{"id":69099,"date":"2024-05-20T21:00:50","date_gmt":"2024-05-20T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15788-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:50","slug":"stc15788-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15788-2022\/","title":{"rendered":"STC15788 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15788-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15788-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 23001-22-14-000-2022-00225-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Wilson Ra\u00fal G\u00f3mez &nbsp;Ram\u00edrez frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2022 por &nbsp;la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Monter\u00eda, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por \u00e9l contra el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al &nbsp;debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y \u00abtutela &nbsp;jurisdiccional efectiva\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de los principios de \u00ablegalidad\u00bb &nbsp;e \u00abigualdad &nbsp;de armas\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por el estrado acusado en el juicio reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, revocar las siguientes decisiones: \u00aba) &nbsp;Auto de\u2026 26 de julio del\u2026 2019, que declar\u00f3 &nbsp;contrario a derecho el numeral primero del auto de\u2026 06 de &nbsp;junio del\u2026 2019, que previamente hab\u00eda dado tramite a &nbsp;la excepci\u00f3n de fondo propuesta por el demandado. b) Auto de\u2026 &nbsp;25 de junio del\u2026 2019, que dio tr[\u00e1]mite a la reforma &nbsp;de la demanda presentada por Bancolombia S.A. c) Auto de\u2026 05 &nbsp;de julio del\u2026 2022[,] que fij[\u00f3] fecha para la &nbsp;audiencia de remate para el\u2026 31 de agosto del\u2026 2022, &nbsp;donde omiti\u00f3 el se\u00f1or juez realizar control de &nbsp;legalidad riguroso\u00bb; &nbsp;y ordenar al estrado convocado retrotraer \u00abel &nbsp;proceso judicial hasta el primer defecto procesal alegado y momento &nbsp;procesal agraviado, esto es lo que ata\u00f1e a la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito propuesta y la indebida e inadmisible reforma de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio hipotecario incoado por Bancolombia S.A. contra el &nbsp;accionante, inicialmente, el 6 de junio de 2019, se dispuso dar &nbsp;tr\u00e1mite a la excepci\u00f3n de fondo de ausencia de &nbsp;requisitos formales de los t\u00edtulos valores que formul\u00f3, &nbsp;y el 25 siguiente, se \u00abadmiti\u00f3 &nbsp;la reforma de la demanda\u00bb &nbsp;propuesta por el acreedor para adicionar otros pagar\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;el 12 de marzo de 2020, tras no haber sido objetada, se aprob\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por el ejecutante; &nbsp;y embargado, secuestrado y avaluado comercialmente el predio objeto &nbsp;del gravamen, el 5 de julio de 2022 se fij\u00f3 el 31 de agosto &nbsp;siguiente para su subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;16 de agosto de 2022 el deudor solicit\u00f3 la ilegalidad de los &nbsp;autos de 26 de julio y 25 de junio de 2019, aduciendo defectos &nbsp;procedimentales, en cuanto al primero, porque su excepci\u00f3n &nbsp;debi\u00f3 tramitarse al haber sido propuesta tempestivamente como &nbsp;una de las permitidas frente a la acci\u00f3n cambiaria; mientras &nbsp;que, respecto al segundo, porque, en su sentir, en los juicios &nbsp;ejecutivos es inviable la reforma de la demanda, permiti\u00e9ndose, &nbsp;con su aceptaci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n de \u00abt\u00edtulos &nbsp;con valores inciertos y discutibles\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, el 26 de agosto del a\u00f1o en curso, tambi\u00e9n &nbsp;deprec\u00f3 la ilegalidad del prove\u00eddo mediante el cual se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 fecha para la almoneda, en lo medular, al &nbsp;considerar desactualizado el aval\u00fao comercial dado al predio, &nbsp;en tanto que databa del 4 de diciembre de 2020, aunado a que el &nbsp;certificado catastral que se aport\u00f3 con \u00e9l se\u00f1alaba &nbsp;como propietaria a persona distinta a quien tiene el derecho de &nbsp;dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;30 de agosto de 2022 el Juzgado resolvi\u00f3 adversamente tales &nbsp;peticiones de invalidez, decisi\u00f3n que mantuvo en audiencia del &nbsp;d\u00eda 31 siguiente, en la que tambi\u00e9n declar\u00f3 &nbsp;desierta la subasta, por ausencia de postores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela el actor, &nbsp;en &nbsp;concreto, insistiendo en los planteamientos esbozados en las &nbsp;referidas solicitudes de invalidez, cuestion\u00f3 que el Juzgado &nbsp;accionado incurri\u00f3 en defectos sustantivo, procedimental &nbsp;absoluto y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, al &nbsp;desconocer la viabilidad de su excepci\u00f3n frente a la orden de &nbsp;apremio y la improcedencia de la reforma de la demanda, sumado a que, &nbsp;al momento de fijar fecha para la subasta, no efectu\u00f3 el &nbsp;adecuado y riguroso control de legalidad que le era exigible, dejando &nbsp;de lado que, acorde al art\u00edculo 19 del Decreto 1420 de 1998, &nbsp;el aval\u00fao dado al predio s\u00f3lo tiene vigencia de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el predio gravado es \u00abla &nbsp;\u00fanica vivienda con la que cuenta\u00bb &nbsp;y pretende despoj\u00e1rsele de ella mediante un tr\u00e1mite &nbsp;\u00abarbitrario &nbsp;e ilegal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda deprec\u00f3 &nbsp;declarar improcedente la protecci\u00f3n rogada porque en el &nbsp;tr\u00e1mite fustigado \u00abno &nbsp;se vislumbra la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental; &nbsp;la parte tutelante, acude a la demanda de tutela como una instancia &nbsp;adicional, pues la decisi\u00f3n que pretende se revoque por esta &nbsp;v\u00eda constitucional, ha sido atacada por medio de petici\u00f3n &nbsp;de ilegalidad de actuaciones, y recurso de reposici\u00f3n, los &nbsp;cuales han sido resueltos en oportunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda, por un lado, al hallar insatisfechos los presupuestos &nbsp;de inmediatez y subsidiariedad, lo primero, porque \u00abfrente &nbsp;a los autos de\u2026 25 de junio y 26 de julio de 2019\u2026 se &nbsp;encuentra que han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde su &nbsp;emisi\u00f3n y notificaci\u00f3n hasta la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n ejusdem, que lo fue el 07 de octubre de la &nbsp;cursante anualidad\u00bb; &nbsp;mientras que, lo segundo, porque aunque \u00abno &nbsp;se desconoce que el 16 de agosto de 2022, el actor a trav\u00e9s de &nbsp;su apoderado, present\u00f3 solicitud de ilegalidad contra los &nbsp;autos en comento, lo cierto es que contra tales prove\u00eddos, &nbsp;proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, incluso contra el &nbsp;interlocutorio del 26 de julio de 2019, a consideraci\u00f3n de &nbsp;esta Sala, tambi\u00e9n pudo haberse presentado recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, ya que, se trataba del auto que declaraba la &nbsp;ilegalidad del numeral que hab\u00eda ordenado dar tr\u00e1mite a &nbsp;la \u201csupuesta excepci\u00f3n de m\u00e9rito\u201d, es &nbsp;decir, se rechaz\u00f3 dichas excepciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de otra parte, porque respecto del auto de \u00ab05 &nbsp;de julio del\u2026 2022, que fij[\u00f3] fecha para la audiencia &nbsp;de remate\u2026, no encuentra esta judicatura que la decisi\u00f3n &nbsp;tomada por el Juzgado tutelado haya sido caprichosa o arbitraria, &nbsp;pues, a la parte demandada en el proceso g\u00e9nesis, hoy &nbsp;accionante en el presente asunto, se le dio traslado del aval\u00fao &nbsp;por auto del 02 de junio de 2022, por el termino de 10 d\u00edas, &nbsp;sin que haya ejercido reparo alguno sobre \u00e9l, raz\u00f3n por &nbsp;la que no le es dable intervenir al Juez Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales y &nbsp;afirmando que por las particularidades de su caso deb\u00eda &nbsp;flexibilizarse los presupuestos de procedibilidad del ruego tutelar, &nbsp;como lo ha dejado por sentado la jurisprudencia sobre la materia, &nbsp;m\u00e1xime cuando el juzgador acusado pas\u00f3 por alto el &nbsp;deber oficioso de salvaguardar sus garant\u00edas ante la evidente &nbsp;conculcaci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba &nbsp;llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, por las razones que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al reclamo frente a los prove\u00eddos emitidos por el &nbsp;fallador acusado el 25 de junio (a &nbsp;trav\u00e9s del cual admiti\u00f3 la reforma de la demanda) &nbsp;y el 26 de julio de 2019 (mediante &nbsp;el cual declar\u00f3 la ilegalidad del auto de 6 de junio anterior &nbsp;y orden\u00f3 seguir adelante el cobro), &nbsp;e incluso, respecto del dictado el 12 de marzo de 2020 (con &nbsp;el cual se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito), &nbsp;acertada fue la conclusi\u00f3n del fallador constitucional de &nbsp;primer grado en cuanto a la inviabilidad del ruego constitucional, al &nbsp;carecer del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre esas &nbsp;datas y la de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa &nbsp;la atenci\u00f3n de la Sala (octubre &nbsp;de 2022), &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, &nbsp;super\u00e1ndose, por mucho, el lapso semestral fijado &nbsp;por la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional, &nbsp;sin que la foliatura reporte la existencia de &nbsp;alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a &nbsp;este mecanismo de protecci\u00f3n supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la materia, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual &nbsp; debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de &nbsp;manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del &nbsp;amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n &nbsp;oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual forma, la &nbsp;solicitud de resguardo tambi\u00e9n era improcedente frente a las &nbsp;primeras dos decisiones memoradas, porque contra las mismas el &nbsp;quejoso no formul\u00f3 ning\u00fan recurso ante el juzgador &nbsp;natural, con lo cual abandon\u00f3 la posibilidad que ten\u00eda &nbsp;de agotar all\u00ed la discusi\u00f3n que aqu\u00ed plantea; &nbsp;sumado a que no objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;que decant\u00f3 las sumas perseguidas, lo que, por su incuria, &nbsp;tambi\u00e9n le imposibilit\u00f3 atacar el aludido auto que la &nbsp;aprob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la salvaguarda tampoco fuera viable porque, muy a &nbsp;pesar de las alegaciones del impugnante, el descuido en el empleo de &nbsp;los medios de protecci\u00f3n que existen en las actuaciones &nbsp;judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites &nbsp;correspondientes, pues la justicia constitucional no es remedio de &nbsp;\u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o &nbsp;t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan &nbsp;los mecanismos de defensa previstos en el orden jur\u00eddico, &nbsp;como aqu\u00ed aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que les sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el gestor del amparo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas &nbsp;otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, adicionalmente, cabe anotar que aunque, tras la firmeza &nbsp;de los dos prove\u00eddos del a\u00f1o 2019, atr\u00e1s &nbsp;relacionados, el quejoso rog\u00f3 su invalidaci\u00f3n, la cual &nbsp;le fue denegada el 30 de agosto \u00faltimo (decisi\u00f3n &nbsp;que se mantuvo en audiencia celebrada al d\u00eda siguiente), &nbsp;lo cierto es que ello de ninguna manera reviv\u00eda las &nbsp;oportunidades fenecidas, pues el juzgador all\u00ed simplemente se &nbsp;ocup\u00f3 de reiterar lo que estaba definido mediante decisiones &nbsp;ejecutoriadas, de donde ello en nada altera las conclusiones atr\u00e1s &nbsp;consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en casos con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed &nbsp;auscultado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la solicitud de dejar sin efecto lo actuado no tiene la virtualidad &nbsp;de neutralizarla ni se erige como un mecanismo de defensa contra la &nbsp;providencia, en este caso particular, dado que no suple los remedios &nbsp;que debieron interponerse oportunamente y tampoco altera el an\u00e1lisis &nbsp;efectuado sobre la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, en que se pretendi\u00f3 desvirtuar el principio &nbsp;enunciado mediante la presentaci\u00f3n de una solicitud posterior &nbsp;a la ejecutoria de la providencia, la Sala expuso &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026a &nbsp;diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la &nbsp;solicitud resuelta \u2026retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida &nbsp;en pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, &nbsp;sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta &nbsp;argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio &nbsp;analizado, como razonadamente lo consider\u00f3 el Tribunal\u201d &nbsp;(CSJ STC, 27 may. 2011, exp. 00096-01). &nbsp;(CSJ STC, 10 mar. 2016, rad. 2016-00075-01) &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en lo que tiene que ver con el auto de 5 de julio de 2022, &nbsp;debe destacarse que en ninguna irregularidad incurri\u00f3 el &nbsp;juzgador acusado cuando fij\u00f3 fecha para adelantar la almoneda, &nbsp;pues estaban reunidos todos los supuestos que para tal proceder &nbsp;establece el canon 448 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;(diligencia &nbsp;que, en todo caso, en el asunto en cuesti\u00f3n, se declar\u00f3 &nbsp;desierta el pasado 31 de agosto), &nbsp;m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, contrario a lo considerado &nbsp;por el censor, acorde con el precepto 457 ib\u00eddem, &nbsp;la posibilidad de presentar un nuevo aval\u00fao s\u00f3lo le &nbsp;surge \u00abcuando &nbsp;haya transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde &nbsp;la fecha en que el anterior\u2026 qued\u00f3 en firme\u00bb, &nbsp;lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3, pues del all\u00ed &nbsp;arrimado, que, por cierto, no objet\u00f3 y fue de naturaleza &nbsp;comercial que no catastral, apenas se corri\u00f3 traslado a &nbsp;mediados del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;es claro que el se\u00f1alamiento para la diligencia de remate es &nbsp;la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso, de &nbsp;las cuales no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por parte &nbsp;de la sede judicial acusada, lo que tambi\u00e9n denota la &nbsp;anunciada improsperidad de esta salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con ello, desafortunada se muestra la alegaci\u00f3n &nbsp;cimentada en que el resguardo debe concederse porque el bien gravado &nbsp;es la \u00fanica vivienda del inconforme, comoquiera que lo cierto &nbsp;es que trat\u00e1ndose de un juicio ejecutivo hipotecario como el &nbsp;auscultado, contrario a su querer, por imperativo legal, no hay &nbsp;\u00ablugar &nbsp;a reducci\u00f3n de embargos ni al beneficio de competencia\u00bb &nbsp;(numeral &nbsp;2\u00ba -in fine- del art\u00edculo 468 ib\u00eddem), &nbsp;y como lo tiene por sentado la jurisprudencia constitucional, &nbsp;circunstancias como la expuesta, por s\u00ed mismas, no implican &nbsp;dispensar la protecci\u00f3n, pues para que esto ocurra es &nbsp;necesario demostrar que la conculcaci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas es atribuible al proceder de la autoridad &nbsp;encausada, lo que aqu\u00ed no ocurri\u00f3, en tanto que, como &nbsp;qued\u00f3 dicho, en la actuaci\u00f3n desplegada en el juicio &nbsp;recriminado no se advierte la incursi\u00f3n en actuaci\u00f3n &nbsp;arbitraria o caprichosa por parte de la sede judicial convocada, sin &nbsp;que puedan endilg\u00e1rsele las situaciones que alude el quejoso &nbsp;como derivadas de la futura subasta del predio involucrado en el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos donde se ha cuestionado la futura diligencia de entrega de &nbsp;predios ya rematados, que no precisamente la fijaci\u00f3n de fecha &nbsp;para la almoneda, pero que, mutatis &nbsp;mutandis, resultan &nbsp;aplicables al presente caso, en tanto que se ha determinado que ello &nbsp;es consecuencia l\u00f3gica del devenir procesal ajustado al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, para &nbsp;denegar el resguardo all\u00ed reclamado, in &nbsp;extenso, &nbsp;esta &nbsp;Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte &nbsp;que lo concretamente pretendido por \u00e9ste a trav\u00e9s del &nbsp;amparo, es que se ordene al Juzgado&#8230; suspender la entrega del &nbsp;inmueble&#8230;, que fue ordenada en el marco del proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario que en contra de su c\u00f3nyuge&#8230; promovi\u00f3 la &nbsp;se\u00f1ora&#8230; Rojas Vda. de Callejas, hasta tanto pueda acudir a &nbsp;los mecanismos ordinarios que permitan evitar, dice, la realizaci\u00f3n &nbsp;definitiva de tal diligencia, pues se enter\u00f3 de la existencia &nbsp;del referido proceso s\u00f3lo hasta el pasado 8 de junio, cuando &nbsp;recibi\u00f3 un aviso donde la Inspecci\u00f3n comisionada &nbsp;informaba sobre la data programada para realizar la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese escenario, anticipa la Corte que la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional solicitada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;toda vez que en este caso no es procedente acceder al pedimento &nbsp;aludido, pues la diligencia de entrega memorada fue dispuesta por la &nbsp;mencionada autoridad jurisdiccional competente en virtud de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n por remate del inmueble objeto de garant\u00eda, &nbsp;dentro de la ejecuci\u00f3n tantas veces citada, y en esa medida, &nbsp;la actuaci\u00f3n cuestionada encuentra su fundamento en una orden &nbsp;proferida como consecuencia de un tr\u00e1mite judicial, lo que &nbsp;impide cualquier tipo de intromisi\u00f3n al respecto por parte del &nbsp;Juez de tutela, como quiera que la Sala en la materia ha &nbsp;puntualizado, que el amparo \u00abno se erige como un mecanismo &nbsp;id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias &nbsp;judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera &nbsp;que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada &nbsp;en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho &nbsp;al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su &nbsp;fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;(CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo &nbsp;de 2014, exp. STC6190 y en STC226-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, la demanda de protecci\u00f3n tampoco se abre paso como &nbsp;mecanismo transitorio, pues recu\u00e9rdese que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales\u2026 De hecho, ese tipo de medidas responde &nbsp;a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que &nbsp;no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir &nbsp;que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia &nbsp;en ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb (CSJ, SC, 29 de &nbsp;noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en &nbsp;STC226-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente cabe precisar, que aunque el actor y su c\u00f3nyuge &nbsp;sean personas de la tercera edad, no se observa dentro del plenario &nbsp;que se encuentren en una situaci\u00f3n de peligro que amerite &nbsp;conceder el resguardo, a\u00fan como mecanismo transitorio, pues no &nbsp;se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o &nbsp;que est\u00e9n comprometidas sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a situaciones similares a las que aqu\u00ed se examina, la Sala ha &nbsp;determinado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en &nbsp;s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse &nbsp;la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n &nbsp;que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre el punto esta Sala &nbsp;indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se trata de adulto mayor &nbsp;(\u2026), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar &nbsp;protecci\u00f3n especial, pues deben estar acreditadas las &nbsp;afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de &nbsp;vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no &nbsp;procede orden constitucional al respecto\u00bb (CSJ STC 11 mar. &nbsp;2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a m\u00e1s &nbsp;consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia &nbsp;impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (CSJ &nbsp;STC11859-2016, 25 ag., rad. 2016-00462-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15788-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15788-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 23001-22-14-000-2022-00225-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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