{"id":69123,"date":"2024-05-20T21:00:52","date_gmt":"2024-05-20T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15830-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:52","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:52","slug":"stc15830-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15830-2022\/","title":{"rendered":"STC15830 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15830-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15830-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02224-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el &nbsp;20 de octubre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Diego &nbsp;Fernando Castellanos Pe\u00f1a contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Cuarenta y Nueve Civil Municipal y Cuarenta y Siete Civil del &nbsp;Circuito, ambos de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;declarativo n\u00b0 2020-00366. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;nombre propio, el solicitante acude al presente mecanismo supralegal &nbsp;buscando &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00ablibertad &nbsp;contractual, a la buena fe y a la seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;que considera quebrantados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como &nbsp;hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;asunto refiri\u00f3, &nbsp;que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta capital &nbsp;conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato que adelant\u00f3 contra Claudia Liliana Parra Mu\u00f1oz, &nbsp;donde se \u00abcometi[eron] &nbsp;m\u00faltiples &nbsp;irregularidades que condujeron a la vulneraci\u00f3n de [sus] &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales\u00bb, toda &nbsp;vez que \u00abse &nbsp;desconoci\u00f3 la primera notificaci\u00f3n personal realizada a &nbsp;la demandada\u00bb y, &nbsp;agotado el tr\u00e1mite de rigor, se negaron las pretensiones de la &nbsp;demanda en sentencia del 8 de febrero de 2022, decisi\u00f3n que &nbsp;fue mantenida en sede de apelaci\u00f3n el 6 de septiembre &nbsp;siguiente por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que las citadas autoridades incurrieron en v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;\u00abal &nbsp;haber desconocido la primera notificaci\u00f3n realizada a la &nbsp;demandada y estar la sentencia desprovista de congruencia respecto de &nbsp;la defensa formulada en la contestaci\u00f3n de la demanda, se &nbsp;desconoce por qu\u00e9 se estim\u00f3 responsabilidad en mi &nbsp;contra sin ser debidamente formulada y desconociendo la &nbsp;transcendencia y prevalencia de las estipulaciones contractuales (\u2026) &nbsp;al desconocer y restarle transcendencia al contrato base de acci\u00f3n, &nbsp;a la carta de solicitud de cancelaci\u00f3n de matricula (sic) &nbsp;mercantil &nbsp;suscrita por la demandada y facilitada por la respectiva C\u00e1mara &nbsp;de Comercio, por desconocer la confesi\u00f3n de la demandada quien &nbsp;indic\u00f3 que de su parte cancel\u00f3 voluntariamente la &nbsp;matr\u00edcula mercantil del establecimiento de comercio objeto de &nbsp;controversia (\u2026) [y] &nbsp;al &nbsp;no existir justificaci\u00f3n legal razonable para apartarse de la &nbsp;prevalencia de las estipulaciones y convenios contractuales &nbsp;comerciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;en lo fundamental, \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de las actuaciones desde la notificaci\u00f3n de la &nbsp;demandada y en su lugar ordenar al a quo dar validez legal a la &nbsp;primera notificaci\u00f3n personal electr\u00f3nica realizada a &nbsp;la demandada y proceder de conformidad teniendo por no contestada la &nbsp;demanda\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de las actuaciones desde la sentencia de primera instancia &nbsp;por estar afectada de los defectos legales y procedimentales antes &nbsp;referidos\u00bb, ordenando &nbsp;al &nbsp; a quo \u00abemitir &nbsp;nuevamente la respectiva sentencia valorando y dando validez al &nbsp;contrato de compraventa base de acci\u00f3n, en especifico (sic) &nbsp;a &nbsp;la cl\u00e1usula 4, se d\u00e9 validez a la prueba de confesi\u00f3n &nbsp;realizada por la demandada, se valore y d\u00e9 validez legal a la &nbsp;carta facilitada por la C\u00e1mara y Comercio de Bogot\u00e1 la &nbsp;cual evidencia la cancelaci\u00f3n de la matricula (sic) &nbsp;mercantil &nbsp;por parte de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 se opuso a la &nbsp;prosperidad del resguardo, &nbsp;toda &nbsp;vez que en el caso denunciado \u00abno &nbsp;se cumplen las causales de procedibilidad acotadas en el l\u00edbelo &nbsp;inicial para la formulaci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. Habida cuenta, que la decisi\u00f3n de instancia fue &nbsp;proferida atendiendo el estudio en conjunto de las pruebas &nbsp;recaudadas, previa valoraci\u00f3n de su contenido con base en las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, no se observan irregularidades por parte del despacho en las &nbsp;actuaciones del proceso, y se garantiz\u00f3 a las partes los &nbsp;medios de defensa para controvertir las decisiones de las cuales &nbsp;tuvieran reparos (\u2026) [y &nbsp;lo que se advierte es] una &nbsp;insatisfacci\u00f3n [del &nbsp;actor] al &nbsp;no haberse proferido decisi\u00f3n en favor de sus pretensiones, y &nbsp;no exactamente porque exista una violaci\u00f3n a sus derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe &nbsp;se\u00f1al\u00f3, que \u00abcon &nbsp;la presente acci\u00f3n de tutela el interesado pretende restarle &nbsp;su car\u00e1cter subsidiario y excepcional, buscando a trav\u00e9s &nbsp;de la misma, que se revoque una providencia que le result\u00f3 &nbsp;desfavorable y que fue proferida dentro del marco legal, por lo que &nbsp;deviene como improcedente la solicitud de amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;colegiatura a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada por incumplir con el requisito de la &nbsp;inmediatez en relaci\u00f3n con la inconformidad de haber tenido &nbsp;por notificada a la demandada por conducta concluyente, toda vez que &nbsp;habiendo tenido lugar esa actuaci\u00f3n por auto del 11 de marzo &nbsp;de 2021, \u00abse &nbsp;desborda ampliamente los l\u00edmites de razonabilidad, &nbsp;desvirtuando la urgencia y necesidad de protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales supuestamente vulnerados con la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, y en cuanto a los reproches efectuados frente a las &nbsp;sentencias que definieron el litigio revisado, denegando las &nbsp;pretensiones de la demanda, \u00abno &nbsp;se atisba un actuar caprichoso o antojadizo que distorsione los &nbsp;lineamientos legales. Tampoco se vislumbra que las decisiones &nbsp;refutadas, resulten abiertamente arbitraria o manifiestamente &nbsp;ilegales, pues fueron motivadas razonadamente, teniendo en cuenta las &nbsp;normativas aplicables, las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite &nbsp;y las probanzas oportunamente relacionadas, todo lo cual lleva a &nbsp;negar las pretensiones del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor disinti\u00f3 de la determinaci\u00f3n, se\u00f1alando &nbsp;que \u00abNo &nbsp;comprende este ciudadano el motivo por el cual (sic) &nbsp;no &nbsp;se valoraron y emiti\u00f3 consideraci\u00f3n frente a las &nbsp;pruebas dejadas de valorar por el juzgado de primera y segunda &nbsp;instancia tales como la confesi\u00f3n de la demandada, la carta de &nbsp;la C\u00e1mara y Comercio de Bogot\u00e1, la carta de cancelaci\u00f3n &nbsp;del registro mercantil formulado por la demandada a la c\u00e1mara &nbsp;y comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron, &nbsp;dentro del asunto verbal de resoluci\u00f3n de contrato por &nbsp;incumplimiento adelantado por el actor contra Claudia Liliana Parra &nbsp;Mu\u00f1oz (n\u00ba 2020-00366), las garant\u00edas esenciales &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez respecto del auto que tuvo por notificada a &nbsp;la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;exigencia impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, &nbsp;en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser &nbsp;efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11109-2022, &nbsp;24 ag. 2022, rad. 00324-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis &nbsp;meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, es claro que el accionante tard\u00f3 en acudir a este &nbsp;remedio constitucional para cuestionar el auto proferido el 11 &nbsp;de marzo de 2021, &nbsp;a trav\u00e9s del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal &nbsp;de Bogot\u00e1 dispuso \u00abtener &nbsp;por notificada por conducta concluyente\u00bb a &nbsp;la demandada, toda vez que el resguardo fue incoado el 12 &nbsp;de &nbsp;octubre de 2022, &nbsp;es decir, transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y medio desde su &nbsp;emisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el presunto afectado con la decisi\u00f3n que considera &nbsp;vulneradora de sus derechos fundamentales, debi\u00f3 acudir &nbsp;oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado &nbsp;silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a las &nbsp;decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la &nbsp;postura reiterada de esta &nbsp;Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe &nbsp;tornarse a\u00fan m\u00e1s riguroso en trat\u00e1ndose de &nbsp;ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere &nbsp;m\u00e1s relevancia cuando la censura se dirige contra una &nbsp;determinaci\u00f3n judicial; en esos casos, el an\u00e1lisis de &nbsp;la inmediatez debe ser m\u00e1s riguroso, ya que lo que &nbsp;eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios &nbsp;esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y &nbsp;de contera la autonom\u00eda e independencia judicial; por ello, la &nbsp;verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n impone al fallador &nbsp;constitucional no solo realizar un balance de los derechos &nbsp;fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones que se &nbsp;exponen como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, &nbsp;finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las calidades &nbsp;personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la &nbsp;hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio &nbsp;tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe &nbsp;examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo &nbsp;fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, &nbsp;en este caso, los actores nada dijeron para tratar de justificar la &nbsp;tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian &nbsp;situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvieron en &nbsp;imposibilidad de acudir tempranamente a la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;haci\u00e9ndolo, se &nbsp;itera, &nbsp;superado el semestre antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho sentido esta Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, &nbsp;6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, &nbsp;reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, y &nbsp;entre otros en STC5794-2022, 11 may. 2022, rad. 00091-01, precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de &nbsp;hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la &nbsp;exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin &nbsp;soporte la protecci\u00f3n\u2026 ahora\u2026 &nbsp;no se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el amparo en &nbsp;tiempo\u2026 \u2018en orden a procurar el cumplimiento del &nbsp;memorado requisito, &nbsp;la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La razonabilidad de la decisi\u00f3n que zanj\u00f3 el asunto &nbsp;cuestionado &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige tambi\u00e9n contra los fallos de primera &nbsp;y segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por cuanto fue &nbsp;la que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC6513-2022, 26 &nbsp;may. 2022, rad. 00079-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada &nbsp;la presente queja, de cara al material probatorio adosado al &nbsp;expediente, la Sala establece que la decisi\u00f3n adoptada por la &nbsp;autoridad convocada no constituye defecto espec\u00edfico de &nbsp;procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el &nbsp;contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al revisar los argumentos esbozados por el ad &nbsp;quem &nbsp;en el prove\u00eddo adoptado, por medio del cual se resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abCONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado 49 Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1\u00bb, que &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la demanda declarativa formulada por &nbsp;el querellante contra Claudia Liliana Parra Mu\u00f1oz, se advierte &nbsp;que se soport\u00f3, principalmente, en que \u00abla &nbsp;inscripci\u00f3n del registro de la venta no es un requisito legal &nbsp;ni convencional para perfeccionar la venta o el contrato de un bien &nbsp;comercial\u00bb, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, la inconformidad del apelante, aqu\u00ed interesado, &nbsp;en que la demandada incumpli\u00f3 con lo acordado al no haber &nbsp;inscrito la venta de un establecimiento comercial en el registro &nbsp;mercantil, no conlleva, per &nbsp;se, &nbsp;a declarar la resoluci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para ahondar en lo precisado se\u00f1al\u00f3, que si bien entre &nbsp;las partes se celebr\u00f3 un contrato de compraventa del &nbsp;establecimiento de comercio denominado \u00abCANDY\u00b4S\u00bb, &nbsp;oblig\u00e1ndose &nbsp;la vendedora a realizar el registro ante la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio, lo cual no hizo, pero s\u00ed cancelar la matr\u00edcula &nbsp;mercantil que estaba vigente, lo cierto es que \u00abAcorde &nbsp;con lo concluido por el a quo el deber de registro es del &nbsp;comerciante, o persona que ejerce la actividad comercial al tenor de &nbsp;lo dispuesto por el art\u00edculo 20 de nuestra ley mercantil y en &nbsp;ese orden, no era quien dejaba de ser comerciante precisamente por la &nbsp;venta del bien, quien deb\u00eda proceder a nuevo registro. De suyo &nbsp;la cancelaci\u00f3n del mismo se refiere a la cancelaci\u00f3n de &nbsp;la actividad de la demandada como comerciante y por el contrario, el &nbsp;due\u00f1o del establecimiento de comercio por el hecho de serlo, &nbsp;deb\u00eda integrarse al ejercicio comercial y en consecuencia &nbsp;registrarse ante la C\u00e1mara de Comercio, con el correspondiente &nbsp;cumplimiento de las normas registrales\u00bb; de &nbsp;ah\u00ed que, \u00abSin &nbsp;duda, lo acordado en el contrato &nbsp;en la cl\u00e1usula &nbsp;cuarta no &nbsp; deb\u00eda &nbsp;entenderse sino &nbsp;como &nbsp;un &nbsp;deber &nbsp;de &nbsp;colaboraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;las partes &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;cancelaci\u00f3n del &nbsp;registro &nbsp;por &nbsp;parte &nbsp; de &nbsp;la &nbsp;vendedora y correlativamente el inter\u00e9s &nbsp;del comprador &nbsp;demandante en inscribirse como comerciante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;precis\u00f3, que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil establece que los &nbsp;contratos bilaterales llevan impl\u00edcita la condici\u00f3n &nbsp;resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo &nbsp;pactado y que \u201cen &nbsp;tal caso podr\u00e1 el otro contratante pedir a su arbitrio, o la &nbsp;resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato con indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios\u201d; &nbsp;entonces, &nbsp;debe entenderse que \u00aben &nbsp;materia &nbsp;de negocios sobre &nbsp;establecimientos de comercio no se &nbsp;requiere &nbsp;como solemnidad &nbsp; el &nbsp; registro &nbsp; de &nbsp; la &nbsp; venta &nbsp; como &nbsp; &nbsp;parece &nbsp; entenderlo &nbsp; el demandante, el otorgamiento de escritura &nbsp;p\u00fablica y otros deberes que si lo exige por ejemplo la venta &nbsp;de bienes inmuebles. El presunto incumplimiento por parte de la &nbsp;demandada que se le atribuye en la forma planteada no es de tal &nbsp;naturaleza que pueda afectar el fin del contrato cual era el traspaso &nbsp;del establecimiento comercial. Si lo que pretend\u00eda el actor &nbsp;era la disoluci\u00f3n de la venta ac\u00e1 ventilada, con base &nbsp;en el incumplimiento &nbsp; de un registro, sin duda no lo era en contra &nbsp;de su vendedora con quien se perfeccion\u00f3 el contrato en debida &nbsp;forma. Circunstancias alternas o la entrega del bien a quien a quien &nbsp;lo administraba en la \u00e9poca del contrato resulta una &nbsp;externalidad al objeto del contrato que no lo afecta y que en efecto &nbsp;no es materia de esta acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalmente concluir, que \u00abel &nbsp;a quo no err\u00f3 al valorar el contenido del contrato, puesto que &nbsp;se extrae sin dificultad que tal registro a cargo de la demandada no &nbsp;era una circunstancia de tal trascendencia que alterara la finalidad &nbsp;del contrato y aunque era una convenci\u00f3n entre las partes, la &nbsp;ley destina la inscripci\u00f3n en el registro mercantil a cargo &nbsp;del demandante comprador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, a diferencia de los se\u00f1alado &nbsp;por el querellante, la autoridad del Circuito accionada s\u00ed &nbsp;valor\u00f3 cada uno de los elementos centrales objeto de discusi\u00f3n &nbsp;del recurso y los medios de prueba aportadas por el demandante dentro &nbsp;del litigio, para darles el alcance demostrativo que seg\u00fan su &nbsp;criterio era menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde &nbsp;luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la pretensi\u00f3n de exigir &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio &nbsp;coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que esta &nbsp;particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en la esfera &nbsp;probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp; este modo, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal &nbsp;de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales, pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, respecto de lo que &nbsp;ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en &nbsp;STC8904-2022, 13 jul. 2022, rad. 01131-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando &nbsp;que lo ser\u00e1 porque: (i) &nbsp;frente &nbsp;al auto que tuvo por notificada a la demandada dentro del litigio &nbsp;cuestionado, el accionante tard\u00f3 en &nbsp;acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una raz\u00f3n &nbsp;que justificara dicha demora y, ii) &nbsp; el &nbsp;fallo de segunda instancia atacado no constituye arbitrariedad &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, &nbsp;adem\u00e1s, porque lo pretendido por la parte ac\u00e1 &nbsp;querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades &nbsp;accionadas, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y a la sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15830-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC15830-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02224-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}