{"id":69112,"date":"2024-05-20T21:00:52","date_gmt":"2024-05-20T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15805-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:52","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:52","slug":"stc15805-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15805-2022\/","title":{"rendered":"STC15805 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15805-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15805-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 18001-22-08-000-2022-00331-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia &nbsp;el &nbsp;25 de octubre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Fabio &nbsp;Alejando Valbuena Pineda contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigo radicado bajo el n\u00b0 2022-00325. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados &nbsp;por la autoridad judicial convocada, al no tramitar el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que decret\u00f3 &nbsp;medidas cautelares dentro del juicio antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el 29 de agosto de 2022, el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Florencia admiti\u00f3 \u00abdemanda &nbsp;de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia\u00bb &nbsp;promovida por Hanner Fernando Caicedo, disponiendo que \u00abde &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 590 del c\u00f3digo general del &nbsp;proceso y a fin de atender la petici\u00f3n de medidas cautelares &nbsp;\u2013inscripci\u00f3n de la demanda\u2013 ord\u00e9nase que la &nbsp;parte demandante preste cauci\u00f3n en cuant\u00eda de &nbsp;$145.900.148 que equivale al 20% de la cuant\u00eda del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 02 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte &nbsp;demandante alleg\u00f3 p\u00f3liza No 36-53-101000289 expedida &nbsp;por Seguros del Estado S.A., [empero, &nbsp;el juzgado no advirti\u00f3] &nbsp;que no cumple con lo ordenado en el auto de admisi\u00f3n por &nbsp;cuanto el valor asegurado en dicha p\u00f3liza corresponde a &nbsp;$29.200.000, y no a $145.900.148 -que corresponde &nbsp;al &nbsp;20% de las pretensiones [de &nbsp;la demanda] &nbsp;las cuales son $729.500.739-, [y &nbsp;que el actor] muy &nbsp;a su conveniencia adjunt\u00f3 p\u00f3liza \u2013cauci\u00f3n &nbsp;por $29.200.000, =correspondiente al 20% de $145.900.148=, [la &nbsp;cual] el &nbsp;juzgado en su af\u00e1n de cumplir con la celeridad procesal [con &nbsp;auto del] &nbsp;06 de septiembre de 2022 [la &nbsp;tuvo] &nbsp;como suficiente (\u2026) y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de &nbsp;la demanda de los predios [all\u00ed &nbsp;relacionados]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto del 19 de septiembre de 2022, [el &nbsp;juzgado] &nbsp;le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica para actuar a &nbsp;mi abogado y se me notific\u00f3 por conducta concluyente, &nbsp;[tambi\u00e9n] &nbsp;orden\u00f3 dar traslado del expediente para ejercer el derecho de &nbsp;defensa que me corresponde, [lo &nbsp;cual se hizo] &nbsp;hasta el d\u00eda 28 de septiembre de 2022\u00bb, &nbsp;oportunidad en la que se percat\u00f3 de la situaci\u00f3n antes &nbsp;descrita; igualmente, que consultada la p\u00e1gina web &nbsp;de la aseguradora, \u00abse &nbsp;encuentra en su estado REVOCADA, lo que significa que no es una &nbsp;p\u00f3liza\u2013cauci\u00f3n vigente\u00bb, &nbsp;por lo que se estar\u00eda ante \u00abun &nbsp;acto doloso de la parte demandante al tratar de llevar al error al &nbsp;despacho y falta de diligencia del despacho al no verificar las &nbsp;p\u00f3lizas que se le allegan y si estas est\u00e1n vigentes al &nbsp;no revisar que cubran la totalidad de la cauci\u00f3n ordenada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abestando &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de los 3 d\u00edas h\u00e1biles desde &nbsp;que tuvo conocimiento del proceso el d\u00eda 30 de septiembre de &nbsp;2022 [su &nbsp;abogado] &nbsp;present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 06 de &nbsp;septiembre de 2022, el cual dispuso TENER como suficiente la cauci\u00f3n &nbsp;prestada y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda en los &nbsp;folios de matr\u00edcula inmobiliaria 093-5367, 093-12954, &nbsp;50N-2009465, 50N-20094695, 50N-20380177, 50N 94696,50N-20380262, &nbsp;200-236209, 200-236209, 200236221 y 420-44149, [pues] &nbsp;no cumple con las especificaciones ordenadas en el auto de admisi\u00f3n &nbsp;contrariando lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 590 y &nbsp;art\u00edculos 603 y 604 del C.G.P, y adem\u00e1s es una p\u00f3liza &nbsp;que fue revocada, por lo cual no est\u00e1 vigente, es decir que no &nbsp;existe un soporte cauci\u00f3n que cubra los perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con auto emitido el 3 de octubre de 2022, el querellado &nbsp;\u00abdispuso &nbsp;ABSTENERSE de darle tramite al recurso de reposici\u00f3n por &nbsp;extempor\u00e1neo debido a que el auto atacado se emiti\u00f3 el &nbsp;06 de septiembre de 2022 y ya se hab\u00eda perdido la oportunidad &nbsp;para interponer recurso, desconociendo que solo hasta el 28 de &nbsp;septiembre de 2022 se pudo conocer dicho auto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se ordene a la agencia judicial acusada, \u00abd\u00e9 &nbsp;tramite al recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n &nbsp;que se interpuso contra el auto emitido el 06 de septiembre de 2022\u00bb, &nbsp;y \u00abcomo &nbsp;consecuencia (\u2026), reponer el [prove\u00eddo &nbsp;en menci\u00f3n], &nbsp;(\u2026) en el entendido de rechazar la p\u00f3liza \u2013 &nbsp;cauci\u00f3n allegada por cuanto no es una p\u00f3liza vigente y &nbsp;no cumple con lo ordenado en el auto de admisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Segunda de Familia de Florencia, asegur\u00f3 que, en el &nbsp;proceso adelantado contra el ac\u00e1 querellante, \u00abse &nbsp;ha actuado conforme a derecho y Fabio Alejandro Valbuena Pineda, &nbsp;siempre ha contado con abogado y pudo interponer los recursos &nbsp;habilitados por las normas procesales, para alegar las presuntas &nbsp;irregularidades, sin que sea necesario interponer tutela alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hanner &nbsp;Fernando Caicedo, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, se opuso &nbsp;a lo pretendido, aseverando que \u00abno &nbsp;es cierto que apenas hasta el 28 de septiembre de 2022, el demandado &nbsp;conociera del proceso\u00bb, &nbsp;sino que ello ocurri\u00f3 \u00abdesde &nbsp;el 31 de agosto de 2022, cuando se le remiti\u00f3 por correo &nbsp;certificado\u00bb, &nbsp;considerando \u00aberror &nbsp;del juzgado\u00bb &nbsp;al disponer \u00abnotificarle &nbsp;por conducta concluyente el 19 de septiembre\u00bb, &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3 que el demandante tuvo \u00abla &nbsp;posibilidad de presentar nulidades [pero] &nbsp;decidi\u00f3 omitirla y acudir de manera directa a la acci\u00f3n &nbsp;de amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el auxilio al estimar que \u00abel &nbsp;actor fue debidamente notificado del auto admisorio, el 31 de agosto &nbsp;de 2022, conforme lo establece el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de &nbsp;2022, anterior Decreto 806 de 2020, por lo tanto, desde esa data se &nbsp;entiende que se encontraba notificado y no desde el 19 de septiembre &nbsp;donde el accionado lo tuvo por notificado por conducta concluyente\u00bb, &nbsp;y bajo esa cuenta, \u00abdej\u00f3 &nbsp;fenecer la oportunidad procesal para hacer uso de los recursos &nbsp;procedentes contra la decisi\u00f3n del 6 de septiembre de 2022, &nbsp;[pues &nbsp;para cuando] &nbsp;interpuso el recurso de reposici\u00f3n [30 &nbsp;de septiembre de 2022] &nbsp;se encontraba m\u00e1s que fenecida la oportunidad para hacerlo, [y &nbsp;por ello] no &nbsp;se puede calificar la decisi\u00f3n como caprichosa o antojadiza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el actor para refutar que se hubiera determinado el 31 de &nbsp;agosto de 2022 como la fecha de su vinculaci\u00f3n al proceso &nbsp;ordinario en cuesti\u00f3n, pese a que ese acto \u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 a cabalidad lo establecido en la ley 2213 de 2022, por &nbsp;lo tanto la \u00fanica notificaci\u00f3n que de debi\u00f3 &nbsp;tener en cuenta a la hora de fallar (\u2026) y proteger mi derecho &nbsp;al debido proceso por parte del despacho, fue la notificaci\u00f3n &nbsp;por conducta concluyente mediante auto del 19 de septiembre de 2022\u00bb, &nbsp;y &nbsp;bajo esas condiciones, el recurso contra el auto que decret\u00f3 &nbsp;la medida cautelar &nbsp;\u00abse &nbsp;interpuso dos d\u00edas despu\u00e9s de haberse conocido el &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso, al emitir &nbsp;el prove\u00eddo del 3 de octubre de 2022, mediante el cual dispuso &nbsp;\u00ababstenerse &nbsp;de dar tr\u00e1mite por extempor\u00e1neo al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto contra el auto del 6 de septiembre de &nbsp;2022\u00bb, &nbsp;dentro del juicio de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia &nbsp;n\u00b0 2022-00325. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de &nbsp;principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado &nbsp;el estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y &nbsp;con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la &nbsp;Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n y en su &nbsp;lugar otorgar\u00e1 el resguardo implorado, comoquiera que al &nbsp;interior del pleito radicado bajo el n\u00b0 2022-00325, &nbsp;se evidencia que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, &nbsp;incursion\u00f3 en defecto espec\u00edfico de procedibilidad del &nbsp;presente mecanismo jur\u00eddico, como enseguida pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se advierte que, contrario a lo se\u00f1alado por el tribunal &nbsp;a-quo, &nbsp;el estudio del caso no se dirig\u00eda a controvertir la &nbsp;vinculaci\u00f3n formal del demandado Fabio Alejandro Valbuena &nbsp;Galvis al proceso ordinario, punto este que se muestra pac\u00edfico &nbsp;tras haberse determinado por el juez cognoscente en prove\u00eddo &nbsp;del 19 de septiembre de 2022, que su notificaci\u00f3n se produjo &nbsp;\u00abpor &nbsp;conducta concluyente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el expediente da cuenta de que, sin perjuicio de las gestiones que &nbsp;acredit\u00f3 el actor para notificar personalmente al demandado, &nbsp;mediante el citado auto del 19 de septiembre, el juzgado dispuso &nbsp;\u00abTENER &nbsp;notificad[o] por conducta concluyente a FABIO ALEJANDRO VALBUENA &nbsp;PINEDA de la presente demanda de FILIACI\u00d3N EXTRAMATRIMONIAL &nbsp;CON PETICI\u00d3N DE HERENCIA\u00bb, &nbsp;y orden\u00f3 a la secretar\u00eda contabilizar los t\u00e9rminos &nbsp;legales \u00abde &nbsp;ejecutoria y traslado de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el demandado -hoy accionante-, por intermedio de apoderado &nbsp;judicial present\u00f3 contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;oponi\u00e9ndose mediante excepciones, y frente a ella el juzgado, &nbsp;seg\u00fan el conteo del t\u00e9rmino de traslado realizado con &nbsp;observancia en dicha forma de notificaci\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;301 y 91 del estatuto adjetivo general), se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;tuvo lugar \u00abdentro &nbsp;del lapso concedido para tal fin\u00bb, &nbsp;por lo que seguidamente &nbsp;dio &nbsp;tr\u00e1mite a las defensas propuestas las cuales fueron &nbsp;descorridas por la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo antedicho, no era dable que el fallador constitucional se &nbsp;inmiscuyera en el litigio para abrir un debate sobre la notificaci\u00f3n &nbsp;del demandado, cuando ese aspecto, se itera, &nbsp;ya hab\u00eda sido cerrado por el juez de la causa con auto del 19 &nbsp;de septiembre, definiendo que el demandado en menci\u00f3n se ten\u00eda &nbsp;por notificado \u00abpor &nbsp;conducta concluyente\u00bb, &nbsp;y no se suscitaba, hasta ahora, cuestionamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;censura planteada por el se\u00f1or Valbuena Pineda, que como se &nbsp;anunci\u00f3 est\u00e1 llamada a abrirle paso al amparo invocado, &nbsp;se enfila contra la providencia calendada el 3 de octubre de 2022, &nbsp;donde el accionado se abstuvo de tramitar los recursos formulados &nbsp;contra el auto del 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, porque en su &nbsp;criterio \u00ab[el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n] fue &nbsp;extempor\u00e1neo ya que el auto de esa fecha se encuentra en firme &nbsp;por ser de c\u00famplase, por tratarse de una medida cautelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el yerro de car\u00e1cter procedimental emerge porque para &nbsp;no haber dado curso a los medios de impugnaci\u00f3n impetrados por &nbsp;el hoy reclamante, la autoridad judicial querellada no expuso una &nbsp;raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida o razonable, pues el hecho &nbsp;de que la decisi\u00f3n atacada refiera a \u00abuna &nbsp;medida cautelar\u00bb, &nbsp;en modo alguno constituye obst\u00e1culo para que deje de ser &nbsp;refutable a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos &nbsp;legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, en trat\u00e1ndose de una providencia sobre medidas &nbsp;cautelares deb\u00eda ser notificada a las partes, y, por tanto, &nbsp;lejos estaba de poderse catalogar como \u00abde &nbsp;c\u00famplase\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;299 del C\u00f3digo General del Proceso), para tras ello aducir que &nbsp;no era susceptible de recursos porque ya hab\u00eda quedado \u00aben &nbsp;firme\u00bb, &nbsp;siendo que esa modalidad s\u00f3lo est\u00e1 reservada para &nbsp;ciertas \u00f3rdenes que se imparten al secretario para que sean &nbsp;cumplidas exclusivamente por \u00e9l, pero no frente a autos de &nbsp;tr\u00e1mite o impulso procesal y menos de cara a los &nbsp;interlocutorios, pues estos siempre requerir\u00e1n ser notificados &nbsp;para posibilitar su contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que al tenor del primer inciso del art\u00edculo 289 del estatuto &nbsp;adjetivo, la regla general es que \u00ab[l]as &nbsp;providencias judiciales se har\u00e1n saber a las partes y dem\u00e1s &nbsp;interesados por &nbsp;medio de notificaciones, &nbsp;con las formalidades prescritas en este c\u00f3digo\u00bb, &nbsp;mientras su segundo inciso consagra la excepci\u00f3n al se\u00f1alar &nbsp;que \u00ab[s]alvo &nbsp;los casos expresamente exceptuados, ninguna &nbsp;providencia producir\u00e1 efectos antes de haberse notificado\u00bb, &nbsp;estando entre estos \u00faltimos los de \u00abc\u00famplase\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed tambi\u00e9n que, en relaci\u00f3n con la ejecutoria, &nbsp;el canon 302 ibidem, &nbsp;consagre que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una &nbsp;vez notificadas, &nbsp;cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n &nbsp;de una providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta &nbsp;la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres &nbsp;(3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de &nbsp;recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto &nbsp;los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la &nbsp;providencia que resuelva los interpuestos\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las circunstancias que acaban de describirse, en el caso objeto &nbsp;del actual estudio se hace necesaria la intervenci\u00f3n del &nbsp;sentenciador constitucional, puesto que la funcionaria accionada &nbsp;incurri\u00f3 doblemente en el defecto espec\u00edfico anunciado, &nbsp;en primer lugar porque dej\u00f3 de notificar el prove\u00eddo &nbsp;interlocutorio del 6 de septiembre de 2022 -mediante el cual decret\u00f3 &nbsp;la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda-, y segundo, &nbsp;porque con auto del 3 de octubre del mismo a\u00f1o, se abstuvo de &nbsp;tramitar el \u00abrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n [y] &nbsp;en subsidio [el] &nbsp;de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que contra aquella decisi\u00f3n interpuso el all\u00ed demandado &nbsp;y ac\u00e1 accionante, pese a la ausencia de fundamento jur\u00eddico &nbsp;para tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, el yerro procedimental del juzgado qued\u00f3 &nbsp;evidenciado al desconocer &nbsp;su funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes, en &nbsp;particular del demandado, al actuar al &nbsp;margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las &nbsp;disposiciones que consagran las garant\u00edas de la notificaci\u00f3n &nbsp;de las providencias y su contradicci\u00f3n, transgrediendo as\u00ed &nbsp;los postulados que gobiernan el derecho fundamental al debido proceso &nbsp;y de paso, el del acceso efectivo a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el desafuero en comento, la jurisprudencia constitucional y de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, ha sostenido que ri\u00f1e con &nbsp;el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la &nbsp;adecuada interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva aplicable al caso &nbsp;examinado, ya que se &nbsp;incurre en \u00e9l cuando el juez procede a: \u00ab(i) &nbsp;aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-031\/16), y en suma, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, para incursionar en el defecto en cuesti\u00f3n, la agencia &nbsp;judicial acusada tambi\u00e9n soslay\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, que le &nbsp;ordena al juez \u00abtener &nbsp;en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de &nbsp;los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;eventos como este, se insiste en que si bien los falladores &nbsp;ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la &nbsp;ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo, en tanto que: \u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC11795-2022, &nbsp;7 sep., rad. 00170-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se revocar\u00e1 lo resuelto por la colegiatura de &nbsp;primer grado y en sustituci\u00f3n a ello, se conceder\u00e1 el &nbsp;ruego tuitivo deprecado. Como consecuencia, se dejar\u00e1 sin &nbsp;efecto el prove\u00eddo del 3 de octubre de 2022, mediante el cual &nbsp;se deneg\u00f3 el tr\u00e1mite de los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n subsidiario que interpuso el ac\u00e1 reclamante &nbsp;contra el auto proferido el 6 de septiembre de 2022, y se le ordenar\u00e1 &nbsp;al juzgado que proceda a dar curso a dichos medios de impugnaci\u00f3n, &nbsp;todo ello dentro del declarativo radicado bajo el n\u00b0 2022-00325. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDE &nbsp;la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se DEJA &nbsp;sin efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Florencia el 3 de octubre de 2022, dentro &nbsp;del litigio n\u00b0 2022-00325, y se ORDENA &nbsp;a la titular de ese estrado, que en &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta sentencia, se pronuncie nuevamente sobre &nbsp;los recursos ordinarios interpuestos por el demandado contra el auto &nbsp;del 6 de septiembre de 2022, habida cuenta lo considerado en el &nbsp;cuerpo de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15805-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15805-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 18001-22-08-000-2022-00331-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}