{"id":69079,"date":"2024-05-20T21:00:50","date_gmt":"2024-05-20T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15757-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:50","slug":"stc15757-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15757-2022\/","title":{"rendered":"STC15757 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15757-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15757-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la Corte la &nbsp;tutela que SBS Seguros Colombia S.A. &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2018-02836. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La actora, por medio de apoderado, reclam\u00f3 la guarda de los &nbsp;derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, defensa e igualdad\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara: \u00abi) &nbsp;revocar &nbsp;la sentencia de 6 de abril de 2022 y el auto de 27 de abril de 2022 &nbsp;que resolvi\u00f3 la adici\u00f3n solicitada, dentro del proceso &nbsp;2018-02836-02 en lo relacionado con desestimar las excepciones &nbsp;propuestas por SBS en el proceso y la condena impuesta a la llamada &nbsp;en garant\u00eda\u00bb ; ii) Como consecuencia de lo anterior, &nbsp;proceda el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a EMITIR un fallo &nbsp;respetando los derechos fundamentales de [su] representada, sin &nbsp;incurrir en defectos sustantivos, f\u00e1cticos y desconocimiento a &nbsp;los antecedentes judiciales, absolviendo de responsabilidad a [su] &nbsp;representada, llamada en garant\u00eda en dicho litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen adujo que &nbsp;la Corporaci\u00f3n acusada &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente la sentencia proferida el 17 de noviembre &nbsp;de 2021 por la Superintendencia Financiera de Colombia para, en su &nbsp;lugar, \u00abdeclarar &nbsp;infundadas las defensas formuladas por SBS Seguros Colombia S.A. &nbsp;frente a la demanda y el llamamiento en garant\u00eda que le hizo &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. en el asunto de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor 2018-02836\u00bb &nbsp;y, por ende, \u00abla &nbsp;conden\u00f3 a pagar la suma de $663.318.813 a favor de la &nbsp;demandante Pasos Shoes y C\u00eda. S.A.S. y los restantes &nbsp;$150.000.000 (deducible), ser\u00e1n asumidos por la demandada &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. junto con los intereses &nbsp;moratorios comerciales que se causen y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s\u00bb &nbsp;(6 &nbsp;abr. 2022); adem\u00e1s, neg\u00f3 la adici\u00f3n que contra &nbsp;esa decisi\u00f3n requiri\u00f3 (27 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, las anteriores determinaciones quebrantaron sus &nbsp;garant\u00edas, puesto que \u00abse &nbsp;incurri\u00f3 en: i) defecto f\u00e1ctico al desconocer el acervo &nbsp;probatorio que demuestra fehacientemente el actuar doloso de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria, lo que [conllevaba] a aplicar el art\u00edculo &nbsp;1055 del C. de Co., que proh\u00edbe asegurar el dolo del &nbsp;tomador\/asegurado en el seguro de responsabilidad; ii) defecto &nbsp;sustantivo por la aplicaci\u00f3n indebida de la sanci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 44 de la Ley 45 de 1990 contrariando &nbsp;lo dispuesto por la Superintendencia Financiera y la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, as\u00ed mismo, el art\u00edculo 1055 del C. de Co., &nbsp;196 y 440 del C. Co. y iii) se desconoci\u00f3 el precedente de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil en que se indica que las exclusiones &nbsp;deben ser consignadas a partir de la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza y no \u00fanicamente en dicha primera p\u00e1gina &nbsp;como erradamente se [concluy\u00f3]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder y alleg\u00f3 copia del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abadelant\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite judicial sin vulnerar alg\u00fan derecho &nbsp;fundamental dentro del asunto cuestionado, contrario a ello, actu\u00f3 &nbsp;acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables adem\u00e1s &nbsp;de observar las reglas jurisprudenciales y de doctrina que se han &nbsp;adoptado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. expres\u00f3 que la accionante \u00abha &nbsp;promovido ya tres acciones de tutela por hechos casi id\u00e9nticos &nbsp;en otros procesos utilizando los mismos argumentos que aqu\u00ed &nbsp;trae a colaci\u00f3n, por lo que solicita se le conmine a que se &nbsp;abstenga de desgastar el aparato judicial presentando acciones de &nbsp;tutela bajo presupuestos iguales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el &nbsp;sub lite, &nbsp;SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A. cuestiona &nbsp;el fallo de 6 de abril de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 &nbsp;el ordinal tercero del que el 17 de noviembre de 2021 expidi\u00f3 &nbsp;la Superintendencia Financiera de Colombia, en la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor financiero que Pasos &nbsp;Shoes y C\u00eda. S.A.S. interpuso contra Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. &nbsp;y a la que fue llamada en garant\u00eda, para en su lugar declarar &nbsp;la ineficacia de una de las exclusiones pactadas en el contrato de &nbsp;seguro y, en consecuencia condenarla a asumir parte de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n que se impuso a su llamante. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Magistratura censurada, tras &nbsp;apreciar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El \u00faltimo motivo de disentimiento de Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. (apelante) hace referencia a la apreciaci\u00f3n &nbsp;que hizo la primera instancia del interrogatorio de su representante &nbsp;legal, para concluir que hab\u00eda una exclusi\u00f3n para el &nbsp;pago de los eventos asegurados. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este asunto se alleg\u00f3 el contrato de seguro que la demandada y &nbsp;su llamada en garant\u00eda convinieron, lo que dio lugar a la &nbsp;expedici\u00f3n de la p\u00f3liza n.\u00b0 1000099 vigente entre &nbsp;el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, de cuya &nbsp;primera p\u00e1gina se extrae que SBS Seguros Colombia S.A. (antes &nbsp;AIG Seguros Colombia S.A.), ampar\u00f3 actos deshonestos y &nbsp;fraudulentos de los trabajadores, empleados no identificados, &nbsp;temporales y de firmas, p\u00e9rdidas fuera de los predios &nbsp;(tr\u00e1nsito), p\u00e9rdidas por billetes falsificados, &nbsp;p\u00e9rdidas por falsificaci\u00f3n de t\u00edtulos valores, &nbsp;crimen por computador, mot\u00edn, conmoci\u00f3n civil y da\u00f1o &nbsp;malicioso, cobertura, extorsi\u00f3n, extensi\u00f3n de terremoto &nbsp;para valores, cobertura para miembros de junta directiva, extensi\u00f3n &nbsp;de falsificaci\u00f3n, honorarios de abogados y responsabilidad &nbsp;civil profesional financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;punto medular es establecer si la primera instancia err\u00f3 al &nbsp;acoger la alegada exclusi\u00f3n, en efecto acordada en el literal &nbsp;b) del numeral 3.7. de las condiciones generales de la p\u00f3liza &nbsp;(p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil profesional para &nbsp;instituciones financieras), del siguiente tenor: \u201ccualquier &nbsp;reclamo basado u originado &nbsp;por cualquier acto, error u omisi\u00f3n debido a una &nbsp;conducta delictiva, &nbsp;criminal, deshonesta, fraudulenta, &nbsp;maliciosa o intencional del &nbsp;asegurado &nbsp;o cualquier violaci\u00f3n de una ley por parte del asegurado &nbsp;siempre que: (a) lo anterior se haya establecido mediante cualquier &nbsp;sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por una &nbsp;autoridad competente, o (b) cuando &nbsp;el asegurado haya admitido dichas conductas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular se dir\u00e1 que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria &nbsp;S.A. sostuvo, a trav\u00e9s de su representante legal, haber &nbsp;formulado la acci\u00f3n penal que correspond\u00eda contra el &nbsp;entonces gerente de la Oficina de la Fiduciaria en Cali y tambi\u00e9n &nbsp;representante legal, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar, as\u00ed &nbsp;como de sus dependientes en dicha sucursal, por su proceder inusual e &nbsp;indebido (prueba trasladada obrante a derivado 068, as\u00ed como &nbsp;interrogatorio adelantado en este litigio a derivado 072, audiencia &nbsp;inicial), aunado a que la actuaci\u00f3n que hab\u00eda dado &nbsp;lugar a la reclamaci\u00f3n del seguro fueron precisamente las &nbsp;conductas an\u00f3malas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, por m\u00e1s que las cosas fueran de ese modo, el &nbsp;a quo pas\u00f3 por alto que esa limitante (que el asegurado &nbsp;hubiere admitido las conductas irregulares en comento) resulta &nbsp;ineficaz, pues tan solo figura en las condiciones generales del &nbsp;contrato de seguro, sin parar mientes en que debi\u00f3 quedar &nbsp;consignada en la car\u00e1tula de la respectiva p\u00f3liza, lo &nbsp;cual, seg\u00fan lo ha destacado recientemente la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en sede de tutela, es un presupuesto indispensable para la &nbsp;eficacia de esa estipulaci\u00f3n (STC13117-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, a no dudarlo, la \u201crestricci\u00f3n\u201d que &nbsp;enarbol\u00f3 la aseguradora, concierne de manera directa al amparo &nbsp;objeto del contrato, por lo que, en los t\u00e9rminos de los &nbsp;art\u00edculos 44 (num. 3\u00ba) de la Ley 45 de 1990 y 184 (num. &nbsp;2, lit. c) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y a &nbsp;la luz de las circulares externas 007 de 1996 y 076 de 1999 de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, deb\u00eda ser consignada &nbsp;en la rese\u00f1ada pieza contractual, lo que aqu\u00ed, se &nbsp;itera, no demostr\u00f3 la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El punto central de inconformidad de la tutelante consiste en el &nbsp;requisito formal atinente al lugar donde deben quedar consignadas las &nbsp;exclusiones en la p\u00f3liza de seguros para su eficacia, tema que &nbsp;ha sido motivo de amplias disertaciones, tanto para la Corte como en &nbsp;la Superintendencia Financiera, en tanto, se ha indicado, por un &nbsp;lado, que las &nbsp;coberturas y exclusiones deben consagrarse en la primera p\u00e1gina &nbsp;de la p\u00f3liza y en otras a partir de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aras de zanjar esa disparidad de criterios y atendiendo a que &nbsp;una de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n es la &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y, por ende, de la &nbsp;interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo &nbsp;333 del C\u00f3digo General del Proceso), esta Sala consider\u00f3 &nbsp;imperioso adentrarse en el estudio de la significaci\u00f3n de la &nbsp;ubicaci\u00f3n espacial de las coberturas y exclusiones dentro del &nbsp;contrato de seguro, adoptando una posici\u00f3n uniforme sobre la &nbsp;cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese objetivo, en decisi\u00f3n mayoritaria, expidi\u00f3 &nbsp;recientemente la sentencia SC2879-2022 (27 sep.), en la que \u00abunific\u00f3 &nbsp;su posici\u00f3n\u00bb &nbsp;en torno a la adecuada ex\u00e9gesis del art\u00edculo 184 del &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, puntualizando que &nbsp;\u00aben &nbsp;sinton\u00eda con las disposiciones de la Circular Jur\u00eddica &nbsp;B\u00e1sica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las &nbsp;p\u00f3lizas de seguro los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones &nbsp;deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera &nbsp;p\u00e1gina de la p\u00f3liza, en forma continua e &nbsp;ininterrumpida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, precis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>con &nbsp;el prop\u00f3sito de aquilatar la hermen\u00e9utica de la norma &nbsp;en cuesti\u00f3n, debe recordarse que, conforme lo establece el &nbsp;art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio, se denomina &nbsp;p\u00f3liza al documento que recoge el contrato de seguro. &nbsp;Esta p\u00f3liza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) &nbsp;la car\u00e1tula, en la que se consignan las condiciones &nbsp;particulares del art\u00edculo 1047 ib\u00eddem y las &nbsp;advertencias de mora establecidas en los c\u00e1nones 1068 y 1152 &nbsp;del mismo C\u00f3digo; (ii) el clausulado del contrato, que &nbsp;corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado &nbsp;general; y (iii) los anexos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1048 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se &nbsp;insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la &nbsp;car\u00e1tula de la p\u00f3liza de la p\u00f3liza misma, y que, &nbsp;dada esa distinci\u00f3n, no cabe sostener que la regla del &nbsp;precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos b\u00e1sicos &nbsp;y las exclusiones, \u00aben caracteres destacados\u00bb en la &nbsp;referida car\u00e1tula. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la norma en cita alude a \u00abla primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza\u00bb debe entenderse que se refiere a lo que esa &nbsp;expresi\u00f3n significa textualmente, es decir, al folio inicial &nbsp;del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de &nbsp;all\u00ed donde debe quedar registrado, con la claridad, &nbsp;transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos m\u00e1s &nbsp;relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y &nbsp;reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su &nbsp;contraparte: la delimitaci\u00f3n del riesgo asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Siendo &nbsp;as\u00ed, ning\u00fan reproche puede endilgarse a la &nbsp;determinaci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, porque &nbsp;para cuando se emiti\u00f3 (6 abr. 2022), no exist\u00eda un &nbsp;criterio unificador frente al tema discutido, en tanto, &nbsp;se itera, la providencia (SC2879-2022) que recogi\u00f3 la &nbsp;postura que sobre esta particular tem\u00e1tica hab\u00eda &nbsp;adoptado esta Corporaci\u00f3n fue proferida tan s\u00f3lo el 27 &nbsp;de septiembre \u00faltimo. A &nbsp;lo que se adiciona, que, si bien la regla de aplicaci\u00f3n &nbsp;general e inmediata del nuevo precedente \u201cvincula &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia como una garant\u00eda del &nbsp;principio de igualdad\u201d &nbsp;tambi\u00e9n ha de atenderse que esta \u201cno &nbsp;puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al &nbsp;que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada &nbsp;situaci\u00f3n sea observada a la luz de las circunstancias &nbsp;particulares\u201d &nbsp;(SU-406-16).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Igualmente, tampoco se vislumbra irregularidad alguna con la negativa &nbsp;a adicionar \u00abla &nbsp;sentencia de 6 de abril de 2022\u00bb, &nbsp;por cuanto, frente al descontento de la gestora porque \u00abse &nbsp;omiti\u00f3 efectuar un pronunciamiento en torno a \u201cla &nbsp;aplicaci\u00f3n del precepto normativo de car\u00e1cter &nbsp;imperativo contenido en el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio que proscribe el aseguramiento o amparo del dolo del &nbsp;asegurado so pena de ineficacia de pleno derecho\u2026, al estar &nbsp;probados los actos dolosos del asegurado, los cuales no pod\u00edan &nbsp;ser cubiertos o amparados bajo el contrato de seguro de &nbsp;responsabilidad civil profesional, incluso en el escenario [de] que &nbsp;se considerara como ineficaz la exclusi\u00f3n 3.7 dispuesta en el &nbsp;clausulado general [de la p\u00f3liza]\u00bb &nbsp;el &nbsp;Magistrado Sustanciador evalu\u00f3 que,&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con la solicitud que formul\u00f3 la llamada en &nbsp;garant\u00eda, SBS Seguros Colombia S.A., (\u2026) en ella en &nbsp;\u00faltimas solicita la prosperidad de una de las excepciones que &nbsp;propuso en la r\u00e9plica al llamamiento en garant\u00eda, como &nbsp;lo fue aquella denominada ausencia de cobertura de la p\u00f3liza &nbsp;secci\u00f3n III de responsabilidad profesional de la p\u00f3liza &nbsp;n.\u00b0 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A., en cuanto sea &nbsp;aplicable cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones &nbsp;del seguro, en especial las (\u2026) consignadas en los numerales &nbsp;3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro, asunto del cual &nbsp;se ocup\u00f3 la Sala a partir de la secci\u00f3n 4.3 de las &nbsp;consideraciones del fallo, titulada Llamamiento en garant\u00eda.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;suerte de la aseguradora, en donde se sostuvo, en s\u00edntesis, &nbsp;que la exclusi\u00f3n acordada en el literal b) del numeral 3.7 de &nbsp;las condiciones generales de la p\u00f3liza (en s\u00edntesis, &nbsp;que el asegurado hubiere admitido las conductas irregulares) &nbsp;resultaba ineficaz, porque solo figura en las condiciones generales &nbsp;del contrato de seguro, debiendo quedar consignada, seg\u00fan las &nbsp;disposiciones normativas, las circulares externas de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia y la jurisprudencia citadas, &nbsp;en la car\u00e1tula de la respectiva p\u00f3liza como presupuesto &nbsp;indispensable para la eficacia de esa estipulaci\u00f3n\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Finalmente, la tutelante denuncia que la autoridad convocada no &nbsp;aplic\u00f3 los &nbsp;art\u00edculos 1055, 440 y 196 de la ley mercantil, toda vez que &nbsp;pretermiti\u00f3:&nbsp; i) &nbsp;la versi\u00f3n de la \u00abrepresentante &nbsp;legal\u00bb &nbsp;de la \u00abFiduciaria &nbsp;demandada\u00bb &nbsp;contenida en el interrogatorio de parte; ii) &nbsp;la &nbsp;denuncia penal de 2 de abril de 2018, elevada por la \u00abconminada\u00bb &nbsp;frente a \u00ab\u00c1lvaro &nbsp;Salazar y otros funcionarios de la oficina de la ciudad de Cali\u00bb; &nbsp;y, iii) &nbsp;la reclamaci\u00f3n de la \u00abantagonista\u00bb &nbsp;a la aseguradora por los \u00abactos &nbsp;fraudulentos adelantados por \u00c1lvaro Salazar\u00bb; &nbsp;piezas con las cuales se acreditaba el \u00abdolo\u00bb &nbsp;de la \u00abFiduciaria &nbsp;perseguida\u00bb &nbsp;y, por ende, la falta de cobertura de la p\u00f3liza, aunado a que &nbsp;tuvo &nbsp;en cuenta en \u00abel &nbsp;fallo que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;una \u00absentencia &nbsp;de tutela que no era aplicable al presente caso\u00bb, &nbsp;se vislumbra, como qued\u00f3 expuesto en l\u00edneas anteriores, &nbsp;que el razonamiento toral del sentenciador para condenar a la llamada &nbsp;en garant\u00eda estuvo orientado a que, aun cuando pudiera estar &nbsp;probada la \u00abexclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;memorada \u00abcon &nbsp;la denuncia penal de &nbsp;2 de abril de 2018\u00bb &nbsp;de la \u00abFiduciaria &nbsp;convocada\u00bb &nbsp;frente &nbsp;a uno de sus trabajadores, &nbsp;aquella &nbsp;era \u00abineficaz\u00bb, &nbsp;ya que no se encontraba plasmada en la \u00abcar\u00e1tula\u00bb &nbsp;de la \u00abp\u00f3liza\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, no &nbsp;hab\u00eda raz\u00f3n para que el ad &nbsp;quem &nbsp;examinara los elementos suasorios enunciados por la querellante, ya &nbsp;que, se reitera ubic\u00f3 la pol\u00e9mica a partir de la falta &nbsp;de una de las formalidades de la p\u00f3liza para que la referida &nbsp;\u00abexclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;produjera efectos jur\u00eddicos, &nbsp;lo que no se aprecia irrazonable por las razones antes se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela promovida por SBS Seguros Colombia S.A.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03227-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma respetuosa me permito SALVAR mi voto, pues considero que &nbsp;la tesis que se calific\u00f3 como razonable en esta providencia, &nbsp;presenta vac\u00edos argumentativos de tal calado, que ameritaba la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo suplicado. Para &nbsp;arribar a esa conclusi\u00f3n, estimo pertinentes las siguientes &nbsp;reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00edneas generales, la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 &nbsp;en un juicio de responsabilidad civil extracontractual, promovido por &nbsp;uno de los inversionistas vinculados al proyecto de construcci\u00f3n &nbsp;del centro comercial \u201cMarcas Mall\u201d de la ciudad de Cali. &nbsp;Ese inversionista entreg\u00f3 cuantiosos recursos a la fiduciaria &nbsp;demandada, confiado en que solo ser\u00edan transferidos al &nbsp;promotor del proyecto cuando se cumplieran las condiciones de &nbsp;viabilidad que este \u00faltimo pact\u00f3 con la entidad &nbsp;demandada, en el contrato de fiducia que enmarcaba la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, aunque esas condiciones nunca se cumplieron, la fiduciaria &nbsp;transfiri\u00f3 todo el dinero al promotor, facilitando as\u00ed &nbsp;que las p\u00e9rdidas derivadas del fracaso del proyecto &nbsp;constructivo fueran transferidas al demandante (y a muchos otros &nbsp;inversionistas en similares condiciones). Cabe anotar que ello no &nbsp;ocurri\u00f3 por error, ni por un acto realizado a espaldas de la &nbsp;fiduciaria; la transferencia fue ordenada a trav\u00e9s de sus &nbsp;canales institucionales, con plena consciencia y voluntad de actuar &nbsp;en contrav\u00eda de lo pactado en el contrato de fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ser notificada del auto admisorio, la fiduciaria llam\u00f3 en &nbsp;garant\u00eda a su asegurador, con base en una p\u00f3liza de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual. La aseguradora, de entre &nbsp;varias defensas, propuso dos que son el centro del debate actual: (i) &nbsp;la exclusi\u00f3n de las p\u00e9rdidas &nbsp;derivadas de \u00abuna conducta delictiva, &nbsp;criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del &nbsp;asegurado\u00bb, a condici\u00f3n de que se haya &nbsp;establecido por sentencia judicial, o admitido por el asegurado; y &nbsp;(ii) la imposibilidad general de asegurar actos dolosos del &nbsp;propio asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia censurada, la fiduciaria fue condenada a resarcir las &nbsp;p\u00e9rdidas del inversionista, pero, contra todo pron\u00f3stico, &nbsp;se le permiti\u00f3 transmitir las consecuencias de su conducta a &nbsp;su aseguradora. Lo anterior, dado que el tribunal consider\u00f3 &nbsp;que la exclusi\u00f3n era ineficaz, por no encontrarse incluida en &nbsp;la car\u00e1tula &nbsp;de la p\u00f3liza contratada. En cuanto a la inasegurabilidad del &nbsp;dolo, la colegiatura no hizo ning\u00fan pronunciamiento expreso, a &nbsp;pesar de que la llamada en garant\u00eda le reclam\u00f3 con &nbsp;insistencia que resolviera sobre el particular. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia judicial censurada en sede de tutela no puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificarse de razonable, porque omiti\u00f3 dar razones sobre una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa del asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se sabe, el criterio de razonabilidad de las providencias judiciales &nbsp;se erige como una barrera que impide la inapropiada intromisi\u00f3n &nbsp;de los jueces de tutela en la \u00f3rbita de las competencias de &nbsp;los jueces ordinarios. Pero, aunque pareciera obvio, una decisi\u00f3n &nbsp;solo podr\u00eda considerarse razonable &nbsp;en tanto exponga las razones &nbsp;que fundamentan sus conclusiones. Puede que no sean las &nbsp;mejores razones posibles; basta con que &nbsp;puedan compatibilizarse con el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, cabe resaltar que en este asunto, y al menos en lo que respecta &nbsp;a la inasegurabilidad del dolo \u2013es decir, a la prohibici\u00f3n &nbsp;legal de transferir al asegurador la &nbsp;responsabilidad derivada de actos dolosos (que es connatural a la &nbsp;incertidumbre propia del riesgo, &nbsp;como elemento esencial del contrato de seguro)\u2013, la providencia &nbsp;no dio ninguna raz\u00f3n. Simplemente, obvi\u00f3 la defensa, &nbsp;entendiendo, erradamente, que el punto quedaba subsumido en la &nbsp;ineficacia de la exclusi\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;confusi\u00f3n no es menor, porque una cosa es que las partes &nbsp;voluntariamente decidan excluir de cobertura ciertas especies del &nbsp;riesgo asegurado, y otra muy distinta que sea la ley misma la que &nbsp;impida su aseguramiento. La ineficacia de la cl\u00e1usula de &nbsp;exclusi\u00f3n nada tiene que ver con la regla del art\u00edculo &nbsp;1055 del C\u00f3digo de Comercio, y en tal sentido, aun aceptando &nbsp;el argumento de la ineficacia de la exclusi\u00f3n, eran necesarias &nbsp;reflexiones adicionales a las que expuso el tribunal para despachar &nbsp;desfavorablemente las defensas de la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello cabe agregar que el alegato de la aseguradora es bastante &nbsp;persuasivo. No se trata aqu\u00ed de asegurar las consecuencias &nbsp;patrimoniales de da\u00f1os accidentales sufridos por terceros, y &nbsp;atribuibles a la fiduciaria; ni tampoco de las secuelas lesivas de &nbsp;alg\u00fan acto furtivo de alguno de sus empleados. En el proceso &nbsp;qued\u00f3 probado que la entrega al promotor del proyecto \u201cMarcas &nbsp;Mall\u201d de los recursos confiados a la fiduciaria, se hizo a &nbsp;trav\u00e9s de sus canales institucionales, tanto personales, como &nbsp;t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras simples, fueron los funcionarios de la fiduciaria, incluso &nbsp;sus representantes legales, quienes a la vista de todos, ejercieron &nbsp;las facultades derivadas de su condici\u00f3n en contrav\u00eda &nbsp;de los intereses de los inversionistas. En mi respetuosa opini\u00f3n, &nbsp;esa descripci\u00f3n podr\u00eda considerarse un actuar doloso, &nbsp;que no ser\u00eda ajeno a la fiduciaria, sino suyo propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo, tambi\u00e9n estimo contrario a derecho \u2013y a &nbsp;cualquier noci\u00f3n moral\u2013 permitir que la fiduciaria salga &nbsp;indemne de las p\u00e9rdidas que caus\u00f3 a terceros con sus &nbsp;acciones torticeras y antijur\u00eddicas \u2013especialmente &nbsp;censurables, dado su rol en el mercado\u2013, m\u00e1xime cuando &nbsp;la frustraci\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda era una &nbsp;soluci\u00f3n que, am\u00e9n de obvia, armonizaba perfectamente &nbsp;con el precedente de la Corte (Cfr. CSJ &nbsp;SC, 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01, y CSJ STC14149-2019, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien reconozco la posibilidad de que se presenten argumentos en &nbsp;contrario, lo cierto es que resulta l\u00f3gico exigir que estos &nbsp;quedaran incluidos en la sentencia del tribunal. Pero como tales &nbsp;razones brillan por su ausencia, el amparo ten\u00eda que abrirse &nbsp;paso, pues de lo contrario se consumar\u00eda una flagrante &nbsp;violaci\u00f3n al derecho al acceso a la justicia de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia judicial censurada en sede de tutela no puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificarse de razonable, porque asumi\u00f3 como precedente una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;postura insular de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo que se sostuvo en la providencia objeto de estas l\u00edneas, &nbsp;no ha existido un precedente consolidado de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia que pudiera servir de apoyo a la tesis del tribunal. A mi &nbsp;modo de ver, lo que la corporaci\u00f3n accionada hizo&nbsp;fue &nbsp;seleccionar y transcribir una frase suelta de una providencia de &nbsp;tutela que serv\u00eda a sus prop\u00f3sitos argumentativos, sin &nbsp;detenerse a verificar si la tesis all\u00ed referida coincid\u00eda &nbsp;con la ley mercantil, o con otros pronunciamientos de la Corte en &nbsp;sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ilustrar esta cr\u00edtica, merece la pena traer a cuento el &nbsp;compendio de los precedentes relacionados con la ubicaci\u00f3n &nbsp;espacial de las exclusiones en el contrato de seguro, que se hiciera &nbsp;en el reciente fallo CSJ SC2879-2022: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;diversos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado &nbsp;que, conforme a las normas en comento, las coberturas y exclusiones &nbsp;deben consagrarse en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza o a &nbsp;partir de aquella, aunque sin decantarse expresamente por ninguna de &nbsp;las dos posturas. As\u00ed mismo, ha respaldado por v\u00eda de &nbsp;tutela la ineficacia de exclusiones ubicadas en anexos de la p\u00f3liza1. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las sentencias en las que esta Sala ha reconocido que las exclusiones &nbsp;deben estar ubicadas en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, &nbsp;se encuentran la STC de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, STC &nbsp;514-2015, 29 ene., STC 17390-2017, 25 oct., STC &nbsp;9895-2020 y &nbsp;STC 12213-2021, 16 sep., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Otras &nbsp;decisiones han reconocido que las exclusiones son v\u00e1lidas si &nbsp;se consagran a partir de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, &nbsp;entre ellas las sentencias STC 4841-2014, SC &nbsp;4527-2020 y SC &nbsp;4126-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pierde de vista la Sala que el ad quem declar\u00f3 la &nbsp;ineficacia de la exclusi\u00f3n pactada apoy\u00e1ndose en la &nbsp;sentencia STC 514-2015, y que en pronunciamientos posteriores -en los &nbsp;que aquella ha sido reiterada- no se ha profundizado en el an\u00e1lisis &nbsp;de las distintas piezas contractuales que hacen parte de la p\u00f3liza &nbsp;de seguro y la correcta interpretaci\u00f3n de las disposiciones &nbsp;que regulan la consagraci\u00f3n de las exclusiones, como se &nbsp;explic\u00f3 en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se desconoce la dificultad surgida debido a que en la referida STC &nbsp;514-2015, la Corte volvi\u00f3 sobre lo decidido en sentencia de &nbsp;tutela de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, en la que se encontr\u00f3 &nbsp;respetable la hermen\u00e9utica del juzgador que declar\u00f3 &nbsp;ineficaz una exclusi\u00f3n por no estar ubicada en la primera &nbsp;p\u00e1gina de la p\u00f3liza, en tanto consider\u00f3 que ella &nbsp;no pod\u00eda estar \u00aben las [p\u00e1ginas] internas o en la &nbsp;car\u00e1tula [de la p\u00f3liza] o en las condiciones generales, &nbsp;pues \u00e9stas \u00faltimas no se pueden identificar con la &nbsp;primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb; referencia que ha &nbsp;podido generar alguna indeterminaci\u00f3n o confusi\u00f3n sobre &nbsp;el contenido y finalidad respecto de dichas piezas contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, siendo una de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;la unificaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia &nbsp;y por ende de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;es procedente adentrarse en el an\u00e1lisis de la significaci\u00f3n &nbsp;de la ubicaci\u00f3n espacial de las coberturas y exclusiones &nbsp;dentro del contrato de seguro, con el fin de que la Sala adopte &nbsp;una posici\u00f3n uniforme sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Con &nbsp;apoyo en los elementos hermen\u00e9uticos antes se\u00f1alados, &nbsp;considera la Corte que una adecuada interpretaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero exige su an\u00e1lisis arm\u00f3nico con la normativa &nbsp;que ha proferido la Superintendencia Financiera \u201cpara el &nbsp;adecuado cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 184 &nbsp;numeral 2\u00b0 EOSF\u201d y concretamente, la exigencia de la CE 029 &nbsp;de 2014 respecto a la ubicaci\u00f3n de los amparos y exclusiones a &nbsp;partir &nbsp;de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, interpretaci\u00f3n &nbsp;que no s\u00f3lo permite cumplir con las exigencias de informaci\u00f3n &nbsp;y conocimiento del tomador sino tambi\u00e9n atender el principio &nbsp;general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Sostener &nbsp;una interpretaci\u00f3n contraria, es decir, exigir la consignaci\u00f3n &nbsp;forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera p\u00e1gina de &nbsp;la p\u00f3liza, podr\u00eda cercenar o restar efectos a la &nbsp;facultad de delimitaci\u00f3n de riesgos legalmente otorgada al &nbsp;asegurador, en tanto castigar\u00eda con ineficacia las exclusiones &nbsp;consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera &nbsp;p\u00e1gina. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Esta &nbsp;interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del EOSF ha sido reconocida por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos. En la sentencia &nbsp;STC4841-20142, &nbsp;la Corte deneg\u00f3 el amparo elevado contra una sentencia en la &nbsp;cual se determin\u00f3 que hab\u00eda operado una exclusi\u00f3n &nbsp;contenida en la p\u00e1gina cuatro de la p\u00f3liza, encontrando &nbsp;que, como aquellas se consignaban en caracteres resaltados a partir &nbsp;de la primera p\u00e1gina y en forma consecutiva, la interpretaci\u00f3n &nbsp;del juzgador era v\u00e1lida y respetable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia SC4527-20203 &nbsp;se declar\u00f3 infundado un cargo en el que el censor reprochaba &nbsp;que las exclusiones acogidas por los jueces de instancia no se &nbsp;encontraban incluidas en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza. &nbsp;En esa oportunidad consider\u00f3 la Sala que la p\u00f3liza bajo &nbsp;examen contaba con una descripci\u00f3n destacada de las coberturas &nbsp;y exclusiones, que ocupaban cinco p\u00e1ginas, por lo que tuvo por &nbsp;fallido el ataque que se hizo consistir en que las exclusiones no se &nbsp;encontraban en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el mismo sentido, la m\u00e1s reciente SC4126-20214 &nbsp;descart\u00f3 un embate contra la sentencia que daba por eficaces &nbsp;ciertas exclusiones comprendidas en el cuerpo de la p\u00f3liza, &nbsp;cuyo contenido fue desarrollado en hojas anexas. En ese espec\u00edfico &nbsp;caso, en el que se discut\u00eda una p\u00f3liza sumamente &nbsp;particular, en raz\u00f3n de su complejidad, costo y especialidad, &nbsp;se consider\u00f3 que tales estipulaciones no conten\u00edan &nbsp;vicios que las hicieran inaplicables o ineficaces, con apoyo en el &nbsp;principio seg\u00fan el cual el asegurador tiene la facultad de &nbsp;estipular el riesgo que est\u00e1 dispuesto a asumir. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte &nbsp;unifica su posici\u00f3n, en el sentido de definir la adecuada &nbsp;interpretaci\u00f3n de la norma sustancial bajo estudio, esto es, &nbsp;del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero, conforme a la cual, en sinton\u00eda con las &nbsp;disposiciones de la Circular Jur\u00eddica B\u00e1sica de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, en las p\u00f3lizas de &nbsp;seguro los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en &nbsp;caracteres destacados, a partir de la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza, en forma continua e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, con el prop\u00f3sito de aquilatar &nbsp;la hermen\u00e9utica de la norma en cuesti\u00f3n, debe &nbsp;recordarse que, conforme lo establece el art\u00edculo 1046 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, se denomina p\u00f3liza al documento que &nbsp;recoge el contrato de seguro. Esta p\u00f3liza en sentido amplio &nbsp;contiene, como se ha visto, (i) la car\u00e1tula, en la que se &nbsp;consignan las condiciones particulares del art\u00edculo 1047 &nbsp;ib\u00eddem y las advertencias de mora establecidas en los c\u00e1nones &nbsp;1068 y 1152 del mismo C\u00f3digo; (ii) el clausulado del contrato, &nbsp;que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado &nbsp;general; y (iii) los anexos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1048 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia &nbsp;con claridad la car\u00e1tula de la p\u00f3liza de la p\u00f3liza &nbsp;misma, y que, dada esa distinci\u00f3n, no &nbsp;cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse &nbsp;incluyendo los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones, \u201cen &nbsp;caracteres destacados\u201d en la referida car\u00e1tula. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la norma en cita alude a \u201cla primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza\u201d debe entenderse que se refiere a lo que esa &nbsp;expresi\u00f3n significa textualmente, es decir, al &nbsp;folio inicial del clausulado general &nbsp;de cada seguro contratado, pues es a &nbsp;partir de all\u00ed &nbsp;donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y &nbsp;visibilidad del caso, uno de los insumos m\u00e1s relevantes para &nbsp;que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las &nbsp;condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la &nbsp;delimitaci\u00f3n del riesgo asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, existe un enorme n\u00famero de precedentes que &nbsp;vinculan la eficacia de las exclusiones del contrato de seguro al &nbsp;hecho de que estas queden descritas \u00edntegramente (i) &nbsp;en la primera p\u00e1gina del &nbsp;clausulado general, o (ii) a partir &nbsp;de dicha &nbsp;primera p\u00e1gina, siendo esta segunda interpretaci\u00f3n por &nbsp;la que se decant\u00f3 la Corte, unificando su criterio frente al &nbsp;particular. Destaco que, en todos esos casos, no se hace ninguna &nbsp;menci\u00f3n a la car\u00e1tula &nbsp;de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es cierto que existe una tercera postura, que solo ha sido &nbsp;referida tangencialmente en dos fallos de tutela: aquella seg\u00fan &nbsp;la cual las exclusiones, para ser eficaces, deben quedar rese\u00f1adas &nbsp;en la car\u00e1tula de &nbsp;la p\u00f3liza de seguro (no en la primera p\u00e1gina de las &nbsp;condiciones generales del contrato). Ya est\u00e1 suficientemente &nbsp;claro que esa postura es inconducente, pero no es ello lo que, en mi &nbsp;opini\u00f3n, habilitaba el amparo contra el fallo del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que estimo improcedente \u2013y contrario al derecho fundamental al &nbsp;acceso a la justicia\u2013 es haber elegido como \u00fanica fuente &nbsp;de derecho una frase tangencial, de un fallo de tutela completamente &nbsp;insular, sin reparar en el texto de la ley, ni en las dem\u00e1s &nbsp;sentencias de la Corte, que apuntan en sentidos opuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisto &nbsp;en que lo censurable no es la postura en s\u00ed misma, sino que &nbsp;hubiera sido acogida de forma irreflexiva por el tribunal, sin &nbsp;explicar las razones por las cuales se decantaba por esta &nbsp;hermen\u00e9utica, y no por las otras interpretaciones que tambi\u00e9n &nbsp;ha postulado el precedente, incluso &nbsp;en fallos de casaci\u00f3n de fechas recientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;ausencia de rigor argumentativo es especialmente lesiva en este caso, &nbsp;porque el fallo de tutela que cit\u00f3 el tribunal como precedente &nbsp;tuvo un efecto devastador para los intereses de la aseguradora, que &nbsp;no tendr\u00eda ninguna otra de las tesis defendidas por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil en m\u00faltiples providencias diferentes. &nbsp;Elegir un \u201cprecedente\u201d por sobre otros, sin dar razones, &nbsp;equivale a obviar criterios formales y constitucionales de tal &nbsp;calado, que \u2013en mi sentir\u2013 impon\u00edan la excepcional &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, llamo la atenci\u00f3n en la siguiente apreciaci\u00f3n &nbsp;de la Sala mayoritaria: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;premisas que resalto, a pesar de su importancia, no fueron &nbsp;desarrolladas en la providencia de tutela de la que me aparto; es &nbsp;decir, en este fallo no se expusieron cu\u00e1les eran esas &nbsp;circunstancias particulares que permitir\u00edan ahora &nbsp;calificar como \u201crazonable\u201d la misma tesis jur\u00eddica &nbsp;improcedente que, hace escasas jornadas, llev\u00f3 a la Corte a &nbsp;casar otra sentencia del mismo tribunal (Cfr. CSJ SC2879-2022, &nbsp;ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentado mi salvamento de &nbsp;voto, con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCfr. Sentencia STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9895-2020, 11 nov., exp. 11001-02-03-000-2020-03003-00 y STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12213-2021, 16 sep\u00bb (referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia STC 4841-2014, 24 abr., exp. 11001-02-03-000-2014-00726-00 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SC 4527-2020, 23 nov., exp. 11001-31-03-019-2011-00361-01 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SC 4126-2021, 30 sep., exp. 11001-31-03-040-2014-00072-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15757-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15757-2022 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Desata la Corte la &nbsp;tutela que SBS Seguros Colombia S.A. &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;en contra de la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}