{"id":69081,"date":"2024-05-20T21:00:50","date_gmt":"2024-05-20T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15759-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:50","slug":"stc15759-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15759-2022\/","title":{"rendered":"STC15759 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15759-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15759-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03359-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la tutela que SBS Seguros Colombia S.A. instaur\u00f3 &nbsp;contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva a los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-54934-03. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La promotora, a trav\u00e9s de apoderado, exigi\u00f3 la guarda &nbsp;de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;\u00abdefensa\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abigualdad\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara a la autoridad acusada dejar sin efecto las &nbsp;providencias emitidas el 9 de mayo y 7 de julio de 2022, \u00aben &nbsp;lo relacionado con desestimar las excepciones propuestas (\u2026) y &nbsp;la condena impuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que en la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor que Manufacturas California S.A. adelant\u00f3 contra de &nbsp;Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. para lograr la devoluci\u00f3n de &nbsp;$699\u2019.360.000 que invirti\u00f3 en &nbsp;el proyecto \u201cMarcas &nbsp;Mall\u201d &nbsp;por &nbsp;incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de encargo &nbsp;fiduciario \u201cn\u00ba &nbsp;0001100010295\u201d, &nbsp;fue llamada en garant\u00eda en virtud de la p\u00f3liza \u201cn\u00ba &nbsp;1000099\u201d que &nbsp;suscribi\u00f3 con la demandada, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3, &nbsp;se opuso a los anhelos del libelo y formul\u00f3 excepciones de &nbsp;m\u00e9rito frente a la citaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la Superintendencia Financiera de Colombia tuvo por probadas las &nbsp;defensas que esgrimi\u00f3, entre ellas, \u201causencia &nbsp;de cobertura de la p\u00f3liza, secci\u00f3n III de &nbsp;responsabilidad profesional (\u2026) de &nbsp;la p\u00f3liza No. 1000099 (\u2026) en cuanto sea aplicable &nbsp;cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del &nbsp;seguro, en especial las exclusiones consignadas en los numerales 3.7 &nbsp;y 3.14 de las condiciones generales del seguro\u201d y &nbsp;\u201csujeci\u00f3n &nbsp;a los t\u00e9rminos, l\u00edmites y condiciones previstos en la &nbsp;secci\u00f3n III de responsabilidad profesional de la p\u00f3liza &nbsp;No. 1000099\u201d, &nbsp;declar\u00f3 civil y responsable a Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. de los perjuicios causados y la conden\u00f3 a &nbsp;pagar $853\u2019088.320 en favor de la convocante (3 feb. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que con ese fallo qued\u00f3 probado \u201csin &nbsp;necesidad de realizar mayor esfuerzo interpretativo\u201d, que &nbsp;la vencida en el pleito \u201cdespleg\u00f3 &nbsp;conductas fraudulentas, dolosas y deliberadas, reconocidas y\/o &nbsp;admitidas por su propia representante legal, que conllevaron a la &nbsp;declaratoria de su responsabilidad, lo cual impide que opere la &nbsp;Secci\u00f3n III de responsabilidad civil de la p\u00f3liza No. &nbsp;1000099 por la aplicaci\u00f3n expresa de la exclusi\u00f3n 3.7. &nbsp;pactada, la cual reproduce y desarrolla lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;1055 del C. de Co., norma con car\u00e1cter imperativo, en cuanto a &nbsp;la prohibici\u00f3n absoluta de asegurabilidad del dolo de tomador &nbsp;asegurado en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que Acci\u00f3n Fiduciaria apel\u00f3 esa decisi\u00f3n \u201cen &nbsp;una total violaci\u00f3n del art\u00edculo 322 del C.G.P.\u201d, &nbsp;ya que, al sustentar el recurso, la sorprendi\u00f3 con \u201cargumentos &nbsp;nuevos, que no hab\u00edan sido presentados anteriormente en el &nbsp;litigo relacionados con una supuesta ineficacia de la exclusi\u00f3n &nbsp;3.7\u201d &nbsp;y el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201cdesconociendo &nbsp;abiertamente\u201d &nbsp;esa &nbsp;circunstancia, revoc\u00f3 el numeral tercero y, en su lugar, la &nbsp;\u201cconden\u00f3\u201d &nbsp;a la &nbsp;suma de $791\u2019474.652 (9 may. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que requiri\u00f3 la adici\u00f3n de la \u00faltima directriz, &nbsp;alegando la inaplicaci\u00f3n de un \u201cmandato &nbsp;legal imperativo como es el contenido del art\u00edculo 1055 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio\u201d &nbsp;y para que se pronunciara respecto de \u201clas &nbsp;razones para apartarse del precedente judicial contentivo de las &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n SC4527-2020 y SC4126-2021 en las que se &nbsp;dispuso con claridad que los amparos y exclusiones deben estar &nbsp;dispuestos de manera continua a partir de la primera p\u00e1gina en &nbsp;caracteres destacados, sin ser un defecto que las exclusiones est\u00e9n &nbsp;en una p\u00e1gina posterior a la primera\u201d; sin &nbsp;embargo, &nbsp;la &nbsp;Magistratura enjuiciada la neg\u00f3 (7 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia acot\u00f3 que adelant\u00f3 &nbsp;el pleito controvertido \u201csin &nbsp;vulnerar alg\u00fan derecho fundamental (\u2026), contrario a &nbsp;ello, actu\u00f3 acorde a las normas sustanciales y procesales &nbsp;aplicables para esta clase de asuntos, adem\u00e1s de observar las &nbsp;reglas jurisprudenciales y de doctrina que en caso similares se han &nbsp;adoptado por los \u00f3rganos de mayor jerarqu\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. se\u00f1al\u00f3 que la gestora ha &nbsp;promovido \u201cya &nbsp;cinco acciones de tutela por hechos casi id\u00e9nticos utilizando &nbsp;los mismos argumentos que aqu\u00ed trae a colaci\u00f3n\u201d, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual se debe desestimar el ruego por el actuar temerario de &nbsp;aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;lite, &nbsp;SBS Seguros Colombia S.A. cuestiona el veredicto dictado por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que infirm\u00f3 el &nbsp;ordinal tercero de la \u00absentencia\u00bb &nbsp;expedida &nbsp;el 3 &nbsp;de febrero de 2021 por la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, en la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor n.\u00b0 &nbsp;2019-54934-03\u00bb &nbsp;que &nbsp;Manufacturas California S.A. &nbsp;interpuso contra Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., a la que fue &nbsp;llamado en garant\u00eda y, por consiguiente, declar\u00f3 la &nbsp;ineficacia de la exclusi\u00f3n inmersa en el literal b del numeral &nbsp;3.7 pactada en la \u00abp\u00f3liza &nbsp;n\u00b0 1000099\u00bb, &nbsp;\u00abconden\u00e1ndola\u00bb &nbsp;a cancelar $791\u2019474.652. &nbsp;<\/p>\n<p>Liminarmente, &nbsp;importa recalcar que el fundamento de la Corporaci\u00f3n &nbsp;querellada para adoptar dicha resoluci\u00f3n, se sustent\u00f3 &nbsp;en que, al examinar minuciosamente la \u00abp\u00f3liza &nbsp;n\u00b0 1000099\u00bb &nbsp;base &nbsp;de la reclamaci\u00f3n, avist\u00f3 que, tal como lo invoc\u00f3 &nbsp;la beneficiaria, la referida exenci\u00f3n no se incorpor\u00f3 &nbsp;en la primera p\u00e1gina, sino que se consign\u00f3 en el &nbsp;clausulado general que reposa en la p\u00e1gina n\u00b0 6 de ese &nbsp;documento \u00abdesatenci\u00f3n &nbsp;legal que (\u2026) conlleva el efecto de tenerla como no escrita, y &nbsp;a la par la infertilidad de la excepci\u00f3n de &nbsp;\u201causencia de cobertura de la p\u00f3liza secci\u00f3n III &nbsp;de responsabilidad profesional de la p\u00f3liza No. 1000099 &nbsp;expedida por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable &nbsp;cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del &nbsp;seguro, en especial las exclusiones consignadas en los numerales 3.7 &nbsp;y 3.14 de las condiciones generales del seguro\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, a &nbsp;su juicio, si bien exist\u00eda un claro contenido de sustracci\u00f3n &nbsp;por parte de la tomadora si &nbsp;\u00abla &nbsp;cobertura recay\u00f3, entre otros, sobre los riesgos de actos &nbsp;deshonestos y fraudulentos de los trabajadores y la responsabilidad &nbsp;civil profesional financiera\u00bb, &nbsp;esas &nbsp;condiciones no pod\u00edan apartarse del numeral 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 44 de la Ley 45 de 1990 cuyo tenor regula que \u00ablos &nbsp;amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres &nbsp;destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;ni &nbsp;del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;dirigido en el mismo sentido, porque &nbsp;\u00abtales &nbsp;normas al ser de orden p\u00fablico son de obligatorio acatamiento, &nbsp;y por su especialidad en la fijaci\u00f3n de los riesgos no &nbsp;asumidos por la aseguradora, para que ello surta efectos, deben ser &nbsp;atendidas a cabalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con ese derrotero, se tiene que el punto central de lo discutido por &nbsp;la quejosa es el requisito formal atinente al lugar donde deben &nbsp;quedar plasmadas las \u00abexclusiones &nbsp;en la p\u00f3liza de seguros\u00bb &nbsp;para &nbsp;obtener su eficacia, tema que ha sido motivo de amplias &nbsp;disertaciones, tanto para esta Corte como en la Superintendencia &nbsp;Financiera, toda vez que, se ha indicado, por un lado, que las &nbsp;coberturas y exclusiones deben consagrarse en la primera p\u00e1gina &nbsp;de la p\u00f3liza y, en otras, a partir de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aras de zanjar la disparidad de criterios esbozada y atendiendo a que &nbsp;una de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n es la &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y, por ende, la &nbsp;interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo &nbsp;333 del C\u00f3digo General del Proceso), esta Sala estim\u00f3 &nbsp;imperioso adentrarse en el estudio de la significaci\u00f3n de la &nbsp;ubicaci\u00f3n espacial de las \u00abcoberturas &nbsp;y exclusiones\u00bb &nbsp;dentro &nbsp;del contrato de seguro, adoptando una posici\u00f3n uniforme sobre &nbsp;esta cuesti\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese prop\u00f3sito, emiti\u00f3 recientemente la sentencia &nbsp;SC2879-2022 de 27 de septiembre, en la que \u00abunific\u00f3 &nbsp;su posici\u00f3n\u00bb &nbsp;en torno a la adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 184 &nbsp;del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, puntualizando &nbsp;que \u00aben &nbsp;sinton\u00eda con las disposiciones de la Circular Jur\u00eddica &nbsp;B\u00e1sica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las &nbsp;p\u00f3lizas de seguro los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones &nbsp;deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera &nbsp;p\u00e1gina de la p\u00f3liza, en forma continua e &nbsp;ininterrumpida\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>con &nbsp;el prop\u00f3sito de aquilatar la hermen\u00e9utica de la norma &nbsp;en cuesti\u00f3n, debe recordarse que, conforme lo establece el &nbsp;art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio, se denomina &nbsp;p\u00f3liza al documento que recoge el contrato de seguro. &nbsp;Esta p\u00f3liza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) &nbsp;la car\u00e1tula, en la que se consignan las condiciones &nbsp;particulares del art\u00edculo 1047 ib\u00eddem y las &nbsp;advertencias de mora establecidas en los c\u00e1nones 1068 y 1152 &nbsp;del mismo C\u00f3digo; (ii) el clausulado del contrato, que &nbsp;corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado &nbsp;general; y (iii) los anexos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1048 ejusdem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se &nbsp;insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la &nbsp;car\u00e1tula de la p\u00f3liza de la p\u00f3liza misma, y que, &nbsp;dada esa distinci\u00f3n, no cabe sostener que la regla del &nbsp;precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos b\u00e1sicos &nbsp;y las exclusiones, \u00aben caracteres destacados\u00bb en la &nbsp;referida car\u00e1tula.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la norma en cita alude a \u00abla primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza\u00bb debe entenderse que se refiere a lo que esa &nbsp;expresi\u00f3n significa textualmente, es decir, al folio inicial &nbsp;del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de &nbsp;all\u00ed donde debe quedar registrado, con la claridad, &nbsp;transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos m\u00e1s &nbsp;relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y &nbsp;reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su &nbsp;contraparte: la delimitaci\u00f3n del riesgo asegurado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Siendo &nbsp;as\u00ed, ning\u00fan reproche puede endilgarse a la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal de Bogot\u00e1, porque para cuando se emiti\u00f3 (9 &nbsp;may. 2022), &nbsp;no exist\u00eda un criterio unificador frente al tema discutido, en &nbsp;tanto, &nbsp;se itera, la providencia (SC2879-2022) que recogi\u00f3 la &nbsp;postura que sobre esta particular tem\u00e1tica hab\u00eda &nbsp;adoptado la Corporaci\u00f3n fue proferida tan s\u00f3lo el 27 de &nbsp;septiembre \u00faltimo. A lo que se adiciona que si &nbsp;bien la regla de aplicaci\u00f3n general e inmediata del nuevo &nbsp;precedente \u201cvincula &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia como una garant\u00eda del &nbsp;principio de igualdad\u201d &nbsp;tambi\u00e9n ha de atenderse que esta \u201cno &nbsp;puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al &nbsp;que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada &nbsp;situaci\u00f3n sea observada a la luz de las circunstancias &nbsp;particulares\u201d &nbsp;(SU-406-16). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Igualmente, tampoco se vislumbra irregularidad alguna con la negativa &nbsp;a adicionar \u00abla &nbsp;sentencia de 9 de mayo de 2022\u00bb, &nbsp;por &nbsp;cuanto, frente a la omisi\u00f3n que la peticionaria le endilg\u00f3 &nbsp;a la Colegiatura confutada, esto es, no haberse pronunciado respecto &nbsp;de \u00ablas &nbsp;razones para apartarse del precedente judicial contentivo de las &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n SC4527-2020 y SC4126-2021 en las que se &nbsp;dispuso con claridad que los amparos y exclusiones deben estar &nbsp;dispuestos de manera continua a partir de la primera p\u00e1gina en &nbsp;caracteres destacados, sin ser un defecto que las exclusiones est\u00e9n &nbsp;en una p\u00e1gina posterior a la primera\u00bb &nbsp;y, &nbsp;concerniente a la &nbsp;inaplicaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, &nbsp;la &nbsp;Magistrada Sustanciadora evalu\u00f3, en torno al primero que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>los &nbsp;mismos no dan cuenta de una doctrina probable en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de 1896. Adicionalmente, la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en el fallo de segundo grado en lo &nbsp;concerniente a la definici\u00f3n de las excepciones propuestas por &nbsp;la llamada en garant\u00eda, cuenta con el pertinente respaldo &nbsp;legal y jurisprudencial, lo que deja sin asidero jur\u00eddico y &nbsp;f\u00e1ctico la solicitud de adici\u00f3n en ese aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;referente al segundo que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;lo que busca es que se efect\u00faen consideraciones adicionales a &nbsp;las plasmadas en la sentencia, aspecto que escapa a la finalidad de &nbsp;la complementaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto el art\u00edculo &nbsp;1055 del Estatuto Mercantil dispone que \u201c[e]l &nbsp;dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos &nbsp;del &nbsp;tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier &nbsp;estipulaci\u00f3n &nbsp;en contrario no producir\u00e1 efecto alguno, tampoco lo producir\u00e1 &nbsp;la &nbsp;que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de &nbsp;car\u00e1cter &nbsp;penal o policivo.\u201d; &nbsp;a su turno, las exclusiones contempladas en los numerales 3.72 y &nbsp;3.143 de las condiciones generales del contrato de seguro apuntan en &nbsp;similar sentido, y con base en ellas, la aseguradora, formul\u00f3 &nbsp;medios defensivos contra el llamamiento en garant\u00eda. Respecto &nbsp;de la relaci\u00f3n llamante \u2013 llamada, en esta instancia se &nbsp;realiz\u00f3 una puntual explicaci\u00f3n del fracaso de las &nbsp;defensas, al se\u00f1alar: \u201c[e]n &nbsp;el sub judice, al observar la p\u00f3liza, se avista &nbsp;que &nbsp;no se incorpor\u00f3 la referida exclusi\u00f3n en la primera &nbsp;p\u00e1gina, sino en la &nbsp;n\u00famero &nbsp;6; desatenci\u00f3n legal que, tal y como lo aleg\u00f3 la &nbsp;recurrente, conlleva &nbsp;el &nbsp;efecto de tenerla como no escrita, y a la par la infertilidad de la &nbsp;excepci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;\u2018ausencia de cobertura de la p\u00f3liza secci\u00f3n III &nbsp;de responsabilidad &nbsp;profesional &nbsp;de la p\u00f3liza No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia &nbsp;S.A. &nbsp;en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones dispuestas en &nbsp;las condiciones del seguro, en especial las exclusiones consignadas &nbsp;en los numerales 3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela promovida por SBS Seguros Colombia S.A.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03359-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma respetuosa me permito SALVAR mi voto, pues considero que &nbsp;la tesis que se calific\u00f3 como razonable en esta providencia, &nbsp;presenta vac\u00edos argumentativos de tal calado, que ameritaba la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo suplicado. Para arribar a esa &nbsp;conclusi\u00f3n, estimo pertinentes las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00edneas &nbsp;generales, la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 en un &nbsp;juicio de responsabilidad civil extracontractual, promovido por uno &nbsp;de los inversionistas vinculados al proyecto de construcci\u00f3n &nbsp;del centro comercial \u201cMarcas Mall\u201d de la ciudad de Cali. &nbsp;Ese inversionista entreg\u00f3 cuantiosos recursos a la fiduciaria &nbsp;demandada, confiado en que solo ser\u00edan transferidos al &nbsp;promotor del proyecto cuando se cumplieran las condiciones de &nbsp;viabilidad que este \u00faltimo pact\u00f3 con la entidad &nbsp;demandada, en el contrato de fiducia que enmarcaba la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, aunque &nbsp;esas condiciones nunca se cumplieron, la fiduciaria transfiri\u00f3 &nbsp;todo el dinero al promotor, facilitando as\u00ed que las p\u00e9rdidas &nbsp;derivadas del fracaso del proyecto constructivo fueran transferidas &nbsp;al demandante (y a muchos otros inversionistas en similares &nbsp;condiciones). Cabe anotar que ello no ocurri\u00f3 por error, ni &nbsp;por un acto realizado a espaldas de la fiduciaria; la transferencia &nbsp;fue ordenada a trav\u00e9s de sus canales institucionales, con &nbsp;plena consciencia y voluntad de actuar en contrav\u00eda de lo &nbsp;pactado en el contrato de fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser notificada &nbsp;del auto admisorio, la fiduciaria llam\u00f3 en garant\u00eda a &nbsp;su asegurador, con base en una p\u00f3liza de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual. La aseguradora, de entre varias defensas, propuso &nbsp;dos que son el centro del debate actual: (i) la exclusi\u00f3n &nbsp;de las p\u00e9rdidas derivadas de \u00abuna &nbsp;conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o &nbsp;intencional del asegurado\u00bb, a condici\u00f3n de &nbsp;que se haya establecido por sentencia judicial, o admitido por el &nbsp;asegurado; y (ii) la imposibilidad general de asegurar actos &nbsp;dolosos del propio asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia &nbsp;censurada, la fiduciaria fue condenada a resarcir las p\u00e9rdidas &nbsp;del inversionista, pero, contra todo pron\u00f3stico, se le &nbsp;permiti\u00f3 transmitir las consecuencias de su conducta a su &nbsp;aseguradora. Lo anterior, dado que el tribunal consider\u00f3 que &nbsp;la exclusi\u00f3n era ineficaz, por no encontrarse incluida en la &nbsp;car\u00e1tula de la p\u00f3liza contratada. En cuanto a la &nbsp;inasegurabilidad del dolo, la colegiatura no hizo ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento expreso, a pesar de que la llamada en garant\u00eda &nbsp;le reclam\u00f3 con insistencia que resolviera sobre el particular. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La providencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial censurada en sede de tutela no puede calificarse de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable, porque omiti\u00f3 dar razones sobre una defensa del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, el &nbsp;criterio de razonabilidad de las providencias judiciales se erige &nbsp;como una barrera que impide la inapropiada intromisi\u00f3n de los &nbsp;jueces de tutela en la \u00f3rbita de las competencias de los &nbsp;jueces ordinarios. Pero, aunque pareciera obvio, una decisi\u00f3n &nbsp;solo podr\u00eda considerarse razonable en tanto exponga las &nbsp;razones que fundamentan sus conclusiones. Puede que no sean &nbsp;las mejores razones posibles; basta con que puedan &nbsp;compatibilizarse con el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, cabe &nbsp;resaltar que en este asunto, y al menos en lo que respecta a la &nbsp;inasegurabilidad del dolo \u2013es decir, a la prohibici\u00f3n &nbsp;legal de transferir al asegurador la responsabilidad derivada de &nbsp;actos dolosos (que es connatural a la incertidumbre propia del &nbsp;riesgo, como elemento esencial del contrato de seguro), la &nbsp;providencia no dio ninguna raz\u00f3n. Simplemente, obvi\u00f3 la &nbsp;defensa, entendiendo, erradamente, que el punto quedaba subsumido en &nbsp;la ineficacia de la exclusi\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa confusi\u00f3n &nbsp;no es menor, porque una cosa es que las partes voluntariamente &nbsp;decidan excluir de cobertura ciertas especies del riesgo asegurado, y &nbsp;otra muy distinta que sea la ley misma la que impida su &nbsp;aseguramiento. La ineficacia de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n &nbsp;nada tiene que ver con la regla del art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, y en tal sentido, aun aceptando el argumento de la &nbsp;ineficacia de la exclusi\u00f3n, eran necesarias reflexiones &nbsp;adicionales a las que expuso el tribunal para despachar &nbsp;desfavorablemente las defensas de la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello cabe &nbsp;agregar que el alegato de la aseguradora es bastante persuasivo. No &nbsp;se trata aqu\u00ed de asegurar las consecuencias patrimoniales de &nbsp;da\u00f1os accidentales sufridos por terceros, y atribuibles a la &nbsp;fiduciaria; ni tampoco de las secuelas lesivas de alg\u00fan acto &nbsp;furtivo de alguno de sus empleados. En el proceso qued\u00f3 &nbsp;probado que la entrega al promotor del proyecto \u201cMarcas Mall\u201d &nbsp;de los recursos confiados a la fiduciaria, se hizo a trav\u00e9s de &nbsp;sus canales institucionales, tanto personales, como t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras &nbsp;simples, fueron los funcionarios de la fiduciaria, incluso sus &nbsp;representantes legales, quienes a la vista de todos, ejercieron las &nbsp;facultades derivadas de su condici\u00f3n en contrav\u00eda de &nbsp;los intereses de los inversionistas. En mi respetuosa opini\u00f3n, &nbsp;esa descripci\u00f3n podr\u00eda considerarse un actuar doloso, &nbsp;que no ser\u00eda ajeno a la fiduciaria, sino suyo propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, &nbsp;tambi\u00e9n estimo contrario a derecho \u2013y a cualquier noci\u00f3n &nbsp;moral\u2013 permitir que la fiduciaria salga indemne de las p\u00e9rdidas &nbsp;que caus\u00f3 a terceros con sus acciones torticeras y &nbsp;antijur\u00eddicas \u2013especialmente censurables, dado su rol en &nbsp;el mercado\u2013, m\u00e1xime cuando la frustraci\u00f3n del &nbsp;llamamiento en garant\u00eda era una soluci\u00f3n que, am\u00e9n &nbsp;de obvia, armonizaba perfectamente con el precedente de la Corte &nbsp;(Cfr. CSJ SC, 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01, y CSJ &nbsp;STC14149-2019, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien &nbsp;reconozco la posibilidad de que se presenten argumentos en contrario, &nbsp;lo cierto es que resulta l\u00f3gico exigir que estos quedaran &nbsp;incluidos en la sentencia del tribunal. Pero como tales razones &nbsp;brillan por su ausencia, el amparo ten\u00eda que abrirse paso, &nbsp;pues de lo contrario se consumar\u00eda una flagrante violaci\u00f3n &nbsp;al derecho al acceso a la justicia de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La providencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial censurada en sede de tutela no puede calificarse de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable, porque asumi\u00f3 como precedente una postura insular &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo que &nbsp;se sostuvo en la providencia objeto de estas l\u00edneas, no ha &nbsp;existido un precedente consolidado de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;que pudiera servir de apoyo a la tesis del tribunal. Para ilustrar &nbsp;esta cr\u00edtica, merece la pena traer a cuento el compendio de &nbsp;los precedentes relacionados con la ubicaci\u00f3n espacial de las &nbsp;exclusiones en el contrato de seguro, que se hiciera en el reciente &nbsp;fallo CSJ SC2879-2022: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;diversos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado &nbsp;que, conforme a las normas en comento, las coberturas y exclusiones &nbsp;deben consagrarse en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza o a &nbsp;partir de aquella, aunque sin decantarse expresamente por ninguna de &nbsp;las dos posturas. As\u00ed mismo, ha respaldado por v\u00eda de &nbsp;tutela la ineficacia de exclusiones ubicadas en anexos de la p\u00f3liza1. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las sentencias en las que esta Sala ha reconocido que las exclusiones &nbsp;deben estar ubicadas en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, &nbsp;se encuentran la STC de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, STC &nbsp;514-2015, 29 ene., STC 17390-2017, 25 oct., STC &nbsp;9895-2020 y &nbsp;STC 12213-2021, 16 sep., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Otras &nbsp;decisiones han reconocido que las exclusiones son v\u00e1lidas si &nbsp;se consagran a partir de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, &nbsp;entre ellas las sentencias STC 4841-2014, SC &nbsp;4527-2020 y SC &nbsp;4126-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pierde de vista la Sala que el ad quem declar\u00f3 la &nbsp;ineficacia de la exclusi\u00f3n pactada apoy\u00e1ndose en la &nbsp;sentencia STC 514-2015, y que en pronunciamientos posteriores -en los &nbsp;que aquella ha sido reiterada- no se ha profundizado en el an\u00e1lisis &nbsp;de las distintas piezas contractuales que hacen parte de la p\u00f3liza &nbsp;de seguro y la correcta interpretaci\u00f3n de las disposiciones &nbsp;que regulan la consagraci\u00f3n de las exclusiones, como se &nbsp;explic\u00f3 en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se desconoce la dificultad surgida debido a que en la referida STC &nbsp;514-2015, la Corte volvi\u00f3 sobre lo decidido en sentencia de &nbsp;tutela de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, en la que se encontr\u00f3 &nbsp;respetable la hermen\u00e9utica del juzgador que declar\u00f3 &nbsp;ineficaz una exclusi\u00f3n por no estar ubicada en la primera &nbsp;p\u00e1gina de la p\u00f3liza, en tanto consider\u00f3 que ella &nbsp;no pod\u00eda estar \u00aben las [p\u00e1ginas] internas o en la &nbsp;car\u00e1tula [de la p\u00f3liza] o en las condiciones generales, &nbsp;pues \u00e9stas \u00faltimas no se pueden identificar con la &nbsp;primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u00bb; referencia que ha &nbsp;podido generar alguna indeterminaci\u00f3n o confusi\u00f3n sobre &nbsp;el contenido y finalidad respecto de dichas piezas contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, siendo una de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;la unificaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia &nbsp;y por ende de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;es procedente adentrarse en el an\u00e1lisis de la significaci\u00f3n &nbsp;de la ubicaci\u00f3n espacial de las coberturas y exclusiones &nbsp;dentro del contrato de seguro, con el fin de que la Sala adopte &nbsp;una posici\u00f3n uniforme sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Con &nbsp;apoyo en los elementos hermen\u00e9uticos antes se\u00f1alados, &nbsp;considera la Corte que una adecuada interpretaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero exige su an\u00e1lisis arm\u00f3nico con la normativa &nbsp;que ha proferido la Superintendencia Financiera \u201cpara el &nbsp;adecuado cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 184 &nbsp;numeral 2\u00b0 EOSF\u201d y concretamente, la exigencia de la CE 029 &nbsp;de 2014 respecto a la ubicaci\u00f3n de los amparos y exclusiones a &nbsp;partir &nbsp;de la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, interpretaci\u00f3n &nbsp;que no s\u00f3lo permite cumplir con las exigencias de informaci\u00f3n &nbsp;y conocimiento del tomador sino tambi\u00e9n atender el principio &nbsp;general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Sostener &nbsp;una interpretaci\u00f3n contraria, es decir, exigir la consignaci\u00f3n &nbsp;forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera p\u00e1gina de &nbsp;la p\u00f3liza, podr\u00eda cercenar o restar efectos a la &nbsp;facultad de delimitaci\u00f3n de riesgos legalmente otorgada al &nbsp;asegurador, en tanto castigar\u00eda con ineficacia las exclusiones &nbsp;consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera &nbsp;p\u00e1gina. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Esta &nbsp;interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del EOSF ha sido reconocida por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos. En la sentencia &nbsp;STC4841-20142, &nbsp;la Corte deneg\u00f3 el amparo elevado contra una sentencia en la &nbsp;cual se determin\u00f3 que hab\u00eda operado una exclusi\u00f3n &nbsp;contenida en la p\u00e1gina cuatro de la p\u00f3liza, encontrando &nbsp;que, como aquellas se consignaban en caracteres resaltados a partir &nbsp;de la primera p\u00e1gina y en forma consecutiva, la interpretaci\u00f3n &nbsp;del juzgador era v\u00e1lida y respetable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia SC4527-20203 &nbsp;se declar\u00f3 infundado un cargo en el que el censor reprochaba &nbsp;que las exclusiones acogidas por los jueces de instancia no se &nbsp;encontraban incluidas en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza. &nbsp;En esa oportunidad consider\u00f3 la Sala que la p\u00f3liza bajo &nbsp;examen contaba con una descripci\u00f3n destacada de las coberturas &nbsp;y exclusiones, que ocupaban cinco p\u00e1ginas, por lo que tuvo por &nbsp;fallido el ataque que se hizo consistir en que las exclusiones no se &nbsp;encontraban en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el mismo sentido, la m\u00e1s reciente SC4126-20214 &nbsp;descart\u00f3 un embate contra la sentencia que daba por eficaces &nbsp;ciertas exclusiones comprendidas en el cuerpo de la p\u00f3liza, &nbsp;cuyo contenido fue desarrollado en hojas anexas. En ese espec\u00edfico &nbsp;caso, en el que se discut\u00eda una p\u00f3liza sumamente &nbsp;particular, en raz\u00f3n de su complejidad, costo y especialidad, &nbsp;se consider\u00f3 que tales estipulaciones no conten\u00edan &nbsp;vicios que las hicieran inaplicables o ineficaces, con apoyo en el &nbsp;principio seg\u00fan el cual el asegurador tiene la facultad de &nbsp;estipular el riesgo que est\u00e1 dispuesto a asumir. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte &nbsp;unifica su posici\u00f3n, en el sentido de definir la adecuada &nbsp;interpretaci\u00f3n de la norma sustancial bajo estudio, esto es, &nbsp;del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero, conforme a la cual, en sinton\u00eda con las &nbsp;disposiciones de la Circular Jur\u00eddica B\u00e1sica de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, en las p\u00f3lizas de &nbsp;seguro los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en &nbsp;caracteres destacados, a partir de la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza, en forma continua e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, con el prop\u00f3sito de aquilatar &nbsp;la hermen\u00e9utica de la norma en cuesti\u00f3n, debe &nbsp;recordarse que, conforme lo establece el art\u00edculo 1046 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, se denomina p\u00f3liza al documento que &nbsp;recoge el contrato de seguro. Esta p\u00f3liza en sentido amplio &nbsp;contiene, como se ha visto, (i) la car\u00e1tula, en la que se &nbsp;consignan las condiciones particulares del art\u00edculo 1047 &nbsp;ib\u00eddem y las advertencias de mora establecidas en los c\u00e1nones &nbsp;1068 y 1152 del mismo C\u00f3digo; (ii) el clausulado del contrato, &nbsp;que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado &nbsp;general; y (iii) los anexos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1048 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia &nbsp;con claridad la car\u00e1tula de la p\u00f3liza de la p\u00f3liza &nbsp;misma, y que, dada esa distinci\u00f3n, no &nbsp;cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse &nbsp;incluyendo los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones, \u201cen &nbsp;caracteres destacados\u201d en la referida car\u00e1tula. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, &nbsp;existe un enorme n\u00famero de precedentes que vinculan la &nbsp;eficacia de las exclusiones del contrato de seguro al hecho de que &nbsp;estas queden descritas \u00edntegramente (i) en la primera &nbsp;p\u00e1gina del clausulado general, o (ii) a partir de &nbsp;dicha primera p\u00e1gina, siendo esta segunda interpretaci\u00f3n &nbsp;por la que se decant\u00f3 la Corte, unificando su criterio frente &nbsp;al particular. Destaco que, en todos esos casos, no se hace ninguna &nbsp;menci\u00f3n a la car\u00e1tula de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es &nbsp;cierto que existe una tercera postura, que solo ha sido referida &nbsp;tangencialmente en dos fallos de tutela: aquella seg\u00fan la cual &nbsp;las exclusiones, para ser eficaces, deben quedar rese\u00f1adas en &nbsp;la car\u00e1tula de la p\u00f3liza de seguro (no en la &nbsp;primera p\u00e1gina de las condiciones generales del contrato). Ya &nbsp;est\u00e1 suficientemente claro que esa postura es inconducente, &nbsp;pero no es ello lo que, en mi opini\u00f3n, habilitaba el amparo &nbsp;contra el fallo del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que estimo &nbsp;improcedente \u2013y contrario al derecho fundamental al acceso a la &nbsp;justicia\u2013 es haber proferido un fallo sin reparar &nbsp;concienzudamente en el texto de la ley, ni en las dem\u00e1s &nbsp;sentencias de la Corte, que apuntan en sentidos opuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisto en que lo &nbsp;censurable no es la postura en s\u00ed misma, sino que hubiera sido &nbsp;acogida de forma irreflexiva por el tribunal, sin explicar las &nbsp;razones por las cuales se decantaba por esta hermen\u00e9utica, y &nbsp;no por las otras interpretaciones que tambi\u00e9n ha &nbsp;postulado el precedente, incluso en fallos de casaci\u00f3n de &nbsp;fechas recientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa ausencia de &nbsp;rigor argumentativo es especialmente lesiva en este caso, porque la &nbsp;decisi\u00f3n de la magistratura querellada tuvo un efecto &nbsp;devastador para los intereses de la aseguradora, que no tendr\u00eda &nbsp;ninguna otra de las tesis defendidas por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil en m\u00faltiples providencias diferentes. Elegir un criterio &nbsp;interpretativo por sobre otros, sin dar razones, equivale a obviar &nbsp;directrices formales y constitucionales de tal calado, que \u2013en &nbsp;mi sentir\u2013 impon\u00edan la excepcional intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, &nbsp;llamo la atenci\u00f3n en la siguiente apreciaci\u00f3n de la &nbsp;Sala mayoritaria: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien la regla de aplicaci\u00f3n general e inmediata del nuevo &nbsp;precedente \u201cvincula a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia como una garant\u00eda del &nbsp;principio de igualdad\u201d tambi\u00e9n &nbsp;ha de atenderse que esta \u201cno puede pasar por alto el contenido &nbsp;material de la misma igualdad al que se hizo referencia &nbsp;anteriormente, y que conduce a que cada &nbsp;situaci\u00f3n sea observada a la luz de las circunstancias &nbsp;particulares\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las premisas que &nbsp;resalto, a pesar de su importancia, no fueron desarrolladas en la &nbsp;providencia de tutela de la que me aparto; es decir, en este fallo no &nbsp;se expusieron cu\u00e1les eran esas circunstancias particulares &nbsp;que permitir\u00edan ahora calificar como \u201crazonable\u201d &nbsp;la misma tesis jur\u00eddica improcedente que, hace escasas &nbsp;jornadas, llev\u00f3 a la Corte a casar otra sentencia del mismo &nbsp;tribunal (Cfr. CSJ SC2879-2022, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentado mi salvamento de &nbsp;voto, con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCfr. Sentencia STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9895-2020, 11 nov., exp. 11001-02-03-000-2020-03003-00 y STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12213-2021, 16 sep\u00bb (referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia STC 4841-2014, 24 abr., exp. 11001-02-03-000-2014-00726-00 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SC 4527-2020, 23 nov., exp. 11001-31-03-019-2011-00361-01 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia SC 4126-2021, 30 sep., exp. 11001-31-03-040-2014-00072-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15759-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15759-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03359-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la tutela que SBS Seguros Colombia S.A. instaur\u00f3 &nbsp;contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}