{"id":69107,"date":"2024-05-20T21:00:50","date_gmt":"2024-05-20T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15797-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:50","slug":"stc15797-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15797-2022\/","title":{"rendered":"STC15797 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15797-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15797-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03931-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Emelia &nbsp;Matilde Manotas Marriaga contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso verbal radicado n\u00ba 2018-00120. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y los anexos se extrae en s\u00edntesis que, en &nbsp;agosto de 2012, Mar\u00eda Elvira Manotas Marriaga, celebr\u00f3 &nbsp;con su progenitora Elvira Rosa Marriaga Fierro, contrato de \u00abcr\u00eda &nbsp;de ganado en participaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;siendo la primera quien recibi\u00f3 de la segunda \u00ab99 &nbsp;novillas pre\u00f1adas, debidamente inventariadas\u00bb, &nbsp;para su administraci\u00f3n y cuidado, con una vigencia pactada a 5 &nbsp;a\u00f1os, prorrogables. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;21 de junio de 2018, la depositante de las reses, la se\u00f1ora &nbsp;Marriaga Fierro, cedi\u00f3 el contrato a otra de sus hijas, la &nbsp;aqu\u00ed accionante, Emelia Matilde Manotas Marriaga. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;comoquiera que, al parecer, la depositaria del ganado, Mar\u00eda &nbsp;Elvira Manotas Marriaga, habr\u00eda incumplido lo acordado en el &nbsp;\u00abliteral &nbsp;h), de la cl\u00e1usula 2\u00aa del contrato\u00bb, &nbsp;es decir, no haber permitido la inspecci\u00f3n del ganado ni &nbsp;retirarlo, Emelia Matilde acudi\u00f3 a la justicia civil para &nbsp;demandar su resoluci\u00f3n y para que se ordenara la restituci\u00f3n &nbsp;de los 99 semovientes o el pago de su precio en dinero, &nbsp;\u00ab$126\u2019146.000., &nbsp;de conformidad a los valores de referencia establecidos en el mercado &nbsp;agropecuario o subastas que se realizan en Magangu\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia del 21 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Magangu\u00e9 no accedi\u00f3 a las pretensiones al &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de \u00abimposibilidad &nbsp;de devoluci\u00f3n de las 99 reses y pago de estas\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 13 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante cuestiona las providencias anteriores y las acusa de v\u00edas &nbsp;hecho por incurrir en defecto f\u00e1ctico, \u00abya &nbsp;que los jueces no contaban con el apoyo probatorio suficiente para &nbsp;aplicar el supuesto legal en el que sustentaron la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;la actora que el problema jur\u00eddico que debi\u00f3 &nbsp;resolverse, especialmente por el tribunal en la segunda instancia, &nbsp;era el de la validez de la supuesta donaci\u00f3n &nbsp;alegada en el juicio. Explica que, se tuvo por demostrado que existi\u00f3 &nbsp;una donaci\u00f3n &nbsp;de 67 reses de las 99, por parte de su madre (cedente del contrato en &nbsp;cuesti\u00f3n) Elvira Rosa Marriaga Fierro, a dos de sus nietos, &nbsp;Elmer y Efra\u00edn Cure Manotas, hijos de la depositaria, Mar\u00eda &nbsp;Elvira Manotas Marriaga; por lo tanto, en virtud de la misma, y dada &nbsp;la cuant\u00eda, era exigible para su validez que se realizara la &nbsp;insinuaci\u00f3n &nbsp;notarial, &nbsp;conforme lo establece la legislaci\u00f3n aplicable y la &nbsp;jurisprudencia de esa Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, el acto de la donaci\u00f3n, aun cuando los beneficiarios &nbsp;fueran dos personas (2 nietos) no pod\u00eda tenerse como dos &nbsp;contratos diferentes, como lo arguy\u00f3 el tribunal al resolver &nbsp;la alzada, ya que \u00ab(\u2026) &nbsp;un contrato no depende del n\u00famero de personas que en \u00e9l &nbsp;intervengan, pues bien puede ser que una parte est\u00e9 &nbsp;representada por una sola persona y la otra por varias, o que ambas &nbsp;sean varias personas, lo que no genera un n\u00famero igual de &nbsp;contratos\u00bb. &nbsp;En el caso, seg\u00fan afirma, era un solo contrato, luego &nbsp;entonces, el monto del objeto de la donaci\u00f3n implicaba que se &nbsp;realizara la insinuaci\u00f3n, &nbsp;aspecto que no fue verificado por los juzgadores, sumado a que uno de &nbsp;los beneficiarios para ese momento, no hab\u00eda adquirido la &nbsp;mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende que se dejen sin efecto las sentencias &nbsp;proferidas por los jueces de instancia y, \u00ab(\u2026) &nbsp;se ordene a la Sala que [\u2026] &nbsp;dicte sentencia de acuerdo a las consideraciones del juez &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, &nbsp;ponente de la decisi\u00f3n recriminada, indic\u00f3 que, en &nbsp;efecto, en el juicio en cuesti\u00f3n profiri\u00f3 sentencia de &nbsp;segundo grado, ratificando lo resuelto por el a &nbsp;quo con &nbsp;\u00abfundamento &nbsp;en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la &nbsp;materia\u00bb. &nbsp;Alleg\u00f3 copia digital del expediente del proceso 2018-120. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Elvira Manotas Marriaga, vinculada, quien fungi\u00f3 como &nbsp;demandada en el pleito en discusi\u00f3n se opuso a la prosperidad &nbsp;de la acci\u00f3n en tanto que, no existi\u00f3 \u00abuna &nbsp;actuaci\u00f3n arbitraria ni grosera y todas las partes tuvieron &nbsp;las oportunidades procesales de solicitar, aportar y controvertir &nbsp;pruebas\u00bb. &nbsp;Sobre el tema de la donaci\u00f3n, aduce que fueron suficientes los &nbsp;elementos de prueba tenidos en cuenta por los falladores para &nbsp;determinar la existencia de la misma a sus dos hijos por parte de su &nbsp;abuela, y adem\u00e1s, no pod\u00eda declararse nula la misma por &nbsp;cuando, \u00abno &nbsp;existieron pretensiones respecto del acto de donaci\u00f3n [\u2026] &nbsp;ni la donante, Elvira Marriaga Fierro, ni los donatarios, Efra\u00edn &nbsp;y Elmer Cure Manotas, fueron convocados al litigio, raz\u00f3n por &nbsp;la que mal podr\u00eda un juez declarar la nulidad de un acto que &nbsp;afecta necesariamente a terceros sin ser convocados al litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elvira &nbsp;Marriaga Fierro, vinculada, manifest\u00f3 coadyuvar la presente &nbsp;demanda tutelar, y sostiene que no recuerda haber declarado en el &nbsp;proceso admitiendo la donaci\u00f3n en favor de sus nietos, y que, &nbsp;en su criterio, las dem\u00e1s situaciones alegadas por la &nbsp;demandada no fueron probadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron &nbsp;las prerrogativas invocadas por la quejosa dentro del proceso verbal &nbsp;radicado n\u00ba 2018-00120, promovido por aqu\u00e9lla contra &nbsp;Mar\u00eda Elvira Manotas Marriaga, al desestimar las pretensiones &nbsp;de la demanda (fallos de 21 de mayo de 2021 del Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Magangu\u00e9; y, de 13 de mayo de 2022, del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, en primera y &nbsp;segunda instancia, respectivamente) incurriendo, supuestamente, en &nbsp;v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;(defecto f\u00e1ctico), as\u00ed como por no verificar los &nbsp;presupuestos de validez de la donaci\u00f3n &nbsp;presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional &nbsp;para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y &nbsp;tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s &nbsp;adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un &nbsp;desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se formula contra los fallos de ambas instancias, el &nbsp;an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido el &nbsp;13 de mayo de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena, que confirm\u00f3 el del a &nbsp;quo, &nbsp;en tanto que, fue el pronunciamiento que en \u00faltimas defini\u00f3 &nbsp;el debate. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 la providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos los &nbsp;argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos &nbsp;que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisi\u00f3n &nbsp;que se reprocha, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo &nbsp;criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las &nbsp;garant\u00edas superiores de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a definir &nbsp;una de las principales censuras, esto es, la comprobaci\u00f3n del &nbsp;acto de donaci\u00f3n y su validez, de 67 reses por parte de Elvira &nbsp;Marriaga (quien posteriormente cediera el contrato a la ac\u00e1 &nbsp;tutelante) a dos de sus nietos, de las 99 que fueron objeto de la &nbsp;negociaci\u00f3n, el tribunal retom\u00f3 el an\u00e1lisis de &nbsp;las declaraciones y lo probado en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, al &nbsp;abordar el estudio del testimonio rendido por Elvira Rosa Marriaga &nbsp;Fierro, se\u00f1al\u00f3 que esta, si bien neg\u00f3 haber &nbsp;realizado la donaci\u00f3n alegada, acept\u00f3 haber hecho &nbsp;regalos significativos a sus nietos y apoyos econ\u00f3micos &nbsp;permanentes, frente a lo cual el tribunal coligi\u00f3 que aquello, &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;destac\u00f3 que se incorporaron al plenario pruebas documentales &nbsp;en las que se relacionaban abonos de venta en blanco, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los que a pesar de esa condici\u00f3n, est\u00e1n firmados por &nbsp;Elvira Marriaga, la depositante, y reposan en poder de Elmer y Efra\u00edn &nbsp;Cure Manotas, lo cual hace presumir que los hace due\u00f1os de las &nbsp;reses que se dice les fueron regaladas; concurre con esta documental &nbsp;el testimonio de Jobita Manotas, quien ratifica esta informaci\u00f3n &nbsp;que sobre este asunto recibi\u00f3 directamente de su madre -Elvira &nbsp;Marriaga-, que fue como para el 5 de junio de 2015, en Barranquilla, &nbsp;hecho que fue p\u00fablico y llen\u00f3 de regocijo a la familia. &nbsp;En este mismo sentido se suma el testimonio de Rafael G\u00f3mez, &nbsp;que se enter\u00f3 de los regalos que hizo Elvira a sus nietos &nbsp;Elmer y Efra\u00edn, a quienes orient\u00f3 para garantizar que &nbsp;hubiese pruebas de los mismos, y refiere la gesti\u00f3n que los &nbsp;muchachos han hecho con ese ganado, destinado para el pago de parte &nbsp;de su educaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen &nbsp;probatorio, el tribunal complement\u00f3 que, no se demostr\u00f3 &nbsp;que la depositaria del ganado hubiera impedido el acceso a la finca &nbsp;para su inspecci\u00f3n, ni tampoco que manifestara renuencia para &nbsp;la celebraci\u00f3n de las liquidaciones parciales o rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;aunque la versi\u00f3n de la depositante Elvira Rosa Marriaga &nbsp;Fierro es contraria a lo anterior, dijo la magistratura accionada &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;su declaraci\u00f3n no est\u00e1 en consonancia con los &nbsp;documentos allegados, en donde figura su firma, la que no fue &nbsp;desconocida por ella ni por la demandante -cesionaria-, a lo cual se &nbsp;suma que incurri\u00f3 en contradicciones, como cuando dice no &nbsp;haber regalado las reses a sus nietos, pero figura su firma en los &nbsp;bonos de traspaso, y despu\u00e9s acepta su generosidad con ellos &nbsp;porque confirma otros regalos significativos, como el tractor y otros &nbsp;apoyos econ\u00f3micos para ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, resalt\u00f3 &nbsp;que, no solo no hay prueba del incumplimiento del contrato en ese &nbsp;sentido, es decir, el de impedir la inspecci\u00f3n del ganado, &nbsp;sino que qued\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;claro que la propietaria del ganado dispuso de \u00e9l a trav\u00e9s &nbsp;del regalo que hizo a sus nietos Elmer y Efra\u00edn Cure Manotas, &nbsp;lo cual ocurri\u00f3 en mayo de 2015, como lo confirma Jobita &nbsp;Manotas Marriaga, la que lo escuch\u00f3 de Elvira Marriaga, la &nbsp;donante, adem\u00e1s, afirma que ese acto de generosidad, habitual &nbsp;en ella con sus nietos, fue conocido y celebrado por todos los &nbsp;miembros de la familia. Esta manifestaci\u00f3n fue corroborada por &nbsp;Manuel Francisco L\u00f3pez, Rafael G\u00f3mez, adem\u00e1s de &nbsp;Elmer Cure, el mismo beneficiario, quienes refieren un\u00edvocamente &nbsp;que ese regalo se dio. Ahora, que los testigos est\u00e9n tachados &nbsp;de sospechosos no les resta su valor, sencillamente lleva a que se &nbsp;tomen con reserva y su proceso de auscultaci\u00f3n sea m\u00e1s &nbsp;riguroso, de ah\u00ed que deba cotejarse con las manifestaciones de &nbsp;la cedente Elvira Marriaga, y han de verse las muchas coincidencias &nbsp;en circunstancias anejas a la relaci\u00f3n que \u00e9sta ten\u00eda &nbsp;con sus nietos, no solamente con los hijos de Mar\u00eda Elvira &nbsp;Manotas, sino con todos sus dem\u00e1s nietos, as\u00ed pues, &nbsp;coincidieron en conocer el regalo del tractor, de otras ayudas &nbsp;econ\u00f3micas, y en general, en la buena relaci\u00f3n que ella &nbsp;sosten\u00eda con sus nietos, lo que sumado a las dem\u00e1s &nbsp;pruebas documentales y visto desde la sana cr\u00edtica conduce a &nbsp;la conclusi\u00f3n de que merecen la credibilidad por su grado de &nbsp;verosimilitud que infunden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para auscultar el &nbsp;tema de la donaci\u00f3n, que, pese a no ser parte de lo planteado &nbsp;en la demanda (sino que surgi\u00f3 a partir de la fijaci\u00f3n &nbsp;del litigio), para la colegiatura acusada se demostr\u00f3 en el &nbsp;proceso que, \u00ab(\u2026) &nbsp;la depositante les regal\u00f3 las 67 novillas a sus dos nietos, &nbsp;Elmer y Efra\u00edn Cure\u00bb; &nbsp;y en cuanto a la legalidad de dicho acto porque debi\u00f3 &nbsp;presentarse la insinuaci\u00f3n y porque los donatarios eran &nbsp;menores de edad, seg\u00fan lo cuestionado en el recurso, precis\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no es el escenario para disputar o decidir sobre la nulidad de dicho &nbsp;acto, pero es que, adem\u00e1s, y dicho al margen, aun teniendo &nbsp;como v\u00e1lidos los propios argumentos y cuentas de la parte &nbsp;demandante, ha de considerarse que fueron dos donaciones y no una, ya &nbsp;que los semovientes fueron distribuidos entre sus dos nietos por &nbsp;partes iguales, de donde resulta f\u00e1cil deducir que tales actos &nbsp;no superan el l\u00edmite establecido para imponer la insinuaci\u00f3n &nbsp;ante notario. En s\u00edntesis, el ataque no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, resulta &nbsp;pertinente advertir que el contrato de participaci\u00f3n ganadera &nbsp;celebrado entre Elvira Marriaga como aportante o depositante y Mar\u00eda &nbsp;Elvira Manotas Marriaga como depositaria, aparece cedido en los &nbsp;t\u00e9rminos del art. 1961 del C.C., por la primera en favor de la &nbsp;aqu\u00ed demandante Emelia Matilde Manotas Marriaga (\u2026), &nbsp;respecto de las 99 reses que lo compon\u00edan originalmente, el &nbsp;que noticiado a la depositaria ella acusa recibo y se pronuncia &nbsp;expresamente frente a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, ha de tenerse en cuenta que el debate original versa sobre 99 &nbsp;reses y sus aumentos, de las que aparecen donadas 67, de ah\u00ed &nbsp;que con este regalo o donaci\u00f3n no se pueda tener por &nbsp;finiquitado el contrato, pues existe un remanente de reses respecto &nbsp;del cual podr\u00eda esperarse alguna rendici\u00f3n de cuentas, &nbsp;para lo cual tendr\u00eda que haberse procedido en los t\u00e9rminos &nbsp;del contrato. Significa lo anterior, que, para efectos de definir el &nbsp;incumplimiento del contrato, la donaci\u00f3n no tiene incidencia &nbsp;sustancial. En consecuencia, se concluye que no hubo incumplimiento &nbsp;de la demandada del clausulado contractual, lo cual impide la &nbsp;prosperidad de las pretensiones de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no &nbsp;se evidencia desfasada o caprichosa, &nbsp;con &nbsp;independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, &nbsp;resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando el &nbsp;prop\u00f3sito que se revela de la accionante es el de recurrir a &nbsp;esta v\u00eda para anteponer al fallador cuestionado una espec\u00edfica &nbsp;interpretaci\u00f3n o enfoque del contexto f\u00e1ctico-jur\u00eddico &nbsp;puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En &nbsp;tal sentido, se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n (\u2026) m\u00e1xime &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un &nbsp;admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de &nbsp;los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las &nbsp;razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el hecho de que la precursora del auxilio disienta de la postura que &nbsp;ataca no necesariamente abre camino a la prosperidad del reclamo &nbsp;constitucional; no es suficiente el simple disenso, sino que es &nbsp;necesario que la decisi\u00f3n est\u00e9 afectada por defectos &nbsp;superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en este evento. &nbsp; En &nbsp;lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer &nbsp;un &nbsp;determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de &nbsp;las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo que aqu\u00ed no se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio &nbsp;criterio al del tribunal tutelado en el asunto puesto a su &nbsp;consideraci\u00f3n, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15797-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15797-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03931-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Emelia &nbsp;Matilde Manotas Marriaga contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}