{"id":69111,"date":"2024-05-20T21:00:50","date_gmt":"2024-05-20T21:00:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15803-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:50","slug":"stc15803-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15803-2022\/","title":{"rendered":"STC15803 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15803-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15803-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo Antonio &nbsp;Garv\u00edn Berm\u00fadez contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos al debido proceso, \u00abacceso &nbsp;real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar &nbsp;sentencia en el juicio declarativo que instaur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar \u00absin &nbsp;valor y efecto la sentencia de segunda instancia de\u2026 28 de &nbsp;octubre de 2022\u00bb, &nbsp;y ordenar a la Colegiatura accionada \u00abrealizar &nbsp;un pronunciamiento expreso[,] acorde con las pruebas presentadas y &nbsp;debatidas en audiencias de los art\u00edculos 372 y 373 del C.G.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 &nbsp;el actor que el 7 de diciembre de 2017, como promitente comprador, &nbsp;ajust\u00f3 promesa de compraventa con Jorge Milc\u00edades &nbsp;Lizarazo Ram\u00edrez, como promitente vendedor, respecto de tres &nbsp;inmuebles (apartamento, &nbsp;dep\u00f3sito y garaje), &nbsp;en la que se fij\u00f3, como precio, la suma de $309.500.000, y el &nbsp;d\u00eda 28 siguiente, como fecha para la firma de la respectiva &nbsp;escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 &nbsp;que pag\u00f3 oportunamente el precio y llegada tal data su &nbsp;antagonista s\u00f3lo le transfiri\u00f3 el apartamento y el &nbsp;dep\u00f3sito, por cuanto, para ese d\u00eda, sobre el &nbsp;parqueadero reca\u00eda una cautela que lo ten\u00eda fuera del &nbsp;comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante esa &nbsp;situaci\u00f3n, sumado a que, adujo, los otros dos inmuebles no le &nbsp;fueron materialmente entregados, formul\u00f3 juicio de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato contra su vendedor, quien lo reconvino aduciendo su &nbsp;incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtidas las &nbsp;etapas de rigor, el 11 de marzo de 2022 el Juzgado Diecinueve Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia, en la cual &nbsp;desestim\u00f3 \u00ablas &nbsp;pretensiones de la demanda inicial\u00bb; &nbsp;hall\u00f3 infundada \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n denominada \u201cINEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR &nbsp;PARTE DEL PROMITENTE COMPRADOR\u201d, propuesta por el demandado en &nbsp;reconvenci\u00f3n\u00bb; &nbsp;declar\u00f3 que el accionante \u00abincumpli\u00f3 &nbsp;el contrato de promesa de compraventa, respecto del garaje\u2026, y &nbsp;el contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 4.710 del 28 de diciembre de 2017 de la Notar\u00eda 44 de &nbsp;Bogot\u00e1\u00bb; &nbsp;y en consecuencia, lo conden\u00f3 a pagar $60.000.000 a su &nbsp;contraparte, por la cl\u00e1usula penal pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese &nbsp;veredicto, previa acci\u00f3n de tutela (CSJ &nbsp;STC11185-2022, 25 ag., rad. 2022-02747-00), &nbsp;el pasado 28 de octubre, lo confirm\u00f3 el Tribunal convocado al &nbsp;concluir, en esencia, que aunque se acredit\u00f3 el pago del &nbsp;precio por parte del promitente comprador, lo cierto es que tambi\u00e9n &nbsp;se demostr\u00f3 que a \u00e9ste se entregaron el apartamento y &nbsp;el dep\u00f3sito, y que \u00e9l incumpli\u00f3 el contrato &nbsp;porque no se acredit\u00f3 la \u00abdeshonra &nbsp;atribuida al intimado, relacionada con que no levant\u00f3 la &nbsp;escritura de enajenaci\u00f3n del parqueadero\u2026, pues pese a &nbsp;que no se arrim\u00f3 la minuta contentiva de tal negocio, lo &nbsp;cierto es que las facturas FES-61504 y FES-61505 del 9 de marzo de &nbsp;2018, expedidas por la Notar\u00eda 44 del C\u00edrculo de &nbsp;Bogot\u00e1, respaldan que Jorge Milc\u00edades Lizarazo Ram\u00edrez &nbsp;sufrag\u00f3 los gastos de protocolizaci\u00f3n de una venta a &nbsp;favor de Ricardo Garv\u00edn Berm\u00fadez\u00bb, &nbsp;con posterioridad a la fecha pactada en la promesa, con la anuencia &nbsp;del reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de &nbsp;tutela, el actor critic\u00f3, en concreto, que el Tribunal &nbsp;convocado incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y de violaci\u00f3n &nbsp;directa de constituci\u00f3n porque, dejando de lado el estudio &nbsp;riguroso del material suasorio, parti\u00f3 de \u00abindicios &nbsp;infundados\u00bb, &nbsp;comoquiera que, en lo medular, dio por sentada la entrega del &nbsp;apartamento y del dep\u00f3sito con apoyo en el interrogatorio de &nbsp;parte de su antagonista y el testimonio de Katy Mosquera, a pesar de &nbsp;su evidente contradicci\u00f3n en cuanto a los supuestos de tiempo, &nbsp;modo y lugar en que ello ocurri\u00f3; as\u00ed mismo, le otorg\u00f3 &nbsp;un valor probatorio que no ten\u00eda \u00aba &nbsp;un papel (factura) para respaldar el indicio de un inexistente &nbsp;traspaso del garaje, el cual a la fecha NO SE HA TITULADO a [su] &nbsp;favor[,] ni tampoco\u2026 le orden\u00f3 al Demandado\u2026 &nbsp;cumplir dicha obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la que no se satisfizo en la fecha establecida para la escrituraci\u00f3n &nbsp;(28 de diciembre de 2017) ni en la data fijada para su entrega real y &nbsp;material (4 de enero de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que el sentenciador acusado dej\u00f3 de pronunciarse \u00absobre &nbsp;la entrega f\u00edsica de los bienes legalmente adquiridos\u2026 &nbsp;e ignor[\u00f3] el traspaso del garaje, y como consecuencia\u2026[,] &nbsp;[lo] expropia del garaje\u00bb &nbsp;que ciertamente pag\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que en su sentencia consign\u00f3 \u00ablos &nbsp;criterios jur\u00eddicos tenidos en cuenta para resolver\u00bb, &nbsp;a los cuales dijo acogerse \u00abcon &nbsp;miras a que se analicen en la determinaci\u00f3n a adoptar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica &nbsp;histori\u00f3 algunas de las actuaciones surtidas en el juicio &nbsp;reprochado e indic\u00f3 que deb\u00eda denegarse la salvaguarda &nbsp;al no evidenciarse \u00abalg\u00fan &nbsp;tipo de vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, en &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito de tutela extracta la Sala que el reclamante cuestiona, en &nbsp;s\u00edntesis, la que, aduce, deficiente valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria efectuada por el Tribunal convocado para confirmar la &nbsp;sentencia que desech\u00f3 su demanda de resoluci\u00f3n de la &nbsp;promesa de compraventa que ajust\u00f3 con su antagonista, lo &nbsp;declar\u00f3 contratante incumplido al desatar el libelo de &nbsp;reconvenci\u00f3n y lo conden\u00f3 a pagar a favor de su &nbsp;antagonista la cl\u00e1usula penal pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se &nbsp;trata est\u00e1 llamado a prosperar, por las razones que se pasa a &nbsp;explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada, se muestra necesario recordar que el contrato de promesa &nbsp;surtir\u00e1 efectos cuando satisfaga los presupuestos contemplados &nbsp;en el canon 1611 del C\u00f3digo Civil, a saber: que \u00abconste &nbsp;por escrito\u00bb, &nbsp;que el pacto a que \u00abse &nbsp;refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no &nbsp;concurrir los requisitos que establece el art\u00edculo 1511 &lt;sic &nbsp;1502&gt;\u00bb &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;que \u00abcontenga &nbsp;un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de &nbsp;celebrarse el contrato\u00bb &nbsp;y que \u00abse &nbsp;determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo &nbsp;falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;precisamente con apoyo en lo anterior, reiteradamente se ha indicado &nbsp;que la exigencia de que el contrato prometido deba constar por &nbsp;escrito, se extiende a las modificaciones y\/o adiciones que a \u00e9l &nbsp;pretendan hacerse, de donde las mismas no surten ninguno efecto en &nbsp;caso de ser verbales, aunque cuenten con la aquiescencia de todos los &nbsp;contratantes, dado que al estar desprovistas de aquella formalidad no &nbsp;producen obligaci\u00f3n alguna, en los t\u00e9rminos del &nbsp;precepto normativo referido a espacio. Al respecto, esta Corte ha &nbsp;dejado dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026modificaciones &nbsp;a lo pactado\u2026, a partir de la declaraci\u00f3n de parte del &nbsp;actor\u2026[,] no tendr\u00edan cabida aun si la contraparte las &nbsp;hubiera tambi\u00e9n admitido, en la medida en que para poder &nbsp;realizar de ese modo verbal la reforma, como se insiste en que &nbsp;ocurri\u00f3, debi\u00f3 antes enmendarse con ajuste a la misma &nbsp;la cl\u00e1usula en comentario, que respecto del caso que nos ocupa &nbsp;no s\u00f3lo fija una exigencia de tipo legal -que conste por &nbsp;escrito- sino que establece un t\u00e9rmino dentro el cual dicha &nbsp;modificaci\u00f3n debe ser adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de esta limitaci\u00f3n convencional, cuya derogaci\u00f3n &nbsp;consensual por las partes (a partir de la modificaci\u00f3n que &nbsp;hagan expresa o t\u00e1citamente, pero asimismo en forma verbal, de &nbsp;alguna otra de las cl\u00e1usulas) puede -al menos te\u00f3ricamente- &nbsp;dar origen a pol\u00e9micas sobre su eficacia en un contexto &nbsp;diferente, lo que s\u00ed no se remite a duda es el hecho de que la &nbsp;exigencia legal de que el contrato de promesa conste por escrito &nbsp;(numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887), &nbsp;genera en este pacto meramente preparatorio consecuencias referidas &nbsp;principalmente a que las modificaciones o adiciones deban constar &nbsp;asimismo por ese medio. &nbsp;Es lo que, por lo dem\u00e1s, ha pregonado la jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ccomo &nbsp;quiera que por ser la promesa de contratar un convenio solemne, no &nbsp;solamente sus cl\u00e1usulas primigenias sino tambi\u00e9n sus &nbsp;adiciones o modificaciones deben constar por escrito, pues como &nbsp;repetidamente lo ha dicho la Corte la formalidad del escrito es un &nbsp;requisito unido a la existencia misma del contrato y no simplemente &nbsp;condici\u00f3n ad probationem, raz\u00f3n por la cual son &nbsp;inadmisibles, para demostrarlas, otros elementos de convicci\u00f3n &nbsp;distintos a la forma escrita, incluida la confesi\u00f3n de los &nbsp;mismos contratantes\u201d (Cas. Civ. del 25 de febrero de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el mismo sentido, m\u00e1s recientemente puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;solemnidad a la que por mandato de la ley est\u00e1 sometida la &nbsp;promesa, hace que cualquier otro medio de convicci\u00f3n que se &nbsp;exhiba para acreditar su existencia, su modificaci\u00f3n o &nbsp;adici\u00f3n, resulte ineficaz para tales prop\u00f3sitos, pues &nbsp;se est\u00e1 ante un modo tarifario y espec\u00edfico de la &nbsp;prueba (CSJ SC 081 2000 del 23 de junio de 2000, rad. C-5295) (se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ SC17214-2014, 16 dic., rad. 2004-00457-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo sentido, en pasada ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de &nbsp;manera invariable, la doctrina de la Corte ha ense\u00f1ado que &nbsp;\u201clos caracteres que en nuestro derecho tiene la promesa de &nbsp;contratar, constitutiva en s\u00ed misma de una convenci\u00f3n, &nbsp;le dan la naturaleza de contrato solemne porque para su &nbsp;perfeccionamiento y validez se requieren condiciones especiales sin &nbsp;cuya concurrencia no produce obligaci\u00f3n alguna, entre las &nbsp;cuales la primera es la exigencia de que conste por escrito&#8230;. En el &nbsp;caso del art\u00edculo 89 (de la ley 153 de 1887) la forma escrita &nbsp;de la promesa de contratar se exige ad substantiam actus, como &nbsp;requisito esencial para la validez del contrato, que junto con las &nbsp;dem\u00e1s condiciones requeridas, integra el conjunto de &nbsp;formalidades especiales, sin los cuales no produce ning\u00fan &nbsp;efecto civil, como est\u00e1 dicho en el art\u00edculo 1500 del &nbsp;C.C. al definir el contrato solemne\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;ello esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la inadmisibilidad de &nbsp;prueba distinta para demostrar\u201d la promesa de celebrar un &nbsp;contrato se funda en que la forma escrita que la ley ha establecido &nbsp;para el caso constituye una solemnidad, esto es, un requisito &nbsp;esencial insustituible en que se confunden la condici\u00f3n de &nbsp;validez y el medio de prueba, raz\u00f3n por la cual la prueba &nbsp;distinta de la documental, para estos efectos es prueba legalmente &nbsp;ineficaz y carente totalmente de valor\u201d (Cas. civ. del 18 de &nbsp;agto. de 1989, sin publ.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo acabado de exponer se sigue, recta v\u00eda, que, aun &nbsp;cuando se admitiera que con apoyo en la confesi\u00f3n ficta es &nbsp;inferible la existencia del pacto verbal cuyo objetivo resid\u00eda &nbsp;en la posposici\u00f3n de la fecha en la cual deb\u00eda correrse &nbsp;la escritura p\u00fablica contentiva del contrato prometido, no &nbsp;por tal circunstancia la conducta omisiva &nbsp;de la demandante en &nbsp;la fecha del otorgamiento de la escritura p\u00fablica, merecer\u00eda &nbsp;ser exculpada a la luz de la ley y del contrato &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ SC, 18 nov. 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en lo tocante con la p\u00e9rdida de vigencia de la &nbsp;promesa ante la celebraci\u00f3n del contrato prometido, ha sido &nbsp;postura pac\u00edfica que ello s\u00f3lo se consolidar\u00e1 en &nbsp;la medida en que \u00abexista &nbsp;perfecta coincidencia entre ambos negocios jur\u00eddicos\u00bb, &nbsp;en tanto que, de lo contrario, \u00abla &nbsp;disposici\u00f3n primigenia subsistir\u00e1\u00bb. &nbsp;As\u00ed, con apoyo en algunos de tantos precedentes sobre la &nbsp;materia (CSJ &nbsp;SC, 28 jul. 1998, rad. 4810; y CSJ &nbsp;SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01), &nbsp;lo ha sostenido esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;efecto \u2018extintivo\u2019 que conlleva frente a los pactos del &nbsp;precontrato el surgimiento del convenio final, no puede, ni debe, ser &nbsp;absoluto. Por el contrario, para responder el cuestionamiento &nbsp;propuesto resulta imperativo identificar, previamente, si &nbsp;existe perfecta coincidencia entre ambos negocios jur\u00eddicos &nbsp;(es decir, si en el contrato prometido se vertieron, sin reformas, &nbsp;las condiciones se\u00f1aladas en la promesa), &nbsp;o si se presentan divergencias en sus contenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la primera hip\u00f3tesis, resulta innegable la improcedencia (y &nbsp;futilidad) de hacer pervivir una negociaci\u00f3n que, como se ha &nbsp;se\u00f1alado insistentemente\u2026, corresponde a una expresi\u00f3n &nbsp;temporal de voluntad de las partes, orientada \u2013precisamente- a &nbsp;ser sustituida con el otorgamiento del contrato prometido. En el &nbsp;segundo evento, a su turno, ser\u00e1 necesario identificar si los &nbsp;puntos divergentes fueron, o no, objeto de una novedosa regulaci\u00f3n &nbsp;en el contrato definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;si en la promesa se prev\u00e9 que alguno de los elementos del &nbsp;contrato prometido adoptar\u00e1 una determinada forma, y luego en &nbsp;este resulta regulado de manera distinta, es ineludible entender -al &nbsp;menos en l\u00ednea de principio- que lo manifestado en el negocio &nbsp;jur\u00eddico final recoge la contundente, irrebatible y definitiva &nbsp;voluntad de los contratantes, sustituyendo as\u00ed su querer &nbsp;inicial, expresado en la promesa; lo anterior precisamente por la &nbsp;naturaleza meramente preparatoria y funci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica &nbsp;del precontrato, que no es otra que allanar el camino para la &nbsp;celebraci\u00f3n de un convenio posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, si &nbsp;las partes guardan silencio en el segundo contrato (el definitivo) &nbsp;frente a alg\u00fan punto sistematizado en el primero (el &nbsp;preliminar), la &nbsp;disposici\u00f3n primigenia subsistir\u00e1, &nbsp;siempre &nbsp;y cuando re\u00fana los requisitos que exige el ordenamiento para &nbsp;la validez y eficacia de la totalidad de las convenciones entre &nbsp;particulares. En s\u00edntesis, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;como las voluntades de los contratantes se pusieron de acuerdo sobre &nbsp;lo que es objeto del contrato preparatorio, este los obliga como &nbsp;cualquier contrato. Sin embargo, las partes solo est\u00e1n &nbsp;obligadas porque se pusieron de acuerdo en cuanto a la preparaci\u00f3n &nbsp;de un contrato que normalmente surge despu\u00e9s y como &nbsp;consecuencia del contrato preparatorio. Necesariamente &nbsp;llegar\u00e1 un momento en que el contrato preparatorio se &nbsp;transformar\u00e1 en contrato definitivo, o en que el segundo &nbsp;remplace al primero, &nbsp;o en que tenga que comprobarse la imposibilidad de concluir el &nbsp;contrato definitivo, la que implica la extinci\u00f3n del &nbsp;precontrato que no lleg\u00f3 a su fin. Lo que s\u00ed es cierto &nbsp;es que el &nbsp;contrato definitivo solo existir\u00e1 desde la fecha en que &nbsp;reemplazar\u00e1 al contrato preparatorio &nbsp;(&#8230;). [E]l precontrato no tiene por objeto suspender la existencia &nbsp;de un contrato cuyos elementos existen en su totalidad; se trata de &nbsp;un acuerdo que prepara el contrato definitivo, el cual no existe &nbsp;todav\u00eda porque faltan uno o varios elementos para que se &nbsp;considere como perfecto, esto es, para que pueda producir sus &nbsp;efectos. En otras palabras, el precontrato retarda la conclusi\u00f3n &nbsp;definitiva del contrato\u00bb1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ SC2221-2020, 13 jul., rad. 2016-00192-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya &nbsp;de cara al caso concreto, se tiene que en la promesa de compraventa &nbsp;cuya resoluci\u00f3n deprec\u00f3 el accionante, en lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, por escrito, el 7 de diciembre de 2017, \u00e9l -como &nbsp;promitente comprador- &nbsp;y su demandado -como &nbsp;promitente vendedor- &nbsp;acordaron la futura transferencia de tres (3) inmuebles, a saber: un &nbsp;apartamento, un dep\u00f3sito y un garaje; establecieron como su &nbsp;precio total la suma de $309.500.000; y fijaron \u00abel &nbsp;jueves veintiocho (28) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) a &nbsp;las 11:00 AM\u00bb, &nbsp;en la Notar\u00eda 44 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, para &nbsp;otorgar \u00ab[l]a &nbsp;escritura destinada a cumplir y perfeccionar [e]ste contrato de &nbsp;promesa de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, al plenario se ados\u00f3 la escritura p\u00fablica &nbsp;Nro. 4.710, que en esa \u00faltima fecha otorgaron ante el mentado &nbsp;fedatario, pero a trav\u00e9s de la misma s\u00f3lo se &nbsp;transfirieron el apartamento y el dep\u00f3sito, mas no el &nbsp;parqueadero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuadas &nbsp;esas precisiones, se procede a auscultar la sentencia emitida por el &nbsp;Tribunal convocado el 28 de octubre de 2022, &nbsp;empresa en la cual se observa que, tras exponer algunas generalidades &nbsp;en torno a los contratos y la condici\u00f3n resolutoria atada a &nbsp;los de naturaleza bilateral, encontr\u00f3, al igual que el a-quo, &nbsp;que aunque en la escritura p\u00fablica referida a espacio se &nbsp;consign\u00f3 como precio un valor distinto e inferior al rese\u00f1ado &nbsp;en la promesa, lo cierto era que el demandado confes\u00f3 que su &nbsp;antagonista \u00absufrag\u00f3 &nbsp;la totalidad del valor convenido, lo cual tambi\u00e9n refrendan &nbsp;las documentales adosadas\u00bb, &nbsp;por lo que, categ\u00f3ricamente, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esos elementos de juicio emerge la legitimidad de Ricardo Garv\u00edn &nbsp;para deprecar la resoluci\u00f3n de la referida alianza &nbsp;preparatoria, si en cuenta se tiene que cumpli\u00f3 con las &nbsp;obligaciones que a \u00e9l le ata\u00f1\u00eda ejecutar de &nbsp;manera previa a la entrega de los inmuebles, -deber prestacional que &nbsp;se aduce desatendido por el vendedor-, ya que sufrag\u00f3 el costo &nbsp;total de las heredades y concurri\u00f3 a la notar\u00eda a &nbsp;suscribir la escritura de compraventa de algunas de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, luego, concluy\u00f3 que era inviable tener al demandado &nbsp;como contratante incumplido porque, tras una serie de inferencias, &nbsp;consider\u00f3 que \u00e9ste s\u00ed entreg\u00f3 los &nbsp;inmuebles al actor; y de cara a la aducida falta de transferencia del &nbsp;parqueadero, hall\u00f3 excusado el proceder de aqu\u00e9l, por &nbsp;las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;lo ata\u00f1edero a la segunda deshonra atribuida al intimado, &nbsp;relacionada con que no levant\u00f3 la escritura de enajenaci\u00f3n &nbsp;del parqueadero, tampoco halla demostraci\u00f3n, pues pese a que &nbsp;no se arrim\u00f3 la minuta contentiva de tal negocio, lo cierto es &nbsp;que las facturas FES-61504 y FES-61505 del 9 de marzo de 2018, &nbsp;expedidas por la Notar\u00eda 44 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;respaldan que Jorge Milc\u00edades Lizarazo Ram\u00edrez sufrag\u00f3 &nbsp;los gastos de protocolizaci\u00f3n de una venta a favor de Ricardo &nbsp;Garv\u00edn Berm\u00fadez. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;probado como est\u00e1 que el \u00fanico v\u00ednculo pendiente &nbsp;de consolidarse entre los antes mencionados es la transferencia del &nbsp;parqueadero 140 del Conjunto Residencial Portobello P.H. y no otro, &nbsp;es plausible colegir, al amparo de los previsto en el art\u00edculo &nbsp;165 ejusdem, &nbsp;que aquellos tr\u00e1mites los adelant\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Lizarazo para llevar a cabo la aludida enajenaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando ello se hizo casi un par de meses despu\u00e9s que el IDU &nbsp;solucion\u00f3 la situaci\u00f3n administrativa que ten\u00eda &nbsp;dicho bien el 16 de enero de 201836, la cual, seg\u00fan lo &nbsp;admitieron las partes impidi\u00f3 efectuar la venta en la fecha &nbsp;pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es evidente que con ese proceder el se\u00f1or Jorge &nbsp;Milc\u00edades Lizarazo busc\u00f3 darle continuidad al negocio, &nbsp;ejecutando el compromiso negocial a su cargo pendiente. En estas &nbsp;circunstancias, por ende, tambi\u00e9n es inviable atribuirle una &nbsp;inobservancia de las obligaciones que le conciernen, si en cuenta se &nbsp;tiene que el acto pendiente para que el instrumento p\u00fablico &nbsp;naciera a la vida jur\u00eddica, era la suscripci\u00f3n del &nbsp;mismo por parte del promitente comprador, suceso que escapa de su &nbsp;\u00f3rbita obligacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en ello, a continuaci\u00f3n, sostuvo que \u00abal &nbsp;convocado en el libelo principal no puede endilg\u00e1rsele la &nbsp;condici\u00f3n de contratante incumplido, dado que protocoliz\u00f3 &nbsp;la venta de la vivienda, el dep\u00f3sito y satisfizo su entrega\u2026 &nbsp;Aunado, unos &nbsp;meses despu\u00e9s\u2026 &nbsp;procur\u00f3 la ejecuci\u00f3n del negocio al asumir el costo de &nbsp;los gastos notariales para protocolizaci\u00f3n de la escritura de &nbsp;enajenaci\u00f3n del garaje, &nbsp;lo que denota su intenci\u00f3n de no abandonar la alianza, sino de &nbsp;proseguir con ella\u00bb; &nbsp;por lo que deven\u00eda \u00abimprocedente &nbsp;la resoluci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que Jorge Milc\u00edades &nbsp;Lizarazo acat\u00f3 el d\u00e9bito correspondiente a entregar y &nbsp;transferir tanto el apartamento como el dep\u00f3sito, se avino a &nbsp;honrar el deber de enajenar el parqueadero con posterioridad, en &nbsp;lo cual consinti\u00f3 el promitente comprador, &nbsp;pues de lo contrario no hubiera admitido, en la fecha concertada, &nbsp;solo el traspaso de la morada y el dep\u00f3sito\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, consign\u00f3 no estar \u00abfrente &nbsp;a un caso de deshonra de compromisos por parte del demandado en la &nbsp;acci\u00f3n resolutoria, ni en un evento de desacato reciproco y &nbsp;simult\u00e1neo de todas las partes para examinar la pretensi\u00f3n &nbsp;en tal escenario, pues pese a las mutuas inobservancias negociales &nbsp;que se endilgan los extremos del litigio, en verdad, uno de ellos -el &nbsp;promitente vendedor- hizo &nbsp;lo propio para finiquitar la relaci\u00f3n con el acatamiento &nbsp;del compromiso contractual que &nbsp;le concern\u00eda\u00bb &nbsp;(de destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, basta &nbsp;volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la providencia &nbsp;del Tribunal criticado para, tras contrastarlos con las premisas &nbsp;normativas y jurisprudenciales rese\u00f1adas con antelaci\u00f3n, &nbsp;avistar que incurri\u00f3 en el defecto probatorio enrostrado, &nbsp;comoquiera que, al margen de las otras alegaciones del accionante y &nbsp;las consideraciones de esa Corporaci\u00f3n frente al particular, &nbsp;lo cierto es que al primero le asiste raz\u00f3n en punto al errado &nbsp;alcance que el \u00faltimo dio a las versiones de las partes y a &nbsp;las facturas emitidas por la Notar\u00eda el 9 de marzo de 2018, &nbsp;para dar por sentado que ellos convinieron que la transferencia del &nbsp;parqueadero se diera con posterioridad a la fecha pactada en la &nbsp;promesa de compraventa, misma que no perdi\u00f3 vigencia en tanto &nbsp;que el otorgamiento de la escritura p\u00fablica respecto del &nbsp;apartamento y el dep\u00f3sito no implic\u00f3 la satisfacci\u00f3n &nbsp;plena del contrato prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;en el caso concreto lo pactado en la promesa de compraventa subsisti\u00f3 &nbsp;a pesar del otorgamiento del referido instrumento p\u00fablico, al &nbsp;no existir \u00abperfecta &nbsp;coincidencia entre ambos negocios jur\u00eddicos\u00bb, &nbsp;porque mientras que en la primera se acord\u00f3 la futura &nbsp;transferencia de tres (3) inmuebles, en el segundo, al celebrar el &nbsp;contrato prometido, s\u00f3lo se materializ\u00f3 el traspaso de &nbsp;dos (2); lo que facult\u00f3 al actor para demandar su resoluci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando fue tema pac\u00edfico la satisfacci\u00f3n &nbsp;de sus obligaciones contractuales, en cuanto al pago del precio total &nbsp;fijado en el convenio preparatorio y la comparecencia a la Notar\u00eda &nbsp;en la fecha y hora acordadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, lo cierto es que, acorde con lo sostenido &nbsp;jurisprudencialmente, cualquier modificaci\u00f3n al contrato de &nbsp;promesa debi\u00f3 satisfacer los presupuestos establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, especialmente, el &nbsp;referente a constar por escrito, y como en el caso de marras no se &nbsp;efectu\u00f3 estipulaci\u00f3n de tal tipo respecto al supuesto &nbsp;acuerdo en torno a la variaci\u00f3n de la fecha para el traspaso &nbsp;del parqueadero, lo cierto es que el incumplimiento de la parte &nbsp;vendedora no fue desvirtuado, al contrario, qued\u00f3 claramente &nbsp;evidenciado que tal acto no se produjo en la data pactada para la &nbsp;escrituraci\u00f3n, de donde result\u00f3 desacertado concluir &nbsp;que el accionante fue quien deshonr\u00f3 el contrato preparatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, es &nbsp;claro que, ante la falta de acreditaci\u00f3n de modificaci\u00f3n &nbsp;o adici\u00f3n v\u00e1lida -por &nbsp;escrito- &nbsp;del contrato de promesa, el an\u00e1lisis del cumplimiento de las &nbsp;obligaciones de las partes debi\u00f3 restringirse a las &nbsp;estipulaciones contenidas en \u00e9sta, mismas que, por dem\u00e1s, &nbsp;ambos juzgadores hallaron satisfechas por parte del promitente &nbsp;comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden, &nbsp;atendiendo &nbsp;a tales circunstancias, es incuestionable que el ad-quem &nbsp;accionado, &nbsp;al dictar su decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en patente defecto &nbsp;f\u00e1ctico, con alcance sustancial, al erradamente dar por &nbsp;acreditada la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la &nbsp;promesa sin prueba alguna de su estipulaci\u00f3n por escrito, como &nbsp;lo impon\u00eda el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, en &nbsp;concordancia con los pronunciamientos jurisprudenciales examinados, &nbsp;\u00faltimos que de manera categ\u00f3rica descartan la validez &nbsp;de su pacto verbal, al margen de la supuesta anuencia de los &nbsp;contratantes al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de &nbsp;falencias en la apreciaci\u00f3n probatoria se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador &nbsp;cuando sin raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica &nbsp;de una prueba, omite &nbsp;su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando &nbsp;su contenido objetivo; &nbsp;incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o &nbsp;le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue &nbsp;indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un &nbsp;amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben &nbsp;fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana &nbsp;cr\u00edtica &nbsp;(art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy 176 del C\u00f3digo General del Proceso]), &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder &nbsp;de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la &nbsp;adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por &nbsp;el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el &nbsp;impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que &nbsp;materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de &nbsp;pruebas debidamente incorporadas al proceso\u201d &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada &nbsp;en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. &nbsp;2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;anotada contingencia, sin duda, comprometi\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso del actor, lo que impone conceder &nbsp;el resguardo y ordenar al despacho acusado que, tras dejar sin efecto &nbsp;la providencia censurada, proceda a dictar una de remplazo, en la que &nbsp;observe los razonamientos aqu\u00ed vertidos, en especial, los &nbsp;relacionados con la vigencia de la promesa de compraventa y la &nbsp;ausencia de acreditaci\u00f3n de modificaci\u00f3n v\u00e1lida &nbsp;alguna de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;como lo concluido trae consigo la necesaria variaci\u00f3n del &nbsp;veredicto de la autoridad recriminada, por sustracci\u00f3n de &nbsp;materia, resulta inviable que la Corte se ocupe de los restantes &nbsp;cuestionamientos del reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el amparo al derecho al debido proceso del accionante Ricardo Antonio &nbsp;Garv\u00edn Berm\u00fadez, &nbsp;por &nbsp;la incursi\u00f3n en defecto f\u00e1ctico por parte de la &nbsp;autoridad judicial acusada. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;que, &nbsp;dentro &nbsp;de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del expediente &nbsp;contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto la &nbsp;sentencia que profiri\u00f3 el 28 de octubre de 2022, junto con las &nbsp;determinaciones que de ella dependan, en el juicio declarativo &nbsp;incoado por el accionante contra Jorge Milc\u00edades Lizarazo &nbsp;Ram\u00edrez &nbsp;(radicado &nbsp;11001-31-03-019-2019-00195), &nbsp;proceda &nbsp;a adoptar una nueva decisi\u00f3n en &nbsp;la cual resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el &nbsp;demandante contra aquel veredicto, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remitir &nbsp;al Tribunal accionado, de manera inmediata y, en todo caso, en un &nbsp;t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda, el expediente materia &nbsp;de la queja constitucional, para que dicho despacho d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a todos los intervinientes, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, y en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LARROUMET, Christian. Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general del contrato, Volumen I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Temis, Bogot\u00e1. 1999, p. 224. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15803-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15803-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo Antonio &nbsp;Garv\u00edn Berm\u00fadez contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}