{"id":69148,"date":"2024-05-20T21:00:54","date_gmt":"2024-05-20T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15976-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:54","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:54","slug":"stc15976-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15976-2022\/","title":{"rendered":"STC15976 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15976-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15976-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01137-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante actuando en causa propia, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n &nbsp;e informaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial accionada en el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en el a\u00f1o 2018 naci\u00f3 su tercer hijo Juanito, y &nbsp;encontr\u00e1ndose a\u00fan en la cl\u00ednica materno infantil &nbsp;el 29 de julio de 2018 el personal de ese hospital \u00abme &nbsp;quitaron el ni\u00f1o para hacerle unos ex\u00e1menes\u00bb, &nbsp;sin que luego le dieran raz\u00f3n del infante, porque mientras &nbsp;estuvo hospitalizada, la trabajadora social \u00abtom\u00f3\u00bb &nbsp;al ni\u00f1o porque no pod\u00eda estar m\u00e1s tiempo en el &nbsp;hospital y solicit\u00f3 iniciar proceso de restablecimiento de &nbsp;derechos en el Centro Zonal del ICBF los M\u00e1rtires, y a ella le &nbsp;fueron ordenados unos ex\u00e1menes, citas con psiquiatr\u00eda, &nbsp;valoraciones m\u00e9dicas, las que refiere, cumpli\u00f3 a &nbsp;cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Defensor de Familia del ICBF ubic\u00f3 a su hijo en un &nbsp;hogar sustituto, en donde no le permit\u00edan verlo, ni tener &nbsp;ning\u00fan tipo de contacto con \u00e9l, por lo que present\u00f3 &nbsp;varios derechos de petici\u00f3n para la entrega inmediata de su &nbsp;hijo, sin obtener respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;refiri\u00f3 que, en el Centro Zonal de los M\u00e1rtires se le &nbsp;indic\u00f3 que el proceso se encontraba en el Juzgado Quinto de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, autoridad que decidi\u00f3 homologar la &nbsp;determinaci\u00f3n proferida por la Defensor\u00eda de Familia de &nbsp;conocimiento, sin tener en cuenta que \u00abtiene &nbsp;un trabajo, est\u00e1 afiliada a la seguridad social ella y su hijo &nbsp;y tiene un hogar digno que brindarle a su hijo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar que se revoque &nbsp;la decisi\u00f3n de homologar el acto administrativo que puso fin &nbsp;al proceso de restablecimientos del menor Juanito. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 a &nbsp;remitir el enlace del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Defensor de Familia del ICBF \u2013 Regional Bogot\u00e1 &#8211; &nbsp;Centro Zonal de Suba solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en &nbsp;atenci\u00f3n a que no le est\u00e1 vulnerando los derechos que &nbsp;la accionante reclam\u00f3 en el escrito de tutela, y afirm\u00f3 &nbsp;que, por el contrario, adelant\u00f3 en favor del NNA un Proceso &nbsp;Administrativo de Restablecimiento de Derechos, con garant\u00eda &nbsp;plena de los derechos tanto de la madre como del ni\u00f1o y las &nbsp;decisiones que profiri\u00f3 surgieron de la valoraci\u00f3n y &nbsp;ponderaci\u00f3n de las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Procurador Judicial 36 II para la Infancia, la Adolescencia, la &nbsp;Familia y las Mujeres, designado ante el Centro Zonal de los &nbsp;M\u00e1rtires, solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;tenga en cuenta, el PRINCIPIO DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL N.N.A. &nbsp;F.W.D.L.P.M.C. previsto en el art\u00edculo 8\u00badel C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y de la &nbsp;Adolescencia, en el caso espec\u00edfico &nbsp;concreto y se ponderen los derechos del citado ni\u00f1o a la &nbsp;unidad familiar con la madre accionante, la presunci\u00f3n a favor &nbsp;de la familia biol\u00f3gica, a que hace referencia el precedente &nbsp;constitucional T-502 de 2011 y el material probatorio obrante en la &nbsp;actuaci\u00f3n, con respecto a si la familia biol\u00f3gica, en &nbsp;especial la se\u00f1ora madre aqu\u00ed accionante, acredit\u00f3 &nbsp;en los tr\u00e1mites administrativo y judicial el cumplimiento de &nbsp;compromisos para el reintegro a su medio familiar del N.N.A.; as\u00ed &nbsp;mismo se estudie en el conjunto de pruebas obrantes en la carpeta, si &nbsp;los motivos de ingreso del N.N.A. al I.C.B.F. actualmente ya se &nbsp;superaron o no y se adopte la decisi\u00f3n conforme a los &nbsp;criterios jurisprudenciales para determinar el INTER\u00c9S &nbsp;SUPERIOR &nbsp;DELNI\u00d1O, previstos en el precedente jurisprudencial &nbsp;T-502\/11 y en la T-968 de 2009\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;propuesta por la solicitante tras considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;por medio de la cual se homolog\u00f3 el auto de 24 de septiembre &nbsp;de 2020, a trav\u00e9s del cual se le declar\u00f3 en estado de &nbsp;adoptabilidad y como medida definitiva el restablecimiento de los &nbsp;derechos del menor Juanito, no luce irracional, pues estuvo &nbsp;debidamente fundamentada en el hecho que la madre del menor no es &nbsp;garante de los derechos de su hijo \u00absumado &nbsp;al riesgo social advertido desde el inicio del proceso &nbsp;administrativo, atendiendo los padecimientos familiares y mentales &nbsp;que la sufre la progenitora del menor de edad y sobre el cual no ha &nbsp;tenido tratamiento que permita su control y mejor\u00eda, decisi\u00f3n &nbsp;que siendo tomada por el Juez natural del asunto que no puede ser &nbsp;discutida por el Juez de tutela por este mecanismo preferente y &nbsp;sumario, m\u00e1xime cuando se advierte que la decisi\u00f3n no &nbsp;obedeci\u00f3 al solo capricho del Juez de Familia encartada, sino &nbsp;a la finalidad de proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o &nbsp;involucrado en el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3, aduciendo &nbsp;que, a lo largo del proceso, ha demostrado el inter\u00e9s de estar &nbsp;con su hijo ya que est\u00e1 en todas sus capacidades psicol\u00f3gicas, &nbsp;afectivas, emocionales y econ\u00f3micas para cuidar del menor. &nbsp;Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que, se le est\u00e1n vulnerando sus &nbsp;derechos, pues no se le ha permitido estar con su hijo, sumado a que &nbsp;no se le brind\u00f3 informaci\u00f3n clara acerca del todo el &nbsp;tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte de &nbsp;lo narrado en la acci\u00f3n constitucional formulada por la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda, que lo pretendido se circunscribe a la revocatoria de &nbsp;la providencia de 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Bogot\u00e1, mediante la cual homolog\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia del Centro &nbsp;Zonal M\u00e1rtires del ICBF \u2013 Regional Bogot\u00e1 el 24 &nbsp;de septiembre de 2020 que declar\u00f3 en adoptabilidad al menor de &nbsp;edad Juanito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, corresponde a esta Corte establecer si el &nbsp;Juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al resolver &nbsp;el recurso de homologaci\u00f3n en el proceso de restablecimiento &nbsp;de derechos radicado 2021-00558-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales &nbsp;allegadas al expediente constitucional, observa la &nbsp;improcedencia de la protecci\u00f3n y la consecuente confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia impugnada, toda &nbsp;vez que la decisi\u00f3n reprochada obedece a un criterio razonable &nbsp;y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque para que el &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;hubiera avalado la medida de restablecimiento de derechos a favor del &nbsp;menor, su argumentaci\u00f3n se acompasa con la realidad procesal, &nbsp;evidenciada por el ICBF, en el que tras analizar los diferentes &nbsp;medios de prueba, en particular i) &nbsp;valoraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica y emocional, ii) &nbsp;valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n y esquema de vacunaci\u00f3n, &nbsp;iii) &nbsp;valoraci\u00f3n de entorno familiar, identificaci\u00f3n de &nbsp;elementos protectores y riesgos para la garant\u00eda de sus &nbsp;derechos, iv) &nbsp;informe visitas social y v) &nbsp;declaraciones rendidas en el tr\u00e1mite del proceso, concluy\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;el menor no contaba con las condiciones id\u00f3neas de protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos, sino que se hallaba en un estado de descuido y &nbsp;confusi\u00f3n familiar que no se acompasa con ese inter\u00e9s &nbsp;superior y prevalente que le ha sido constitucionalmente reconocido a &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, negligencia que estaba &nbsp;siendo materializada en el desconocimiento de su derecho a la &nbsp;personalidad jur\u00eddica, a una oportuna atenci\u00f3n en &nbsp;salud, a la calidad de vida y a un ambiente sano, a la protecci\u00f3n &nbsp;contra riesgos prohibidos, de ah\u00ed que, resulta evidente es que &nbsp;la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;obedece exclusivamente a la negligencia que la progenitora y toda la &nbsp;familia extensa ven\u00edan exhibiendo frente a la garant\u00eda &nbsp;integral de los derechos del peque\u00f1o, conducta que, por lo &nbsp;dem\u00e1s, se mantuvo durante el tr\u00e1mite de &nbsp;restablecimiento adelantado en favor de aquel, y sea de paso indicar, &nbsp;no cesar\u00e1 dadas sus condiciones biol\u00f3gicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, frente al diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n mental &nbsp;realizado a la madre del menor de edad, el Juzgado accionado valor\u00f3 &nbsp;las pruebas acopiadas al expediente para determinar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMar\u00eda, &nbsp;ha presentado, desde temprana edad, diagn\u00f3stico de enfermedad &nbsp;afectiva bipolar con s\u00edntomas psic\u00f3ticos (f. 61 archivo &nbsp;No. 1denominado 7 tomo 3], padecimiento que en s\u00ed mismo no la &nbsp;inhabilita para el ejercicio de su rol materno dado que \u201crequiere &nbsp;como tratamiento complementar sus medicamentos con psicoterapia, &nbsp;asistencia social y jur\u00eddica y rehabilitaci\u00f3n\u201d &nbsp;(ib.). Sin embargo, tal tratamiento y toma de medicamentos no se &nbsp;encuentran acreditados en el expediente, lo que vislumbra su &nbsp;incumplimiento frente a la mejor\u00eda, o por lo menos el control, &nbsp;de su estado de salud mental, que le permitieran tener idoneidad para &nbsp;el cuidado y protecci\u00f3n de su menor hijo, toda vez que, pese a &nbsp;que aquella en audiencia del 7 de junio de 2022 indic\u00f3 estar &nbsp;cumpliendo con tales circunstancias, ello se torna en manifestaciones &nbsp;meramente subjetivas que son desvirtuadas plenamente con las &nbsp;documentales allegadas al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, fue allegada copia de la historia cl\u00ednica de la &nbsp;prenombrada por parte de la IPS Colsubsidio, en cuyo contenido se &nbsp;evidencia que su \u00faltima atenci\u00f3n m\u00e9dica data del &nbsp;22 de septiembre de 2020, aunado a ello, de las respuestas allegadas &nbsp;por las Subredes Integradas de Servicios de Salud Sur, Norte y Centro &nbsp;Oriente E.S.E, se denota que desde el a\u00f1o 2016 no se cuenta &nbsp;con atenci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Mar\u00eda, &nbsp;m\u00e1s que un traslado en ambulancia del 10 de septiembre de 2021 &nbsp;sin especificaciones de ello. Esas pruebas allegadas en documentos &nbsp;guardan pleno respaldo con lo expuesto en el informe de visita social &nbsp;elaborado por la trabajadora social del Juzgado, de 4 de junio de &nbsp;2022, en el hogar de la se\u00f1ora Mar\u00eda, en virtud del &nbsp;cual se especific\u00f3 que aquella \u201cmostr\u00f3 algunos &nbsp;certificados m\u00e9dicos donde manifiesta su idoneidad para asumir &nbsp;su rol materno, sin embargo, los mismos son del a\u00f1o 2020\u201d &nbsp;(f. 7del informe)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en la providencia cuestionada se hizo un an\u00e1lisis de las &nbsp;circunstancias familiares, las que imped\u00edan revocar la &nbsp;decisi\u00f3n de declarar en adoptabilidad al ni\u00f1o Juanito, &nbsp;tales como, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;la investigaci\u00f3n penal 11001600072120140015800 se dio a &nbsp;conocer que Jos\u00e9 es el progenitor de Mar\u00eda y a su vez, &nbsp;presuntamente, padre del menor Juanito, lo que lo convierte &nbsp;concomitantemente en progenitor y abuelo del menor producto de una &nbsp;relaci\u00f3n incestuosa con su hija, suceso que, seg\u00fan las &nbsp;pruebas obrantes en el expediente, niega la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;al ver al se\u00f1or Jos\u00e9 como su pareja sentimental y no &nbsp;como su padre, pese a que su registro civil de nacimiento vislumbra &nbsp;ese parentesco paterno filial, circunstancia que igualmente fue &nbsp;advertida por el equipo interdisciplinario del a quo en informe de &nbsp;valoraci\u00f3n rendido el 18 de noviembre de 2019 donde se &nbsp;manifest\u00f3 que \u201cel padre del ni\u00f1o &nbsp;[Juanito] es el &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9, es decir, que se presentar\u00eda &nbsp;nuevamente presunto abuso sexual, incesto, hacia la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda y v\u00ednculo conyugal con \u00e9l\u201d (fs. 147 &nbsp;a 153 archivo No. 3 denominado 9 tomo 3)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anteriormente se\u00f1alado, condujo al Juzgado de conocimiento a &nbsp;determinar, que la accionante, no es garante de los derechos del &nbsp;ni\u00f1o, pues no se evidenci\u00f3 una red de apoyo, ya que las &nbsp;personas se\u00f1aladas por la peticionaria, Margarita y Magdalena, &nbsp;\u00abrindieron &nbsp;testimonio en audiencia del 7 de junio de 2022 negando tajantemente &nbsp;su parentesco con Mar\u00eda, pese a que los registros civiles de &nbsp;nacimiento de todos evidencian lo contrario, y as\u00ed mismo &nbsp;comparten el nombre de pila \u201cde la Paz\u201d y el apellido &nbsp;paterno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;\u00abY &nbsp;es que, con prescindencia de esa intenci\u00f3n que dio en &nbsp;manifestar la progenitora y las personas que fueron referenciadas &nbsp;como \u201cred de apoyo\u201d en relaci\u00f3n con el acogimiento &nbsp;del ni\u00f1o bajo su custodia y cuidado personal, lo que resulta &nbsp;innegable es que el proceso adelantado en favor del NNA estuvo &nbsp;caracterizado por la continua vulneraci\u00f3n de los derechos del &nbsp;menor y la desatenci\u00f3n en cuanto las necesidades de aquel y &nbsp;las suyas propias, pues omitieron intervenir en b\u00fasqueda de &nbsp;herramientas que les permitiera superar esa situaci\u00f3n de &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos que hab\u00eda dado lugar a la &nbsp;apertura de las diligencias, circunstancia frente a la cual &nbsp;resultar\u00eda desacertado concluir que constituyen como un &nbsp;entorno garante de los derechos e intereses prevalentes de Juanito, &nbsp;quien merece estar en el seno de una familia protectora, capacitada e &nbsp;id\u00f3nea, aun cuando \u00e9sta no corresponda con la que, &nbsp;biol\u00f3gicamente, ha debido brindarle el cuidado y cari\u00f1o &nbsp;que demanda para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, por lo que &nbsp;habr\u00e1 de confirmarse la medida de restablecimiento definitiva &nbsp;proferida en su favor por la autoridad administrativa\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Respuesta Juzgado 5 de familia. Enlace del &nbsp;proceso. Archivo 44. 09 2022Exp 21-558. Sen. PARD.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme a lo que acaba de verse, la pretensi\u00f3n invocada a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, &nbsp;porque la actuaci\u00f3n criticada no desencadena en amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto &nbsp;que, contrario a lo sostenido por la solicitante, la actuaci\u00f3n &nbsp;se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que &nbsp;cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo &nbsp;jur\u00eddico, la tutela no &nbsp;se abre paso, en tanto, \u00abno &nbsp;constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan &nbsp;con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias &nbsp;en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los &nbsp;jueces\u00bb &nbsp;que resolvieron el asunto ordinario (CSJ &nbsp;STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10347-2022, &nbsp;10 ago. 2022, rad. 00144-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Adem\u00e1s, en las actuaciones adelantadas en el Proceso de &nbsp;Restablecimiento de Derechos criticado, se advierte el respeto por &nbsp;los derechos fundamentales de la madre del menor, aqu\u00ed &nbsp;accionante, quien intervino en las actuaciones judiciales, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no puede alegar el desconocimiento del tr\u00e1mite &nbsp;impartido, el que adem\u00e1s, para esta Sala, se torna razonable, &nbsp;pues se dio prevalencia al inter\u00e9s superior del menor, lo que &nbsp;llev\u00f3 a la autoridad judicial a homologar la declaratoria de &nbsp;adoptabilidad del ni\u00f1o Juanito, &nbsp;pues no se hall\u00f3 en su progenitora y familia extensa, las &nbsp;condiciones afectivas, psicosociales y habitacionales requeridas para &nbsp;asumir el cuidado del menor y ser garantes de los derechos de este. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;ese orden, el &nbsp;hecho de que la accionante disienta &nbsp;de lo resuelto por el Juzgado accionado, no resulta suficiente para &nbsp;la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional pedida, pues es &nbsp;necesario que la decisi\u00f3n se muestre &nbsp;arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en asunto bajo &nbsp;estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De acuerdo con lo expresado, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15976-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}