{"id":69152,"date":"2024-05-20T21:00:54","date_gmt":"2024-05-20T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15980-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:54","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:54","slug":"stc15980-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15980-2022\/","title":{"rendered":"STC15980 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15980-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15980-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-04021-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la &nbsp;Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Juan Carlos Santamar\u00eda &nbsp;\u00c1vila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali y los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito y &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos &nbsp;de esa ciudad y el banco Davivienda SA, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citados la Fiscal\u00eda 24 Especializada en &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio de Cali y las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de &nbsp;radicado N\u00b0 76001-31-03-007-2016-00005. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco &nbsp;Davivienda SA en su contra y de su esposa Iv\u00f3n Karina Tasc\u00f3n &nbsp;Valencia, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali ante &nbsp;el silencio de los demandados, en auto de 3 de octubre de 2016 &nbsp;dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n, motivo por el cual, las &nbsp;diligencias fueron enviadas al Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el 9 de octubre de 2019 mediante \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;solicit\u00f3 ejercer control de legalidad en el asunto, \u00abpor &nbsp;posibles inconsistencias ocurridas en el tr\u00e1mite (\u2026) &nbsp;por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n y no haber integrado el contradictorio\u00bb, &nbsp;puesto que para la \u00e9poca en la que se adelant\u00f3 su &nbsp;notificaci\u00f3n se encontraba privado de la libertad, y, adem\u00e1s, &nbsp;se omiti\u00f3 vincular al proceso a las autoridades penales que &nbsp;ven\u00edan conociendo del proceso de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;respecto del inmueble hipotecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la solicitud la rechaz\u00f3 el Juzgado de conocimiento el 6 de &nbsp;diciembre de 2019 porque no fue formulada a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial y, aunque insisti\u00f3 en ella de manera &nbsp;directa, el 14 de febrero de 2020 se le indic\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;estarse a lo dispuesto en la decisi\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, a trav\u00e9s de apoderado judicial el 17 de junio de 2020 &nbsp;interpuso \u00abincidente &nbsp;de nulidad\u00bb &nbsp;invocando las causales establecidas en los numerales 1, 3 y 8 del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;declar\u00f3 el Juzgado &nbsp;Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Cali el 9 de febrero de 2021 a partir del auto de 3 de octubre de &nbsp;2016, al considerar probada la indebida notificaci\u00f3n del &nbsp;demandado, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n &nbsp;y, en subsidio, apelaci\u00f3n porque, en su criterio, debi\u00f3 &nbsp;decretarse desde la presentaci\u00f3n de la demanda y, adem\u00e1s, &nbsp;reiter\u00f3 la necesidad de vincular a las autoridades que conocen &nbsp;del referido asunto de extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que de igual manera la parte demandante apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, &nbsp;y el Juzgado de conocimiento en providencia de 10 de mayo de 2022 &nbsp;mantuvo el auto y concedi\u00f3 las apelaciones formuladas por &nbsp;ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Cali, el 9 de septiembre de 2022 al &nbsp;definir los recursos, revoc\u00f3 la providencia recurrida, neg\u00f3 &nbsp;la nulidad y lo conden\u00f3 en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se refiri\u00f3 a las actuaciones del proceso de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio en el que se decretaron como medidas cautelares la &nbsp;\u00absuspensi\u00f3n &nbsp;del poder dispositivo\u00bb &nbsp;as\u00ed como el embargo y secuestro del bien hipotecado, juicio en &nbsp;el que Davivienda fue reconocido como acreedor hipotecario desde el &nbsp;18 de mayo de 2016, y afirm\u00f3 que como la entidad financiera &nbsp;conoc\u00eda desde esa \u00e9poca que se encontraba privado de la &nbsp;libertad, las diligencias adelantadas con posterioridad a esa fecha &nbsp;para su notificaci\u00f3n, eran ineficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que el banco accionado no informara lo anterior en el proceso &nbsp;ejecutivo y reiter\u00f3 que, se incurri\u00f3 en irregularidad, &nbsp;por su indebida notificaci\u00f3n y por falta de convocatoria de &nbsp;las autoridades penales que conocen del juicio de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio del bien hipotecado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con sustento en lo narrado, solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;declare la Nulidad Procesal a partir del Auto que Admiti\u00f3 la &nbsp;Demanda en el Proceso Ejecutivo Hipotecario No: &nbsp;76001-31-03-007-2016-00005-00 por Configuraci\u00f3n de las &nbsp;Causales No: 1, 3 y 8 del art\u00edculo: 133 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas &nbsp;para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la &nbsp;citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, manifest\u00f3 que &nbsp;reiteraba las consideraciones de la providencia de 9 de septiembre de &nbsp;2022 materia de queja, y, solicit\u00f3 comprobar \u00abla &nbsp;procedencia excepcional de la tutela por tratarse de una acci\u00f3n &nbsp;constitucional en contra de una providencia judicial, que no puede &nbsp;ser utilizada como otra instancia m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Fiscal\u00eda 71 de Extinci\u00f3n del derecho de dominio de &nbsp;Cali refiri\u00f3 que, como lo indic\u00f3 el accionante, &nbsp;respecto del inmueble hipotecado se sigue un proceso de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio en el que se llam\u00f3 al acreedor hipotecario, esto es &nbsp;el banco Davivienda, y se le vincul\u00f3 a esa actuaci\u00f3n. &nbsp;Destac\u00f3 que la acci\u00f3n penal que se adelanta \u00abes &nbsp;aut\u00f3noma e independiente y prima sobre cualquier otra acci\u00f3n &nbsp;que persiga el bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que ese proceso se encuentra en tr\u00e1mite \u00abpetici\u00f3n &nbsp;de control de legalidad de medidas cautelares por parte de los &nbsp;afectados tambi\u00e9n dentro de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n, &nbsp;MAR\u00cdA OFIR GARC\u00cdA DE PATI\u00d1O (\u2026) &nbsp;YULIETH DEL CASTILLO PINO (\u2026), &nbsp;CARLOS &nbsp;ENRIQUE PATI\u00d1O GARC\u00cdA (\u2026), &nbsp;MAR\u00cdA &nbsp;FERNANDA SANCHEZ GARCIA (\u2026), &nbsp;y WILLIAM CARDONA AGUIRRE\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, &nbsp;\u00abquien &nbsp;en auto de fecha 21 de septiembre de 2022 avoc\u00f3 conocimiento &nbsp;del asunto, sin decisi\u00f3n hasta el momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali manifest\u00f3 &nbsp;que, en el proceso censurado, mediante auto de 3 de octubre de 2016 &nbsp;resolvi\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00abpor &nbsp;no haberse presentado excepciones de m\u00e9rito contra las &nbsp;pretensiones de la demanda en la oportunidad legal establecida\u00bb, &nbsp;tras lo cual remiti\u00f3 las diligencias a los juzgados de &nbsp;ejecuci\u00f3n de sentencias de esa ciudad, \u00abmomento &nbsp;desde cual este Juzgado perdi\u00f3 toda competencia para seguir &nbsp;conociendo ese proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali relat\u00f3 los antecedentes del asunto &nbsp;cuestionado y expres\u00f3 que \u00abcon &nbsp;su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que &nbsp;las decisiones tomadas (\u2026) &nbsp;dentro del proceso (\u2026) &nbsp;se resolvieron conforme los pronunciamientos jurisprudenciales y &nbsp;doctrinarios sobre la materia, y sujeto al imperio de la ley, lo que &nbsp;descarta a todas luces que de dicho actuar se pueda considerar la &nbsp;conculcaci\u00f3n de derecho fundamental alguno del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio referido por la &nbsp;Fiscal\u00eda es el que se conoc\u00eda con el radicado 201702107 &nbsp;E.D. (radicado de Juzgado 2018-081-1), en el cual el cual el (\u2026) &nbsp;Juzgado Primero Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de &nbsp;Bogot\u00e1 (\u2026) &nbsp;mediante &nbsp;auto de 19 de febrero de 2019 orden\u00f3 devolver el requerimiento &nbsp;de improcedencia a la Fiscal\u00eda 61 Especializada E.D., por lo &nbsp;que el 10 de septiembre de 2020 fueron remitidas esas diligencias al &nbsp;ente instructor, que a la fecha presente no han sido devueltas al &nbsp;Juzgado\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido pronunciamientos de los dem\u00e1s involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinado el escrito de &nbsp;tutela, se establece que Juan &nbsp;Carlos Santamar\u00eda \u00c1vila &nbsp;reprocha la providencia de 9 &nbsp;de septiembre de 2022, del &nbsp;Tribunal Superior de Cali que revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de 9 de febrero de 2021, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa &nbsp;ciudad, &nbsp;hab\u00eda &nbsp;acogido la solicitud de nulidad presentada por el ejecutado y aqu\u00ed &nbsp;accionante, soportada en las causales &nbsp;establecidas &nbsp;en los numerales 1, 3 y 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Revisado el &nbsp;pronunciamiento cuestionado, se advierte el fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, como quiera que en la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada no se encuentra desafuero que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;En efecto, se observa que el Tribunal Superior de Cali, luego de &nbsp;relatar lo ocurrido en el asunto y se\u00f1alar los argumentos de &nbsp;la nulidad reclamada por el demandado, similares a los expuestos en &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional, indic\u00f3 que la solicitud de &nbsp;invalidez \u00abno &nbsp;lleva a comprender que el caso se enmarque dentro de las hip\u00f3tesis &nbsp;previstas en el art\u00edculo 133 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo anterior, expres\u00f3 que no resultaba acertado asegurar, como &nbsp;lo hizo el actor, que por la existencia de un proceso de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio que involucra el inmueble hipotecado, debieron citarse &nbsp;como litisconsortes necesarios la Fiscal\u00eda y la Sociedad de &nbsp;Activos Especiales, puesto que el art\u00edculo 18 de la Ley 1708 &nbsp;de 2014 \u00abcontempla &nbsp;la autonom\u00eda e independencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio, la ley 1849 de 2017 en su art\u00edculo 19 que modifica &nbsp;el art\u00edculo 87 de la ley 1708 (extinci\u00f3n de dominio) al &nbsp; referirse a los fines de las medidas cautelares en el proceso de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio y precisa que \u201cAl &nbsp;momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, &nbsp;el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenar\u00e1 &nbsp;las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan &nbsp;puedan ser ocultados, negociados, gravados, distra\u00eddos, &nbsp;transferidos o puedan sufrir deterioro, extrav\u00edo o &nbsp;destrucci\u00f3n; o con el prop\u00f3sito de cesar su uso o &nbsp;destinaci\u00f3n il\u00edcita. En todo caso se deber\u00e1n &nbsp;salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, advirti\u00f3 que ni las anteriores &nbsp;disposiciones, ni otras, imped\u00edan que se continuara con el &nbsp;proceso ejecutivo donde se persigue el pago de una obligaci\u00f3n &nbsp;en dinero con un predio previamente hipotecado, as\u00ed como &nbsp;tampoco se hallaba limitada la autonom\u00eda del Juzgado de la &nbsp;ejecuci\u00f3n para continuarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, &nbsp;entonces, que la situaci\u00f3n relatada por el ejecutado tampoco &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentra en alguna de las causales de suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;(Art. 161 o 162 del C.G.P.)\u00bb, &nbsp;en tanto que, el \u00abproceso &nbsp;ejecutivo en el que se busca la efectividad de un garant\u00eda &nbsp;real puede continuar con el cobro porque el acreedor puede perseguir &nbsp;otros bienes del ejecutado (Art. 468 C.G.P)\u00bb &nbsp;y, &nbsp;reiter\u00f3 que no exist\u00eda una norma que indicara que en &nbsp;\u00abun &nbsp;proceso ejecutivo que involucre bienes que se persiguen en extinci\u00f3n &nbsp;del dominio, deba llamarse como litisconsorcio necesario a la &nbsp;Fiscal\u00eda o que se deba suspender la ejecuci\u00f3n mientras &nbsp;la Fiscal\u00eda resuelve\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;ambas especialidades son aut\u00f3nomas e independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que una cosa distinta es que el acreedor hipotecario pueda pedir el &nbsp;reconocimiento de sus derechos en el proceso de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 32 y &nbsp;33 de la Ley 1579 de 2018 -Estatuto del Registro-, que dispone \u00abla &nbsp;concurrencia de embargos cuando haya una investigaci\u00f3n penal &nbsp;que involucre inmuebles y cuando la decisi\u00f3n pueda influir con &nbsp;la propiedad de los mismos\u00bb, &nbsp;evento en el cual, debe informar de lo anterior a los Jueces &nbsp;respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n a la indebida notificaci\u00f3n del accionante, &nbsp;advirti\u00f3 que aun cuando \u00abahora &nbsp;se sabe que \u00e9ste se encontraba privado de la libertad, &nbsp;(\u2026) &nbsp;no &nbsp;trajo prueba de que el Banco demandante conoc\u00eda de ello, por &nbsp;lo tanto, la notificaci\u00f3n por aviso que se surti\u00f3 en la &nbsp;direcci\u00f3n, Avenida 4 oeste Nro. 5 oeste &nbsp;274 apartamento 201-A &nbsp;Torre A, era la que conoc\u00eda el Banco, am\u00e9n que tambi\u00e9n &nbsp;era el sitio donde viv\u00eda su esposa (Ivon Karina Tasc\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n demandada)\u00bb, &nbsp;y si bien, de la revisi\u00f3n de las pruebas se evidenciaba que la &nbsp;codemandada le dirigi\u00f3 al banco ejecutante un oficio el 9 &nbsp;de agosto de 2016 &nbsp;inform\u00e1ndole de la privaci\u00f3n de la libertad de su &nbsp;esposo, lo anterior, no generaba la nulidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;porque, para esa fecha, ya hab\u00eda tenido lugar \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n personal surtida por aviso el 15 &nbsp;de julio de 2016 &nbsp;(Art. 292 del C.G.P.)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el contexto expuesto, las anteriores consideraciones, no contienen &nbsp;irregularidad que le abra paso a esta acci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;pues el Tribunal Superior de Cali resolvi\u00f3 el asunto bajo su &nbsp;cargo teniendo en cuenta la normativa aplicable y lo ocurrido en el &nbsp;asunto. As\u00ed, determin\u00f3 razonablemente que ninguna norma &nbsp;impon\u00eda la suspensi\u00f3n del asunto ejecutivo hipotecario &nbsp;ante la existencia de un tr\u00e1mite paralelo de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio sobre el mismo inmueble perseguido, y de igual modo razon\u00f3 &nbsp;que no resultaba necesaria la convocatoria de las autoridades que &nbsp;adelantaban el tr\u00e1mite penal, pues tampoco est\u00e1 &nbsp;reglamentado y lo previsto, en realidad, es que el acreedor &nbsp;hipotecario acuda a ese escenario y logre su reconocimiento tal como &nbsp;aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, no se extrae desafuero en el hecho de no acogerse la &nbsp;indebida notificaci\u00f3n del actor, puesto que se prob\u00f3 &nbsp;que su enteramiento tuvo lugar, por aviso, antes de ponerse en &nbsp;conocimiento de la ejecutante la situaci\u00f3n particular del &nbsp;peticionario. Al punto, se destaca que, si bien el banco demandante &nbsp;acudi\u00f3 al litigio de extinci\u00f3n de dominio tal situaci\u00f3n &nbsp;no significaba que tuviera conocimiento sobre la privaci\u00f3n de &nbsp;la libertad del accionante, pues esa actuaci\u00f3n es ajena a la &nbsp;primera, en la que el tr\u00e1mite se surte, concretamente, en &nbsp;relaci\u00f3n con el inmueble del que se busca extinguir el dominio &nbsp;-art\u00edculo 15, Ley 1708 de 2014, C\u00f3digo &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio-. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed la cosas, la diferencia de criterio que pudiera tener el &nbsp;solicitante con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como lo ha reiterado esta Corte, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y &nbsp;STC2622-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Resta anotar que el amparo formulado contra el banco Davivienda no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que no se dan las &nbsp;especiales circunstancias previstas en el art\u00edculo 42 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra particulares (CSJ, STC1317-2022 y &nbsp;STC6710-2022) &nbsp;y, con todo, las quejas que se dirigen frente a actividad de esa &nbsp;entidad financiera como demandante, las mismas han debido proponerse &nbsp;en el caso criticado y no a trav\u00e9s de esta v\u00eda residual &nbsp;y extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juan Carlos Santamar\u00eda \u00c1vila contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de la misma ciudad y el banco &nbsp;Davivienda SA. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15980-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15980-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-04021-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la &nbsp;Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Juan Carlos Santamar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}