{"id":69086,"date":"2024-05-20T21:00:50","date_gmt":"2024-05-20T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15764-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:50","slug":"stc15764-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15764-2022\/","title":{"rendered":"STC15764 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15764-2022 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15764-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-21-000-2022-00039-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 14 de octubre de 2022 por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Francisco Javier Sierra G\u00f3mez contra el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja, a cuyo tr\u00e1mite se acumul\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que contra la misma autoridad promovieron &nbsp;Jaime Alberto Piedrahita C\u00e1rdenas, Jos\u00e9 Giraldo Laverde &nbsp;Saldarriaga, N\u00e9stor Mario Valencia Ram\u00edrez y Carlos &nbsp;Armodio Mar\u00edn (radicado No. 54001-22-21-000-2022-00040-00), &nbsp;asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el &nbsp;asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores, el primero en causa propia y los dem\u00e1s a trav\u00e9s &nbsp;de apoderada judicial, reclamaron el amparo de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades encausadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;entonces, que se ordene dejar sin valor ni efecto el auto de 26 de &nbsp;octubre de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, mediante el cual &nbsp;se les retir\u00f3 la calidad de opositores y en consecuencia se &nbsp;les reconozca tal calidad y se tenga por contestada la solicitud de &nbsp;restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;del proceso para restituci\u00f3n de tierras despojadas &nbsp;correspondiente al consecutivo 68081-31-21-001-2018-0009-00, el 7 de &nbsp;junio de 2018 el Juzgado accionado admiti\u00f3 la solicitud de &nbsp;restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras del predio &nbsp;denominado \u00abIngenio &nbsp;Panelero La Mundial\u00bb, &nbsp;promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas de Antioquia a favor de Javier Su\u00e1rez y &nbsp;Jorge de Jes\u00fas Laverde, quienes representan a la sociedad &nbsp;Javier Su\u00e1rez y C\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el prove\u00eddo admisorio se orden\u00f3 la publicaci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n en un diario y en una emisora de amplia &nbsp;difusi\u00f3n en el territorio donde se ubica el bien a restituir, &nbsp;para que las personas con derechos leg\u00edtimos sobre el &nbsp;inmueble, los acreedores y quienes se consideraran afectados con el &nbsp;proceso, acudieran a hacer valer sus derechos, as\u00ed mismo, en &nbsp;el ordinal vig\u00e9simo octavo se corri\u00f3 traslado a los &nbsp;aqu\u00ed accionantes y a otros, como \u00abposibles &nbsp;poseedores del predio\u00bb, &nbsp;para que ejercieran su derecho de defensa, presentaran oposici\u00f3n &nbsp;e hicieran valer las pruebas, prop\u00f3sito para el cual en el &nbsp;ordinal trig\u00e9simo se le orden\u00f3 a la Unidad demandante &nbsp;procurar la notificaci\u00f3n de todos los vinculados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;24 de agosto de 2018 el prove\u00eddo admisorio fue notificado a &nbsp;los gestores por la Unidad demandante, quienes contestaron la demanda &nbsp;el 11 y el 14 de septiembre siguiente, por lo cual el 13 de noviembre &nbsp;posterior el estrado cognoscente los reconoci\u00f3 como &nbsp;opositores, no obstante, el 26 de octubre de 2021 dicha autoridad &nbsp;hizo control de legalidad a lo actuado y opt\u00f3 por retirarles &nbsp;esa calidad, tras considerar que su intervenci\u00f3n fue &nbsp;extempor\u00e1nea, luego de contabilizar el lapso para hacerla &nbsp;desde la publicaci\u00f3n realizada para notificar a los &nbsp;interesados indeterminados, decisi\u00f3n contra la cual el &nbsp;accionante Francisco Javier Sierra G\u00f3mez present\u00f3 &nbsp;\u00abinconformidad\u00bb &nbsp;y coadyuv\u00f3 la solicitud de otros interesados de declarar la &nbsp;nulidad, coadyuvancia que tambi\u00e9n realizaron los dem\u00e1s &nbsp;aqu\u00ed accionantes, pero la invalidaci\u00f3n fue negada el 16 &nbsp;de septiembre de 2022, en consecuencia quedaron todos reconocidos &nbsp;como terceros intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;inconformidad de los actores radica, puntualmente, en que se dej\u00f3 &nbsp;sin efecto lo actuado tras contabilizarse el t\u00e9rmino para &nbsp;contestar la demanda desde la fecha de publicaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio en radio y en prensa, el cual venci\u00f3 el 24 de julio &nbsp;de 2018, y no desde el momento en que los notific\u00f3 la Unidad &nbsp;promotora del juicio, dada su condici\u00f3n de personas &nbsp;determinadas, por haber acudido al tr\u00e1mite desde la etapa &nbsp;administrativa, t\u00e9rmino \u00e9ste que venci\u00f3 el 14 de &nbsp;agosto siguiente, lo cual les genera un perjuicio irremediable, &nbsp;porque en calidad de terceros intervinientes no pueden ejercer &nbsp;activamente la defensa de sus derechos y eventualmente no ser\u00edan &nbsp;acreedores de una compensaci\u00f3n en caso de probarse su actuar &nbsp;de buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD pidi\u00f3 que se declare la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque es al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado accionado a quien le corresponde manifestarse frente a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procurador 43 Judicial I para Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barrancabermeja se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado accionado se tom\u00f3 para prevenir futuras nulidades a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la par que los accionantes desconocieron las normas que rigen el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de lo acontecido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dentro del decurso criticado, del que resalt\u00f3 que el 1\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de julio de 2018 se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin que compareciera alguien al juicio, y el 24 de agosto del mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1o se enter\u00f3 de la actuaci\u00f3n a los aqu\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionantes, quienes presentaron oposici\u00f3n a la restituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual fue reconocida en prove\u00eddo de 13 de noviembre de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma anualidad, no obstante, el 26 de octubre de 2021 se les retir\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicha calidad, \u00abatendiendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los postulados respecto de la oposici\u00f3n y el t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para reconocerla en los procesos de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los cuales respecto a las personas indeterminadas deber\u00e1 ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a partir de la publicaci\u00f3n que de la admisi\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n de tierras, se realice, y para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso de marras se realiz\u00f3 el d\u00eda 01 de julio de 2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin que persona alguna compareciera dentro del t\u00e9rmino de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;2 de febrero de 2022 se resolvi\u00f3 la \u00abinconformidad\u00bb &nbsp;que presentaron los tutelantes y el 16 de septiembre se defini\u00f3 &nbsp;la nulidad solicitada al respecto, \u00abque &nbsp;se neg\u00f3 por considerarse que la publicaci\u00f3n realizada &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Ley &nbsp;1448 de 2011, se ajusta a los lineamientos de la norma que rige los &nbsp;procesos de restituci\u00f3n de tierras\u00bb; &nbsp;posteriormente el 27 de septiembre pasado se abri\u00f3 el periodo &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que los actores ten\u00edan dentro del proceso calidad de &nbsp;\u00abindeterminados\u00bb &nbsp;por no tener inscritos derechos reales sobre el predio, por lo que su &nbsp;enteramiento deb\u00eda verificarse como se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;87 de la Ley 1448 de 2011, es decir, con la publicaci\u00f3n de la &nbsp;admisi\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras realizada en julio &nbsp;de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo por incumplir con el requisito de procedibilidad de la &nbsp;inmediatez, porque la nulidad solicitada luego de emitido el prove\u00eddo &nbsp;que se reprocha, no guarda relaci\u00f3n con \u00e9ste, pues &nbsp;ten\u00eda como prop\u00f3sito cuestionar que en la publicaci\u00f3n &nbsp;realizada debieron incluirse los nombres de los presuntos poseedores, &nbsp;mas no citarlos como personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que a\u00fan de sopesarse el tr\u00e1mite de nulidad para &nbsp;acreditar el requisito de la prontitud, el amparo no puede &nbsp;concederse, porque la determinaci\u00f3n criticada no resulta &nbsp;caprichosa, pues atendi\u00f3 a lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;87 de la Ley 1148 de 2011, donde se indica que de la solicitud debe &nbsp;correrse traslado a quienes \u00abfiguren &nbsp;como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9 &nbsp;comprendido el predio sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo cual hizo valer el estrado accionado al realizar control de &nbsp;legalidad a lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presentaron todos los gestores, insistiendo en lo manifestado en el &nbsp;escrito inicial, con \u00e9nfasis en que se dio \u00abprevalencia &nbsp;a ritualidades procesales\u00bb, &nbsp;lo que les quita la posibilidad de hacer valer sus derechos y, que al &nbsp;no haber opositores, se limita el proceso a \u00fanica instancia, &nbsp;as\u00ed mismo sostuvieron que \u00abno &nbsp;es constitucional que se convoque a unas personas bajo unas reglas, &nbsp;(en acatamiento a las \u00f3rdenes del juez) y luego estas reglas &nbsp;sean cambiadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en el ordinal vig\u00e9simo octavo del prove\u00eddo de 7 &nbsp;de junio de 2018, admisorio de la solicitud de restituci\u00f3n, &nbsp;todos los aqu\u00ed accionantes fueron vinculados a la fase &nbsp;judicial del proceso como personas determinadas, dada su calidad de &nbsp;\u00abposibles &nbsp;poseedores del predio seg\u00fan los hechos narrados por la &nbsp;U.R.T.\u00bb, &nbsp;por lo que se orden\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 &nbsp;Territorial Antioquia, procurar notificarlos personalmente con el &nbsp;prop\u00f3sito de que \u00abejerza &nbsp;el derecho de defensa, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones &nbsp;de la demanda, hagan valer las pruebas que estimen pertinentes y &nbsp;presenten oposiciones conforme al inciso tercero del Art. 88 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anotado proceder garantiz\u00f3 de la mejor manera que los &nbsp;mencionados intervinientes determinados pudieran ejercer su derecho &nbsp;de defensa, como elemento esencial del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, cuyo respeto debe procurar siempre el funcionario &nbsp;instructor, tem\u00e1tica sobre la cual la Corte Constitucional ha &nbsp;precisado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n personal es la que&nbsp;ofrece una mayor garant\u00eda &nbsp;del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el &nbsp;conocimiento de la decisi\u00f3n por la parte o el tercero que la &nbsp;recibe\u00bb, &nbsp;si &nbsp;se tiene en cuenta que &nbsp;\u00abpara &nbsp;garantizar la seguridad jur\u00eddica, el derecho al debido proceso &nbsp;y el derecho de defensa, es &nbsp;necesario que las personas que puedan resultar involucradas en &nbsp;procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, deban ser &nbsp;enteradas acerca de la existencia del proceso mediante la &nbsp;notificaci\u00f3n personal de la primera providencia que se &nbsp;profiere en el mismo, &nbsp;bien tr\u00e1tese de auto admisorio de la demanda o bien de &nbsp;mandamiento ejecutivo o de pago. Noticia de la existencia del proceso &nbsp;que debe &nbsp;hacerse en primer lugar, agotando todos los mecanismos dispuestos en &nbsp;la ley para hacerla de manera personal, y s\u00f3lo en la medida en &nbsp;que no sea posible cumplir con \u00e9sta diligencia es pertinente, &nbsp;de manera subsidiaria, recurrir&nbsp; a otras formas dispuestas para &nbsp;el efecto por la ley\u00bb, &nbsp;reiterando &nbsp;que \u00abel &nbsp;legislador otorga un tratamiento de favor a la notificaci\u00f3n &nbsp;personal, por ser la que otorga la mayor garant\u00eda de que el &nbsp;demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza &nbsp;su derecho de defensa, pero &nbsp;no la acoge como \u00fanica, con exclusi\u00f3n de modalidades de &nbsp;car\u00e1cter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabar\u00eda &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia y desfavorecer\u00eda el logro &nbsp;de la convivencia pac\u00edfica consagrada en el pre\u00e1mbulo &nbsp;de la Constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(Negrilla &nbsp;adicionada &#8211; Corte Constitucional C-783 de 2004 citado entre otros en &nbsp;STC11709-2019) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;desconoce la Sala que el inciso segundo del art\u00edculo 87 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011 establece que \u00abcon &nbsp;la publicaci\u00f3n a que se refiere el literal e) del art\u00edculo &nbsp;anterior se entender\u00e1 surtido el traslado de la solicitud a &nbsp;las personas &nbsp;indeterminadas &nbsp;que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus &nbsp;derechos leg\u00edtimos y a quienes se consideren afectados por el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;empero, ello &nbsp;no aplicaba para los aqu\u00ed accionantes, por tratarse de &nbsp;personas determinadas dentro de la actuaci\u00f3n, a quienes por &nbsp;ende deb\u00eda procurarse notificarlas de manera personal, acorde &nbsp;con la citada regla procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, aun cuando esas personas determinadas no figuren como &nbsp;\u00abtitulares &nbsp;inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y &nbsp;libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9 &nbsp;comprendido el predio sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb, como establece el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;citado a espacio, pues, se enfatiza, es el solo hecho de estar &nbsp;individualizados dentro del juicio y conocerse su paradero, lo que &nbsp;impone procurar primero su enteramiento de manera personal, as\u00ed &nbsp;se trate de poseedores, segundos ocupantes, acreedores, o cualquier &nbsp;persona que se considere con derechos leg\u00edtimos sobre el &nbsp;predio o simplemente afectada con la suspensi\u00f3n de procesos y &nbsp;procedimientos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;relevancia de dicha regla procesal est\u00e1 dada en que procura &nbsp;garantizar a quien deba resistir o simplemente discutir la &nbsp;pretensi\u00f3n, se entere de la actuaci\u00f3n adelantada en &nbsp;contra de sus intereses, para as\u00ed poder ejercer su &nbsp;prerrogativa de contradicci\u00f3n, pues, como lo ha explicado la &nbsp;Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta &nbsp;a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su m\u00e1s &nbsp;pr\u00edstina manifestaci\u00f3n, como es la posibilidad de ser &nbsp;enterado de la actuaci\u00f3n judicial iniciada en contra y, por &nbsp;esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicci\u00f3n &nbsp;que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, pues, de no darse &nbsp;aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de &nbsp;ejercicio de esos privilegios &nbsp;(CSJ &nbsp;SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;el proceder del estrado enjuiciado, consistente en tener por &nbsp;extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n de los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, tras considerar que debieron presentarla dentro del &nbsp;t\u00e9rmino que inici\u00f3 con la publicaci\u00f3n realizada &nbsp;para notificar a las personas indeterminadas, pese a que aquellos &nbsp;eran personas determinadas dentro de la actuaci\u00f3n, y como &nbsp;tales oportunamente presentaron su oposici\u00f3n una vez fueron &nbsp;notificados personalmente, deja &nbsp;en evidencia la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido &nbsp;proceso alegada por \u00e9stos, por configuraci\u00f3n del &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, seg\u00fan &nbsp;ha indicado la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 puede &nbsp;ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre &nbsp;el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 que el &nbsp;defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando &nbsp;el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,&nbsp;mientras &nbsp;que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre &nbsp;cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un &nbsp;obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 &nbsp;(i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la &nbsp;vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se &nbsp;exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda &nbsp;tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta &nbsp;circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) &nbsp;o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Complementario &nbsp;a lo expuesto, al proferir la providencia discutida, que resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abretirar &nbsp;la calidad de opositores\u00bb &nbsp;a los aqu\u00ed accionantes y otros intervinientes, el Juzgado &nbsp;accionado desconoci\u00f3 que el 13 de noviembre de 2018 les hab\u00eda &nbsp;reconocido tal calidad, tras considerar que hab\u00edan presentado &nbsp;oportunamente la oposici\u00f3n, luego de ser notificados por la &nbsp;UAEGRTD como \u00abposibles &nbsp;poseedores del predio\u00bb, &nbsp;conforme a la vinculaci\u00f3n como personas determinadas dispuesta &nbsp;en el auto de 7 de junio de 2018, admisorio de la solicitud de &nbsp;restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras, actuaci\u00f3n &nbsp;con la que entonces vulner\u00f3 el principio de la confianza &nbsp;leg\u00edtima que protege a los promotores del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria &nbsp;tramitaci\u00f3n, se advierte que en la providencia admisoria de la &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n el estrado cognoscente dispuso, &nbsp;<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO &nbsp;OCTAVO: VINC\u00daLESE a los se\u00f1ores MARIO ALONSO LAVERDE, &nbsp;NESTOR MARIO VALENCIA RAMIREZ, MARIA IDALI VALLEJO GARCI, MARTHA &nbsp;CECILIA GARCIA GOMEZ, CINDY PAOLA OLARTE ALVAREZ, CARLOS ARMODIO &nbsp;MARI, JOSE GILDARDO LAVERDE SALDARRIAGA, FRANCISCO JAVIER SIERRA, &nbsp;MACEDONIO DE JESUS MUNERA, DAIRO LEON SUAREZ SUAREZ, ANIBAL DE JESUS &nbsp;GUTIERREZ, VALERIO DE JESUS GUTIERRIEZ, CENAIDA VASQUEZ BETANCUR, &nbsp;CARLOS MAURICIO QUINTERO YEPES, RESFA DEL SOCORRO MORALES LUJAN, &nbsp;RAMON EMILIO POSADA BEDOYA, FELIX ADOLFO OLARTF CASTA\u00d1O, &nbsp;EDILMA DEL SOCORRO BUSTAMANTE OCHOA, RAFAEL ANTONIO CASTRILLON &nbsp;SANCUEZ, GUSTAVO DE JESUS ARROYAVE VEGA, LUZ EMILLER JARAMILLO &nbsp;CHABARRIA y JAIME ALBERTO PIEDRAHITA, a las presentes actuaciones, y &nbsp;c\u00f3rrasele traslado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;87 y 88 de la ley 1448 de 2011, a fin de garantizar sus derechos, &nbsp;como posible Poseedores del predio identificado con matricula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 019-2035, seg\u00fan los hechos narrados por &nbsp;parte de la U.R.T, por lo que habr\u00e1 de corr\u00e9rsele &nbsp;traslado de la presente demanda, para que ejerza el derecho de &nbsp;defensa, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda, &nbsp;hagan valer las pruebas que estimen pertinentes y presenten &nbsp;oposiciones conforme al inciso tercero del Art. 88 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, dentro de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 87 de la ley &nbsp;1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed que en auto de 13 de noviembre de 2018 el juzgado observ\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>obran &nbsp;escritos de oposici\u00f3n presentados por la apoderada de JAIME &nbsp;ALBERTO PIEDRAHITA CARDENAS, JOSE GILDARDO LAVERDE, NESTOR MARIO &nbsp;VALENCIA RAMIREZ, CARLOS ARNOBIO MARIN y VALERIO DE JESUS GUTIERREZ7; &nbsp;por el se\u00f1or FRANCISCO JAVIER SIERRA GOMEZ, en causa propia8; &nbsp;por el apoderado de RESFA DEL SOCORRO MORALES, RAMON EMILIO POSADA &nbsp;BEDOYA, FELIZ ADOLFO OLARTE CASTA\u00d1O, RAFAEL ANTONIO CSTRILLON &nbsp;SANCHEZ, GUSTAVO DE JESUS ARROYAVE VEGA, LUZ EMILLER JARAMILLO &nbsp;CHAVARRIA, FERNANDO ALONSO GAVIRIA CASTRILLON, LIBIA MARTINEZ &nbsp;ESPINOZA, FRANCISCO JAVIER SUAREZ SUAREZ Y DAIRO DE LEON SUAREZ &nbsp;SUAREZ9, los que se presentaron en t\u00e9rmino si se tiene en &nbsp;cuenta que los vinculados fueron notificados el 24 &nbsp;de agosto de 2018, luego &nbsp;el plazo fenec\u00eda el 14 de septiembre de 2018, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, decidi\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;se les reconocer\u00e1 como opositores, igualmente, se reconocer\u00e1 &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica a los apoderados para actuar en su &nbsp;representaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en la decisi\u00f3n cuestionada, socapa de hacer control &nbsp;de legalidad el juicio, opt\u00f3 por retirarles esa calidad, con &nbsp;fundamento en que la publicaci\u00f3n que ordena el inciso segundo &nbsp;del art\u00edculo 87 de la Ley 1448 de 2011, para las \u00abpersonas &nbsp;indeterminadas &nbsp;que &nbsp;consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus &nbsp;derechos leg\u00edtimos y a quienes se consideren afectados por el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>fue &nbsp;realizada el d\u00eda primero de julio de 2018 como figura en el &nbsp;folio 151 y 152 del expediente f\u00edsico y anotaci\u00f3n 25 &nbsp;del expediente digital. Por ello se tiene entonces que los 15 d\u00edas &nbsp;venc\u00edan el 24 de julio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;vinculados JAIME ALBERTO PIEDRAHITA CARDENAS, JOSE GILDARDO LAVERDE &nbsp;SALDARRIAGA, NESTOR MARIO VALENCIA RAMIREZ, CARLOS ARMODIO MARIN Y &nbsp;VALERIO DE JESUS LOPEZ allegaron contestaci\u00f3n el d\u00eda 11 &nbsp;de septiembre de 2018, vencido el t\u00e9rmino de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;vinculado FRANCISCO JAVIER SIERRA present\u00f3 su oposici\u00f3n &nbsp;el d\u00eda 14 de septiembre de 2018, vencido el t\u00e9rmino de &nbsp;traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;vinculados RESFA DEL SOCORRO MORALES, RAMON EMILIO POSADA BEDOYA, &nbsp;FELIZ ADOLFO OLARTE CASTA\u00d1O, RAFAEL ANTONIO CSTRILLON SANCHEZ, &nbsp;LUZ EMILLER JARAMILLO CHAVARRIA, FERNANDO ALONSO GAVIRIA CASTRILLON, &nbsp;LIBIA MARTINEZ ESPINOZA, FRANCISCO JAVIER SUAREZ SUAREZ, DAIRO DE &nbsp;LEON SUAREZ SUAREZ y JOSE LUIS GAVIRIA allegaron oposici\u00f3n el &nbsp;d\u00eda 14 de septiembre de 2018, vencido el t\u00e9rmino de &nbsp;traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la decisi\u00f3n del accionado, en el sentido de dejar &nbsp;completamente de lado ese reconocimiento, bajo el argumento de que &nbsp;las oposiciones realmente hab\u00edan sido presentadas tard\u00edamente, &nbsp;tras contabilizar el t\u00e9rmino respectivo desde la fecha de la &nbsp;publicaci\u00f3n para notificar a las personas indeterminadas, sin &nbsp;duda alguna vulner\u00f3 el anotado principio de la confianza &nbsp;leg\u00edtima, al sorprender a los opositores con una determinaci\u00f3n &nbsp;que no se ajustaba a lo que se estim\u00f3 en los prove\u00eddos &nbsp;precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicho principio, esta Corporaci\u00f3n ha decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;[C[onceptualmente &nbsp;ha reconocido la Corte que el principio de \u2018confianza leg\u00edtima\u2019 &nbsp;procura \u2018garantizar a las personas que ni el Estado ni los &nbsp;particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas &nbsp;aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al &nbsp;compararlas, resulten contradictorias1, &nbsp;ya que el proceder inicial puede generar leg\u00edtimas &nbsp;expectativas en los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. &nbsp;2002-00537-00). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018\u2026la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia no puede con posterioridad adoptar &nbsp;decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho &nbsp;particular, de buena fe, se haya formado. Por esa raz\u00f3n, se ha &nbsp;se\u00f1alado, por ejemplo, que las consecuencias de un error &nbsp;judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo &nbsp;padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;[L]a jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha se\u00f1alado &nbsp;que los derechos fundamentales de una persona no detentan un car\u00e1cter &nbsp;absoluto en relaci\u00f3n con los de otros, por lo cual es preciso &nbsp;realizar una tarea de contraste cuando en una situaci\u00f3n &nbsp;concreta confluyen los intereses de varios individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>[E]s &nbsp;as\u00ed como en los casos en los que se controvierte un &nbsp;pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la &nbsp;pretensi\u00f3n de la parte lesionada para que se le garantice el &nbsp;debido proceso; y del otro, el de los dem\u00e1s sujetos, quienes &nbsp;claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima, &nbsp;pues, no se entender\u00eda que alguien que acude a un tr\u00e1mite &nbsp;absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, &nbsp;que pueda ser despu\u00e9s revocado, sin mayores condicionamientos &nbsp;(\u2026)\u2019 (CSJ &nbsp;STC8305-2014; reiterada recientemente en STC9542-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso de contornos similares al aqu\u00ed presentado, la Corte &nbsp;concedi\u00f3 el amparo tras considerar trasgredida la garant\u00eda &nbsp;de confianza leg\u00edtima poque, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aun &nbsp;cuando el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba fue calificado como el &nbsp;titular del dominio de los inmuebles y no lo era, de todos modos para &nbsp;aqu\u00e9l exist\u00eda una confianza leg\u00edtima de que sus &nbsp;ruegos iban a ser esclarecidos ya que de ello se comprometi\u00f3 &nbsp;la judicatura cuando le \u00abreconoci\u00f3 personer\u00eda al &nbsp;opositor\u00bb, &nbsp;por lo que si bien no est\u00e1 prohibido por la ley que el &nbsp;fallador corrobore su \u00abcompetencia\u00bb, como \u00abpresupuesto &nbsp;procesal de la sentencia\u00bb, en &nbsp;todo caso una vez el \u00abjuez instructor\u00bb acogi\u00f3 la &nbsp;\u00aboposici\u00f3n\u00bb, que por dem\u00e1s fue presentada &nbsp;en tiempo como \u00abparte conocida\u00bb, no le era permitido al &nbsp;Magistrado sustanciador obrar como lo hizo ya que lesionaba, como &nbsp;sucedi\u00f3, las prerrogativas supralegales del quejoso\u201d &nbsp;(se resalta). &nbsp;(STC14175 &nbsp;de 31 de octubre de 2018, rad. 2018-03220-00 citada en &nbsp;STC14777-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total &nbsp;que, por el desafuero evidenciado a lo largo de esta considerativa, &nbsp;se dejar\u00e1 sin valor ni efecto el prove\u00eddo emitido el 26 &nbsp;de octubre de 2021 por el Juzgado accionado y toda decisi\u00f3n &nbsp;que dependa del mismo, para que en su lugar se contin\u00fae con la &nbsp;actuaci\u00f3n correspondiente, sin que en esta decisi\u00f3n &nbsp;interfiera el supuesto incumplimiento del requisito de la inmediatez &nbsp;que argument\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;para negar la protecci\u00f3n, pues, no solo la evidente &nbsp;vulneraci\u00f3n superior advertida amerita soslayarlo, sino que, &nbsp;adem\u00e1s, los accionantes participaron en la solicitud de &nbsp;nulidad que por los mismos hechos se neg\u00f3 dentro del proceso &nbsp;cuestionado el pasado 16 de septiembre, lo que les imped\u00eda &nbsp;acudir antes al amparo, por estar en curso ese medio de defensa que &nbsp;eventualmente remediar\u00eda su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;constitucional de primer grado para en su lugar acceder a la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y en su lugar concede &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n invocada. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja, Santander, que que &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la &nbsp;fecha de notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, deje &nbsp;sin valor y efecto el prove\u00eddo que emiti\u00f3 el 26 de &nbsp;octubre &nbsp;de 2021 y las actuaciones que dependan de \u00e9ste, &nbsp;dentro del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de &nbsp;tierras de la referencia y en su lugar, inmediatamente contin\u00fae &nbsp;con el tr\u00e1mite respectivo, teniendo en cuenta lo plasmado en &nbsp;las precedentes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Const. Sent. C-836 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15764-2022 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15764-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-21-000-2022-00039-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 14 de octubre de 2022 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}