{"id":69145,"date":"2024-05-20T21:00:54","date_gmt":"2024-05-20T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15973-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:54","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:54","slug":"stc15973-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15973-2022\/","title":{"rendered":"STC15973 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15973-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15973-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-30-000-2022-01437-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar &nbsp;Alfredo Romero P\u00e9rez contra &nbsp;la &nbsp;Corte Constitucional, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental de igualdad, &nbsp;supuestamente vulnerada por la autoridad convocada1, &nbsp;toda vez que, en su criterio, en el control de constitucionalidad que &nbsp;se efectu\u00f3 sobre la Ley 1820 de 20162, &nbsp;\u00ab[p]or &nbsp;medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, &nbsp;indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones\u00bb &nbsp;\u2013en la que se concedieron beneficios punitivos con ocasi\u00f3n &nbsp;del proceso de paz y en el marco de la implementaci\u00f3n del &nbsp;Acuerdo Final\u2013, debi\u00f3 haberse previsto un tratamiento &nbsp;semejante para todos los condenados que actualmente est\u00e1n &nbsp;privados de la libertad; quienes, como el libelista, est\u00e1n &nbsp;comprometidos a \u00abno &nbsp;seguir delinquiendo\u00bb, &nbsp;pero que no fueron destinatarios de esas disposiciones al no detentar &nbsp;la condici\u00f3n de actores dentro del conflicto armado interno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en compendio, \u00abautorizar &nbsp;una rebaja de pena del 20 por ciento de mi condena impuesta dentro &nbsp;del proceso -n-c- 500013104006 1992 00826 00, condena 192 meses de &nbsp;los cuales he realisado (sic) &nbsp;160 meses como parte de la condena, y aun los jueces de ejecuci\u00f3n &nbsp;no interpretan la ley hacerca &nbsp;(sic) de &nbsp;los subrogados penales, o &nbsp;en su lugar ordenar a los accionados realisar (sic) &nbsp;un &nbsp;proyecto v\u00eda fastrack para garantizar el derecho a la igualdad &nbsp;a la dem\u00e1s poblaci\u00f3n carcelaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Secretario &nbsp;General del Senado de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que \u00absolo &nbsp;el Ejecutivo es quien tiene la iniciativa en los asuntos de propender &nbsp;y conservar el orden p\u00fablico, en consecuencia, fue exclusivo &nbsp;del mismo agilizar y garantizar la implementaci\u00f3n del &nbsp;mencionado acuerdo, por el Procedimiento Legislativo Especial para la &nbsp;Paz \u201cfast-track\u201d, de conformidad con lo establecido en &nbsp;nuestro ordenamiento constitucional, legal y reglamentario y en &nbsp;especial lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abel &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica no es competente para conocer de los &nbsp;requerimientos ni de las pretensiones del accionante, en la forma &nbsp;como el accionante lo requiere (sic), &nbsp;es decir, mediante la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Presidenta &nbsp;de la Corte Constitucional tambi\u00e9n adujo que carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque \u00abninguna &nbsp;de las vulneraciones o amenazas de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama el accionante es &nbsp;atribuible a acciones u omisiones de la Corte Constitucional. En &nbsp;consecuencia, la vinculaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al &nbsp;proceso no cumple con el requisito [en &nbsp;comento]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de &nbsp;Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones del proceso rad. n.\u00ba &nbsp;2012-80027, seguido contra el aqu\u00ed gestor y otros, por el &nbsp;delito de estafa, asunto en el que se profiri\u00f3 sentencia &nbsp;condenatoria como coautor. Tambi\u00e9n sostuvo que \u00abpese &nbsp;a que esta instancia ya no ostenta ninguna injerencia respecto a la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante, en m\u00e9rito a &nbsp;la decisi\u00f3n de archivo definitivo de la causa 11001 60 00 705 &nbsp;2012 80027 y N.I. 174 407, este juzgado ha sido garante de las &nbsp;prerrogativas que le asisten al mencionado, por lo que se ha dado &nbsp;contestaci\u00f3n a cada una de las m\u00faltiples solicitudes de &nbsp;informaci\u00f3n peri\u00f3dicas, que remite al correo &nbsp;institucional, como forma de salvaguardar sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abel &nbsp;sentenciado estuvo inicialmente privado de la libertad por esta &nbsp;causa, entre el 29 de mayo del 2000 al 2 de diciembre de 2005, cuando &nbsp;el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Villavicencio le concedi\u00f3 la libertad condicional y luego &nbsp;desde el 30 de enero de 2019, siendo puesto a disposici\u00f3n, &nbsp;tras cumplir la pena de prisi\u00f3n por la causa 2012-80027(delito &nbsp;de estafa). Mediante auto del 9 de junio de 2017, el Juzgado 1\u00b0 &nbsp;de ejecuci\u00f3n de penas de Bogot\u00e1, le revoc\u00f3 la &nbsp;libertad condicional que le hab\u00eda sido concedida, por &nbsp;incumplir las obligaciones suscritas en diligencia de compromiso, al &nbsp;incurrir en una nueva conducta delictiva y dispuso que al sentenciado &nbsp;le faltaba por cumplir pena equivalente a 73 meses y 1 d\u00eda de &nbsp;prisi\u00f3n. Se reitera que fue puesto a disposici\u00f3n &nbsp;nuevamente bajo boleta de encarcelamiento del 30 de mayo de 2019. &nbsp;Bajo ese entendido de los 73 meses y 1 d\u00eda el sentenciado ha &nbsp;cumplido 41 meses y 23 d\u00edas en tiempo f\u00edsico desde el &nbsp;30 de mayo de 2019 hasta la fecha, falt\u00e1ndole por cumplir 29 &nbsp;meses y 8 d\u00edas, sin evidenciarse reconocimiento de redenci\u00f3n &nbsp;de penas en este lapso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abmediante &nbsp;auto del 31 de marzo de 2020 el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la &nbsp;libertad condicional y este Despacho se estuvo a lo resuelto de tal &nbsp;decisi\u00f3n el 28 de octubre de 2021. Lo anterior debido a que no &nbsp;cumple con el juicio de valor en el proceso de resocializaci\u00f3n, &nbsp;pues se le revoc\u00f3 el beneficio que ya se le hab\u00eda &nbsp;concedido en anterior oportunidad. El 12 de mayo de 2020, el Juzgado &nbsp;1\u00b0 hom\u00f3logo de Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 al interno &nbsp;la prisi\u00f3n domiciliaria y mediante providencia del 21 de junio &nbsp;del 2021, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Bogot\u00e1, le autoriz\u00f3 el cambio de domicilio &nbsp;hacia esta localidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Coordinador &nbsp;de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;explic\u00f3 que \u00abcarece &nbsp;de competencia para adoptar decisiones frente a las pretensiones &nbsp;incoadas por el accionante, sin que pueda predicarse, se reitera, por &nbsp;parte de esta cartera ministerial o de sus funcionarios, ni por &nbsp;acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n, la amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;sobre la ley censurada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, replic\u00f3 &nbsp;que \u00abeste &nbsp;trato diferenciado dado a miembros de grupos armados al margen de la &nbsp;ley obedece a una finalidad leg\u00edtima e importante, que es la &nbsp;de lograr la terminaci\u00f3n del conflicto armado con estos grupos &nbsp;armados y, al final, alcanzar la paz estable y duradera; no vulnera &nbsp;el derecho a la igualdad y dem\u00e1s de los que aduce el se\u00f1or &nbsp;accionante, ni de \u00e9l ni de todos los internos que se &nbsp;encuentran en los diferentes establecimientos carcelarios y &nbsp;penitenciarios en nuestro pa\u00eds, procesados y condenados &nbsp;penalmente en Colombia por delitos cometidos por fuera del conflicto &nbsp;armado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Presidente &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n reliev\u00f3 que &nbsp;\u00abcomo &nbsp;presidente de esta Corporaci\u00f3n no tengo facultades para &nbsp;pronunciarme frente al amparo constitucional como tampoco estoy &nbsp;llamado a resolver el asunto de \u201crebaja de la pena\u201d y &nbsp;\u201cproyecto v\u00eda Fasttrak\u201d invocado. De all\u00ed &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra la &nbsp;Presidencia de la Corte Suprema de Justicia en el entendido que es &nbsp;inviable suponer transgresi\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;reclamados contra esta dependencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Una servidora &nbsp;judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que, en el curso del rad. n.\u00ba &nbsp;1992-00826, el 5 de agosto de 2020 confirm\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;con el que el despacho ejecutor neg\u00f3 la solicitud de libertad &nbsp;condicional del accionante, comoquiera que aquel continu\u00f3 su &nbsp;actividad delictiva durante el periodo de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;refiri\u00f3 que \u00abdado &nbsp;que las instancias no han accedido a sus pretensiones, se insiste, &nbsp;porque las mismas devienen improcedentes, ROMERO P\u00c9REZ ha &nbsp;optado por acudir al ejercicio de varias acciones de tutelas con el &nbsp;fin de que el juez constitucional reconozca la libertad condicional o &nbsp;rebaje la pena impuesta\u00bb &nbsp;y que \u00abel &nbsp;pasado 15 de febrero de 2022, el demandante nuevamente present\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela en contra de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que, considera se ha vulnerado el debido proceso y debe &nbsp;decretarse la libertad condicional &nbsp;en su favor. En esa oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la demanda por &nbsp;temeridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;explic\u00f3 que \u00abde &nbsp;cara a la acci\u00f3n de tutela presentada en esta oportunidad, se &nbsp;aprecia que \u00d3SCAR ALFREDO ROMERO P\u00c9REZ pretende que se &nbsp;rebaje la impuesta en su contra aduciendo una presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;al derecho a la igualdad. Sin embargo, pasa por alto el quejoso, que &nbsp;las amnist\u00edas, indultos y tratamientos penales especiales &nbsp;previstos en la Ley 1820 de 2016, se realizaron en el marco de la &nbsp;terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz &nbsp;estable y duradera. En ese orden de ideas, solo podr\u00e1n ser &nbsp;beneficiaros de tales medidas quienes hayan participado en el &nbsp;conflicto armado con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de &nbsp;Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el control de constitucionalidad que ejerci\u00f3 sobre la Ley &nbsp;1820 de 2016, toda vez que, a juicio del gestor, debi\u00f3 haberse &nbsp;condicionado su margen de aplicaci\u00f3n, de tal forma que se &nbsp;habilitara la opci\u00f3n de que todos los condenados que est\u00e1n &nbsp;actualmente privados de la libertad pudieran beneficiarse de los &nbsp;mecanismos de justicia transicional que all\u00ed se prev\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales para su viabilidad, siendo ellos: &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en &nbsp;el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;las premisas que anteceden, realizado el an\u00e1lisis pertinente &nbsp;de los argumentos de la demanda y de la informaci\u00f3n adosada al &nbsp;expediente, la Sala declarar\u00e1 la inviabilidad del resguardo, &nbsp;en la &nbsp;medida en que con \u00e9l se pretende el condicionamiento de una &nbsp;ley que ya fue objeto de control de constitucionalidad autom\u00e1tico, &nbsp;\u00fanico &nbsp;e integral &nbsp;por parte del \u00f3rgano competente, finalidad que resulta ajena a &nbsp;este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;n\u00f3tese que con la sentencia C-007 de 2018, la Corte &nbsp;Constitucional3 &nbsp;adelant\u00f3 el estudio de la normativa en cita \u2013expedida &nbsp;con base en el procedimiento legislativo abreviado \u00abfast &nbsp;track\u00bb &nbsp;para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final suscrito entre el &nbsp;Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC, estipulado en el Acto &nbsp;Legislativo n.\u00ba 1 de 2016\u2013, labor\u00edo en el cual, &nbsp;grosso &nbsp;modo, &nbsp;declar\u00f3 la exequibilidad de la mayor\u00eda de las &nbsp;disposiciones que contiene esa ley, con algunos ajustes y &nbsp;lineamientos interpretativos, as\u00ed como la inexequibilidad de &nbsp;las pautas \u2013o expresiones ling\u00fc\u00edsticas contenidas &nbsp;en aquellas\u2013 que no se encontraron acordes a los mandatos &nbsp;superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese ejercicio, &nbsp;el Tribunal Constitucional expidi\u00f3 el prove\u00eddo de 24 de &nbsp;enero de 2017, en el que asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de las &nbsp;enunciadas normas, a la vez que ofici\u00f3 al Senado de la &nbsp;Rep\u00fablica y a la C\u00e1mara de Representantes para que &nbsp;remitieran las certificaciones sobre el procedimiento que se realiz\u00f3 &nbsp;para aprobar el otrora proyecto de ley, luego de lo cual se corri\u00f3 &nbsp;traslado al entonces Procurador General de la Naci\u00f3n para &nbsp;rendir el concepto previsto en el canon 278-5 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;y, finalmente, se fij\u00f3 en lista el asunto por el t\u00e9rmino &nbsp;de 10 d\u00edas para que cualquier &nbsp;ciudadano &nbsp;interviniera con el fin de impugnar o defender la constitucionalidad &nbsp;de los preceptos contenidos en la Ley 1820 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, se &nbsp;comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la &nbsp;Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior, de Justicia y del &nbsp;Derecho, de Defensa, de Relaciones Exteriores, y de Agricultura y &nbsp;Desarrollo Rural, para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo &nbsp;11 del Decreto 2067 de 19914; &nbsp;se solicit\u00f3 concepto t\u00e9cnico a la Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Unidad &nbsp;para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas &nbsp;\u2013 UARIV, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la &nbsp;Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado. Tambi\u00e9n se &nbsp;invit\u00f3 a algunas organizaciones de la sociedad civil, &nbsp;universidades y, en general, a expertos en los temas de que trata esa &nbsp;regulaci\u00f3n para que hicieran los aportes pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;superado el procedimiento que se adelant\u00f3 en sede de control &nbsp;de constitucionalidad, y con independencia del contenido de la &nbsp;determinaci\u00f3n que ahora recrimina el aqu\u00ed convocante &nbsp;\u2013que, se itera, &nbsp;escapa del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del amparo, pues, &nbsp;ciertamente, la Constituci\u00f3n revisti\u00f3 de la anotada &nbsp;competencia, en este caso, respecto de las leyes, a la Corte &nbsp;Constitucional, y para las normas que se expidieron en virtud del &nbsp;procedimiento legislativo abreviado \u00abfast &nbsp;track\u00bb, &nbsp;dispuso efectos definitivos &nbsp;sobre la decisi\u00f3n que all\u00ed se profiriera\u2013, no es &nbsp;posible que el gestor utilice el resguardo para sugerir o imponer una &nbsp;espec\u00edfica intelecci\u00f3n de las reglas que ya fueron &nbsp;objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;refuerza si se tiene en cuenta que, en el precitado control de &nbsp;constitucionalidad \u2013y conforme prev\u00e9n la Constituci\u00f3n &nbsp;y el Decreto 2067 de 1991\u2013, se dio apertura a las &nbsp;intervenciones que la ciudadan\u00eda en general estimara &nbsp;pertinentes, en ejercicio del derecho pol\u00edtico a la &nbsp;participaci\u00f3n en los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, &nbsp;sin que se evidencie que el aqu\u00ed interesado hubiese hecho uso &nbsp;de esa prerrogativa, por ejemplo, aun cuando las resultas fueron de &nbsp;su inter\u00e9s \u2013seg\u00fan se infiere del hecho mismo de &nbsp;la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n\u2013; lo que no se &nbsp;excusa en que eventualmente pudiere encontrarse privado de la &nbsp;libertad para esa data, comoquiera que esa circunstancia, per &nbsp;se, &nbsp;no suspende ni impide el ejercicio de esa posibilidad, criterio que &nbsp;se ha afianzado en la jurisprudencia constitucional5. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Con todo, &nbsp;deviene di\u00e1fano para la Corte que las s\u00faplicas &nbsp;formuladas por el peticionario son abiertamente improcedentes, no &nbsp;solo por las consideraciones que acaban de rese\u00f1arse, sino &nbsp;porque, adem\u00e1s, tal como ha sostenido la jurisprudencia de &nbsp;esta Sala en casos similares, en los que tambi\u00e9n se ha &nbsp;denunciado la supuesta desigualdad en la concepci\u00f3n y &nbsp;aplicaci\u00f3n de los beneficios punitivos que introdujo en el &nbsp;sistema jur\u00eddico nacional la Ley 1820 de 2016: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;\u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb no fue instituida como una &nbsp;forma con la que se pueda activar el aparato legislativo; &nbsp;y, del otro, porque de pensarse que el reparo fue dirigido contra la &nbsp;Ley 1820 de 2016, en tanto dio un supuesto trato discriminatorio al &nbsp;petente, el inter\u00e9s superlativo empu\u00f1ado no se divisa &nbsp;trasgredido habida cuenta que su situaci\u00f3n no se asemeja a la &nbsp;de los sujetos destinatarios de esa preceptiva. As\u00ed como &nbsp;porque el \u00f3rgano de cierre de esta especialidad, en el control &nbsp;autom\u00e1tico realizado al mismo compendio, no se top\u00f3 con &nbsp;visos de inconstitucionalidad por esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el caso colombiano se prev\u00e9n cuatro modalidades de &nbsp;\u00abiniciativa legislativa\u00bb, frente a las cuales se &nbsp;habilitan competencias espec\u00edficas, &nbsp;como lo son: i) &nbsp;\u00abla iniciativa de los miembros del congreso\u00bb; ii) &nbsp;\u00abla iniciativa popular\u00bb; iii) &nbsp;\u00abla iniciativa gubernamental\u00bb; y iv) &nbsp;\u00abla iniciativa funcional\u00bb (C.C. Set. C-031-17). En otras &nbsp;palabras, la \u00abnorma superior\u00bb y la \u00abley\u00bb &nbsp;confieren la facultad discrecional de proponer la \u00abconfecci\u00f3n &nbsp;de leyes\u00bb a los parlamentarios, a un n\u00famero &nbsp;significativo de ciudadanos, al Gobierno nacional, y a \u00ablos &nbsp;principales \u00f3rganos de la Rama Judicial, as\u00ed como a los &nbsp;organismos electorales y de control en materias relacionadas con su &nbsp;funci\u00f3n\u00bb (Arts. 150, 154 y 156 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica; y las leyes 5\u00aa de 1992 y 134 de 1994, entre &nbsp;otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, emerge con claridad que este remedio no es una de las &nbsp;maneras de iniciativa legislativa y no tiene la capacidad de servir &nbsp;como medio para que \u00abse conmine a los accionados a que por v\u00eda &nbsp;de fast track promulguen una ley\u00bb, &nbsp;por cuanto su naturaleza se circunscribe a \u00abla protecci\u00f3n &nbsp;y garant\u00eda de los derechos fundamentales\u00bb en eventos &nbsp;concretos y no abstractos. Todo lo cual estropea los anhelos del &nbsp;censor\u00bb &nbsp;(CSJ STC15443-2019, 14 nov. Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si la cr\u00edtica que el quejoso trajo se relaciona con un &nbsp;hipot\u00e9tico trato desemejante con la inaplicaci\u00f3n, en su &nbsp;caso, de los beneficios incorporados en la Ley 1820 de 2016, tampoco &nbsp;sale victorioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;por dos razones. La primera, porque [el &nbsp;accionante] admiti\u00f3 &nbsp;que fue &nbsp;condenado penalmente por un delito social y no pol\u00edtico; &nbsp;aunado a que no indic\u00f3 cu\u00e1l fue la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial que provoc\u00f3 el quebrantamiento. &nbsp;La segunda, en raz\u00f3n a que la \u00abCorte Constitucional\u00bb &nbsp;revis\u00f3 la referida ley y no la hall\u00f3 contraria a la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, de suerte que superado el \u00abcontrol &nbsp;constitucional\u00bb parece insostenible afirmar la infracci\u00f3n &nbsp;al \u00abderecho a la igualdad\u00bb frente a personas distintas a &nbsp;los receptores de esa normativa\u00bb &nbsp;(Ib\u00eddem. &nbsp;Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En l\u00ednea &nbsp;con lo expuesto, la Sala recuerda que, al &nbsp;pretenderse mediante este amparo constitucional que se deje sin &nbsp;efecto una Ley de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n se tipifica la &nbsp;causal de improcedencia contenida en el numeral 5.\u00ba del canon &nbsp;6.\u00ba del precitado Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00abcuando &nbsp;se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y &nbsp;abstracto\u00bb, &nbsp;aspecto &nbsp;frente al cual el juez de tutela no est\u00e1 llamado a intervenir &nbsp;so pena de desbordar su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; De otra parte, precisa la Corte que, de los hechos narrados en el &nbsp;libelo inicial, no logra extractarse con precisi\u00f3n y, menos, &nbsp;con probanza concreta, la directa trasgresi\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, pues, como qued\u00f3 visto, adem\u00e1s &nbsp;de que el reproche se enfil\u00f3 contra una disposici\u00f3n &nbsp;general, impersonal y abstracta, de all\u00ed no resulta evidente &nbsp;la configuraci\u00f3n de un eventual perjuicio irremediable que &nbsp;pudiera habilitar la tutela como mecanismo transitorio; ya que, se &nbsp;insiste, para &nbsp;tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, &nbsp;y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC8801-2021, 15 &nbsp;jul., &nbsp;et. al.), &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;es oportuno destacar que, tal como refirieron las distintas &nbsp;autoridades judiciales vinculadas, quienes han tenido relaci\u00f3n &nbsp;con los procesos penales que se adelantaron contra el convocante, las &nbsp;solicitudes de libertad condicional y dem\u00e1s beneficios &nbsp;punitivos que aquel ha presentado en el marco de esos asuntos \u2013que, &nbsp;se itera, &nbsp;no tienen relaci\u00f3n con la cuestionada Ley 1820\u2013 no solo &nbsp;han sido resueltas en oportunidad \u2013como sucede, v. &nbsp;gr., &nbsp;en el rad. n.\u00ba 1992-00826, en el que desde el 2020 se ratific\u00f3 &nbsp;la denegaci\u00f3n de la libertad condicional\u2013, sino que, &nbsp;adem\u00e1s, han sido objeto de otros amparos constitucionales (CSJ &nbsp;ATP440-2022, 22 feb.; STP2936-2019, 28 feb., et. &nbsp;al.), &nbsp;lo que reafirma la improsperidad de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela formulada por Oscar Alfredo &nbsp;Romero P\u00e9rez resulta improcedente, sumado a que tampoco se &nbsp;configuran las excepcionales condiciones para su concesi\u00f3n &nbsp;como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el escrito inicial se menciona a la Corte Suprema de Justicia, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho vulnerador se atribuye a la corporaci\u00f3n que ejerci\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el citado control de constitucionalidad, esto es, a la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia C-007 de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 241, numeral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional le corresponde decidir sobre la constitucionalidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las leyes, tanto por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como por su contenido material. Adem\u00e1s, seg\u00fan el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 1 (literal k) del Acto Legislativo 01 de 2016, las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes tramitadas mediante el Procedimiento Legislativo Especial para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Paz deben someterse a control autom\u00e1tico y \u00fanico de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionalidad, con posterioridad a su entrada en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 11: \u00abEn el auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admisorio, se ordenar\u00e1 la comunicaci\u00f3n a que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refiere el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. Esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunicaci\u00f3n y, en su caso, el respectivo concepto, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suspender\u00e1 los t\u00e9rminos. La comunicaci\u00f3n podr\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s, ser enviada a los organismos o entidades del Estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hubieren participado en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la norma. La Presidencia de la Rep\u00fablica, el Congreso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Rep\u00fablica y los organismos o entidades correspondientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1n directamente o por intermedio de apoderado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especialmente escogido para ese prop\u00f3sito, si lo estimaren &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportuno, presentar por escrito dentro de los 10 d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas sometidas a control\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incluso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se ha admitido la posibilidad de que las personas privadas de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libertad en virtud de sentencia condenatoria presenten acciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Al respecto, ver, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros: Auto 241 de 2015 de la Corte Constitucional, en el cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;produjo un cambio de jurisprudencia y se estableci\u00f3 que: \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restricci\u00f3n absoluta de los derechos pol\u00edticos, y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particular la suspensi\u00f3n del derecho a instaurar acciones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconstitucionalidad se opone radicalmente al fin de resocializaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que persiguen las penas en el ordenamiento colombiano (C Penal art &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4). La Corte ha se\u00f1alado que el fin de resocializaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene una faceta en virtud de la cual&nbsp;\u201c[e]l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado debe brindar los medios y las condiciones para&nbsp;no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acentuar la desocializaci\u00f3n&nbsp;del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;penado y posibilitar sus opciones de socializaci\u00f3n\u201d.&nbsp;Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restricciones a los derechos de una persona condenada a pena de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prisi\u00f3n, deben entonces ajustarse a ese est\u00e1ndar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Privar a un ciudadano de todos sus derechos pol\u00edticos es sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo contrario a ese principio\u00bb (p\u00e1rr. 55.1.). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15973-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15973-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-30-000-2022-01437-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar &nbsp;Alfredo Romero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}