{"id":69093,"date":"2024-05-20T21:00:50","date_gmt":"2024-05-20T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15775-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:50","slug":"stc15775-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15775-2022\/","title":{"rendered":"STC15775 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15775-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15775-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-21-000-2022-00011-02&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 11 de octubre &nbsp;de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la &nbsp;tutela que \u00d3scar Javier Arias Mera, Janeth Amanda Paonessa &nbsp;Claros y Martha Roc\u00edo Cardona de Reyes le instauraron al &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de la citada ciudad, extensiva a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura &nbsp;y al &nbsp;Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas &nbsp;de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los libelistas exigieron la protecci\u00f3n de las prerrogativas a &nbsp;la \u00abigualdad, &nbsp;descanso y trabajo en condiciones dignas y justas\u00bb, &nbsp;para que se ordenara a las autoridades accionadas que, \u00aben &nbsp;el &nbsp;plazo de cinco (5) d\u00edas, eliminen las barreras presupuestales &nbsp;y administrativas para gozar del per\u00edodo de vacaciones [al &nbsp;que tiene derecho la primera de ellos], &nbsp;y generen el \u201ccertificado de disponibilidad presupuestal\u201d &nbsp;para poder designar [su] reemplazo correspondiente\u00bb &nbsp;y, se les exhortara para que en adelante \u00abeviten &nbsp;realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a &nbsp;emitir sin necesidad de tutela los respectivos certificados de &nbsp;disponibilidad presupuestal, para poder realizar el nombramiento de &nbsp;un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, sin &nbsp;tener que acudir reiteradamente a la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujeron que en &nbsp;la actualidad desempe\u00f1an los cargos de Juez, Secretaria y &nbsp;Oficial Mayor del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de &nbsp;Control de Garant\u00edas de Cali, respectivamente, pertenecientes &nbsp;al \u00abr\u00e9gimen &nbsp;de vacaciones individuales\u00bb &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 146 de la Ley 270 de 1996, raz\u00f3n &nbsp;por la cual Paonessa Claros solicit\u00f3 aquella prestaci\u00f3n &nbsp;social \u00abpor &nbsp;el a\u00f1o de servicios que cumpli\u00f3 el 22 de noviembre del &nbsp;a\u00f1o 2021\u00bb &nbsp;(5 sep. 2022), para disfrutarla entre el 1\u00b0 y el 22 de diciembre &nbsp;del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que, en atenci\u00f3n a dicha petici\u00f3n, el titular del &nbsp;despacho (Arias Mera) ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali (6 sep.) con el &nbsp;prop\u00f3sito de obtener la asignaci\u00f3n de \u00abuna &nbsp;partida presupuestal\u00bb &nbsp;junto con la emisi\u00f3n del \u00abcertificado &nbsp;de disponibilidad (CDP)\u00bb, &nbsp;para poder \u00abnombrar &nbsp;el reemplazo\u00bb &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron &nbsp;que \u00e9sta respondi\u00f3 negativamente mediante \u00aboficio &nbsp;DESAJCLO22-3530\u00bb (23 &nbsp;sep.), se\u00f1alando que \u00abno &nbsp;le era posible solicitar recursos para reemplazo en vacaciones de la &nbsp;nombrada servidora judicial\u00bb, &nbsp;con fundamento en \u00abla &nbsp;Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron &nbsp;que la planta de personal de dicho estrado est\u00e1 compuesta por &nbsp;los \u00abcargos\u00bb &nbsp;que ellos ocupan, por lo que les corresponde atender una \u00abelevada &nbsp;carga laboral\u00bb &nbsp;en materia de \u00abacciones &nbsp;constitucionales y audiencias penales\u00bb, &nbsp;al punto que el \u00faltimo informe estad\u00edstico trimestral &nbsp;del Sistema SIERJU report\u00f3 un \u00abingreso &nbsp;de 174 audiencias de actos urgentes, 51 acciones de tutela y 15 &nbsp;incidentes de desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguyeron &nbsp;que la secretaria es la encargada de \u00abla &nbsp;proyecci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites relacionados con &nbsp;tutelas, autos, sentencias, notificaciones, impugnaciones y env\u00edo &nbsp;a Corte Constitucional; as\u00ed como de la atenci\u00f3n a &nbsp;p\u00fablico y revisi\u00f3n de correo\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que es necesario el nombramiento provisional de una &nbsp;persona que cumpla tales \u00ablabores\u00bb &nbsp;durante el \u00abperiodo &nbsp;vacacional\u00bb &nbsp;de quien aspira a gozar del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que la no \u00abasignaci\u00f3n &nbsp;presupuestal\u00bb &nbsp;implorada vulnera a esta \u00abel &nbsp;derecho al descanso y a la desconexi\u00f3n laboral\u00bb, &nbsp;mientras que a los dem\u00e1s compa\u00f1eros el \u00abderecho &nbsp;al trabajo en condiciones dignas y justas\u00bb, &nbsp;ya que \u00abasumir\u00edan &nbsp;una sobrecarga laboral, que los obligar\u00eda a trabajar en su &nbsp;horario de descanso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, dijeron que en 2021 la misma Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial rehus\u00f3 en igual &nbsp;forma la \u00abdisponibilidad &nbsp;presupuestal para el periodo vacacional de la secretaria\u00bb, &nbsp;por lo que tuvo que interponer \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;(rad. 2021-05469-00), &nbsp;resuelta a su favor, motivo &nbsp;por el que acuden una vez m\u00e1s al remedio supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Cali requiri\u00f3 declarar improcedente el auxilio en &nbsp;su contra, por cuanto la renuencia a expedir el \u00abcertificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal\u00bb &nbsp;no es una \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;caprichosa\u00bb, &nbsp;en tanto se adec\u00faa al \u00abprincipio &nbsp;de legalidad y\/o seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;en la medida que, seg\u00fan lo establece la Circular PSAC11-44 de &nbsp;2011 del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;\u00abno &nbsp;es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los &nbsp;servidores judiciales que ostenten la calidad de empleados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que \u00abla &nbsp;aprobaci\u00f3n de disfrute de vacaciones es una obligaci\u00f3n &nbsp;que compete al titular del despacho judicial\u00bb, &nbsp;por lo que estas \u00abno &nbsp;deben supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que se debe \u00abordenar\u00bb &nbsp;al \u00abtitular &nbsp;del juzgado\u00bb &nbsp;donde labora Janeth Amanda Paonessa Claros, conced\u00e9rselas \u00absin &nbsp;supeditarlas a la existencia de presupuesto que habilite el pago del &nbsp;reemplazo, tal como en otrora se ha venido realizando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que los actores debieron comparecer a la \u00abjurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria administrativa\u00bb &nbsp;y pedir la \u00abmedida &nbsp;cautelar de suspensi\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;la circular mencionada, &nbsp;m\u00e1s no ejercer directamente al ruego tuitivo, m\u00e1xime &nbsp;cuando &nbsp;\u00abno &nbsp;existe unanimidad respecto al tema por parte de los jueces &nbsp;constitucionales y tampoco existe sentencia que unifique el criterio &nbsp;que debe imperar al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca aleg\u00f3 &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera que &nbsp;no tiene competencia \u00abpara &nbsp;la administraci\u00f3n, destinaci\u00f3n y disposici\u00f3n de &nbsp;los recursos financieros de la Rama Judicial, mucho menos para asumir &nbsp;el pago de acreencias laborales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Cali, quien &nbsp;fue vinculado por pasiva por el a &nbsp;quo &nbsp;mediante auto de 3 de octubre hoga\u00f1o, \u00aben &nbsp;el entendido de que, si bien el titular del Despacho Judicial funge &nbsp;como accionante, lo hace a t\u00edtulo personal y como integrante &nbsp;de la Planta de Personal, no como director del Despacho\u00bb, &nbsp;coadyuv\u00f3 &nbsp;las pretensiones del escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Cali concedi\u00f3 el amparo, tras concluir &nbsp;que, de conformidad con el precedente sentado por esta Sala en la &nbsp;providencia STC7651-2021, reiterada en la &nbsp; STC8017-2021, &nbsp;STC9090-2021 y STC9083-2021, Janeth Amanda Paonessa Claros tiene &nbsp;\u00ableg\u00edtimo &nbsp;derecho\u00bb &nbsp;a &nbsp;disfrutar de las \u00abvacaciones\u00bb, &nbsp;sin que le sean oponibles \u00abbarreras &nbsp;administrativas de orden presupuestal\u00bb, &nbsp;mientras que sus compa\u00f1eros Martha Roc\u00edo Cardona de &nbsp;Reyes y \u00d3scar Javier Arias Mera, lo tienen al \u00abtrabajo &nbsp;en condiciones dignas y justas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, mand\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional &nbsp;de Administraci\u00f3n Judicial convocada \u00abque, &nbsp;dentro del lapso de diez (10) d\u00edas contados a partir de la &nbsp;fecha en que reciba la notificaci\u00f3n (\u2026), adelanten las &nbsp;gestiones a su cargo para efectos de asignar la partida requerida &nbsp;para proveer el reemplazo de la Secretaria (\u2026) durante su &nbsp;per\u00edodo vacacional y remita la constancia del respectivo &nbsp;certificado de disponibilidad presupuestal al JUZGADO NOVENO PENAL &nbsp;MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE CALI para &nbsp;lo de su competencia\u00bb &nbsp;y, a \u00e9ste \u00abque, &nbsp;recibido el certificado de disponibilidad presupuestal &nbsp;correspondiente, se pronuncie, dentro de un t\u00e9rmino de cinco &nbsp;(5) d\u00edas contados a partir de la fecha en que reciba la &nbsp;notificaci\u00f3n (\u2026), sobre la solicitud de turno para &nbsp;vacaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Recurrieron la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Cali y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, esgrimiendo, la &nbsp;primera, los mismos planteamientos que expuso con la r\u00e9plica &nbsp;al pliego superlativo, mientras la segunda, apoy\u00f3 los &nbsp;argumentos defensivos de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Liminarmente, se advierte que, si bien la tesis de esta Sala, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;1\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es que la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb de &nbsp;la referencia compete a la especialidad de lo contencioso &nbsp;administrativo, teniendo en cuenta que los accionantes pertenecen a &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por ser, en su orden, el Juez, la &nbsp;Secretaria y Oficial Mayor del Juzgado Noveno Penal Municipal con &nbsp;Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, tal y como se &nbsp;puntualiz\u00f3 en el auto de nulidad de 4 de noviembre de los &nbsp;corrientes (ATC1638-2022), en aras de dar celeridad al tr\u00e1mite &nbsp;y garantizar a los involucrados una resoluci\u00f3n pronta a la &nbsp;controversia, dado el tiempo que ha trascurrido desde la radicaci\u00f3n &nbsp;de la queja (28 sep.), la Corte se abstiene de provocar conflicto &nbsp;negativo de competencia al Tribunal Administrativo del Valle del &nbsp;Cauca, quien se rehus\u00f3 a conocer de la refutaci\u00f3n &nbsp;propuesta en el sub &nbsp;judice &nbsp;(8 nov.), por lo que se proceder\u00e1 a estudiar la misma, sin m\u00e1s &nbsp;demora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Precisado lo anterior, de entrada se anuncia que &nbsp;los pedimentos de los impugnantes no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad y, por ende, que lo resuelto en primera instancia debe &nbsp;ser respaldado, porque, ante las necesidades del servicio y la &nbsp;garant\u00eda superior al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, la negativa de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de Cali para expedir &nbsp;un \u00abcertificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal\u00bb &nbsp;que garantice el \u00abreemplazo &nbsp;temporal\u00bb &nbsp;de Janeth &nbsp;Amanda Paonessa &nbsp;Claros, basada en \u00abrestricciones &nbsp;presupuestales\u00bb, &nbsp;impide el goce de las &nbsp;\u00abvacaciones\u00bb &nbsp;que &nbsp;constitucional y legalmente le asiste a la citada \u00abfuncionaria\u00bb, &nbsp;en detrimento, adem\u00e1s, del \u00abderecho &nbsp;al trabajo en condiciones dignas y justas\u00bb &nbsp;de Martha &nbsp;Roc\u00edo Cardona de Reyes y \u00d3scar Javier Arias Mera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en fallo de 23 de junio de 2021 (STC7651-2021) donde se &nbsp;examin\u00f3 un caso que guarda simetr\u00eda con el actual, ya &nbsp;que all\u00ed tambi\u00e9n fue desestimada dicha prebenda al &nbsp;promotor hasta que no se dispusiera de presupuesto para su &nbsp;sustituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n in &nbsp;extenso, esbozo: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el presente asunto se observa que, mediante oficio del 25 de enero &nbsp;de 2021 &#8211; DESAJME21-218, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la &nbsp;Seccional Medell\u00edn neg\u00f3 la apropiaci\u00f3n &nbsp;presupuestal para designar un reemplazo para las vacaciones de la &nbsp;citadora Yanet Yepes Escudero y, en consecuencia, el superior, &nbsp;motivado en la carga laboral del Centro de Servicios, neg\u00f3 el &nbsp;disfrute solicitado, hasta que no se dispusiera de recursos para &nbsp;designar a una persona que asumiera el empleo, durante el respectivo &nbsp;periodo de vacaciones, situaci\u00f3n que dej\u00f3 en &nbsp;indefinici\u00f3n el descanso reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para la Sala es evidente que, bajo los t\u00e9rminos en &nbsp;que se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, se &nbsp;vulneraron los derechos fundamentales de la actora y, por ende, estos &nbsp;deben ser amparados en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, vale la pena resaltar que, aunque aquella afectaci\u00f3n &nbsp;se adopt\u00f3 por medio de un acto administrativo que bien puede &nbsp;ser atacado judicialmente, ante la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo, el mecanismo id\u00f3neo no es eficaz &nbsp;para garantizar el oportuno Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;05001-22-03-000-2021-00111-01 disfrute del periodo de vacaciones, por &nbsp;el contrario, exigirle el agotamiento de dicho medio a la tutelante &nbsp;ser\u00eda desproporcionado, adem\u00e1s, de que se prolongar\u00eda &nbsp;en el tiempo la vulneraci\u00f3n claramente evidenciada en el sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se considera que debe primar el desarrollo integral del &nbsp;individuo, en tanto las vacaciones propenden por un equilibrio f\u00edsico &nbsp;y mental de la persona, por lo que no es razonado exigir que se acuda &nbsp;a un proceso judicial a\u00fan m\u00e1s desgastante, pese a que &nbsp;le asiste un derecho cierto que, como se indic\u00f3, por su &nbsp;trascendencia habilita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala recientemente sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el agravio al \u2018derecho\u2019 en comento, al imped\u00edrsele &nbsp;al petente gozar del per\u00edodo vacacional pendiente de disfrute, &nbsp;so pretexto de la instrucci\u00f3n impartida por el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011, &nbsp;pues, con esa postura, tanto el nominador como los entes de &nbsp;administraci\u00f3n de la Rama Judicial han vulnerado el inter\u00e9s &nbsp;superior sub examine, dando prelaci\u00f3n a cuestiones de \u00edndole &nbsp;pecuniario, por dem\u00e1s atribuibles a su propia incuria por no &nbsp;hacer oportunamente las reservas contables respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste, esta Corporaci\u00f3n no puede avalar que las dificultades &nbsp;financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean &nbsp;patente de corso para desconocer los derechos laborales de los &nbsp;servidores judiciales, por cuanto ello implicar\u00eda abolir las &nbsp;conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atr\u00e1s; &nbsp;y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, &nbsp;ciertas e indiscutibles\u201d. (STC4168-2021, abr 21. Rad. &nbsp;2021-00279). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en lo atinente a la posibilidad de que, v\u00eda &nbsp;tutela, se ordene la expedici\u00f3n de partidas presupuestales por &nbsp;parte de entidades p\u00fablicas, esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;inicialmente sostuvo que \u201c(\u2026) no hay lugar en esta senda &nbsp;excepcional a la intromisi\u00f3n en materias como la disposici\u00f3n &nbsp;del presupuesto. Por ende, debe puntualizarse que los privilegios del &nbsp;promotor no suponen la obligaci\u00f3n de que la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva gestione los dineros para designarle un relevo\u201d &nbsp;(STC7183-2015, jun. 5. Rad. 2015-00070, reiterado en STC1450-2017, &nbsp;feb. 9. Rad. 2016-01113). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esta tesis fue modificada, pues ulteriormente se determin\u00f3 &nbsp;la necesidad de proveer los recursos requeridos para el reemplazo del &nbsp;trabajador. Al respecto, la Sala indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;consideraciones que anteceden imponen la concesi\u00f3n del &nbsp;resguardo deprecado, dirigiendo la orden de amparo a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda &nbsp;\u2013 C\u00f3rdoba, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, en cuanto aquellas son las responsables de &nbsp;generar el abasto pecuniario, pero no lo hacen amparados en la &nbsp;circular PSAC11-44 de 14 de noviembre de 2011 emanada de este (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar &nbsp;a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial y a la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el &nbsp;t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, de manera coordinada &nbsp;eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de &nbsp;disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Vilma Su\u00e1rez &nbsp;Hoyos durante sus vacaciones en el cargo de Juez Promiscuo Municipal &nbsp;de Montel\u00edbano y efectivamente lo expidan\u201d &nbsp;(STC14509-2018, nov 8. Rad. 2018- 00552). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura fue reiterada por este Colegiado, al precisar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo &nbsp;esa perspectiva, lo cierto es, que en el comentado sub examine, le &nbsp;asiste raz\u00f3n a la promotora al se\u00f1alar que, habi\u00e9ndose &nbsp;causado el derecho a disfrutar las vacaciones, no puede neg\u00e1rsele &nbsp;el mismo, pues estas \u2018ven\u00edan siendo colectivas por &nbsp;disposici\u00f3n legal\u2019 y un asunto administrativo de \u00edndole &nbsp;presupuestal, no se puede anteponer a sus prerrogativas &nbsp;fundamentales, tocantes con un derecho cierto, indiscutible e &nbsp;irrenunciable (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo &nbsp;constitucional en los t\u00e9rminos por \u00e9l dispuestos, pues &nbsp;es necesario que las autoridades convocadas act\u00faen de manera &nbsp;coordinada y eliminen las barreras que impiden obtener el certificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Xenia &nbsp;Margarita Plaza Aldana durante sus vacaciones en el cargo de Juez &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Chin\u00fa-C\u00f3rdoba y, &nbsp;efectivamente, lo expidan\u201d (STC9172-2019, jul. 11. Rad. &nbsp;2019-00268). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en otras oportunidades, se retom\u00f3 la tesis inicial, &nbsp;en el sentido de afirmar que \u201cla acci\u00f3n de tutela no se &nbsp;erige como senda id\u00f3nea para interferir en materias como la &nbsp;disponibilidad presupuestal de una entidad administrativa, y en un &nbsp;asunto que tiene directa incidencia en los recursos p\u00fablicos\u201d &nbsp;(STC12962-2019, sep. 23. Rad. 2019-00380; STC2913-2019, sep. 24. Rad. &nbsp;2019-00393). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En los a\u00f1os subsiguientes se evidencia que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha adoptado tanto la determinaci\u00f3n de conceder el amparo a las &nbsp;vacaciones ordenando, a su vez, la expedici\u00f3n del certificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del &nbsp;trabajador (ver: STC11395-2019, ago. 26. Rad 2019-00336; STC272-2021, &nbsp;ene. 26. Rad. 2020-00122; STC2682-2021, mar. 17. Rad. 2021-00010; &nbsp;STC3694-2021, abr. 9. Rad. 2021-00099), como la de conceder el &nbsp;disfrute del descanso, sin inmiscuirse en temas presupuestales (ver: &nbsp;STC074-2020, ene. 16. Rad. 2019-00250; STC2020-2020, feb 26. Rad. &nbsp;2019-00785; STC01074-2020, may. 21. Rad. 2020-01074; STC7958-2020, &nbsp;sep. 30. Rad. 2020-00646; STC11523-2020, dic. 14. Rad. 2020-00167; &nbsp;STC4325-2021, abr. 23. Rad. 2021-00120; STC4732-2021, abr. 30. Rad. &nbsp;2021-00079; y CSJ STC, jun 3. Rad. 2021-00079). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese sentido, para este caso concreto -conforme a las &nbsp;particularidades del asunto sub examine-, la Sala considera que lo &nbsp;m\u00e1s razonado es mantener el lineamiento que acepta la orden de &nbsp;emitir la disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante &nbsp;el periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia &nbsp;STC11395-2019, en la cual se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;insiste, esta Corporaci\u00f3n no puede avalar que las dificultades &nbsp;financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean &nbsp;patente de corso para desconocer los derechos laborales de los &nbsp;servidores judiciales, por cuanto ello implicar\u00eda abolir las &nbsp;conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atr\u00e1s &nbsp;y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, &nbsp;ciertas e indiscutibles. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, como en este caso ya se hab\u00eda asignado el \u201ccertificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal\u201d N\u00b0 293 para el goce de las &nbsp;vacaciones reclamadas por el aqu\u00ed petente, pero en cambio, no &nbsp;se designaron las partidas correspondientes para garantizar el pago &nbsp;del reemplazo de su cargo; se adicionar\u00e1 la sentencia emitida &nbsp;el de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala de Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el sentido de &nbsp;ordenar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de la misma ciudad, que en el t\u00e9rmino de 48 horas &nbsp;contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, &nbsp;realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de Carlos &nbsp;Oswaldo G\u00f3mez Zapata, durante su per\u00edodo de vacaciones &nbsp;y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antelado, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n actual del centro &nbsp;de servicios administrativos de los juzgados de ejecuci\u00f3n de &nbsp;penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, &nbsp;dependencia que maneja una carga laboral desorbitante, pues le &nbsp;compete realizar todos los tr\u00e1mites de notificaciones &nbsp;correspondientes a ocho juzgados de la ciudad y cuatro hom\u00f3logos &nbsp;del departamento; circunstancia que aun cuando ha sido puesta en &nbsp;conocimiento de las entidades competentes, solicitando el &nbsp;nombramiento de m\u00e1s empleados de manera permanente y &nbsp;definitiva, a la fecha no se han tomado medidas al respecto\u201d &nbsp;(Se subraya) (STC11395, ago. 26, Rad. 2019-00336). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;debido a que la garant\u00eda del derecho al descanso, bajo la &nbsp;situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial que afronta la rama, &nbsp;requiere para su protecci\u00f3n que se adopten medidas para &nbsp;prevenir afectaciones en la prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, se necesita de la &nbsp;intervenci\u00f3n y colaboraci\u00f3n de otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En ese orden de ideas, si bien dependiendo de las circunstancias &nbsp;concretas en ciertos casos basta con las medidas de organizaci\u00f3n &nbsp;y distribuci\u00f3n de funciones que puede adoptar el ente &nbsp;nominador y\/o jefe inmediato, en otros, en cambio, puede ser &nbsp;necesaria la colaboraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la &nbsp;rama para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple &nbsp;distribuci\u00f3n de funciones y, por ende, requieren nombrar un &nbsp;reemplazo. Para ello, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional &nbsp;correspondiente deber\u00e1 asignar las respectivas partidas &nbsp;presupuestales, de manera que, al garantizar el derecho fundamental &nbsp;al descanso, no resulte afectada la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;el &nbsp;sub lite, &nbsp;Paonessa Claros solicit\u00f3 al Director del Juzgado Noveno &nbsp;Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, &nbsp;en su calidad de Secretaria en propiedad, la autorizaci\u00f3n de &nbsp;\u00abvacaciones\u00bb &nbsp;por \u00abel &nbsp;a\u00f1o de servicios que cumpli\u00f3 el 22 de noviembre del a\u00f1o &nbsp;2021\u00bb &nbsp;(5 sep. 2022), para \u00abdisfrutarlas\u00bb &nbsp;a partir del \u00ab(01) &nbsp;de diciembre de 2022, hasta el (22) de diciembre de 2022, inclusive\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;PRUEBA_28_9_2022, 12_22_23 p.&amp;nbsp;m.pdf., p\u00e1g. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00e9l, &nbsp;previ\u00f3 a resolver dicha rogativa, requiri\u00f3 a la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Cali, \u00abuna &nbsp;partida presupuestal y (\u2026) el correspondiente certificado de &nbsp;disponibilidad (CDP), que permita nombrar a una persona que ocupe el &nbsp;cargo de Secretaria del Juzgado que presido, durante el periodo &nbsp;vacacional de veintid\u00f3s d\u00edas solicitado por la titular\u00bb &nbsp;(6 sep.), dado que esa oficina \u00abcuenta &nbsp;con una planta de personal de apenas tres personas; cuales son juez, &nbsp;secretaria y oficial Mayor; motivo por el que la falta de uno de los &nbsp;servidores por periodo vacacional, sin que se suministre &nbsp;disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo, aumentar\u00eda &nbsp;notablemente la carga laboral, afectando las condiciones de trabajo y &nbsp;la prestaci\u00f3n del servicio\u00bb &nbsp;(ejusdem, &nbsp;p\u00e1g. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;rese\u00f1ado organismo neg\u00f3 esa postulaci\u00f3n, con &nbsp;sustento en que \u00abno &nbsp;es procedente para esta Direcci\u00f3n Seccional, solicitar &nbsp;recursos para reemplazo de Vacaciones de la servidora Judicial que &nbsp;ostenta el cargo de secretaria, dado el acatamiento al principio de &nbsp;legalidad y seguridad jur\u00eddica que ata\u00f1e a la Circular &nbsp;No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011\u00bb &nbsp;(23 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;precursores acudieron a esta justicia sui &nbsp;generis &nbsp;\u00abcon &nbsp;el prop\u00f3sito de que la secretaria pueda disfrutar plenamente &nbsp;de las vacaciones a las que tiene derecho, sin que el Juzgado se &nbsp;atrase en sus labores, no se sobrecargue laboralmente a oficial mayor &nbsp;y juez, ni se afecte la administraci\u00f3n de justicia, debido a &nbsp;[su] &nbsp;ausencia (\u2026), pues seg\u00fan el art\u00edculo 146 de la &nbsp;Ley 270 de 1996 el r\u00e9gimen de vacaciones individuales depende &nbsp;en su concesi\u00f3n de la necesidad del servicio\u00bb, &nbsp;en la medida que \u00abla &nbsp;\u00faltima estad\u00edstica trimestral reportada al sistema &nbsp;SIERJU, se &nbsp;represent\u00f3 en el ingreso de 174 audiencias de actos urgentes, &nbsp;51 acciones de tutela y 15 incidentes de desacato\u00bb, &nbsp;siendo dicha empleada la responsable de \u00abla &nbsp;proyecci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites relacionados con &nbsp;tutelas, autos, sentencias, notificaciones, impugnaciones y env\u00edo &nbsp;a Corte Constitucional; as\u00ed como de la atenci\u00f3n a &nbsp;p\u00fablico y revisi\u00f3n de correo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo al precedente destacado y las condiciones objetivas de ese &nbsp;juzgado, la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;Seccional de \u00abdenegar\u00bb &nbsp;el \u00abcertificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal\u00bb para &nbsp;\u00abdesignar &nbsp;un reemplazo\u00bb &nbsp;a Paonessa Claros, basado en \u00abrestricciones &nbsp;presupuestales\u00bb, &nbsp;no es constitucionalmente v\u00e1lido, toda vez que afecta su &nbsp;\u00abderecho &nbsp;fundamental al descanso\u00bb, &nbsp;comoquiera que por la situaci\u00f3n actual del \u00abdespacho\u00bb &nbsp;y las labores que ella ejerce en \u00e9l, la concesi\u00f3n de &nbsp;las \u00abvacaciones\u00bb &nbsp;podr\u00edan ser rehusadas, como en efecto ha ocurrido hasta ahora &nbsp;o, en caso contrario, interrumpirse, am\u00e9n que la falta de una &nbsp;persona que cubra el cargo afectar\u00eda indefectiblemente la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio y por ende, el \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00ab, &nbsp;as\u00ed como el \u00abderecho &nbsp;al &nbsp;trabajo en condiciones dignas y justas\u00bb &nbsp;de Martha Roc\u00edo Cardona de Reyes y \u00d3scar Javier Arias &nbsp;Mera, como &nbsp;delanteramente se advirti\u00f3, siendo ese el motiv\u00f3 &nbsp;que \u00e9ste \u00faltimo invoc\u00f3 para expedir el &nbsp;\u00abcertificado &nbsp;presupuestal\u00bb, &nbsp;aspectos &nbsp;que no fueron desvirtuados en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ergo, &nbsp;como se anticip\u00f3, &nbsp;la &nbsp;ayuda concedida en primera instancia ser\u00e1 respaldada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15775-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15775-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-21-000-2022-00011-02&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 11 de octubre &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}