{"id":69089,"date":"2024-05-20T21:00:50","date_gmt":"2024-05-20T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15769-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:50","slug":"stc15769-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15769-2022\/","title":{"rendered":"STC15769 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15769-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15769-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 &nbsp;13001-22-13-000-2022-00521-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el &nbsp;1\u00b0 de noviembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda &nbsp;formul\u00f3 contra el Juzgado Promiscuo de Familia y el Defensor &nbsp;de Familia del Centro &nbsp;Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ambos de &nbsp;Turbaco &#8211; Bol\u00edvar, tr\u00e1mite en el que fueron vinculados &nbsp;la Procuradur\u00eda Delegada en asuntos de Familia de Cartagena y &nbsp;Jos\u00e9, y citadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso de restablecimiento de derechos con radicado &nbsp;2022-00145-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante, quien act\u00faa mediante apoderado judicial, &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, \u00abresponsabilidad &nbsp;parental\u00bb, &nbsp;protecci\u00f3n, a tener una familia y no ser separado de ella y &nbsp;\u00abal &nbsp;desarrollo integral a la primera infancia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionados, en el asunto &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio refiri\u00f3 que, en el proceso de restablecimiento de &nbsp;derechos el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco en &nbsp;sentencia de 29 de agosto de 2022 resolvi\u00f3 que sus hijas &nbsp;menores de edad Juanita I y Juanita II, fueran reintegradas al n\u00facleo &nbsp;familiar de su padre Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, las visitas ordenadas se se\u00f1alaron para s\u00e1bados y &nbsp;domingos cada 15 d\u00edas, y el padre solo permite que interact\u00fae &nbsp;con sus hijas en estos momentos, no acepta llamadas o video llamadas &nbsp;en tiempos diferentes a lo que fue ordenado en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado, &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Requerir &nbsp;a la accionada disponga revocar la decisi\u00f3n tomada, y en su &nbsp;lugar Ordenar que se respete la conciliaci\u00f3n que se realiz\u00f3 &nbsp;en la Defensor\u00eda de Familia centro Zonal de Turbaco \u2013 &nbsp;Bol\u00edvar, en que la ni\u00f1a JUANITA I estar\u00eda con su &nbsp;padre y la menor JUANITA II estar\u00eda con su madre y que se siga &nbsp;como se hab\u00eda acordado en este, por haber sido vulnerado el &nbsp;principio de prevalencia del inter\u00e9s superior de la menor &nbsp;JUANITA II, por no ser escuchado su deseo de con que padre sent\u00eda &nbsp;estar mejor\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ordenar modificar el r\u00e9gimen de visitas, para que este sea m\u00e1s &nbsp;amplio con respecto de la menor JUANITA I, o en su defecto con las &nbsp;menores, de acuerdo a que los tiempos son muy cortos para reiniciar &nbsp;la afectividad madre-hijas &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Exhortar al padre JOSE de las menores, para que posterior a la &nbsp;sentencia permita si as\u00ed lo dispone la madre MAR\u00cdA, &nbsp;tener una comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica o video &nbsp;llamadas, en cualquier hora del d\u00eda, sin que estas sean &nbsp;vulneradas con su obligaci\u00f3n estudiantil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ordenar que en el estado de incapacidad que dure la madre de las &nbsp;ni\u00f1as, el padre de las menores JOS\u00c9, traslade hasta la &nbsp;vivienda de su madre o en su defecto que esta, ordene a un familiar &nbsp;cercano para que las recoja y devuelva a su lugar asignado, mientras &nbsp;termine este tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, luego de referir las &nbsp;actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de &nbsp;derechos, solicit\u00f3 negar el amparo, pues la sentencia de la &nbsp;que se queja la accionante fue adoptada de conformidad al caudal &nbsp;probatorio allegado, preservando el inter\u00e9s superior de las &nbsp;menores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Turbaco, solicit\u00f3 &nbsp;desestimar &nbsp;las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, \u00abpor &nbsp;qu\u00e9 la madre de las NNA, nada m\u00e1s reclama a una ni\u00f1a, &nbsp;son dos hermanitas, que han tenido episodios de separaci\u00f3n &nbsp;entre ellas, en lo posible debemos propender porque est\u00e9n &nbsp;juntas, independiente del padre que ostente la custodia. M\u00e1xime &nbsp;con el diagn\u00f3stico cl\u00ednico de la hermanita mayor VSGM, &nbsp;en el PARD, no se le vulneraron derechos fundamentales, muy por el &nbsp;contrario, se subsanaron yerros que pudieron existir\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El agente del Ministerio P\u00fablico, refiri\u00f3 que, no &nbsp;se debi\u00f3 llegar a la instancia Constitucional, pues la &nbsp;accionante cont\u00f3 con suficientes herramientas jur\u00eddicas &nbsp;para ejercer su defensa en relaci\u00f3n con la revocatoria de la &nbsp;sentencia de 29 de agosto del 2022 impuesta por el Juzgado accionado, &nbsp;incumpliendo as\u00ed con el requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Jos\u00e9, padre de las menores, luego de referir los hechos que &nbsp;considera vulneradores de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as, &nbsp;solicit\u00f3 negar las pretensiones del amparo, pues la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada es coherente con la situaci\u00f3n acontecida y el &nbsp;material probatorio arrimado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena, neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar el fallo cuestionado razonable y debidamente &nbsp;motivado, en tanto que el Juzgado accionado encontr\u00f3 &nbsp;\u00abacreditado &nbsp;que las menores V.S.G.M. y V.V.G.M. fueron \u201csometidas\u2026 &nbsp;a presenciar y convivir en un ambiente de violencia intrafamiliar &nbsp;protagonizada por la madre y su pareja, quienes de forma reiterada &nbsp;realizaron escenas de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal y de da\u00f1o &nbsp;material al lugar de habitaci\u00f3n que comparten con las &nbsp;menores\u201d; &nbsp;situaci\u00f3n que la llev\u00f3 a concluir que \u201cla madre &nbsp;no es garante\u201d de sus derechos (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la pretensi\u00f3n de modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de &nbsp;visitas, neg\u00f3 por improcedente tal petici\u00f3n, al no &nbsp;acreditarse el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que la &nbsp;accionante tiene a su alcance mecanismos ordinarios para tal &nbsp;cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante dentro del t\u00e9rmino concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;pretende &nbsp;que &nbsp;se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco que revoque la &nbsp;sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, para que en su lugar se &nbsp;mantenga lo &nbsp;acordado en la conciliaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia centro Zonal de Turbaco Bol\u00edvar, &nbsp;frente al cuidado de las menores, e igualmente, que se modifique el &nbsp;r\u00e9gimen de visitas fijado en la citada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente &nbsp;constitucional, se advierte la confirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;impugnada, al hallarse razonable la decisi\u00f3n adoptada por el &nbsp;Juzgado de conocimiento en el proceso objeto de queja constitucional, &nbsp;adem\u00e1s de no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, &nbsp;tal como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, se adelanta proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos de las menores Juanita I y Juanita II, &nbsp;que fue admitido en auto de 8 de julio de 2022, por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de &nbsp;Turbaco, providencia en la que adem\u00e1s se decretaron pruebas &nbsp;tales como visita social al domicilio donde se encontraban las &nbsp;menores e informe pericial a trav\u00e9s del equipo &nbsp;interdisciplinario para la valoraci\u00f3n de las ni\u00f1as, &nbsp;se\u00f1al\u00e1ndose fecha para la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento el 10 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Expediente unificado 2022-00521 (4) pdf. Enlace &nbsp;contentivo p\u00e1gina 69. Archivo 03. Auto admisi\u00f3n.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;La citada diligencia se adelant\u00f3 durante los d\u00edas 10 y &nbsp;12 de agosto, agot\u00e1ndose la etapa de conciliaci\u00f3n que &nbsp;se declar\u00f3 fallida, se llevaron a cabo los interrogatorios de &nbsp;parte, se presentaron los informes rendidos por la trabajadora social &nbsp;y el equipo interdisciplinario, as\u00ed como otras pruebas &nbsp;arrimadas por el padre de las ni\u00f1as, dando paso a los alegatos &nbsp;de conclusi\u00f3n y se\u00f1alando fecha para proferir fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp; El 29 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3, &nbsp;entre otros, i) &nbsp;Restablecer &nbsp;los derechos de las menores Juanita I y Juanita II declarando en &nbsp;vulneraci\u00f3n sus derechos a la protecci\u00f3n contra el &nbsp;abandono f\u00edsico, emocional y psicoactivo, a tener una familia &nbsp;y no ser separado de ella, a la custodia y cuidado personal, ii) &nbsp;Ordenar &nbsp;el reintegro de las menores y conceder el cuidado y custodia a su &nbsp;padre Jos\u00e9, iii) &nbsp;Autorizar las visitas de forma virtual y presencial a la madre de las &nbsp;menores, se\u00f1ora Mar\u00eda, cada 15 d\u00edas s\u00e1bados &nbsp;y domingos en horarios de diez a cuatro de la tarde, iv) &nbsp;Oficiar al ICBF centro Zonal Turbaco para que realice el &nbsp;acompa\u00f1amiento de las ni\u00f1as, &nbsp;v) Ordenar &nbsp;a la EPS, para que autorice terapias en el \u00e1rea de psicolog\u00eda &nbsp;que requieren las menores y, vi) &nbsp;Fijar cuota alimentaria a favor de las ni\u00f1as y a cargo de su &nbsp;progenitora en los t\u00e9rminos acordados en la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Expediente unificado 2022-00521 (4) pdf. Enlace &nbsp;contentivo p\u00e1gina 69. Archivo 34. Sentencia pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n, la fundament\u00f3 el Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;de Familia de Turbaco, &nbsp;en el inter\u00e9s superior de las menores, en concordancia con las &nbsp;normas que regulan este tipo de procesos, trat\u00e1ndose de &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n, y, adem\u00e1s, la sustento &nbsp;con base en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, tales como, &nbsp;i) &nbsp;informe &nbsp;de visita social al lugar de ubicaci\u00f3n de las menores, ii) &nbsp;informe &nbsp;de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del equipo interdisciplinario &nbsp;del ICBF a las ni\u00f1as, &nbsp;iii) dictamen &nbsp;pericial de psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda de las condiciones &nbsp;de los padres y de la menor Juanita I, &nbsp;iv) pruebas &nbsp;allegadas por el progenitor de las NNA (documentales y audios) y &nbsp;v) interrogatorios &nbsp;de los padres de las ni\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia &nbsp;en la que describi\u00f3 \u00abDe &nbsp;los medios de pruebas solicitados, decretados, practicados e &nbsp;incorporados se encuentra probado que la ni\u00f1a Juanita I (\u2026) &nbsp;y Juanita II (\u2026) han sido sometida por madre se\u00f1ora &nbsp;MAR\u00cdA (\u2026) a presenciar y convivir en un ambiente de &nbsp;violencia intrafamiliar protagonizada por la madre y su pareja &nbsp;quienes de forma reiterado realizaron escenas de agresi\u00f3n &nbsp;f\u00edsica, verbal y de da\u00f1o material al lugar de &nbsp;habitaci\u00f3n que comparten con la menores\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que le condujo a determinar que si bien, tanto el padre como la madre &nbsp;de las ni\u00f1as reclaman su custodia, esta \u00faltima no es &nbsp;garante de sus derechos fundamentales \u00abpor &nbsp;lo que no se desvirt\u00faa la excepcionalidad para separarla de &nbsp;ella y declararlo en estado de vulnerabilidad toda vez que su &nbsp;progenitora es la persona que causo y permiti\u00f3 los maltratos &nbsp; f\u00edsicos, verbales y por omisi\u00f3n permiti\u00f3 que &nbsp;otra persona tambi\u00e9n agrediera f\u00edsica y verbalmente a &nbsp;su hija as\u00ed mismo las someti\u00f3 a presenciar actos de &nbsp;violencia intrafamiliar protagonizados por ella y su compa\u00f1ero &nbsp;sentimental &nbsp;quien sin ninguna consideraci\u00f3n causo da\u00f1os &nbsp;materiales a la vivienda donde Vivian las ni\u00f1as y la &nbsp;progenitora. Adicionalmente la madre niega que los hechos acaecidos &nbsp;hayan afectado a su menor hija JUANITA I. As\u00ed mismo niega que &nbsp;su Juanita I este afectada por el hecho de haber visto que su hermana &nbsp;Juanita II dormir en la misma cama de la madre y de su compa\u00f1ero &nbsp;en estado de embriaguez\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;afirm\u00f3, \u00abPor &nbsp;lo que se requiere para el reintegro de las ni\u00f1as JUANITA I, &nbsp;(\u2026) y JUANITA II, (\u2026) a su medio familiar con el padre &nbsp;y regulaci\u00f3n de vista en favor de la madre el apoyo &nbsp;institucional y de profesionales en el \u00e1rea de la psicolog\u00eda &nbsp;que brinden orientaci\u00f3n a la se\u00f1ora MAR\u00cdA, (\u2026) &nbsp;y al se\u00f1or JOS\u00c9, (\u2026) madre y padre de las ni\u00f1as, &nbsp;por estar probado los actos mutuos de agresiones entre la madre y la &nbsp;pareja sentimental, por lo que necesita recibir capacitaci\u00f3n &nbsp;sobre normas y pautas de conducta para acoger, brindar el cuidado, &nbsp;afecto y la atenci\u00f3n que las ni\u00f1as requieren. Con el &nbsp;fin de que existan avances favorables en actitud y comportamiento de &nbsp;la madre y del padre como la familia para asumir su rol preponderante &nbsp;en el bienestar de su hija\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El anterior recuento permite advertir, que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada no merece reproche alguno, en tanto que, fue proferida &nbsp;conforme al material probatorio recaudado en el PARD, propendiendo &nbsp;por el respeto a las garant\u00edas de las menores, por ser sujetos &nbsp;de especial protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que si bien, la custodia y cuidado de la menor Juanita I fue &nbsp;otorgada a la madre en la audiencia de conciliaci\u00f3n adelantada &nbsp;ante la Defensora de Familia el 2 de febrero de 2022, lo cierto es &nbsp;que, de los informes allegados con posterioridad, se concluy\u00f3 &nbsp;que no era la persona id\u00f3nea para asumir su cuidado, y, &nbsp;adem\u00e1s, contrario a lo manifestado por la accionante, en el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso si se escuch\u00f3 a la ni\u00f1a a &nbsp;trav\u00e9s de las entrevistas y visitas efectuadas por la &nbsp;trabajadora social. &nbsp;<\/p>\n<p>[[Derivado &nbsp;expediente digital. Expediente unificado 2022-00521 (4) pdf. Enlace &nbsp;contentivo p\u00e1gina 69. Archivo 17. Allega informe socio &nbsp;familia.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, el Juzgado de Familia accionado valor\u00f3 cada &nbsp;uno de los elementos objeto de discusi\u00f3n y los medios de &nbsp;prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que seg\u00fan &nbsp;su criterio deb\u00eda conferirles, interpretaci\u00f3n que, &nbsp;desde luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime &nbsp;si no &nbsp;se aprecia inconsulta o en todo caso, distante de edificar la v\u00eda &nbsp;de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente que, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria esta Sala ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, &nbsp;que es en este punto donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda &nbsp;e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar el &nbsp;material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundado en &nbsp;el principio de la sana cr\u00edtica, y menos aun cuando la &nbsp;valoraci\u00f3n realizada por la autoridad judicial accionada est\u00e1 &nbsp;lejos de ser antojadiza o arbitraria. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC7065-2019, &nbsp;STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, lo referente a las restantes pretensiones tendientes a la &nbsp;modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de visitas, y permitir la &nbsp;comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con sus hijas menores, ha de &nbsp;se\u00f1alarse que tales requerimientos no cuentan con vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, al carecer del requisito de la subsidiariedad, en &nbsp;tanto que, la accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios &nbsp;para solicitar la modificaci\u00f3n de dicha regulaci\u00f3n, o &nbsp;bien ante la autoridad administrativa o judicial, siendo ese el &nbsp;escenario en donde exponga las razones por las cuales considera que &nbsp;su situaci\u00f3n ha variado para obtener lo aqu\u00ed &nbsp;pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, este resguardo no puede emplearse de manera &nbsp;alternativa o supletoria en la soluci\u00f3n de las controversias, &nbsp;ni su presentaci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1neo &nbsp;con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos &nbsp;surgir en forma paralela a \u00e9stos, tampoco ser tomado como un &nbsp;recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los &nbsp;sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia de lo expuesto, &nbsp;se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada por las razones expuestas &nbsp;en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15769-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}