{"id":69163,"date":"2024-05-20T21:00:54","date_gmt":"2024-05-20T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15993-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:54","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:54","slug":"stc15993-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15993-2022\/","title":{"rendered":"STC15993 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15993-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15993-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-04063-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Albeiro &nbsp;Ariza Olarte, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez, &nbsp;tr\u00e1mite en el que fueron citadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso ejecutivo hipotecario No. &nbsp;2020-00043. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de narrar los actos que dieron origen a la constituci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda hipotecaria que se pretende hacer valer en el proceso &nbsp;ejecutivo que promovi\u00f3 la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito &nbsp;para el Desarrollo Solidario de Colombia \u2013 Coomuldesa Ltda., &nbsp;en su contra, &nbsp;manifest\u00f3 &nbsp;que una vez notificado, procedi\u00f3 a presentar &nbsp;ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez, &nbsp;entre otras, la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abEXTINCI\u00d3N &nbsp;DE HIPOTECA ESCRITURA P\u00daBLICA 0959 DE FECHA NOVIEMBRE 14 DE &nbsp;2013 OTORGADA ANTE LA NOTARIA \u00daNICA DEL C\u00cdRCULO DE &nbsp;BARBOSA &#8211; SANTANDER- ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE DE LA ENTIDAD &nbsp;FINANCIERA\u00bb &nbsp;(may\u00fasculas &nbsp;fijas en el texto), &nbsp;defensa &nbsp;que &nbsp;demostr\u00f3 por los diferentes medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que, pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento en sentencia de &nbsp;12 de agosto de 2021, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;luego de estimar que ese medio de contradicci\u00f3n no pod\u00eda &nbsp;ser analizado en desarrollo de la acci\u00f3n ejecutiva por el juez &nbsp;civil, sino, por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, &nbsp;pues es \u00abcompetencia &nbsp;exclusiva\u00bb &nbsp;de tal ente su an\u00e1lisis, al tratarse de una controversia &nbsp;contractual suscitada entre una Cooperativa y un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior de San &nbsp;Gil, la confirm\u00f3 el 19 de mayo de 2022, con lo que incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho por desconocer el precedente que indica que es &nbsp;precisamente en el juicio ejecutivo en donde deben alegarse todos los &nbsp;yerros que invalidan el cobro pretendido, y m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;los que afectan los contratos base de la ejecuci\u00f3n, e &nbsp;igualmente en defecto f\u00e1ctico en el estudio de las pruebas que &nbsp;daban cuenta del abuso alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos argumentos, solicit\u00f3 &nbsp;dejar &nbsp;sin efecto &nbsp;la &nbsp;sentencia de segunda instancia y, ordenar al Tribunal Superior &nbsp;accionado resolver \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, para lo cual deber\u00e1 &nbsp;analizar la conducta contractual de la acreedora y la totalidad de &nbsp;las pruebas recaudadas en el curso del debate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, y orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas &nbsp;para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la &nbsp;citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso que &nbsp;motivo esta acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La secretar\u00eda del Tribunal de San Gil se limit\u00f3 a &nbsp;remitir el link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente del juicio ejecutivo hipotecario base de las &nbsp;s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez, solicit\u00f3 &nbsp;desestimar el amparo, porque, \u00aben &nbsp;el texto de la sentencia al momento de resolver la excepci\u00f3n &nbsp;nominada \u201cabuso de la posici\u00f3n dominante\u201d se &nbsp;concluy\u00f3 que por el hecho de que la garant\u00eda &nbsp;hipotecaria constituida en favor de la demandante mediante Escritura &nbsp;P\u00fablica 0959 de fecha noviembre 14 de 2013 otorgada por el &nbsp;tutelante, abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, tal como de &nbsp;ella se infiere, se\u00f1al\u00e1ndose que respald\u00f3 y &nbsp;respalda obligaciones que el demandado adquiri\u00f3 con la &nbsp;ejecutante, no encontr\u00f3 plausible o raz\u00f3n suficiente &nbsp;para tener por cierto, que la entidad demandante abuse de su posici\u00f3n &nbsp;en este cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;puso de presente que su decisi\u00f3n, fue mantenida en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto, no se hab\u00edan recibido &nbsp;otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para cada proceso, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este amparo (CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y STC10431-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;esta Corte ha determinado que, un &nbsp;funcionario incurre en &nbsp;el defecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, &nbsp;rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, &nbsp;STC15259-2018, STC1673-2019, STC4330-2019, STC10976-2021, &nbsp;STC12083-2021, STC9147-2022 y STC13790-2022 entre otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Albeiro &nbsp;Ariza Olarte, &nbsp;se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de San Gil, al no declarar probada la excepci\u00f3n de &nbsp;extinci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria base de la acci\u00f3n, &nbsp;por \u00ababuso &nbsp;de la posici\u00f3n dominante\u00bb &nbsp;de la Cooperativa ejecutante, porque, seg\u00fan afirma, i) &nbsp;no es cierto que ese medio de contradicci\u00f3n no pueda ser &nbsp;analizado en el proceso ejecutivo, como lo afirm\u00f3 la autoridad &nbsp;de primer grado y lo confirm\u00f3 el Tribunal, y, ii) &nbsp;porque &nbsp;de las pruebas aportadas se encontraba probada la alegada &nbsp;arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Revisado el link &nbsp;del proceso ejecutivo hipotecario No. 2020-00043, &nbsp;promovido &nbsp;por la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito para el Desarrollo &nbsp;Solidario de Colombia \u2013 Coomuldesa Ltda, en contra del aqu\u00ed &nbsp;interesado, y revisado el contenido de la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada &nbsp;al Tribunal Superior de San Gil de 19 de mayo de 2022, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria o contraria a las preceptivas legales que rigen el &nbsp;respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de &nbsp;los extremos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, contrario &nbsp;a lo alegado por el se\u00f1or &nbsp;Ariza &nbsp;Olarte, &nbsp;la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada s\u00ed &nbsp;analiz\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito varias veces &nbsp;mencionada, &nbsp;para lo cual se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido necesario &nbsp;se torna entonces observar que la obligaci\u00f3n cobrada dentro &nbsp;del presente proceso ciertamente no mereci\u00f3 cuestionamientos. &nbsp;Por consiguiente, el debate no concierne en ning\u00fan aspecto &nbsp;sobre el cr\u00e9dito, sino &nbsp;exclusivamente con la garant\u00eda hipotecaria sobre el inmueble &nbsp;aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los anteriores fines, preciso es que la Sala en principio se detenga &nbsp;en el reproche que hace alusi\u00f3n a la extinci\u00f3n de la &nbsp;hipoteca contenida en la pluricitada E.P. 0959, que, en el sentir de &nbsp;la parte demandada, debe surtir como del reconocimiento judicial al &nbsp;ejercicio de la posici\u00f3n dominante, como actuaci\u00f3n por &nbsp;fuera de la ley de la entidad bancaria. &nbsp;(Resalta &nbsp;la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;se ocup\u00f3 de los alegatos del ejecutado, tendientes a se\u00f1alar &nbsp;que estaba demostrado el abuso de la posici\u00f3n dominante &nbsp;ejercido por la Cooperativa Coomuldesa &nbsp;Ltda., y, explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abseg\u00fan &nbsp;lo expuesto por el ejecutado Albeiro Ariza Olarte, a lo largo del &nbsp;debate, la garant\u00eda que pesa sobre el inmueble que era de su &nbsp;propiedad, identificado con M.I. No 324-68792, de la ORIP de V\u00e9lez, &nbsp;ya estaba extinguida por el cumplimiento total de la obligaci\u00f3n &nbsp;principal, contenida en el Pagar\u00e9 No. 2600077860, el d\u00eda &nbsp;dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), sin que pudiera &nbsp;permanecer en el tiempo, pues la misma suerte deb\u00eda correr la &nbsp;hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica deb\u00eda conllevar a que estaba &nbsp;extinguida y por lo mismo, de mutuo propio la entidad bancaria debi\u00f3 &nbsp;levantarla o acceder a ello y por lo mismo, debi\u00f3 abstenerse &nbsp;de emplearla jur\u00eddicamente como garant\u00eda ejerciendo la &nbsp;presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, siendo ese el punto central de la defensa del ejecutado, &nbsp;expuesto tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda como en la &nbsp;apelaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 conforme a las pruebas &nbsp;recaudadas, las disposiciones legales que se deb\u00edan tener en &nbsp;cuenta, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;hipoteca se extingue en los siguientes supuestos: (i) extinci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n principal, (ii) resoluci\u00f3n del derecho &nbsp;de quien la constituy\u00f3, acaecimiento de la condici\u00f3n &nbsp;resolutoria y por el cumplimiento del plazo hasta el cual se &nbsp;constituy\u00f3; y (iii) cancelaci\u00f3n del acreedor mediante &nbsp;escritura p\u00fablica, debidamente inscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la interpretaci\u00f3n de la anterior disposici\u00f3n, la &nbsp;hipoteca ostenta el car\u00e1cter de derecho real accesorio, as\u00ed &nbsp;lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de vieja data: \u201c\u2026se &nbsp;desprende la consecuencia evidente e ineluctable de que \u00e9sta &nbsp;no puede existir sin la obligaci\u00f3n principal a la que &nbsp;respalda. Si la obligaci\u00f3n se extingue, necesariamente el &nbsp;gravamen desaparece con \u00e9l. La extinci\u00f3n de esta &nbsp;garant\u00eda se produce, por tanto, de pleno derecho al fenecer la &nbsp;prestaci\u00f3n principal, por lo que la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez en esta precisa materia se circunscribe a constatar dicha &nbsp;extinci\u00f3n, para lo cual habr\u00e1 de declarar que \u00e9sta &nbsp;se produjo en la misma fecha en que desapareci\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;principal, debiendo, por tanto, ordenar su cancelaci\u00f3n &nbsp;inmediata al funcionario del registro correspondiente\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto a las hipotecas abiertas y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, &nbsp;dicho &nbsp;car\u00e1cter accesorio, no se aplica o desaparece autom\u00e1ticamente &nbsp;por la extinci\u00f3n de una \u00fanica obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto precisa observarse que podr\u00edan coexistir otras &nbsp;obligaciones, las cuales por no estar extinguidas tendr\u00edan la &nbsp;posibilidad jur\u00eddica de ser garantizadas con tal clase de &nbsp;gravamen. De ah\u00ed la posibilidad de que sea abierta, vale &nbsp;decir, a cualquiera clase de obligaci\u00f3n que adquiera &nbsp;v\u00e1lidamente el deudor y en favor de ese acreedor hipotecario. &nbsp;Y tambi\u00e9n es posible garantizar cualquiera obligaci\u00f3n, &nbsp;sin importar la cuant\u00eda. Este \u00faltimo aspecto connota la &nbsp;previsi\u00f3n contractual hipotecaria \u201csin l\u00edmite de &nbsp;cuant\u00eda\u201d. Sobre este aspecto, tambi\u00e9n la Corte &nbsp;Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: \u201c\u2026es &nbsp;posible que la hipoteca subsista, aunque se declare la prescripci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n principal, cuando el acreedor demuestra que &nbsp;a\u00fan existe una prestaci\u00f3n respaldada por ese mismo &nbsp;gravamen\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese entendido, la misma Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el tema, &nbsp;explicando los alcances de tal subsistencia en una hipoteca de tal &nbsp;\u00edndole de la siguiente manera: \u201c\u2026al ser una &nbsp;garant\u00eda, la hipoteca no tiene una vida perdurable. De ah\u00ed &nbsp;que el art\u00edculo 2457 del C. C., en su inc. 1\u00ba, &nbsp;establezca, como la m\u00e1s obvia de las causas de la terminaci\u00f3n &nbsp;de la hipoteca, la de la extinci\u00f3n de la \u201cobligaci\u00f3n &nbsp;principal. As\u00ed pues, desaparecida la obligaci\u00f3n &nbsp;principal por uno cualquiera de los motivos que la ley prev\u00e9, &nbsp;tambi\u00e9n desaparece la hipoteca porque esta no puede subsistir &nbsp;sin aquella. A menos que, trat\u00e1ndose del cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n, este se haya dado bajo uno de los supuestos &nbsp;previstos en los ordinales 3\u00ba, 5\u00ba \u00f3 6\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 1668, ya que, en ellos, con arreglo al art\u00edculo &nbsp;1670, la hipoteca se \u201ctraspasa al nuevo acreedor\u201d. O a &nbsp;menos que la hipoteca sea de aquella que se conoce como \u201cabierta\u201d &nbsp;(art. 2438, inc. final), en cuyo caso la extinci\u00f3n de una &nbsp;cualquiera de las obligaciones caucionadas por la hipoteca, por pago &nbsp;o por alg\u00fan otro de los motivos enumerados en el art\u00edculo &nbsp;1625 del C. Civil la deja viva, cabalmente para que siga cumpliendo &nbsp;con el prop\u00f3sito para el cual se la otorg\u00f3\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, dejado por sentado el marco normativo y &nbsp;jurisprudencial que rige la materia, efectu\u00f3 el an\u00e1lisis &nbsp;de las pruebas, y encontr\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De cara a lo anterior, y examinado el acervo probatorio, se advierte &nbsp;di\u00e1fano que mediante Escritura P\u00fablica N\u00b0 959 del &nbsp;catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita la &nbsp;Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Barbosa, se protocoliz\u00f3 &nbsp;el acto de \u201chipoteca abierta de cuant\u00eda indeterminada\u201d, &nbsp;cuyos intervinientes fueron ALBEIRO ARIZA OLARTE, y COOMULDESA, &nbsp;constituyendo \u201chipoteca &nbsp;abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda\u201d, sobre el &nbsp;inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba &nbsp;319-68792 &nbsp;de la ORIP de V\u00e9lez, en los t\u00e9rminos que se desprenden &nbsp;de las cl\u00e1usulas Primera y Segunda de dicho instrumento &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en la cl\u00e1usula \u201cCuarta\u201d se dej\u00f3 sentado lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Que &nbsp;la hipoteca que se constituye por medio de este instrumento, tiene &nbsp;por &nbsp;objeto &nbsp;garantizar a COOMULDESA todas &nbsp;las obligaciones presentes y futuras hasta su total cancelaci\u00f3n, &nbsp;que por cualquier concepto tuviere(n) El (Los) HIPOTECANTE(S) por si &nbsp;solos individualmente considerados, conjuntamente en uni\u00f3n de &nbsp;otras personas naturales o jur\u00eddicas a favor o a la orden de &nbsp;COOMULDESA, ya sea que consten en pagar\u00e9s, letras de cambio o &nbsp;cualquier otro t\u00edtulo valor, avales garant\u00edas, &nbsp;comisiones o por cualquier otra causa y en general todas las &nbsp;obligaciones que EL (LOS) HIPOTECANTE (S) tengan o contraigan con &nbsp;COOMULDESA que consten en documentos de cr\u00e9dito o cualquier &nbsp;otra clase de t\u00edtulos, con o sin garant\u00eda espec\u00edfica, &nbsp;consten o no en documentos separados o de fechas diferentes y\/o &nbsp;cr\u00e9ditos adquiridos por COOMULDESA, contra cualquiera de EL &nbsp;(LOS) HIPOTECANTE (S) por endoso o cesi\u00f3n de terceras personas &nbsp;o que provengan de cualquier otra operaci\u00f3n o de las que &nbsp;figuren registradas en los libros o que consten en los archivos de &nbsp;COOMULDESA, de conformidad con el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil. La &nbsp;garant\u00eda estar\u00e1 vigente mientras exista alguna &nbsp;obligaci\u00f3n, as\u00ed sea natural pendiente de pago\u2026\u201d. &nbsp;PARAGRAFO SEGUNDO: \u201c\u2026Esta hipoteca respalda las &nbsp;obligaciones contra\u00eddas por EL (LOS) HIPOTECANTE (S) a favor &nbsp;de COOMULDESA, no solo las que se hubieren creado con anterioridad a &nbsp;la fecha de esta escritura, sino las que contraiga(n) en lo sucesivo &nbsp;hasta su total cancelaci\u00f3n\u2026\u201d. DECIMO QUINTO: Esta &nbsp;HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE TIEMPO Y CUANT\u00cdA, contenida en &nbsp;ella, tendr\u00e1 plena vigencia y existencia jur\u00eddica, &nbsp;mientras el gravamen hipotecario de que ella da cuenta no fuera &nbsp;cancelado por COMULDESA, el cual solo se cancelar\u00e1 en forma &nbsp;expresa mediante la escritura de cancelaci\u00f3n firmada por el &nbsp;representante legal de COOMULDESA o quien haga sus veces o lo &nbsp;represente de acuerdo a lo estipulado por el Art\u00edculo 2557 &nbsp;inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Civil.\u201d (Ver Carpeta 01 &nbsp;Cuaderno Principal \u2013 Archivo PDF No 03 folio 61 y siguientes &nbsp;del Expediente Digital). (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se observa que dicho acto, fue registrado debidamente en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No 324-68792 de la ORIP de V\u00e9lez, &nbsp;en la anotaci\u00f3n No 0045. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;seg\u00fan lo manifestado por la parte ejecutada en su contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, lo cual indica confesi\u00f3n en lo particular, en &nbsp;dicha ocasi\u00f3n se hab\u00eda respaldado una obligaci\u00f3n &nbsp;(Pagar\u00e9 No. 2600077860) con la aqu\u00ed ejecutante, por un &nbsp;valor desembolsado de $140.000.000; que dicho cr\u00e9dito fue &nbsp;pagado en su totalidad el d\u00eda dos (02) de diciembre de dos mil &nbsp;quince (2015), pero que el 26 de marzo de 2014 se suscribi\u00f3 la &nbsp;Escritura P\u00fablica 0250, en la que tambi\u00e9n se constituye &nbsp;hipoteca abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda respecto del &nbsp;inmueble identificado con M.I. No. 324-73237 de la ORIP de V\u00e9lez, &nbsp;con la se garantiz\u00f3 la obligaci\u00f3n aqu\u00ed cobrada &nbsp;el pagar\u00e9 No. 26-00102957-2. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;este acontecer no mereci\u00f3 ninguna objeci\u00f3n por las &nbsp;partes. Frente a ello es entonces que se presenta el reclamo por &nbsp;parte del ejecutado Albeiro Ariza Olarte, a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderada judicial, puesto que ha sido insistente en que al haberse &nbsp;cancelado el cr\u00e9dito de la obligaci\u00f3n 2600077860, en el &nbsp;a\u00f1o 2015, y habiendo suscrito otra garant\u00eda real para &nbsp;el cubrimiento de la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se cobra &nbsp;ejecutivamente, implicaba que la hipoteca contenida la E.P. No 0959, &nbsp;estuvo registrada por mucho tiempo sin que estuviera garantizando &nbsp;alguna obligaci\u00f3n, debiendo ser cancelada la hipoteca por la &nbsp;entidad financiera al momento de realizarse el pago del cr\u00e9dito, &nbsp;al existir un lapso de tiempo en el cual el ejecutado no era titular &nbsp;de obligaciones garantizables con el citado instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de eso, consider\u00f3 el Tribunal, que &nbsp;<\/p>\n<p>tal &nbsp;conclusi\u00f3n no puede ser de recibo, porque como se denot\u00f3 &nbsp;el gravamen impuesto en el citado instrumento p\u00fablico respecto &nbsp;al inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No &nbsp;324-68792 de la ORIP de V\u00e9lez, se dispuso que la garant\u00eda &nbsp;estuviera vigente mientras exista alguna obligaci\u00f3n y que &nbsp;tambi\u00e9n garantizar\u00eda obligaciones anteriores, presentes &nbsp;y futuras hasta su total cancelaci\u00f3n, que por cualquier &nbsp;concepto tuviere el hipotecante por si solo a la orden de COOMULDESA, &nbsp;que consten en pagar\u00e9s, letras de cambio o cualquier otro &nbsp;t\u00edtulo valor, avales garant\u00edas, comisiones o por &nbsp;cualquier otra causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;sin hesitaci\u00f3n alguna se ve reflejado en el cumplimiento &nbsp;coercitivo de la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se tramita, &nbsp;pues no es camisa de fuerza y la ley tampoco lo proh\u00edbe que un &nbsp;acreedor ostente varias garant\u00edas reales con un mismo deudor o &nbsp;por intermedio de este con terceros, y que lleve a juicio esas &nbsp;garant\u00edas para hacer efectivo el cumplimiento de una o varias &nbsp;obligaciones, m\u00e1xime &nbsp;cuando aqu\u00ed, se observa que el ejecutado ha adquirido varias &nbsp;obligaciones con la entidad ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;ha de observarse que, en su momento, la &nbsp;parte demandada ciertamente no ejerci\u00f3 acci\u00f3n alguna &nbsp;para que la entidad crediticia demandante hiciera el levantamiento &nbsp;del gravamen, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual t\u00e1citamente asinti\u00f3 la existencia de la &nbsp;garant\u00eda. &nbsp;Y si ello es as\u00ed, mal podr\u00eda ahora, retrospectivamente &nbsp;declarar la ineficacia sustantiva de tal negocio jur\u00eddico, &nbsp;cuando quiera que se adquiri\u00f3 una nueva obligaci\u00f3n que &nbsp;en principio s\u00ed pod\u00eda estar garantizada con la referida &nbsp;hipoteca. Ha de reiterarse que se pact\u00f3 voluntariamente por la &nbsp;parte ahora obligada la hipoteca, tendr\u00eda \u201c\u2026 por &nbsp;objeto garantizar a COOMULDESA todas &nbsp;las obligaciones presentes y futuras\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pensar &nbsp;o concluir de otra manera, respecto a la eficacia o no del gravamen &nbsp;hipotecario en las condiciones denotadas, con el fin de que se &nbsp;decrete su cancelaci\u00f3n por v\u00eda judicial y dentro de un &nbsp;proceso ejecutivo, a trav\u00e9s de una excepci\u00f3n que de &nbsp;hecho no se acompasa taxativamente con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;784 del C\u00f3digo de Comercio, habida cuenta que el r\u00e9gimen &nbsp;jur\u00eddico de la hipoteca para su extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n &nbsp;deviene por ministerio de la ley (art. 2457 del C.C.) y de la &nbsp;consensualidad en el instrumento que as\u00ed lo dispongan las &nbsp;partes intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de observarse que el procedimiento civil vigente ostenta las acciones &nbsp;pertinentes para que por v\u00eda judicial se declare la extinci\u00f3n &nbsp;del gravamen, en ejercicio de acci\u00f3n declarativa para tales &nbsp;fines, siendo ese el escenario id\u00f3neo en el cual se puede &nbsp;sustentar un pedimento de tal \u00edndole como el que aqu\u00ed &nbsp;se plante\u00f3 con las excepciones, que se insististe, no tiene &nbsp;cabida en el proceso de ejecuci\u00f3n, toda vez que se advierte &nbsp;con meridiana claridad que ese negocio jur\u00eddico se celebr\u00f3 &nbsp;bajo el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales &nbsp;impuestas por nuestra normativa vigente y sin que se advierta una &nbsp;causa u objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;garant\u00eda, en el presente caso hipotecaria que est\u00e1 &nbsp;debidamente estructurada y demostrada, conlleva su clara eficacia &nbsp;jur\u00eddica y por lo mismo debe procederse de conformidad con &nbsp;ello. &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, consider\u00f3 el Tribunal Superior accionado &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en la situaci\u00f3n en examen la hipoteca fue constituida para &nbsp;garantizar todas las obligaciones que el otorgante Albeiro Ariza &nbsp;Olarte, pudiese adquirir con la acreedora COOMULDESA, por un tiempo &nbsp;indeterminado, tal y como se analiz\u00f3 del clausulado de la E.P. &nbsp;No 0959, lo cual se traduce que, en el presente asunto, al no estar &nbsp;acreditada la extinci\u00f3n de todas las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;por el deudor hipotecario, existiendo jur\u00eddicamente la aqu\u00ed &nbsp;cobrada ejecutivamente en el presente proceso, el gravamen ostenta su &nbsp;vigencia, aun as\u00ed, se haya cancelado una obligaci\u00f3n que &nbsp;en su momento tuvo vigencia y que fuera cancelada en su totalidad, no &nbsp;siendo jur\u00eddicamente atendible que, en ese estado de cosas, se &nbsp;aduzca como medio de defensa una presunta posici\u00f3n dominante &nbsp;del acreedor sobre el deudor, y que esto conlleve como consecuencia, &nbsp;la extinci\u00f3n del gravamen, con el levantamiento de la medida &nbsp;decretada en el mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas &nbsp;por la accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de San Gil &nbsp;en la providencia de 19 de mayo de 2022 resolvi\u00f3 declarar no &nbsp;probada la excepci\u00f3n de abuso de la posici\u00f3n dominante, &nbsp;al evidenciar en los documentos allegados como prueba, la existencia &nbsp;de una escritura de hipoteca en cuant\u00eda indeterminada suscrita &nbsp;en favor del ejecutante, en la que el deudor garantiz\u00f3 todas y &nbsp;cada una de las obligaciones ya causadas o que se causen en el &nbsp;futuro, siempre y cuando consten en cheque, letra de cambio o pagare, &nbsp;situaci\u00f3n que desconfigura tal medio de contradicci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando, en el momento en el que -seg\u00fan afirm\u00f3 &nbsp;el ejecutado- se cancel\u00f3 el cr\u00e9dito que pretendi\u00f3 &nbsp;garantizarse con la hipoteca que ahora se pretende efectivizar por la &nbsp;v\u00eda coercitiva, y que para esa fecha se encontraba vigente, no &nbsp;efectu\u00f3 ninguna acci\u00f3n positiva encaminada a la &nbsp;cancelaci\u00f3n del gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal cuestionado valor\u00f3 las pruebas presentadas &nbsp;por las partes, en especial las documentales como lo son la escritura &nbsp;de hipoteca, el t\u00edtulo valor suscrito por el deudor, de donde &nbsp;encontr\u00f3 que exist\u00eda una obligaci\u00f3n que se pod\u00eda &nbsp;perseguir ejecutivamente en la cuant\u00eda de la hipoteca, motivo &nbsp;por el cual, se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por lo explicado que la s\u00faplica del accionante resulta inane, &nbsp;pues al margen de que algunos medios de prueba que no fueron &nbsp;expresamente analizados, lo cierto es que tal determinaci\u00f3n no &nbsp;variar\u00eda, pues bastaba con lo dicho para determinar que la &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito, no estaba demostrada, por lo que &nbsp;\u00absurge &nbsp;palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas &nbsp;al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo &nbsp;de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de &nbsp;cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en &nbsp;el juicio cuestionado\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5718-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por consiguiente, no &nbsp;puede atribuirse al Tribunal Superior accionado, una v\u00eda de &nbsp;hecho, en la sentencia reprochada pues lo hizo en acatamiento de las &nbsp;normas sustanciales, as\u00ed como las procesales que rigen la &nbsp;materia, misma que &nbsp;se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, as\u00ed &nbsp;como tampoco se evidencia por parte de la autoridad cuestionada que &nbsp;se configure alguna amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales invocados, m\u00e1xime &nbsp;cuando no &nbsp;se evidenci\u00f3 el defecto f\u00e1ctico criticado, puesto que, &nbsp;como &nbsp;lo ha precisado la jurisprudencia \u00abEl &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y, &nbsp;STC2738-2018, &nbsp;28 feb. rad. 00383-00, &nbsp;reiterada en STC811-2022, &nbsp;STC5002-2022 y STC5922 de 2022 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida Albeiro &nbsp;Ariza Olarte contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15993-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC15993-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-04063-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Albeiro &nbsp;Ariza Olarte, 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