para resolver la solicitud del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La EPS Coomeva SA, refiri\u00f3 que el proceso en menci\u00f3n &nbsp;tiene que ver con recursos que debitaron de la cuenta maestra, y, por &nbsp;tanto, corresponde a recursos de la UPC, las acreencias reclamadas se &nbsp;encuentran pendientes de graduar y calificar, adem\u00e1s que no ha &nbsp;vulnerado los derechos invocados por la accionante, resultando &nbsp;evidente su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo atendiendo &nbsp;que la decisi\u00f3n objeto de acci\u00f3n constitucional era &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, sostuvo que la providencia atacada es el auto de 19 de &nbsp;octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado se abstuvo de resolver &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja, y que se &nbsp;pretende que el accionado prorrogue la competencia jurisdiccional &nbsp;para que apruebe una transacci\u00f3n celebrada entre las partes el &nbsp;19 de junio de 2020, adicionada en otro s\u00ed el 10 de mayo de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que las decisiones atacadas no son arbitrarias, puesto que la &nbsp;competencia del juez de conocimiento est\u00e1 sometida desde el 25 &nbsp;de enero de 2022, cuando la Superintendencia Nacional de Salud &nbsp;comunic\u00f3 a los jueces, sobre la suspensi\u00f3n de los &nbsp;procesos de ejecuci\u00f3n en curso, y la imposibilidad de admitir &nbsp;otros nuevos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la Cl\u00ednica accionante con fundamento en que el &nbsp;acuerdo transaccional trae como efecto la cosa juzgada, y en casos &nbsp;como este, habr\u00eda lugar a la terminaci\u00f3n anormal del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;que &nbsp;los &nbsp;recursos econ\u00f3micos salieron de la propiedad de la deudora, y &nbsp;no hacen parte de los establecidos en la mentada liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;que en este caso no existi\u00f3 incumplimiento de las partes, sino &nbsp;que por mora judicial el Juzgado accionado no efectu\u00f3 un &nbsp;pronunciamiento de fondo a la solicitud de aprobaci\u00f3n del &nbsp;contrato de transacci\u00f3n de 10 de marzo de 2020, y esto condujo &nbsp;a que la EPS fuera liquidada, lo que genera un perjuicio irremediable &nbsp;a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que lo \u00fanico que se busca es que se apruebe el contrato de &nbsp;transacci\u00f3n y su otros s\u00ed, en el que est\u00e1 el &nbsp;acuerdo enfilado al cumplimiento de la obligaci\u00f3n con los &nbsp;dineros cautelados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones &nbsp;que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;La accionante pretende que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional se amparen los derechos fundamentales que consider\u00f3 &nbsp;vulnerados y en consecuencia, se ordene \u00abal &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bucaramanga, se proceda a resolver el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio de queja contra el auto de fecha 4 de octubre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el expediente contentivo del proceso ejecutivo adelantado ante el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bucaramanga, radicado n\u00famero 008-2018-00138-01, se &nbsp;evidencia que la decisi\u00f3n objeto de inconformidad de la &nbsp;accionante es la contenida en el auto de 19 &nbsp;de octubre de 2022, &nbsp;mediante el cual, el Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 &nbsp;abstenerse de tramitar el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario &nbsp;de queja presentado por la Cl\u00ednica Zona Franca de Urab\u00e1 &nbsp;SAS y Medical Duarte ZF SAS, contra el auto de 4 de octubre del mismo &nbsp;a\u00f1o, en el que se neg\u00f3 conceder el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, contra la providencia de 28 de enero de 2022, &nbsp;atendiendo que no estaba &nbsp;contenida en el art\u00edculo 321 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (42Auto &nbsp;abstienetr\u00e1mite, C02medidascautelares). &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;providencia cuestionada, se record\u00f3 que, en el auto de 4 de &nbsp;octubre de 2022, se sostuvo que, para ese efecto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdebido &nbsp;al inicio del tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n forzosa de &nbsp;Coomeva E.P.S. \u201clos &nbsp;procesos, indistinto de la etapa en que se encontrasen, y ajenos a &nbsp;cualquier discusi\u00f3n que pendiente por zanjar, se vieron &nbsp;avocados a su suspensi\u00f3n, no siendo admisible para los &nbsp;funcionarios judiciales otra actuaci\u00f3n distinta que el &nbsp;acatamiento de las medidas preventivas, salvo aquellas de mero &nbsp;tr\u00e1mite relacionadas con los actos preparatorios para la &nbsp;remisi\u00f3n de los expediente al Agente Liquidador\u201d &nbsp;(\u2026) Lo anterior, tanto as\u00ed que las decisiones &nbsp;posteriores a ello pueden ser objeto de nulidad, tal como lo prev\u00e9 &nbsp;el Art. 20 de la Ley 1116 de 2006\u00bb &nbsp;(42Auto abstiene tr\u00e1mite, C02medidascautelares). &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron &nbsp;entonces esos argumentos los que permitieron que en esas providencias &nbsp;-4 de octubre de 2022- (37 &nbsp;AutoNoReponeNiegaApelaci\u00f3n, C02medidascautelares), se &nbsp;resolviera no conceder el recurso de apelaci\u00f3n y se negara &nbsp;reponer el auto de 28 de enero del mismo a\u00f1o (27AutoRemite &nbsp;Proceso Competencias,C02medidascautelares), corregido &nbsp;el 8 de abril siguiente (74AutoRequiereinformet\u00edtulos, &nbsp;C01Pincipal), en &nbsp;el que se dispuso, i) &nbsp;suspender &nbsp;el proceso por virtud del inicio del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n &nbsp;de la entidad promotora de salud demandada, ii) &nbsp;remitir la actuaci\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud &nbsp;y, ii) &nbsp;poner &nbsp;a disposici\u00f3n los dineros retenidos en raz\u00f3n de las &nbsp;medidas cautelares materializadas (27AutoRemiteProcesoCompetencias, &nbsp;C02medidascautelares) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene entonces que, la controversia en este tr\u00e1mite se centr\u00f3 &nbsp;de una parte, en que la accionante solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado resolver el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;queja que plante\u00f3 contra el auto de 4 de octubre de 2022, &nbsp;mediante el cual se neg\u00f3 conceder recurso apelaci\u00f3n &nbsp;contra esa decisi\u00f3n, y de otro lado, en el Juzgado se neg\u00f3 &nbsp;a proceder de esa manera, atendiendo que, por virtud de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de Coomeva EPS, el tr\u00e1mite ejecutivo se &nbsp;suspendi\u00f3 independiente de lo que se est\u00e9 por resolver, &nbsp;y cualquier decisi\u00f3n en contravenci\u00f3n a lo anterior &nbsp;estar\u00eda viciada de nulidad procesal, determinaci\u00f3n que &nbsp;no se advierte irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Para &nbsp;ese efecto se tiene en cuenta que no es objeto de discusi\u00f3n en &nbsp;esta instancia, que por virtud de la Resoluci\u00f3n n\u00famero &nbsp;06045 de 27 &nbsp;de mayo de 2021 &nbsp;proferida por La Superintendencia Nacional de Salud, se orden\u00f3 &nbsp;la \u00abtoma &nbsp;de posesi\u00f3n inmediata\u00bb &nbsp;de &nbsp;los bienes, haberes y negocios de Coomeva Entidad Promotora de Salud &nbsp;SA., determinaci\u00f3n prorrogada mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00famero 202151000125056 de 27 &nbsp;de julio de 2021, &nbsp;hasta el 27 de septiembre de la misma anualidad, y por esta raz\u00f3n &nbsp;sobrevino la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo cuestionado &nbsp;(50SuperSaludDaRespuesta &nbsp;Oficio). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa Resoluci\u00f3n, se advirti\u00f3 al Juzgado de conocimiento &nbsp;que esa determinaci\u00f3n ten\u00eda los efectos previstos en &nbsp;los art\u00edculos 116 y 117 del Decreto Ley 663 de 1993 y en los &nbsp;art\u00edculos 9.1.3.1.1 y el 9.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;leer esas disposiciones, para afianzar la razonabilidad de la &nbsp;providencia de la que se duele el accionante. V\u00e9ase, la &nbsp;primera norma mencionada (art. 116) en su literal d) establece: \u00abLa &nbsp;toma de posesi\u00f3n conlleva: La &nbsp;suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso &nbsp;y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la &nbsp;entidad objeto de toma de posesi\u00f3n por raz\u00f3n de &nbsp;obligaciones anteriores a dicha medida (\u2026). La actuaci\u00f3n &nbsp;correspondiente ser\u00e1 remitida al agente especial\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;se\u00f1alar, como el citado art\u00edculo 116 del Decreto, en &nbsp;estrictez alude a los efectos de la \u00abtoma &nbsp;de posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;y en &nbsp;este \u00faltimo caso se comunic\u00f3 la \u00abliquidaci\u00f3n &nbsp;como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n\u00bb, los &nbsp;efectos dispuestos para este \u00faltimo, tiene sustento en que el &nbsp;art\u00edculo 117 de la misma norma, dice \u00abLa &nbsp;decisi\u00f3n de liquidar la entidad implicar\u00e1, adem\u00e1s &nbsp;de los efectos propios de la toma de posesi\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se &nbsp;sigue indagando en la razonabilidad de la cuestionada determinaci\u00f3n, &nbsp;el resultado no var\u00eda. El par\u00e1grafo segundo del &nbsp;art\u00edculo tercero de la citada Resoluci\u00f3n indica, \u00ablos &nbsp;efectos de la toma de posesi\u00f3n ser\u00e1n los del art\u00edculo &nbsp;2.4.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010\u00bb, disposici\u00f3n &nbsp;que a su vez consagra, &nbsp;\u00abLos &nbsp;efectos de la Toma de Posesi\u00f3n ser\u00e1n los siguientes: &nbsp;(\u2026) La &nbsp;suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso &nbsp;y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la &nbsp;entidad objeto de toma de posesi\u00f3n por raz\u00f3n de &nbsp;obligaciones anteriores a dicha medida. A &nbsp;los procesos ejecutivos se aplicar\u00e1n en lo pertinente las &nbsp;reglas previstas por los art\u00edculos 20 y 70 de la Ley 1116 de &nbsp;2006. &nbsp;La actuaci\u00f3n correspondiente ser\u00e1 remitida al Agente &nbsp;Especial\u00bb &nbsp;(Destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Ahora, &nbsp;puesto que esta acci\u00f3n recae sobre un proceso ejecutivo, y que &nbsp;otra de las razones por las que el Juzgado accionado se abstuvo de &nbsp;tramitar el recurso de reposici\u00f3n y queja de los que se duele &nbsp;el accionante, es que cualquier contravenci\u00f3n al env\u00edo &nbsp;del expediente viciaba el correspondiente tr\u00e1mite de nulidad, &nbsp;se tiene que art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006, respalda esa &nbsp;postura, puesto que establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;procesos de ejecuci\u00f3n o cobro que hayan comenzado antes del &nbsp;inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, deber\u00e1n remitirse &nbsp;para ser incorporados al tr\u00e1mite y considerar el cr\u00e9dito &nbsp;y las excepciones de m\u00e9rito pendientes de decisi\u00f3n, las &nbsp;cuales ser\u00e1n tramitadas como objeciones, para efectos de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n y las medidas cautelares &nbsp;quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del juez del concurso, seg\u00fan &nbsp;sea el caso (\u2026). El &nbsp;Juez o funcionario competente declarar\u00e1 de plano la nulidad de &nbsp;las actuaciones surtidas en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el &nbsp;inciso anterior, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;esa regla establece que la nulidad puede ser alegada por el promotor &nbsp;o el deudor, y que incumplir lo anterior es causal de mala conducta &nbsp;para el juez o funcionario, \u00abEl &nbsp;promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar &nbsp;individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, &nbsp;para lo cual bastar\u00e1 aportar copia del certificado de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio, en el que conste la inscripci\u00f3n del &nbsp;aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez &nbsp;o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores &nbsp;incurrir\u00e1 en causal de mala conducta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la citada Resoluci\u00f3n en el literal f) del art\u00edculo &nbsp;quinto, impuso al liquidador designado de Coomeva Entidad Promotora &nbsp;de Salud SA, comunicar \u00aba &nbsp;los jueces de la Rep\u00fablica y a las autoridades que adelanten &nbsp;procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, sobre &nbsp;la suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n &nbsp;y la imposibilidad de admitir nuevo procesos de esta clase la entidad &nbsp;objeto de toma de posesi\u00f3n con ocasi\u00f3n de las &nbsp;obligaciones anteriores a dicha medida, lo anterior, en atenci\u00f3n &nbsp;a lo obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las reglas &nbsp;previstas por los art\u00edculo 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;ese recuento impone concluir que la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada se motiv\u00f3 razonadamente, bajo una &nbsp;interpretaci\u00f3n plausible de las reglas que gobiernan el &nbsp;tr\u00e1mite, acontecer que descarta la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional porque abstenerse &nbsp;de tramitar dicho recurso de reposici\u00f3n y subsidio queja por &nbsp;env\u00edo del expediente al agente liquidador, encuentra &nbsp;soporte en &nbsp;las disposiciones que consagran la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;de los procesos de ejecuci\u00f3n en esos eventos, y la nulidad por &nbsp;contravenci\u00f3n de esas determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;No &nbsp;obstante, la impugnante insisti\u00f3 en esta instancia en que la &nbsp;transacci\u00f3n tiene efectos de cosa juzgada, los recursos &nbsp;embargados salieron de la propiedad de la deudora, hubo mora judicial &nbsp;para resolver, el auto de 28 de enero de 2022, que orden\u00f3 &nbsp;remitir la actuaci\u00f3n y poner a disposici\u00f3n los dineros &nbsp;retenidos era apelable, y que no resulta consecuente continuar un &nbsp;tr\u00e1mite cuando se tienen las razones para terminarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;alegaciones lo que revelan, es que no se comparten los argumentos &nbsp;sostenidos en la cuestionada providencia, y v\u00eda impugnaci\u00f3n &nbsp;se pretende que se acojan sus criterios, echando de menos que este &nbsp;tr\u00e1mite no corresponde a un recurso adicional, sino que es un &nbsp;remedio excepcional y residual, en el que la &nbsp;divergencia de posturas no es una raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante, atendiendo que este no es un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. STC18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC2621-2022 y STC11814-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;presente, que esta Corte respecto al an\u00e1lisis de las &nbsp;providencias judiciales por v\u00eda de tutela, ha reiterado &nbsp;\u00ab[al &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC13815-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Finalmente, &nbsp;conforme al literal h) del art\u00edculo 116 del Decreto Ley 663 de &nbsp;1993, surge una raz\u00f3n m\u00e1s que conduce a la &nbsp;improcedencia de esta acci\u00f3n, consistente en que el accionante &nbsp;no ha agotados todos los medios que tiene a su alcance para hacer &nbsp;valer los derechos que reclama, atendiendo que es en ese tr\u00e1mite &nbsp;donde tiene que hacer las correspondientes alegaciones, camino que a &nbsp;la fecha no se advierte recorrido. &nbsp;V\u00e9ase, esa regla consagra, &nbsp;\u00abLa &nbsp;toma de posesi\u00f3n conlleva (\u2026) El que todos los &nbsp;depositantes y &nbsp;los acreedores, incluidos los garantizados, quedar\u00e1n sujetos a &nbsp;las medidas que se adopten para la toma de posesi\u00f3n, &nbsp;por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo &nbsp;de garant\u00eda de que dispongan frente a la entidad intervenida, &nbsp;deber\u00e1n hacerlo dentro del proceso de toma de posesi\u00f3n &nbsp;y de conformidad con las disposiciones que lo rigen\u00bb &nbsp;(Destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;situaci\u00f3n cierra el paso a este tr\u00e1mite, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este &nbsp;especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo &nbsp;agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que &nbsp;de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las &nbsp;funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15756-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15756-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}