{"id":69096,"date":"2024-05-20T21:00:50","date_gmt":"2024-05-20T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15784-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:50","slug":"stc15784-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15784-2022\/","title":{"rendered":"STC15784 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15784-2022 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15784-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03895-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana Patricia &nbsp;Apache contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora, sin efectuar solicitud concreta alguna, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido &nbsp;proceso, defensa, igualdad, contradicci\u00f3n y \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcadas por las sedes judiciales acusadas en su &nbsp;juicio de \u00abreorganizaci\u00f3n &nbsp;comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el proceso hipotecario incoado contra la accionante por el Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro, el 10 de diciembre de 2020, la Notar\u00eda &nbsp;Cuarta del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, comisionada por el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, remat\u00f3 el &nbsp;inmueble gravado, adjudic\u00e1ndolo, por cuenta del cr\u00e9dito, &nbsp;como cesionarios, a Leyden Johanna Trujillo Perdomo y Alexander &nbsp;Valdez Alcal\u00e1; subasta que el 2 de marzo de 2021 aprob\u00f3 &nbsp;la citada sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, la quejosa recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n, en &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, as\u00ed mismo, &nbsp;pidi\u00f3 la nulidad del remate y deprec\u00f3 la suspensi\u00f3n &nbsp;de ese juicio porque el 17 de febrero de 2021 el accionado Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite de &nbsp;\u00abreorganizaci\u00f3n &nbsp;comercial\u00bb; &nbsp;situaci\u00f3n \u00faltima por la que el estrado municipal, el 23 &nbsp;de marzo siguiente, dispuso la remisi\u00f3n del tr\u00e1mite a &nbsp;dicho despacho del circuito, anunci\u00e1ndole la falta de &nbsp;resoluci\u00f3n de las dem\u00e1s solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;8 de septiembre de 2021 los rematantes deprecaron la aprobaci\u00f3n &nbsp;de la almoneda, ante lo cual, el 5 de noviembre posterior, el estrado &nbsp;del circuito accionado, como juez del concurso, en lo medular, &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el juicio hipotecario &nbsp;desde el 17 de febrero de ese a\u00f1o, \u00abpuntualmente, &nbsp;el auto que aprob\u00f3 la diligencia de remate calendado el 2 de &nbsp;marzo de 2021, y las actuaciones antecedentes que se deriven de &nbsp;aquel, es decir, la diligencia de remate\u2026, as\u00ed como las &nbsp;actuaciones dictadas por el Superior en sede de apelaci\u00f3n, a &nbsp;partir del 17 de febrero de 2021, por estructurarse la causal de &nbsp;nulidad descrita en el numeral 133-2 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;decisi\u00f3n la cuestionaron los rematantes mediante recursos &nbsp;horizontal y vertical, sin embargo, el 12 de noviembre de 2021, el &nbsp;Juzgado atacado, indicando hacer uso del control de legalidad, &nbsp;declar\u00f3 la ilegalidad de la anulaci\u00f3n de la subasta y &nbsp;dispuso su aprobaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que mantuvo el 18 &nbsp;de marzo \u00faltimo, al resolver la reposici\u00f3n propuesta &nbsp;por la accionante, a la vez que dispuso devolver el proceso &nbsp;hipotecario al Juzgado municipal para que resolviera las solicitudes &nbsp;pendientes y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;subsidiaria que aqu\u00e9lla formul\u00f3; luego, el 28 de abril &nbsp;posterior, revoc\u00f3 la negativa de la concesi\u00f3n de la &nbsp;alzada para disponer su tr\u00e1mite ante el Tribunal convocado, &nbsp;\u00faltimo que el pasado 23 de septiembre la declar\u00f3 &nbsp;inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, la actora critic\u00f3 que el Tribunal &nbsp;accionado, injustificadamente, declar\u00f3 inadmisible su alzada, &nbsp;pasando por alto lo reglado en el numeral 4\u00ba del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1116 de 2006, el cual &nbsp;contempla dicho recurso para el prove\u00eddo mediante el cual se &nbsp;\u00abrechace &nbsp;la solicitud de nulidad\u2026 [o] la decrete\u00bb; &nbsp;y que aunque dicho aparte normativo \u00abno &nbsp;hace menci\u00f3n al auto de control de legalidad oficioso\u00bb, &nbsp;lo cierto era que lo que hizo el a-quo &nbsp;fue decretar la \u00abnulidad &nbsp;de una actuaci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, censur\u00f3 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito, &nbsp;bajo un supuesto y errado control de legalidad, el 12 de noviembre de &nbsp;2021, aprob\u00f3 la almoneda sin motivar razonadamente la &nbsp;inaplicaci\u00f3n del canon 20 de la Ley 1116 de 2006, el cual le &nbsp;impon\u00eda declarar la nulidad, de plano, de todas las &nbsp;actuaciones surtidas con posterioridad al inicio de la &nbsp;reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que ese Juzgado tard\u00f3 en el tr\u00e1mite de su demanda &nbsp;concursal, pues la present\u00f3 desde el 30 de octubre de 2020, se &nbsp;reparti\u00f3 el 6 de noviembre siguiente, pasaron 3 meses para &nbsp;emitir auto de inadmisi\u00f3n el 1\u00ba de febrero de 2021 y, &nbsp;finalmente, se admiti\u00f3 hasta el d\u00eda 17 posterior; que &nbsp;la almoneda estuvo viciada de nulidad porque la comisi\u00f3n a la &nbsp;Notar\u00eda no satisfizo los presupuestos legales y \u00e9sta se &nbsp;extralimit\u00f3 en sus funciones, adem\u00e1s, retornado el &nbsp;comisorio, no se dio el traslado respectivo para objetar tales &nbsp;irregularidades; y que el control de legalidad dispuesto por el &nbsp;Juzgado convocado fue injustificado porque no incurri\u00f3 en &nbsp;ninguna irregularidad al anular las actuaciones surtidas luego de &nbsp;admitirse a tr\u00e1mite la reorganizaci\u00f3n, por el &nbsp;contrario, su proceder se ajust\u00f3 a lo dispuesto en el precepto &nbsp;20 de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9 indic\u00f3 atenerse \u00aba &nbsp;lo considerado y resuelto en el auto de 23 de septiembre de 2022\u2026[,] &nbsp;mediante el cual se declar\u00f3 inadmisible el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n presentado contra el auto del 12 de noviembre de &nbsp;2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Segundo Civil del Circuito de la capital tolimense limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a remitir link de acceso al expediente contentivo &nbsp;del juicio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Almacenes &nbsp;\u00c9xito S.A. deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional por no ser la llamada a atender el reclamo de la &nbsp;censora, sumado a que \u00e9sta \u00abno &nbsp;[le] ha presentado ninguna petici\u00f3n, queja o recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales rog\u00f3 &nbsp;declarar improcedente la salvaguarda porque \u00abno &nbsp;ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la parte &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;tiene conocimiento ni le consta ninguno de los hechos narrados en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, pues las pretensiones van dirigidas y son &nbsp;competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagu\u00e9 &nbsp;y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9\u00bb; &nbsp;sumado a que vendi\u00f3 la obligaci\u00f3n que con ella ten\u00eda &nbsp;la quejosa, de donde tampoco estaba legitimada en la causa por &nbsp;pasiva, por lo que se opuso a las pretensiones de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, en &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito de tutela extracta la Sala que la reclamante critic\u00f3 &nbsp;dos situaciones concretas, la primera, que el Tribunal convocado &nbsp;declarara inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;contra el auto emitido por el Juzgado convocado el 12 de noviembre de &nbsp;2021; y la segunda, que a trav\u00e9s de \u00e9ste, &nbsp;injustificadamente, el a-quo &nbsp;declarara &nbsp;la ilegalidad parcial del prove\u00eddo en el que dispuso la &nbsp;anulaci\u00f3n de parte de las actuaciones surtidas en el juicio &nbsp;hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se &nbsp;trata est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a &nbsp;explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;a &nbsp;la primera queja mencionada, la protecci\u00f3n rogada se muestra &nbsp;inviable, porque el Tribunal acusado, en su decisi\u00f3n del 23 de &nbsp;septiembre \u00faltimo, mediante el cual declar\u00f3 inadmisible &nbsp;la apelaci\u00f3n que inco\u00f3 la quejosa contra el prove\u00eddo &nbsp;dictado el 12 de noviembre de 2021 por el a-quo &nbsp;reprochado &nbsp;(a &nbsp;trav\u00e9s del \u00abcual se declar\u00f3 la ilegalidad del &nbsp;auto del 5 de noviembre de 2021\u00bb), &nbsp;expres\u00f3 &nbsp;claramente las razones para proceder en tal forma, las cuales, lejos &nbsp;est\u00e1n de mostrarse arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de entrada, sintetiz\u00f3 que para conceder tal censura &nbsp;vertical el Juzgado estim\u00f3 que \u00abde &nbsp;conformidad con el numeral 4 del par\u00e1grafo primero del &nbsp;art\u00edculo 6 de la ley 1116 de 2006 proced\u00eda el recurso &nbsp;de alzada contra el auto que \u201crechace la solicitud de nulidad\u2026 &nbsp;y la que la decrete\u2026\u201d\u00bb; &nbsp;sin embargo, seguidamente, rese\u00f1\u00f3 que \u00abal &nbsp;revisar el contenido del auto apelado se observa que lo decidido por &nbsp;el juez no obedeci\u00f3 a una solicitud de nulidad[,] menos al &nbsp;decreto de la misma\u00bb, &nbsp;comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026por &nbsp;el auto del 12 de noviembre de 2021 se dispuso realizar el control de &nbsp;legalidad del prove\u00eddo emitido el 5 de noviembre de esa misma &nbsp;anualidad conforme lo establece el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Como resultado de ese medio de control se &nbsp;determin\u00f3 en el numeral primero de la parte resolutiva de ese &nbsp;auto \u201cDECLARAR LA ILEGALIDAD, tan solo, de la parte del auto &nbsp;calendado el cinco (5) de noviembre de 2021, por medio del cual se &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de la diligencia de remate del inmueble &nbsp;identificado con matricula inmobiliaria No. 350-109686 realizada por &nbsp;la Notar\u00eda Cuarta del Circulo de Ibagu\u00e9, en lo dem\u00e1s &nbsp;el auto queda inc\u00f3lume\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, anot\u00f3 que era evidente que \u00abel &nbsp;auto mediante el cual se realiza un control de legalidad no se &nbsp;encuentra enlistado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley ya citada. &nbsp;En esa medida, contra esa determinaci\u00f3n no proced\u00eda el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n otorgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;con fundamento en ello, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 326 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;declar\u00f3 \u00abinadmisible &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Adriana Patricia &nbsp;Apache\u2026 contra el prove\u00eddo proferido el 12 de noviembre &nbsp;de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la Sala concluye que esa decisi\u00f3n no luce antojadiza, &nbsp;caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, &nbsp;evidenci\u00e1ndose que el reclamo de la peticionaria al respecto &nbsp;no halla recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que &nbsp;formul\u00f3 es una diferencia de criterio acerca del planteamiento &nbsp;jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de soporte para el pronunciamiento &nbsp;antes rese\u00f1ado, edificado en lo expresamente reglado en las &nbsp;aludidas normas de la Ley 1116 de 2006 y del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso; en cuyo caso, esa labor no puede ser desaprobada de &nbsp;plano o calificada de absurda o arbitraria por este juzgador &nbsp;constitucional, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho [el fallador ordinario] no &nbsp;resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 &nbsp;demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] &nbsp;desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda &nbsp;a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de &nbsp;intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;conclusi\u00f3n diferente llega la Corte en punto al segundo &nbsp;reparo, esto es, al defecto enrostrado por la accionante al Juzgado &nbsp;convocado, aspecto frente al cual se advierte &nbsp;que \u00e9ste cometi\u00f3 un desafuero que s\u00ed amerita la &nbsp;injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto, bajo un supuesto &nbsp;control de legalidad, el 12 de noviembre de 2021 termin\u00f3 &nbsp;restando efectos a la decisi\u00f3n que, bajo el amparo del canon &nbsp;20 de la Ley 1116 de 2006, emiti\u00f3 el 5 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;En ese sentido, delanteramente se observa que: &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el rese\u00f1ado auto de 5 de noviembre de 2021, en lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa y acorde con la norma referida a espacio, el Juzgado &nbsp;convocado declar\u00f3 \u00abde &nbsp;plano la nulidad de todo lo actuado tanto en la primera como en la &nbsp;segunda instancia en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por &nbsp;el Fondo Nacional del Ahorro contra Adriana Patricia Apache\u2026, &nbsp;a partir de la fecha de inicio del presente proceso de Reorganizaci\u00f3n &nbsp;Comercial, esto es, el 17 de febrero de 2021, puntualmente, el auto &nbsp;que aprob\u00f3 la diligencia de remate calendado el 2 de marzo de &nbsp;2021, y las actuaciones antecedentes que se deriven de aquel, es &nbsp;decir, la diligencia de remate del inmueble\u2026, por &nbsp;estructurarse la causal de nulidad descrita en el numeral 133-2 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, despu\u00e9s, con prove\u00eddo de 12 de noviembre de &nbsp;2021, el a-quo &nbsp;recriminado &nbsp;declar\u00f3 la ilegalidad, \u00abtan &nbsp;solo, de la parte del auto calendado\u2026 (5) de noviembre de &nbsp;2021, por medio del cual se declar\u00f3 la nulidad de la &nbsp;diligencia de remate del inmueble\u00bb, &nbsp;dej\u00e1ndolo inc\u00f3lume en lo dem\u00e1s, y aprob\u00f3 &nbsp;la referida almoneda, con sus consecuenciales ordenamientos; para lo &nbsp;cual, tras aludir a la denominada \u00abteor\u00eda &nbsp;del antiprocesalismo\u00bb, &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026parte &nbsp;del auto calendado\u2026 (5) de noviembre\u2026 resulta ilegal\u2026, &nbsp;en tanto vulnera el derecho de las partes al debido proceso, al &nbsp;considerarse que al haberse declarado nulo, \u201c(\u2026) las &nbsp;actuaciones antecedentes que se deriven de aquel, es decir la &nbsp;diligencia de remate del inmueble\u2026\u201d[,] va en contrav\u00eda &nbsp;de la ley, ya que no se pod\u00eda decretar nula dicha actuaci\u00f3n[,] &nbsp;por haber sido anterior a la fecha de inicio del presente proceso (17 &nbsp;de febrero de 2021), ya que la diligencia de remate se llev\u00f3 a &nbsp;cabo el 10 de diciembre de 2020, es decir[,] con mucha anterioridad &nbsp;al inicio del presente proceso de Reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuada &nbsp;esa precisi\u00f3n, seguidamente procedi\u00f3 \u00aba &nbsp;pronunciarse respecto a la aprobaci\u00f3n [de] la diligencia de &nbsp;remate, por ser de [su] competencia\u00bb, &nbsp;hallando que, \u00ab[d]e &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u2026: \u201cCumplidos los deberes previstos en el inciso &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 453, el juez aprobar\u00e1 el remate\u00bb; &nbsp;y que, en el caso concreto, \u00abLeyden &nbsp;Johanna Trujillo Perdomo y Alexander Valdez Alcal\u00e1, &nbsp;rematantes[,] cancelaron el rubro por concepto de impuesto a favor de &nbsp;la naci\u00f3n, como se dispuso en la licitaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;cumpliendo \u00abcon &nbsp;todas las exigencias previstas para el remate de bienes, establecidas &nbsp;en el Cap\u00edtulo III &#8211; T\u00edtulo \u00daNICO &#8211; Secci\u00f3n &nbsp;Segunda &#8211; Libro Tercero &#8211; del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;seg\u00fan las constancias dejadas en el acta de remate, por lo que &nbsp;es viable proceder a la aprobaci\u00f3n de la almoneda, haci\u00e9ndose &nbsp;los dem\u00e1s pronunciamientos previstos en el art\u00edculo 455 &nbsp;del C.G.P.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, consign\u00f3 que no se pronunciar\u00eda frente \u00abal &nbsp;recurso de Reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de los &nbsp;se\u00f1ores Leyden Johanna Trujillo Perdomo y Alexander Valdez &nbsp;Alcal\u00e1\u00bb, &nbsp;por tornarse, el mismo, inocuo e \u00abimprocedente &nbsp;(Art. 20 ley 1116 de 2006)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;a pesar de que despu\u00e9s, en el auto de 18 de marzo de 2022, &nbsp;indic\u00f3 no reponer esa \u00faltima decisi\u00f3n, &nbsp;contradictoriamente dispuso all\u00ed \u00abREMITIR &nbsp;el expediente ejecutivo hipotecario\u2026 al Juzgado Cuarto (4) &nbsp;Civil Municipal de la ciudad, para &nbsp;que contin\u00fae con el respectivo tr\u00e1mite y de resuelva &nbsp;las diferentes solicitudes elevadas como el recurso y solicitud de &nbsp;nulidad allegadas al proceso\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, que el \u00abfuncionario &nbsp;competente declarar\u00e1 de plano la nulidad de las actuaciones &nbsp;surtidas en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el inciso &nbsp;anterior, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno\u00bb; &nbsp;y que el incumplimiento de ello ser\u00e1 \u00abcausal &nbsp;de mala conducta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Bajo &nbsp;tales derroteros, al auscultar detenidamente la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida en el juicio reprochado, en contraposici\u00f3n con las &nbsp;reglas procedimentales atr\u00e1s destacadas, la &nbsp;concesi\u00f3n del resguardo implorado se muestra infranqueable, en &nbsp;tanto que, comunicada oportunamente la aceptaci\u00f3n de la &nbsp;deudora al tr\u00e1mite concursal, como efectivamente ocurri\u00f3, &nbsp;en el juicio ejecutivo fustigado no se pod\u00eda emitir decisi\u00f3n &nbsp;distinta a aquella que dispusiera su remisi\u00f3n al juez de la &nbsp;reorganizaci\u00f3n, siendo \u00e9ste, a partir de ese momento, &nbsp;el competente para emitir las decisiones subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, advirtiendo que la aprobaci\u00f3n del remate no cobr\u00f3 &nbsp;firmeza con antelaci\u00f3n al env\u00edo del tr\u00e1mite &nbsp;ejecutivo al juez del concurso, sin duda alguna, le correspond\u00eda &nbsp;a \u00e9ste adoptar las medidas respectivas frente al particular, &nbsp;lo que, al margen de la errada afirmaci\u00f3n contenida en el auto &nbsp;de 5 de noviembre de 2021, en cuanto a invalidar actuaciones &nbsp;anteriores a la admisi\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n &nbsp;comercial, ciertamente su decisi\u00f3n no pod\u00eda ser &nbsp;distinta a incorporar a \u00e9sta el cr\u00e9dito cobrado y el &nbsp;bien gravado, en tanto que la falta de aprobaci\u00f3n de la &nbsp;almoneda conllev\u00f3 a que la misma no tuviera ning\u00fan &nbsp;car\u00e1cter vinculante para las partes ni para terceros, supuesto &nbsp;mismo por el que result\u00f3 injustificada la ilegalidad dispuesta &nbsp;el 12 de noviembre de 2021 y, m\u00e1s a\u00fan, la devoluci\u00f3n &nbsp;del expediente del juicio hipotecario al juzgado que inicialmente &nbsp;conoci\u00f3 del mismo, ordenada el 18 de marzo de \u00faltimo, &nbsp;para que resolviera las solicitudes pendientes, pues ello claramente &nbsp;contrar\u00eda lo reglado en el aludido precepto 20 de la Ley 1116 &nbsp;de 2006, pues acorde con \u00e9ste, cualquier actuaci\u00f3n &nbsp;futura del \u00faltimo estar\u00eda viciada de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, era inviable que el juez del concurso diera plenos &nbsp;efectos a la subasta cuya aprobaci\u00f3n no adquiri\u00f3 &nbsp;firmeza con antelaci\u00f3n a la remisi\u00f3n del proceso &nbsp;hipotecario a la reorganizaci\u00f3n comercial y, as\u00ed mismo, &nbsp;era improcedente disponer la devoluci\u00f3n de ese juicio al &nbsp;inicial juez cognoscente con miras a la resoluci\u00f3n de las &nbsp;solicitudes pendientes; siendo evidente el defecto procedimental en &nbsp;que, en los autos de 12 de noviembre de 2021 y 18 de marzo de 2022, &nbsp;incurri\u00f3 el a-quo &nbsp;acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la espec\u00edfica tem\u00e1tica de la remisi\u00f3n &nbsp;de los juicios ejecutivos al tr\u00e1mite concursal cuando la &nbsp;aprobaci\u00f3n de la almoneda no ha cobrado firmeza y, por ende, &nbsp;no vincula a las partes ni a terceros, en asuntos con alguna simetr\u00eda &nbsp;con el aqu\u00ed tratado, aunque bajo el tr\u00e1mite de &nbsp;insolvencia de persona natural incluido en el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso pero que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;se muestran aplicables a la presente actuaci\u00f3n, la Sala ha &nbsp;dejado dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el sub examine, a voces de la censura, la oficina querellada err\u00f3 &nbsp;al \u00absuspender\u00bb el juicio compulsivo porque desconoci\u00f3 &nbsp;lo reglado en el art\u00edculo 455 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo &nbsp;tenor \u00abcumplidos los deberes previstos en el inciso 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 453, el juez aprobara el remate\u00bb, los cuales &nbsp;observ\u00f3 en la oportunidad pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, sin atisbo de duda se indica que no saldr\u00e1 &nbsp;victorioso el inconforme, porque lo dirimido el pasado 16 de mayo, no &nbsp;luce caprichoso o ilegal, independientemente de que esta Sala proh\u00edje &nbsp;(o no) la postura sentada. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed, &nbsp;con apego a la \u00abnormatividad aplicable\u00bb, se resolvi\u00f3 &nbsp;no reponer la providencia de 9 de marzo de 2018, que \u00absuspendi\u00f3 &nbsp;el proceso ejecutivo\u00bb porque &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[s]iguiedo &nbsp;los derroteros del art\u00edculo 545 del CGP con suficiente nitidez &nbsp;se concluye que los efectos all\u00ed consagrados en punto de la &nbsp;suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos en curso contra el deudor &nbsp;insolventado, se predican \u2018a partir de la aceptaci\u00f3n de &nbsp;la solicitud\u2019, la que aqu\u00ed ocurri\u00f3 el 16 de &nbsp;febrero de 2018. As\u00ed entonces, a partir de la mentada fecha no &nbsp;puede el Juzgado asumir decisi\u00f3n alguna sobre la suerte del &nbsp;bien trabado en el litigio; inclusive si eventualmente el proceso &nbsp;continuara, las actuaciones posteriores, ser\u00edan nulas, tal &nbsp;como lo impone la propia norma, al autorizar al deudor a \u2018\u2026alegar &nbsp;la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastar\u00e1 &nbsp;presentar copia de la certificaci\u00f3n que expida el conciliador &nbsp;sobre la aceptaci\u00f3n del procedimiento de negociaci\u00f3n de &nbsp;deudas\u2019, y se impone al juez, en el art\u00edculo 548 ib\u00eddem, &nbsp;adem\u00e1s de declarar la suspensi\u00f3n pertinente, previo &nbsp;control de legalidad, la de dejar \u2018sin &nbsp;efecto cualquier actuaci\u00f3n que se haya surtido con &nbsp;posterioridad a la aceptaci\u00f3n\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Vislumbra &nbsp;la Corporaci\u00f3n que, distinto a como lo sostuvo el confutador, &nbsp;el proceder de la c\u00e9lula judicial est\u00e1 &nbsp;tapizado con una intelecci\u00f3n plausible que aunque pudiera no &nbsp;ser \u00abcompartida\u00bb supera cualquier detracci\u00f3n en &nbsp;sede superlativa. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que fue con apoyo en los art\u00edculos 545 y 548 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, entre otras cosas, al comprender razonablemente de lo &nbsp;estipulado por el ordenamiento jur\u00eddico, que continuar con el &nbsp;mentado rito equival\u00eda a irrumpir en una irregularidad, capaz &nbsp;de retrotraer lo actuado en la litis, despu\u00e9s del 16 de &nbsp;febrero de 2018, cuando se \u00abadmiti\u00f3 a tr\u00e1mite de &nbsp;insolvencia\u00bb el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el \u00abproceso ejecutivo\u00bb no termina con la &nbsp;\u00absentencia\u00bb, tampoco con la \u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del \u00abbien\u00bb cautelado, sino con la declaraci\u00f3n de &nbsp;pago de la prestaci\u00f3n que lo impuls\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, se ha asegurado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena &nbsp;satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n u obligaci\u00f3n a &nbsp;favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han &nbsp;definido los doctrinantes de una pretensi\u00f3n cierta pero &nbsp;insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n\u00bb (C.C. Sentencia C- 454\/2002). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, emerge con claridad que la referida \u00abacci\u00f3n\u00bb &nbsp;se hallaba en curso, en tanto que no se hab\u00eda \u00abimpartido &nbsp;la aprobaci\u00f3n del remate\u00bb, luego era dable, dar paso a &nbsp;lo previsto por el numeral 1 del art\u00edculo 545, ib\u00eddem, &nbsp;sin transgredir los intereses del acreedor adjudicatario, porque &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abs\u00f3lo &nbsp;cuando el remate se decreta, se realiza, es &nbsp;aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, &nbsp;puede &nbsp;hablarse propiamente de la adquisici\u00f3n del derecho de dominio &nbsp;por el rematante. &nbsp;En este momento aparece un inter\u00e9s jur\u00eddico protegible. &nbsp;No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;sentencia T-659 de 2006) (CSJ &nbsp;STC9880-2018, 2 ag., rad. 2018-00061-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;Entonces, patentes afloran en este asunto los presupuestos &nbsp;jurisprudenciales establecidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;patrio en lo constitucional para la viabilidad del auxilio &nbsp;supralegal, ante la presencia del anunciado defecto procedimental, el &nbsp;que se configur\u00f3 cuando el Juzgado acusado contravino lo &nbsp;reglado en el precepto 20 de la Ley 1116 de 2006, al mantener la &nbsp;aprobaci\u00f3n de la almoneda que no adquiri\u00f3 firmeza con &nbsp;antelaci\u00f3n a la remisi\u00f3n del juicio hipotecario al &nbsp;concursal y al disponer su devoluci\u00f3n al juez de ejecuci\u00f3n &nbsp;para que, inviablemente, sin competencia, desatara las solicitudes &nbsp;pendientes de resoluci\u00f3n; lo que impone concluir que el &nbsp;proceder del juzgador acusado no descansa en un criterio razonable &nbsp;que, al margen de que se comparta, pueda recibir respaldo por esta &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para &nbsp;la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional &nbsp;ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;este &nbsp;defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual &nbsp;manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 &nbsp;que el defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando &nbsp;el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,&nbsp;mientras &nbsp;que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre &nbsp;cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un &nbsp;obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 &nbsp;(i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la &nbsp;vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se &nbsp;exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda &nbsp;tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta &nbsp;circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) &nbsp;o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anotadas contingencias, sin duda, comprometieron la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso de la actora, lo que impone conceder &nbsp;el resguardo, con alcance parcial, dejando sin efecto los prove\u00eddos &nbsp;de 12 de noviembre de 2021 (mediante &nbsp;el cual se declar\u00f3 la ilegalidad de parte del emitido el d\u00eda &nbsp;5 anterior) &nbsp;y 18 de marzo de 2022 (que &nbsp;mantuvo el anterior, ordenando, inviablemente, devolver las &nbsp;diligencias al juez del ejecutivo para la resoluci\u00f3n de las &nbsp;solicitudes pendientes), &nbsp;para que, en su lugar, el Juzgado convocado imprima el tr\u00e1mite &nbsp;que corresponda al juicio concursal recriminado, partiendo del hecho &nbsp;cierto de la improcedencia de los recursos propuestos frente al auto &nbsp;de 5 de noviembre de 2021 (en &nbsp;atenci\u00f3n a que el inciso 2\u00ba del canon 20 de la Ley 1116 &nbsp;de 2006 claramente dispone que \u00abEl Juez o funcionario &nbsp;competente declarar\u00e1 de plano la nulidad de las actuaciones &nbsp;surtidas en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el inciso &nbsp;anterior, por &nbsp;auto que no tendr\u00e1 recurso alguno\u00bb &nbsp;-se destac\u00f3-), &nbsp;\u00faltimo que, por dem\u00e1s, con la salvedad efectuada en el &nbsp;segundo p\u00e1rrafo del numeral 3.2.3. de estas consideraciones, &nbsp;es contentivo de un criterio razonable vinculante para la actuaci\u00f3n &nbsp;subsiguiente. En lo dem\u00e1s, conforme qued\u00f3 dicho, se &nbsp;denegar\u00e1 la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede, &nbsp;con &nbsp;alcance parcial, &nbsp;el amparo al derecho al debido proceso de Adriana Patricia Apache, &nbsp;por &nbsp;la incursi\u00f3n en defecto procedimental por parte del Juzgador &nbsp;a-quo &nbsp;acusado. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejar &nbsp;sin valor ni efecto alguno los &nbsp;autos emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;el 12 de noviembre de 2021 y el 18 de marzo de 2022, en el tr\u00e1mite &nbsp;de \u00abreorganizaci\u00f3n &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;de la quejosa (rad. &nbsp;73001-31-03-002-2020-00184), &nbsp;as\u00ed como todas las decisiones que de ellos dependan, para que, &nbsp;en su lugar, esa autoridad imprima al asunto el tr\u00e1mite que &nbsp;legalmente corresponda, partiendo del hecho cierto de la &nbsp;improcedencia de los recursos propuestos frente al prove\u00eddo &nbsp;que dict\u00f3 el 5 de noviembre de 2021, contentivo de un criterio &nbsp;razonable vinculante para la actuaci\u00f3n subsiguiente, con la &nbsp;salvedad efectuada en la parte motiva de este veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denegar, &nbsp;en &nbsp;lo dem\u00e1s, la protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15784-2022 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15784-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03895-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana Patricia &nbsp;Apache contra la Sala Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}