{"id":69161,"date":"2024-05-20T21:00:54","date_gmt":"2024-05-20T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15990-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:54","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:54","slug":"stc15990-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15990-2022\/","title":{"rendered":"STC15990 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15990-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15990-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2022-01751-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 6 de septiembre de 2022, dictado por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9lida Viuche &nbsp;Carrillo contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con &nbsp;vinculaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el &nbsp;Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, &nbsp;la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 &nbsp;Colfondos S.A. -, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 &nbsp;Colpensiones -, autoridades, partes e intervinientes en el juicio n\u00b0 &nbsp;11001310503820170059400 (Rad. Corte 89398). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora solicit\u00f3 se revoque la sentencia CSJ SL1276-2022, &nbsp;de 19 de abril del a\u00f1o que avanza y en su lugar se declare que &nbsp;\u00abse &nbsp;encontraba habilitada dentro del per\u00edodo comprendido entre el &nbsp;14 de septiembre de 2004 al 7 de noviembre de 2006, para tramitar su &nbsp;traslado del RAIS hacia el RPMPD y en consecuencia ordenar a &nbsp;Colpensiones y AFP Colfondos adelantar los tr\u00e1mites respetivos &nbsp;para hacer efectivo el traslado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los medios suasorios adosados y del escrito inicial se extrae que la &nbsp;convocante instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra &nbsp;Colpensiones y Colfondos, con &nbsp;el fin de que se declarara que &nbsp;\u00abse &nbsp;traslad\u00f3 hacia el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n &nbsp;Definida\u00bb, &nbsp;de Colpensiones, a partir del 4 de noviembre de 2003, fecha de &nbsp;radicaci\u00f3n del \u00abFormulario &nbsp;de Vinculaci\u00f3n o Actualizaci\u00f3n al Sistema General de &nbsp;Pensiones\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, se trasladaran, desde Colfondos hacia Colpensiones, &nbsp;los aportes realizados entre noviembre de 2003 y la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, m\u00e1s los que se realizaran &nbsp;con posterioridad. &nbsp;El asunto correspondio al Juzgado &nbsp;Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones (23 jul. 2019); apelaron los demandados y se &nbsp;surti\u00f3 la consulta en favor de Colpensiones, por lo que el &nbsp;Tribunal revoc\u00f3 lo as\u00ed resuelto y los absolvi\u00f3 &nbsp;(30 jul. 2020), por tanto, acudi\u00f3 en casaci\u00f3n; sin &nbsp;embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 &nbsp;la sentencia de segundo grado (CSJ SL1276-2022, 19 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Le &nbsp;endilg\u00f3 a la autoridad de casaci\u00f3n incurrir en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;al &nbsp;no tener en cuenta que la ausencia de respuesta por parte de las &nbsp;convocadas le impidi\u00f3 retornar a Colpensiones, &nbsp;pues su principal objetivo era volver al R\u00e9gimen &nbsp;de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 resisti\u00f3 los &nbsp;anhelos. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de &nbsp;Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n inform\u00f3 que en el &nbsp;proceso objeto de escrutinio esa entidad no hizo parte ni tampoco se &nbsp;vincul\u00f3 al extinto ISS. No hubo m\u00e1s intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recurri\u00f3 la quejosa e insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ruego no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y por ende se &nbsp;ratificar\u00e1 la resoluci\u00f3n confutada, comoquiera que &nbsp;revisada la &nbsp;providencia objeto de reproche (CSJ SL1276-2022, 19 abr.), con la &nbsp;culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no &nbsp;es posible advertir la vulneraci\u00f3n que alega la inconforme, &nbsp;pues adem\u00e1s de que la misma fue el resultado de las falencias &nbsp;en la proposici\u00f3n del cargo que elev\u00f3 contra la &nbsp;providencia emitida por el Tribunal, no hay c\u00f3mo concluir la &nbsp;vulneraci\u00f3n que se alega por las razones que pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el veredicto cuestionado, en primera medida resalt\u00f3 &nbsp;los defectos en el planteamiento de la censura y en ese escenario &nbsp;record\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;literal a) del art\u00edculo 90 del CPTSS establece que, para que &nbsp;un recurso de casaci\u00f3n se entienda debidamente interpuesto, &nbsp;debe invocar expresa y correctamente el motivo o modalidad de &nbsp;violaci\u00f3n de la ley sustancial que se le reclama al fallador, &nbsp;teniendo por tales la infracci\u00f3n directa, la aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Cada una de tales &nbsp;modalidades supone una forma de encaminar el recurso a efectos de que &nbsp;esta Corte valore el caso, pues tienen un contenido espec\u00edfico &nbsp;que les es propio y son, por regla general, excluyentes entre s\u00ed &nbsp;(CSJ AL1546\u20132021, que incluye la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. &nbsp;35279). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, la v\u00eda indirecta de casaci\u00f3n del trabajo se &nbsp;opone a la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la &nbsp;ley, que es exclusiva de la senda del puro derecho, por lo cual, no &nbsp;es dable invocarla para casos donde \u00fanicamente se discute la &nbsp;gesti\u00f3n probatoria, como se ha intentado en el cargo bajo &nbsp;examen (CSJ SL5113-2021). A pesar de ese evidente desliz, se &nbsp;entender\u00e1, dado que el cargo no hace alusi\u00f3n a la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas, que el submotivo que da forma a &nbsp;las cr\u00edticas a la decisi\u00f3n de segundo grado es la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, por ser la que, en general, corresponde a &nbsp;las acusaciones indirectas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;luego de soslayar tales dislates se adentr\u00f3 en el estudio del &nbsp;problema jur\u00eddico consistente en la tempestividad en la &nbsp;solicitud de traslado entre reg\u00edmenes, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, y en ese context\u00f3 &nbsp;explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el precepto acabado de &nbsp;mencionar y en el art\u00edculo 1 del Decreto 3800 de 2003. A &nbsp;partir de esas normas, comparadas con el material probatorio, extrajo &nbsp;que, cuando se cumpli\u00f3 el a\u00f1o de gracia otorgado por la &nbsp;Ley 797 de 2003 para trasladarse al RPMPD, contado a partir de su &nbsp;entrada en vigor, y que corri\u00f3 hasta el 29 de enero de 2004, a &nbsp;ella a\u00fan le faltaban m\u00e1s de 10 a\u00f1os para cumplir &nbsp;la edad pensional, pues ten\u00eda 44 y aquel l\u00edmite etario &nbsp;qued\u00f3 fijado en los 57 a\u00f1os para el caso de las &nbsp;mujeres, a partir del a\u00f1o 2014 (art\u00edculo 9 de la Ley &nbsp;797 de 2003). Adem\u00e1s, cuando elev\u00f3 la solicitud de &nbsp;traslado a Colpensiones, el 4 de noviembre de 2003, ella no ten\u00eda &nbsp;5 a\u00f1os de permanencia en el RAIS, pues este \u00faltimo &nbsp;r\u00e9gimen lo eligi\u00f3 el 13 de septiembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento al verificar los medios de convicci\u00f3 &nbsp;aportados resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;punto de la comunicaci\u00f3n emitida por Colfondos el 14 de &nbsp;octubre de 2010, que le informa a la impugnante acerca del rechazo de &nbsp;su requerimiento de traslado a Colpensiones, impetrado el 4 de &nbsp;noviembre de 2003, es cierto que el ad &nbsp;quem &nbsp;no mencion\u00f3 ese documento expl\u00edcitamente en su fallo, &nbsp;pero de manera t\u00e1cita s\u00ed se refiere al resultado que &nbsp;produjo aquel mensaje, espec\u00edficamente, cuando indica que se &nbsp;aparta de la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;acerca de que la contestaci\u00f3n tard\u00eda por parte de las &nbsp;administradoras le gener\u00f3 a la actora el derecho a trasladarse &nbsp;al RPMPD. En ese sentido, la divergencia de criterios que plantea el &nbsp;juez de la alzada no es meramente jur\u00eddica, pues solo puede &nbsp;mencionarse si se eval\u00faa la extensi\u00f3n del lapso &nbsp;transcurrido entre la solicitud de traslado y el aviso sobre su &nbsp;desestimaci\u00f3n. Por ende, la Sala considera que esa inferencia &nbsp;no habr\u00eda surgido, si la prueba en comento no hubiese sido &nbsp;valorada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el cargo se equivoca al exponer que los yerros f\u00e1cticos del &nbsp;Tribunal provienen de que dej\u00f3 de apreciar esas dos pruebas, &nbsp;cuando, efectivamente, hicieron parte de la estructura basilar del &nbsp;fallo &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;en ese contexto y luego de rese\u00f1ar el precedente CSJ4706-2021 &nbsp;inferir que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la impugnante propone que la no valoraci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n &nbsp;de Colfondos del 14 de octubre de 2010 dio pie a que el Tribunal &nbsp;dedujera, con error, que las demandadas fueron oportunas al responder &nbsp;a la solicitud de traslado del a\u00f1o 2003, o, dicho de otra &nbsp;forma, que aquella misiva no implicaba la extemporaneidad de la &nbsp;respuesta a la petici\u00f3n de regreso a Colpensiones. Empero, esa &nbsp;premisa de ataque es equivocada, porque a lo largo de la sentencia &nbsp;gravada no se observa ninguna manifestaci\u00f3n en la que se d\u00e9 &nbsp;por contestada en tiempo la reclamaci\u00f3n en comento, con lo que &nbsp;los primeros errores f\u00e1cticos son inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, se verifica que el sentenciador admite \u00abel &nbsp;hecho de que las Administradoras de Pensiones no haya (sic) &nbsp;contestado &nbsp;la petici\u00f3n [de &nbsp;readmisi\u00f3n al RPMPD] oportunamente\u00bb; &nbsp;lo que sucede es que considera que dicha tardanza es inocua, ya que &nbsp;\u00abesa &nbsp;situaci\u00f3n de manera alguna permite al afiliado suplir los &nbsp;presupuestos\u00bb &nbsp;estipulados por la ley para el traslado entre reg\u00edmenes. Por &nbsp;tanto, lo que debe entenderse del contenido de la sentencia es que, &nbsp;a\u00fan si la respuesta hubiera sido oportuna \u2014que no lo &nbsp;fue\u2014, el traslado hacia Colpensiones no se pod\u00eda &nbsp;aceptar, porque, para el 4 de noviembre de 2003 la demandante no &nbsp;contaba ni con la edad ni con el tiempo de permanencia en el RAIS, &nbsp;conforme a las normas aplicables, para permitirle migrar su &nbsp;afiliaci\u00f3n hacia la administradora del RPMPD. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la promotora del recurso extraordinario incumpli\u00f3 uno de sus &nbsp;deberes procesales, al no plantear refutaci\u00f3n alguna ante ese &nbsp;\u00faltimo argumento del juzgador colegiado, porque lo que &nbsp;encontr\u00f3 esa autoridad judicial es que la demandante no ten\u00eda &nbsp;estructurados los requisitos de edad y tiempo de permanencia en un &nbsp;r\u00e9gimen para trasladarse al otro, con aplicaci\u00f3n del &nbsp;literal e) del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. En &nbsp;particular, deb\u00eda demostrar que, cuando pidi\u00f3 el &nbsp;traslado al RPMPD, en el 2003, estaba a 10 a\u00f1os o menos de &nbsp;alcanzar la edad pensional establecida para las mujeres, pero ni &nbsp;siquiera intent\u00f3 desvirtuar el aserto contrario, que fue el &nbsp;que postul\u00f3 el fallador colectivo. Esa actitud pasiva ante un &nbsp;planteamiento que fue el eje central de la sentencia permite mantener &nbsp;vigente el pronunciamiento fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, y para abundar en razones, la Sala advierte que &nbsp;la comunicaci\u00f3n del 16 de septiembre de 2014, emitida por el &nbsp;\u00c1rea de Talento Humano de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., le informa a la actora que desde septiembre de 2014 le &nbsp;seguir\u00eda entregando las cotizaciones a Colfondos y no a &nbsp;Colpensiones. Sobre este tipo de instrumentos debe recordarse que, en &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n, el documento declarativo emanado de un &nbsp;tercero no es prueba apta para estructurar el yerro f\u00e1ctico, &nbsp;pues se ha dicho que su naturaleza es testimonial, de manera que su &nbsp;estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto &nbsp;en alguna de las pruebas h\u00e1biles. La misma consideraci\u00f3n &nbsp;cabe en relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n laboral del 17 de &nbsp;noviembre de 2016, emitida por la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n &nbsp;Social de la misma Alcald\u00eda, pues esta entidad tampoco hace &nbsp;parte del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;al ocuparse de la aptitud de algunas pruebas en el remedio &nbsp;extraordinario dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la certificaci\u00f3n del 16 de septiembre de 2014, a\u00fan si &nbsp;se considerara prueba apta en la esfera casacional, tampoco servir\u00eda &nbsp;para edificar el \u00e9xito del ataque, porque en el desarrollo de &nbsp;este no se encuentra la explicaci\u00f3n acerca de c\u00f3mo &nbsp;incidi\u00f3 su falta de valoraci\u00f3n en el pronunciamiento &nbsp;estudiado. En realidad, se hace una menci\u00f3n somera a ese &nbsp;documento, con la descripci\u00f3n de su contenido y el efecto que &nbsp;caus\u00f3 en la impugnante, sin embargo, nada se dice en cuanto a &nbsp;c\u00f3mo debi\u00f3 abordarla el Tribunal, ni la manera en que &nbsp;su omisi\u00f3n valorativa incidi\u00f3 en la comisi\u00f3n de &nbsp;los errores f\u00e1cticos. Con ello, la casacionista olvida que el &nbsp;recurso extraordinario no est\u00e1 dise\u00f1ado para que la &nbsp;Corte eval\u00fae el actuar de las partes en contienda, con miras a &nbsp;descubrir a cu\u00e1l le asiste la raz\u00f3n, sino para definir &nbsp;si se sostiene la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que &nbsp;caracteriza a los fallos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la certificaci\u00f3n del 17 de noviembre de 2016, si &nbsp;pudiera considerarse calificada en casaci\u00f3n, carece de la &nbsp;sustentaci\u00f3n de su alcance, pues solo se describe su &nbsp;contenido, pero no se afirma cu\u00e1l era el sentido en el que &nbsp;deb\u00eda ser valorada, ni c\u00f3mo fue que la ausencia de su &nbsp;estudio gener\u00f3 los dislates f\u00e1cticos. Lo mismo ocurre &nbsp;con la historia laboral expedida por Colpensiones, que, si bien es &nbsp;prueba h\u00e1bil, por provenir de uno de los sujetos procesales, &nbsp;tampoco fue analizada en relaci\u00f3n con los errores de hecho que &nbsp;se le atribuyen al Tribunal, al no haberla referido entre sus &nbsp;sustentos f\u00e1cticos; por otro lado, tampoco se explic\u00f3 &nbsp;cu\u00e1l era su verdadero sentido y c\u00f3mo incid\u00eda su &nbsp;texto en la alegada imposibilidad de retornar al r\u00e9gimen &nbsp;administrado por Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en ese contexto concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;deficiencias de orden t\u00e9cnico anotadas hasta aqu\u00ed &nbsp;llevan a la corporaci\u00f3n a recordar que en la providencia CSJ &nbsp;SL885-2022 se hicieron estas consideraciones, que resultan aplicables &nbsp;al caso presente: &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la &nbsp;Sala que la sustentaci\u00f3n del recurso parece m\u00e1s un &nbsp;alegato de instancia que una demanda de casaci\u00f3n. En este &nbsp;punto, es necesario recordar que al juez de la casaci\u00f3n le &nbsp;compete ejercer un control de legalidad sobre la decisi\u00f3n de &nbsp;segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el &nbsp;recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el &nbsp;art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. As\u00ed, &nbsp;en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los &nbsp;errores jur\u00eddicos o f\u00e1cticos que la censora imputa para &nbsp;lograr el quiebre de la decisi\u00f3n bajo an\u00e1lisis, dado el &nbsp;conocido car\u00e1cter rogado y dispositivo de este especial medio &nbsp;de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha acusaci\u00f3n &nbsp;a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y &nbsp;l\u00f3gica, y adem\u00e1s debe existir una demostraci\u00f3n &nbsp;efectiva y real de la transgresi\u00f3n de la ley sustancial de &nbsp;alcance nacional, porque el fin de la casaci\u00f3n, no reside en &nbsp;desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del &nbsp;Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, la &nbsp;sentencia adoptada no es infundada o arbitraria, por el contrario, &nbsp;queda en evidencia una diferencia de criterios entre la inconforme y &nbsp;la autoridad convocada que no acogi\u00f3 sus pedimentos, luego &nbsp;razonablemente debe admitirse que al margen de que no comparta las &nbsp;reflexiones y conclusiones del prove\u00eddo cuya revocatoria &nbsp;pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, &nbsp;fruto como son de una hermen\u00e9utica plausible de la &nbsp;normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluaci\u00f3n &nbsp;del material persuasivo sometido a la ponderaci\u00f3n de esa &nbsp;autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervenci\u00f3n de &nbsp;la justicia constitucional, ya que como lo ha se\u00f1alado la &nbsp;jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible &nbsp;fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso &nbsp;concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb (STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ &nbsp;STC4987-2022 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa &nbsp;en un discernimiento o interpretaci\u00f3n plausible, am\u00e9n &nbsp;de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su &nbsp;propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreci\u00f3, &nbsp;designio ajeno a esta v\u00eda subsidiaria, ser\u00e1 refrendado &nbsp;el prove\u00eddo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15990-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC15990-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2022-01751-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 6 de septiembre de 2022, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}