{"id":69116,"date":"2024-05-20T21:00:52","date_gmt":"2024-05-20T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15811-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:52","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:52","slug":"stc15811-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15811-2022\/","title":{"rendered":"STC15811 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15811-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15811-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2022-00572-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;12 de octubre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Bridgestone &nbsp;de Colombia S.A.S., &nbsp;contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades (Intendencia Regional Medell\u00edn), &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de &nbsp;negociaci\u00f3n de emergencia de reorganizaci\u00f3n empresarial &nbsp;iniciado por H\u00e9ctor Amado Ocampo Henao, expediente n\u00ba &nbsp;102.929. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y los anexos se extrae en s\u00edntesis que, el &nbsp;se\u00f1or H\u00e9ctor Amado Ocampo Henao \u2013 gerente de &nbsp;Mercallantas S.A.S. \u2013 el 18 de agosto de 2021 fue admitido por &nbsp;la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medell\u00edn) &nbsp;a proceso de negociaci\u00f3n &nbsp;de emergencia de acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;(en adelante NEAR) &nbsp;consagrado en el decreto gubernamental 560 de 2020 (tr\u00e1mite &nbsp;con origen en la emergencia sanitaria); en el auto de apertura al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso que, \u00ab(i) &nbsp;el periodo de negociaci\u00f3n ser\u00eda de tres (3) meses [que &nbsp;venc\u00edan el 19 de noviembre de 2021]; &nbsp;(ii) comunicar a trav\u00e9s de medio id\u00f3neo a todos los &nbsp;jueces y entidades que estuvieran conociendo de procesos ejecutivos &nbsp;adelantados por los acreedores del proceso NEAR, para que tales &nbsp;procesos fueran suspendidos; (iii) informar a todos los acreedores &nbsp;mediante correo electr\u00f3nico o mensajer\u00eda postal sobre &nbsp;el inicio de la NEAR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;26 de agosto siguiente, el concursado present\u00f3 a la &nbsp;superintendencia su proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y derechos de voto, sin embargo, en dicho proyecto &nbsp;no incluy\u00f3 a Bridgestone como acreedor, pese a que, &nbsp;presuntamente, existe en su favor un cr\u00e9dito por &nbsp;\u00ab$26.762\u2019.146.281.\u00bb &nbsp;por el cual, previamente, dicha empresa inici\u00f3 proceso &nbsp;ejecutivo (el 2 de julio de 2020) tramitado ante el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Girardota \u2013 radicado n\u00ba 2020-00081 \u2013 &nbsp;(que libr\u00f3 mandamiento de pago el 23 de julio de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;la sociedad aqu\u00ed accionante que, Ocampo Henao no cumpli\u00f3 &nbsp;con lo ordenado en el auto admisorio del NEAR, esto es, informar a &nbsp;todas las autoridades judiciales que conocieran de juicios ejecutivos &nbsp;en su contra, as\u00ed como tampoco notific\u00f3 a Bridgestone &nbsp;al respecto; y, aunque luego alleg\u00f3 un informe indicando el &nbsp;cumplimiento, el correo electr\u00f3nico del juzgado de Girardota &nbsp;al que envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n estaba errado. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el 16 de diciembre de 2021, \u00abcuando &nbsp;ya hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino de tres meses para la &nbsp;negociaci\u00f3n (sic)\u00bb, &nbsp;el mencionado deudor inform\u00f3 al despacho judicial \u2013 &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Girardota \u2013 del proceso NEAR, &nbsp;pero nuevamente omiti\u00f3 hacerlo con Bridgestone, por lo que, el &nbsp;17 de febrero de 2022 esta present\u00f3 memorial a la &nbsp;superintendencia poniendo en conocimiento los incumplimientos del &nbsp;concursado, y a su vez, solicit\u00f3 se declarara la nulidad del &nbsp;auto admisorio al proceso NEAR \u00abpor &nbsp;indebida notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y en subsidio, que tuviera por presentada la objeci\u00f3n al &nbsp;proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;oportunamente, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que el t\u00e9rmino de ley para la interposici\u00f3n &nbsp;de dichas objeciones, el cual habr\u00eda transcurrido entre el 17 &nbsp;de agosto de 2021 y el 17 de noviembre de 2021, no le pod\u00eda &nbsp;ser oponible pues nunca fue informado de la existencia del proceso &nbsp;NEAR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;16 de marzo de 2022, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de &nbsp;aprobaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n; en esa &nbsp;diligencia, el intendente regional de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades desestim\u00f3 las solicitudes de Bridgestone (de &nbsp;nulidad e inoponibilidad) con fundamento en que, \u00abno &nbsp;se configur\u00f3 causal de nulidad porque [\u2026] &nbsp;el auto admisorio de un proceso NEAR [\u2026] &nbsp;no debe notificarse personalmente, sino por estado [y] &nbsp;porque, las comunicaciones a que refiere el art\u00edculo 19 del &nbsp;estatuto concursal, ley 1116 de 2006, son un simple medio adicional &nbsp;de informaci\u00f3n, no formas de notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y aclar\u00f3 que las objeciones se presentaron de forma &nbsp;extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n contra la cual la aqu\u00ed &nbsp;tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n, pero la accionada &nbsp;mantuvo su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;la accionante las determinaciones adoptadas por la Superintendencia &nbsp;de Sociedades (Intendencia Regional \u2013 Medell\u00edn) como &nbsp;v\u00edas de hecho por incurrir en defecto &nbsp;sustantivo, ya que &nbsp;pas\u00f3 por alto el incumplimiento del numeral 9\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 19 de la ley 1116 de 2006 a cargo del deudor, &nbsp;\u00abomisi\u00f3n &nbsp;que [\u2026] &nbsp;tuvo &nbsp;como efecto impedir a Bridgestone [\u2026] &nbsp;ejercer oportunamente su derecho de defensa en el proceso NEAR, a &nbsp;trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de objeciones al proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u00bb; &nbsp;y porque, \u00abaplic\u00f3 &nbsp;de manera indebida los art\u00edculos 132 y 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al no derivar efecto alguno de las omisiones &nbsp;incurridas por H\u00e9ctor Ocampo, lo que afecta la justicia &nbsp;material y la eficacia del derecho sustancial de Bridgestone\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3 que, se dejen sin efecto \u00ablas &nbsp;decisiones objeto de esta acci\u00f3n de tutela, de modo que, no se &nbsp;confirme el proyecto de acuerdo de reorganizaci\u00f3n de H\u00e9ctor &nbsp;Ocampo y se permita a Bridgestone ejercer los derechos que le son &nbsp;propios en el proceso (\u2026) se ordene a la Intendencia Regional &nbsp;de Medell\u00edn resolver de fondo las objeciones de Bridgestone &nbsp;frente al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y frente al proyecto de acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de H\u00e9ctor Ocampo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Intendente Regional Medell\u00edn de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades defendi\u00f3 las decisiones adoptadas al interior del &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n e indic\u00f3 &nbsp;que, dejarlas sin efectos afectar\u00eda a la universalidad de &nbsp;acreedores \u00abcon &nbsp;base en un error de publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n \u2013 &nbsp;no de notificaci\u00f3n \u2013 cuando existieron para la acreedora &nbsp;otros medios efectivos de enteramiento de la existencia del proceso &nbsp;concursal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en todo caso la empresa que se dice acreedora, cuenta con la &nbsp;protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la ley 1116 &nbsp;de 2006, para cuando el deudor no ha incluido o reconocido una &nbsp;acreencia en la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;a sabiendas de su existencia, estableciendo para los acreedores &nbsp;oportunidades adicionales para el cobro de sus cr\u00e9ditos \u00abya &nbsp;que pueden solicitar a los dem\u00e1s acreedores ser admitidos en &nbsp;el acuerdo, incluso con posterioridad a su celebraci\u00f3n, &nbsp;acudiendo al procedimiento de ley para reformar el acuerdo [\u2026] &nbsp;y buscar la responsabilidad por los perjuicios que el deudor les haya &nbsp;causado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Civil del Circuito de Girardota manifest\u00f3 &nbsp;que, en ese despacho se adelanta el ejecutivo radicado 2020-00081 &nbsp;promovido por Bridgestone contra Mercallantas S.A.S., y otros, el &nbsp;cual, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver la solicitud de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n frente al mandamiento de pago, la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y sus respectivas oposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H\u00e9ctor &nbsp;Amado Ocampo Henao, vinculado, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;por cuanto, la accionante pretende \u00abrevivir &nbsp;t\u00e9rminos procesales, porque se han proferido m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos por parte de la Superintendencia de Sociedades en &nbsp;los cuales se ha resuelto que dicha sociedad no es su acreedora\u00bb. &nbsp;Por otro lado, acept\u00f3 que, como avalista, suscribi\u00f3 en &nbsp;favor de Bridgestone un pagar\u00e9 en blanco, empero que, \u00abno &nbsp;es cierto que se haya hecho para garantizar las facturas que se dicen &nbsp;y tampoco es cierto que se haya garantizado el valor por el cual fue &nbsp;llenado\u00bb; &nbsp;insisti\u00f3 en que, como personal natural no es deudor de la aqu\u00ed &nbsp;accionante. A\u00f1adi\u00f3 que solo conoci\u00f3 del &nbsp;ejecutivo en su contra adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Girardota en enero de 2022, \u00abraz\u00f3n &nbsp;por la cual no podr\u00eda exigirse el informe a dicho juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00edctor &nbsp;Alejandro V\u00e9lez Osorio y Mar\u00eda Nelly R\u00edos &nbsp;Gaviria, vinculados, manifestaron que no les consta lo alegado por la &nbsp;empresa actora, toda vez que se refiere a un asunto que les es ajeno. &nbsp;Por su parte, la se\u00f1ora R\u00edos Gaviria, sostuvo que no &nbsp;suscribi\u00f3 ning\u00fan pagar\u00e9 en favor de Bridgestone. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al considerar razonable la decisi\u00f3n atacada por &nbsp;la accionante, proferida por la Superintendencia de Sociedades, por &nbsp;cuanto \u00ab(\u2026) &nbsp;no exist\u00eda fundamento alguno para acceder a la nulidad alegada &nbsp;porque, en primer lugar, el auto no fue indebidamente notificado y, &nbsp;en segundo lugar, el se\u00f1or H\u00e9ctor Amado s\u00ed dio &nbsp;cuenta del inicio del proceso NEAR\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino que permit\u00eda enterar a su demandante &nbsp;en el proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Girardota \u00ab(\u2026) &nbsp;situaci\u00f3n diferente y que escapa a la presente acci\u00f3n, &nbsp;es la suerte que dicha comunicaci\u00f3n haya corrido en dicha &nbsp;agencia judicial (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el apoderado de la entidad querellante reiterando lo &nbsp;plasmado en el escrito inicial. Tambi\u00e9n, adujo que el tribunal &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;valor\u00f3 err\u00f3neamente el expediente del proceso ejecutivo &nbsp;que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota pues, &nbsp;insiste, en que no exist\u00eda prueba que acreditara el &nbsp;cumplimiento en tiempo de la comunicaci\u00f3n a ese despacho en &nbsp;relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n del juicio de reorganizaci\u00f3n &nbsp;por parte del deudor. Sugiere que la prueba aportada por el se\u00f1or &nbsp;Ocampo Henao con la cual pretende demostrar que s\u00ed cumpli\u00f3 &nbsp;con dicha carga el 26 de agosto de 2021, pudo haber estado alterada, &nbsp;pues se adjunt\u00f3 en formato pdf. &nbsp;y no en formato msg., &nbsp;el cual no permite modificaciones. Finalmente, reproch\u00f3 que en &nbsp;la primera instancia no se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis desde lo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerci\u00f3 &nbsp;oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Superintendencia de &nbsp;Sociedades (Intendencia Regional Medell\u00edn), en su funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas denunciadas dentro del proceso de negociaci\u00f3n &nbsp;de emergencia de acuerdo de reorganizaci\u00f3n empresarial &nbsp;expediente n\u00ba 102.929 &nbsp;promovido por H\u00e9ctor Amado Ocampo Henao, al desestimar las &nbsp;solicitudes elevadas por la empresa aqu\u00ed accionante, de &nbsp;nulidad \u2013 por indebida notificaci\u00f3n del auto de apertura &nbsp;\u2013 e inoponibilidad \u2013 del proyecto de calificaci\u00f3n &nbsp;y graduaci\u00f3n de cr\u00e9dito y derechos de voto \u2013 &nbsp;(decisi\u00f3n del 16 &nbsp;de marzo de 2022), &nbsp;incurriendo con ello en v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;sustantivo, &nbsp;por no efectuar, supuestamente, un control legal al cumplimiento de &nbsp;la carga procesal contenida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo &nbsp;19 de la ley 1116 de 2006, as\u00ed como por la aplicaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de los art\u00edculos 132 y 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la &nbsp;tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de &nbsp;ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho &nbsp;fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, &nbsp;en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del &nbsp;accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal &nbsp;protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada &nbsp;entre muchas en STC5882-2015, &nbsp;STC1516-2016 y STC11499-2016, &nbsp;18 ag. rad. 01142-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda la promoci\u00f3n &nbsp;del resguardo no puede exceder de seis meses contados a partir de la &nbsp;actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las &nbsp;prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este asunto, por intermedio de su apoderado, la empresa promotora del &nbsp;amparo discute, por razones diversas, la decisi\u00f3n proferida &nbsp;por la autoridad de control accionada al interior del proceso de &nbsp;negociaci\u00f3n &nbsp;de emergencia de acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;(NEAR) de H\u00e9ctor Amado Ocampo Henao, que neg\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n de nulidad planteada y la de inoponibilidad al &nbsp;proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;(as\u00ed como la que resolvi\u00f3 sobre el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n all\u00ed formulado, y las solicitudes de &nbsp;aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n), proferida en audiencia llevada &nbsp;a cabo el 16 &nbsp;de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, resulta cierta la desatenci\u00f3n del referido &nbsp;presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n, comoquiera que si &nbsp;consideraba desconocidas sus prerrogativas por la superintendencia &nbsp;tutelada y hab\u00eda ya agotado los mecanismos de refutaci\u00f3n &nbsp;que la ley concursal prev\u00e9, debi\u00f3 acudir al resguardo &nbsp;de manera tempestiva pero no lo hizo dentro del t\u00e9rmino &nbsp;se\u00f1alado como prudente por la jurisprudencia constitucional, &nbsp;pues la &nbsp;radicaci\u00f3n de la presente salvaguarda data del &nbsp;30 &nbsp;de septiembre de 2022 (v\u00e9ase &nbsp;acta de reparto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, desde la fecha de la providencia dictada en la referida &nbsp;diligencia, hasta el momento en que se interpuso este auxilio, &nbsp;transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre establecido como plazo &nbsp;razonable para proponerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, &nbsp;la &nbsp;verificaci\u00f3n preliminar de la tempestividad del amparo es &nbsp;criterio que debe precisarse a\u00fan m\u00e1s en trat\u00e1ndose &nbsp;de ataques a sentencias judiciales, &nbsp;postura &nbsp;reiterada de esta &nbsp;Corte que en tal sentido ha dicho, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;cuando &nbsp;la censura se circunscribe a una providencia judicial el an\u00e1lisis &nbsp;del mentado requisito requiere mayor rigor, &nbsp;ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan &nbsp;principios esenciales como el de la cosa &nbsp;juzgada, &nbsp;la seguridad jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le &nbsp;concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales &nbsp;en juego, sino adem\u00e1s, de las razones que expongan los actores &nbsp;como justificantes de su inercia frente al amparo y, finalmente, como &nbsp;\u00faltimo punto de examen, las calidades personales o &nbsp;profesionales de quien lo promueve, importantes a la hora de &nbsp;establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;el apoderado de la sociedad actora expuso en libelo introductor para &nbsp;justificar el tiempo transcurrido hasta la formulaci\u00f3n de esta &nbsp;acci\u00f3n, que solo tuvo acceso a la grabaci\u00f3n de la &nbsp;referida audiencia el 31 de marzo de esta anualidad, por lo que, en &nbsp;su concepto partiendo de dicha calenda, el requisito referido se &nbsp;entender\u00eda satisfecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se ha &nbsp;dicho que este criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir &nbsp;de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones &nbsp;acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como &nbsp;incapacidad f\u00edsica o mental, minor\u00eda de edad, entre &nbsp;otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garant\u00edas &nbsp;superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran &nbsp;derechos de orden pensional); as\u00ed lo ha apuntado la Corte &nbsp;Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la &nbsp;SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, las mencionadas eximentes no se probaron ni se alegaron por &nbsp;parte de la accionante; y, adem\u00e1s, la situaci\u00f3n &nbsp;particular a partir de la cual su apoderado pretexta la tardanza en &nbsp;la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar no resulta &nbsp;suficiente para prescindir de dicho an\u00e1lisis, especialmente &nbsp;porque aqu\u00e9l &nbsp;estuvo presente en la audiencia del 16 de marzo, &nbsp;luego, es esa fecha la que se debe considerar de cara al examen de la &nbsp;oportunidad del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;no &nbsp;puede la Corte ignorar la calidad de abogado de quien activa el &nbsp;presente mecanismo constitucional, que &nbsp;por su condici\u00f3n de profesional del derecho se le hace m\u00e1s &nbsp;exigible la previsi\u00f3n de los plazos para su interposici\u00f3n; &nbsp;y finalmente, es menester se\u00f1alar que el &nbsp;solo hecho de no haber accedido a la videograbaci\u00f3n de la &nbsp;mencionada audiencia \u2013 aunque s\u00ed lo hizo \u2013 no era &nbsp;obst\u00e1culo para formular la acci\u00f3n si en cuenta se tiene &nbsp;que los elementos de soporte de la queja bien los pudo solicitar con &nbsp;la misma demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, el car\u00e1cter intempestivo del auxilio, requisito &nbsp;general de la protecci\u00f3n rogada, es motivo suficiente para &nbsp;ratificar su desestimaci\u00f3n, relevando a esta instancia del &nbsp;an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con otras tem\u00e1ticas, sin &nbsp;duda condicionadas a la superaci\u00f3n de este presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad accionante tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, &nbsp;es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, &nbsp;respecto del pronunciamiento que cuestiona; &nbsp;as\u00ed mismo, no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n que &nbsp;justificara esa tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada en el sentido de desestimar el amparo, &nbsp;por las puntuales razones advertidas en esta sede de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15811-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15811-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2022-00572-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}