{"id":69113,"date":"2024-05-20T21:00:52","date_gmt":"2024-05-20T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15807-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:52","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:52","slug":"stc15807-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15807-2022\/","title":{"rendered":"STC15807 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15807-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15807-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00523-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;31 de octubre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cL\u201d &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;juicio de custodia, regulaci\u00f3n de visitas y alimentos n\u00ba &nbsp;\u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el \u00ab15 &nbsp;de enero de 2021 (\u2026), por intermedio de apoderado judicial &nbsp;radiqu\u00e9 demanda ordinaria de solicitud de custodia compartida, &nbsp;asignaci\u00f3n de visitas y ofrecimiento de alimentos a favor del &nbsp;menor \u201cF\u201d [de &nbsp;4 a\u00f1os de edad], &nbsp;cuya madre es la se\u00f1ora \u201cA\u201d\u00bb, &nbsp;solicitando \u00ab\u201cse &nbsp;decrete como medida cautelar (\u2026), una cuota alimentaria (\u2026) &nbsp;conforme con el ofrecimiento realizado (\u2026), y de igual forma &nbsp;se fije un r\u00e9gimen de visitas de manera provisional hasta &nbsp;tanto se profiera sentencia\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abpor &nbsp;reparto correspondi\u00f3 al Juzgado (\u2026) de Familia de \u201cY\u201d &nbsp;[quien] &nbsp;en &nbsp;auto del d\u00eda 20 de enero de 2021, admiti\u00f3 la demanda y &nbsp;fij\u00f3 una cuota alimentaria provisional y con relaci\u00f3n a &nbsp;la solicitud de visitas, estim\u00f3 \u201cpracticar la entrevista &nbsp;al menor (\u2026)\u201d\u00bb, &nbsp;y tras la notificaci\u00f3n de la demandada, se estableci\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;hab\u00eda cambiado su domicilio con el menor, hecho que para m\u00ed &nbsp;era desconocido\u00bb, &nbsp;por lo que, con \u00abauto &nbsp;del 1\u00b0 de septiembre de 2021, el Juzgado (\u2026) de Familia de &nbsp;\u201cY\u201d declar\u00f3 la falta de competencia y orden\u00f3 &nbsp;la remisi\u00f3n del expediente a la ciudad \u201cX\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mediante &nbsp;\u00abresoluci\u00f3n &nbsp;011 del 17 de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;la Defensor\u00eda de Familia del ICBF \u2013 Centro Zonal (\u2026), &nbsp;reglament\u00f3 provisionalmente [y de manera presencial] las &nbsp;visitas por \u00e9l deprecadas, &nbsp;\u00abm\u00e1s, &nbsp;sin embargo, a la fecha de hoy, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, &nbsp;la madre del menor no ha permitido ni una sola visita, es decir, &nbsp;siempre ha incumplido la indicada orden administrativa\u00bb, &nbsp;pues el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto de fecha 27 de octubre de 2021\u00bb, &nbsp;avoc\u00f3 conocimiento del juicio y sobre las visitas, dijo que &nbsp;\u00abpara &nbsp;un mejor proveer (\u2026), habr\u00e1 de decretar la pr\u00e1ctica &nbsp;de sendas visitas sociales en los lugares de residencia de las &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;pese a sus requerimientos y a los realizados por otros &nbsp;intervinientes, y a que en el expediente ya obran los informes de &nbsp;trabajo social practicados a la residencia de la madre en \u201cX\u201d &nbsp;y del padre en \u201cY\u201d -este \u00faltimo presentado a &nbsp;trav\u00e9s de comisionado \u00abel &nbsp;pasado 8 de agosto de 2022\u00bb-, &nbsp;el despacho accionado se ha abstenido de fijar las visitas &nbsp;provisionales respecto de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento realizada el 28 de &nbsp;septiembre de 2022, &nbsp;\u00abde &nbsp;manera oficiosa\u00bb &nbsp;el &nbsp;querellado decret\u00f3 &nbsp;\u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica\u00bb &nbsp;tanto &nbsp;al padre como a la madre del ni\u00f1o, &nbsp;\u00aba &nbsp;fin de establecer los rasgos de personalidad de los mismos [y] &nbsp;exhorta a la demandada [para &nbsp;que] &nbsp;mientras se toma la decisi\u00f3n de fondo (\u2026), se permita &nbsp;restablecer esos canales de comunicaciones del menor con su padre\u00bb, &nbsp;y enseguida procedi\u00f3 a suspender la audiencia hasta que se &nbsp;allegaran esos resultados, decisi\u00f3n frente a la cual su &nbsp;apoderado le reiter\u00f3 pronunciarse sobre la fijaci\u00f3n de &nbsp;visitas provisionales, a lo que \u00absin &nbsp;ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis, ni ejercicio considerativo &nbsp;resolvi\u00f3 negarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que \u00abse &nbsp;le ordene al despacho accionado que en un t\u00e9rmino no mayor a &nbsp;48 horas resuelva la medida cautelar de visitas provisionales, &nbsp;presentada con el escrito de demanda desde el d\u00eda 15 de enero &nbsp;de 2021, y que a la fecha no ha sido resuelta\u00bb; &nbsp;subsidiariamente, que \u00abcomo &nbsp;mecanismo transitorio, profiera una orden de visitas temporales para &nbsp;el suscrito y mi menor hijo (\u2026), hasta que el accionado emita &nbsp;una sentencia de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3, &nbsp;en lo pertinente, que \u00aben &nbsp;acta de audiencia de fecha 28 de septiembre de 2022, se decret\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de valoraciones psicol\u00f3gicas a las partes &nbsp;(\u2026) y as\u00ed establecer los elementos probatorios y &nbsp;garantizar los derechos del menor. De la misma forma, en dicha &nbsp;audiencia se resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de medida &nbsp;provisional de visitas, hasta tanto no se allegar\u00e1n las &nbsp;valoraciones psicol\u00f3gicas decretadas de oficio. Sin embargo, &nbsp;(\u2026) se exhort\u00f3 a la parte demandada, a que propicie y &nbsp;reestablezca los canales de comunicaci\u00f3n [entre &nbsp;el padre y el ni\u00f1o], &nbsp;por medio de videollamadas y llamadas telef\u00f3nicas, los d\u00edas &nbsp;martes, jueves y viernes, en el horario de 6:00 pm en adelante, sin &nbsp;que afecte sus horas escolares y de descanso, con el fin de &nbsp;establecer el contacto peri\u00f3dico con el ni\u00f1o y &nbsp;establecer un acercamiento entre ellos, en tanto el despacho toma una &nbsp;decisi\u00f3n de fondo dentro del presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &nbsp;declarar la \u00abimprocedencia\u00bb &nbsp;de la tutela, pues al proceso \u00abse &nbsp;han imprimido las actuaciones necesarias [y] &nbsp;no puede pretenderse emplear la presente acci\u00f3n constitucional &nbsp;para desplazar del conocimiento y resoluci\u00f3n que por ley le &nbsp;corresponde a su juez natural\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, \u00abno &nbsp;se advierte que con el proceder del Juzgado se vulnere o se amenace &nbsp;derecho o derechos de estirpe constitucional, (\u2026), am\u00e9n &nbsp;de que este despacho ha resuelto lo que en derecho correspond\u00eda &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA\u201d, &nbsp;en su calidad de demandada en el pleito cuestionado, expuso que &nbsp;existen \u00abrazones\u00bb &nbsp;suficientes para apoyar la decisi\u00f3n de que no se reglamenten &nbsp;a\u00fan las visitas del padre a su hijo, pues est\u00e1n &nbsp;\u00aborientadas &nbsp;a la protecci\u00f3n de la vida e integridad de mi hijo, de mi &nbsp;familia y m\u00eda\u00bb, &nbsp;empezando porque la situaci\u00f3n ac\u00e1 descrita, ha sido &nbsp;debatida y resuelta ante distintas autoridades administrativas y &nbsp;judiciales de \u201cY\u201d y \u201cX\u201d, seg\u00fan sendos &nbsp;pronunciamientos emitidos en los a\u00f1os 2021 y 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que el actor \u00abha &nbsp;ejercido un sistem\u00e1tico y permanente acoso y amenazas contra &nbsp;mi hijo, contra m\u00ed, e indirectamente contra mi familia. De &nbsp;manera puntual ha amenazado de muerte a la suscrita, la nana, y a mi &nbsp;menor hijo; as\u00ed como ha amenazado llev\u00e1rselo por la &nbsp;fuerza, como tambi\u00e9n (\u2026), ventilando nombres, fechas, &nbsp;videos de nuestra residencia en redes sociales; lo cual nos expone a &nbsp;violencia o agresiones an\u00f3nimas del p\u00fablico a las que &nbsp;estas se dirigen. En virtud de ello, tengo medida de protecci\u00f3n &nbsp;expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con fecha &nbsp;del 28 de octubre de 2021\u00bb, &nbsp;y que por ello, \u00abcomo &nbsp;madre y profesional de la psicolog\u00eda, habiendo compartido la &nbsp;crianza del menor mientras convivimos, considero que [\u00e9l] &nbsp;no es id\u00f3neo para responder por s\u00ed solo del cuidado del &nbsp;ni\u00f1o [puesto &nbsp;que] &nbsp;a lo largo de este proceso, ha mostrado evidentes fluctuaciones y &nbsp;picos emocionales, los cuales se reflejan y materializan a trav\u00e9s &nbsp;de sus conductas obsesivas, compulsiones, acoso, tergiversaci\u00f3n &nbsp;de hechos, entre otras conductas que podr\u00edan enmarcarse en un &nbsp;posible trastorno de la personalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del ICBF \u2013 Regional (\u2026), coadyuv\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n a fin de que regulando las visitas provisionales se &nbsp;garantice \u00abel &nbsp;mantenimiento de las relaciones paterno-filiares [y] &nbsp;el &nbsp;acercamiento a trav\u00e9s de encuentros virtuales o por cualquiera &nbsp;de los medios tecnol\u00f3gicos disponibles, mientras se lleva a &nbsp;cabo la audiencia que defina mediante sentencia el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que \u00abpara &nbsp;el momento en que se celebr\u00f3 la audiencia el 28 de septiembre &nbsp;de 2022, el accionado contaba ya con todos los elementos de juicio &nbsp;que, seg\u00fan su propio criterio, expresado en el auto de 21 de &nbsp;octubre de 2021, requer\u00eda para resolver la medida cautelar. No &nbsp;obstante, en la mencionada audiencia el Juzgado omiti\u00f3 &nbsp;decretar un r\u00e9gimen provisional de visitas que est\u00e9 &nbsp;vigente hasta que dicte sentencia y, por el contrario, prolong\u00f3 &nbsp;a\u00fan m\u00e1s su decisi\u00f3n sobre ese particular, &nbsp;haci\u00e9ndola depender ahora de que se alleguen al expediente los &nbsp;resultados de unas valoraciones psicol\u00f3gicas que decret\u00f3 &nbsp;de manera oficiosa en el curso de la audiencia, lo cual podr\u00eda &nbsp;significar f\u00e1cilmente una dilaci\u00f3n de varios meses &nbsp;m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, dijo que \u00abel &nbsp;proceder del Juzgado pone en riesgo los derechos del accionante, dado &nbsp;que el auto emitido el 29 de octubre de 2021 le permit\u00eda (\u2026) &nbsp;confiar de manera leg\u00edtima en que, una vez el fallador contara &nbsp;con los dos informes de las visitas sociales que orden\u00f3, &nbsp;resolver\u00eda sin m\u00e1s tardanza su solicitud de r\u00e9gimen &nbsp;provisional de visitas\u00bb, &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3 que la falta de dicha regulaci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n afecta las prerrogativas superiores del menor, habida &nbsp;cuenta que &nbsp;\u00abla &nbsp;Defensora de Familia (\u2026) hab\u00eda se\u00f1alado la &nbsp;necesidad apremiante de adoptar \u201cuna medida provisional\u2026 &nbsp;que garantice un m\u00ednimo de acercamiento y contacto del ni\u00f1o &nbsp;con su padre\u201d, ya que en el informe presentado por la asistente &nbsp;social se puede leer que \u201cactualmente el ni\u00f1o no se &nbsp;comunica con su padre ni comparte visitas con \u00e9ste\u201d\u00bb. &nbsp;Orden\u00f3 dictar nueva providencia que \u00abresuelva &nbsp;de manera motiva la solicitud de medida cautelar y establezca un &nbsp;r\u00e9gimen provisional de visitas -virtuales o presenciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;funcionario judicial encartado impugn\u00f3 la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n, aduciendo que la tutela no debi\u00f3 &nbsp;otorgarse por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que frente &nbsp;al pedimento de visitas provisionales, \u00aben &nbsp;la audiencia del 28 de septiembre de 2022 se pronunci\u00f3 (\u2026) &nbsp;no accediendo a este, precisamente por la alta conflictividad entre &nbsp;las partes y por considerar prudente en garant\u00eda de los &nbsp;intereses del ni\u00f1o en cuesti\u00f3n contar con otros &nbsp;elementos de juicio inclusive que permitiera tomar la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo en relaci\u00f3n con las visitas como era la pr\u00e1ctica &nbsp;de una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica a &nbsp;ambos padres. Decisi\u00f3n frente a la cual la parte actora por &nbsp;conducto de su apoderado judicial en la audiencia debi\u00f3 hacer &nbsp;uso de los recursos de ley y no pretender suplir su incuria a trav\u00e9s &nbsp;de la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;vinculada \u201cA\u201d tambi\u00e9n interpuso el recurso, &nbsp;asegurando que el a-quo &nbsp;\u00abvalora &nbsp;err\u00f3neamente (\u2026) el derecho de mi hijo a tener una &nbsp;familia y no ser separado de ella, as\u00ed como el derecho del &nbsp;accionante a mantener una relaci\u00f3n afectiva con su hijo &nbsp;[porque] &nbsp;como se ha probado suficientemente en m\u00e1s de diez actuaciones &nbsp;judiciales y administrativas, sobre estos mismos hechos, nunca la &nbsp;suscrita ha empleado maniobras o manejos que lleven a separar a mi &nbsp;hijo de su padre biol\u00f3gico; los hechos que han dado origen a &nbsp;la suspensi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n entre padre e hijo, ha &nbsp;sido la manera violenta en la que el accionante ha abordado el tema &nbsp;de la separaci\u00f3n con insultos, agresiones f\u00edsicas y &nbsp;psicol\u00f3gicas, as\u00ed como falsos testimonios y falsas &nbsp;denuncias\u00bb. &nbsp;Igualmente, &nbsp;que \u00abdesconoce &nbsp;que en audiencia del 28 de septiembre de 2022, se orden\u00f3 a la &nbsp;suscrita la coordinaci\u00f3n de las visitas virtuales, lo que se &nbsp;viene dando desde el jueves 29 de septiembre de 2022, tres d\u00edas &nbsp;a la semana (\u2026)\u00bb, &nbsp;y que en \u00abgarant\u00eda &nbsp;[de &nbsp;la] &nbsp;seguridad y la integridad de mi menor hijo en la convivencia con su &nbsp;padre, en virtud de los antecedentes psicol\u00f3gicos y &nbsp;psiqui\u00e1tricos evidenciados en los comportamientos del se\u00f1or &nbsp;\u201cL\u201d [es &nbsp;necesaria] &nbsp;una prueba pericial de valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda (\u2026), &nbsp;a lo que el se\u00f1or Juez accedi\u00f3 por considerarla &nbsp;imprescindible\u00bb, &nbsp;la cual a\u00fan no ha sido recaudada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante tambi\u00e9n disinti\u00f3 del fallo, pues en su &nbsp;sentir debi\u00f3 concederse para disponer que las visitas para su &nbsp;menor hijo, no quedara \u00aba &nbsp;discreci\u00f3n del juzgado [en &nbsp;el sentido de que] &nbsp;fuesen virtuales o presenciales\u00bb, &nbsp;porque as\u00ed se permite \u00ababrir &nbsp;la opci\u00f3n a que sean solo virtuales [lo &nbsp;que], &nbsp;atenta contra nuestros derechos ya que he sido pre juzgado, sin &nbsp;ninguna prueba aportada dentro del proceso por una serie de hechos &nbsp;apenas subjetivos y sin fundamento de parte de la demandada\u00bb, &nbsp;y por ello pidi\u00f3 que se decreten las visitas \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que la virtualidad no es un medio id\u00f3neo y que &nbsp;genera todos los obst\u00e1culos para recuperar el v\u00ednculo &nbsp;paterno-filial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto &nbsp;satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo &nbsp;anterior, si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por el &nbsp;reclamante, porque al interior del juicio n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d, &nbsp;no accedi\u00f3 a la solicitud de fijaci\u00f3n provisional de &nbsp;visitas respecto de su menor hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, &nbsp;el &nbsp;amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acci\u00f3n, &nbsp;resulta imprescindible constatar la presencia de los se\u00f1alados &nbsp;requisitos, destac\u00e1ndose como esencial el de la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la invocaci\u00f3n del &nbsp;resguardo, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los &nbsp;instrumentos de defensa judicial legalmente previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado &nbsp;el an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la demanda tutelar &nbsp;y a la que se extrae de las piezas procesales allegadas al &nbsp;expediente, la Corte revocar\u00e1 el fallo estimatorio &nbsp;de primera instancia, y en su lugar declarar\u00e1 improcedente el &nbsp;amparo, por cuanto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, al enfilarse la queja constitucional a censurar la denegaci\u00f3n &nbsp;de las visitas provisionales que de manera presencial pidi\u00f3 el &nbsp;demandante, establece la Sala que el impedimento de procedibilidad en &nbsp;comento emerge en la modalidad de incuria, porque esa determinaci\u00f3n &nbsp;-adoptada en la audiencia del 28 de septiembre de 2022-, no fue &nbsp;refutada por el actor a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;de que era susceptible, pese a estar debidamente representado por &nbsp;apoderado judicial y contar con los mismos argumentos tra\u00eddos &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las circunstancias descritas, cuando &nbsp;se acude a &nbsp;la tutela sin haberse dirigido al funcionario competente para poner &nbsp;de presente su reproche, o cuando no se avizora justificaci\u00f3n &nbsp;para que la parte actora hubiese dejado de utilizar los recursos &nbsp;pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha &nbsp;dicho y reiterado que este instrumento jur\u00eddico no tiene &nbsp;cabida, pues en raz\u00f3n a su propia incuria, el quejoso queda &nbsp;sujeto a las consecuencias de la determinaci\u00f3n que le result\u00f3 &nbsp;adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la idoneidad y eficacia del aludido medio de impugnaci\u00f3n, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Y, no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque &nbsp;el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es &nbsp;quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia (\u2026) (CSJ &nbsp;STC, 28 mar., 2012, exp. 00050-01, citada entre otras en &nbsp;STC14132-2022, 20 oct., rad. 02066-01.) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, por no haberse acreditado el agotamiento de los medios de &nbsp;defensa, cuya aptitud no ha sido puesta en entredicho, el estudio de &nbsp;fondo de esta acci\u00f3n se torna improcedente, pues a ello se &nbsp;procede cuando el &nbsp;promotor de la misma ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad &nbsp;competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la &nbsp;misma fue desfavorable en t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual, &nbsp;en el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;no acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto &nbsp;el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 &nbsp;de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de &nbsp;otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;superiores, pues la acci\u00f3n no se erige como herramienta &nbsp;sustitutiva, &nbsp;alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s que &nbsp;consagra el ordenamiento jur\u00eddico, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6484-2022, 25 may. &nbsp;2022, rad. 00365-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y &nbsp;visitas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en raz\u00f3n &nbsp;de la autonom\u00eda de los jueces del proceso ordinario, el de &nbsp;tutela: \u00abno &nbsp;puede declarar la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, ni &nbsp;el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de &nbsp;los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre &nbsp;el ejercicio de ese derecho. Adem\u00e1s, estos funcionarios &nbsp;cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesor\u00eda, &nbsp;grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo &nbsp;un r\u00e9gimen de visitas establecido por las partes o por el &nbsp;juez, tal r\u00e9gimen no puede ser modificado por el juez de &nbsp;tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente &nbsp;r\u00e1pidos y eficaces que hacen la acci\u00f3n improcedente\u00bb &nbsp;(CC T-500\/93). &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, esta Sala ha dicho que mientras est\u00e9 pendiente &nbsp;de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el &nbsp;ordenamiento legal le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir la &nbsp;controversia, deviene inviable que los aspectos cardinales del &nbsp;pedimento sean expuestos para su resoluci\u00f3n ante el fallador &nbsp;constitucional, en tanto: \u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada entre otras en STC10498-2022, &nbsp;11 ago., rad. 00177-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, tampoco procede la tutela como mecanismo &nbsp;transitorio, ya que adem\u00e1s de la &nbsp;ausencia de reparo sobre la aptitud e idoneidad del medio de &nbsp;ordinario de defensa que el solicitante desaprovech\u00f3, no prob\u00f3 &nbsp;la existencia de perjuicio irremediable, comoquiera que para tal &nbsp;evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01), &nbsp;y porque esa &nbsp;modalidad \u00abse &nbsp;encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial &nbsp;ordinario [pues &nbsp;de lo contrario] no &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo antedicho, recu\u00e9rdese que sobre esta tem\u00e1tica se &nbsp;ha dicho que la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta excepcional justicia, proceder\u00eda &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el menor se encuentra en riesgo o peligro f\u00edsico o &nbsp;psicol\u00f3gico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e &nbsp;inminente de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del &nbsp;menor y, tambi\u00e9n cuando se afecta de manera cierta, directa y &nbsp;grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(CC T-914\/07), situaci\u00f3n que por no haberse fijado a\u00fan &nbsp;las visitas \u00abpresenciales\u00bb &nbsp;que el progenitor alega, no se acredita en el caso sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, al estar condicionada la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;particular justicia a la superaci\u00f3n del requisito de la &nbsp;subsidiariedad, el cual ac\u00e1 fue desatendido por el actor, se &nbsp;revocar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n y en su lugar &nbsp;se declarar\u00e1 la improcedencia del ruego tuitivo, advirtiendo &nbsp;que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar &nbsp;el auxilio como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se &nbsp;declara &nbsp;IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo solicitado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela; por consiguiente, se invalida la actuaci\u00f3n desplegada &nbsp;en cumplimiento del fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15807-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15807-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00523-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}