{"id":69164,"date":"2024-05-20T21:00:54","date_gmt":"2024-05-20T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15994-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:54","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:54","slug":"stc15994-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc15994-2022\/","title":{"rendered":"STC15994 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC15994-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC15994-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01875-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por Matilde de Jes\u00fas &nbsp;P\u00e9rez Zapata, William Vega Arango, Gustavo Hernando Orrego &nbsp;\u00c1lvarez, Luis Nolberto Escobar V\u00e1squez, Rodrigo de &nbsp;Jes\u00fas David Aguirre y Guillermo Salazar Gaviria contra el &nbsp;fallo emitido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le &nbsp;instauraron a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n con vinculaci\u00f3n &nbsp;de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral &nbsp;del Circuito, ambos de Medell\u00edn, partes, autoridades y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el juicio n\u00b0 05001-31-05-005-2016-00080-00 &nbsp;(Rad. Corte 82609). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los accionantes solicitaron se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral N. 4 (CSJ SL1557-2022)\u00bb &nbsp;y se emita una nueva casando la sentencia del Tribunal \u00aby &nbsp;en sede de instancia revoque la decisi\u00f3n de primera instancia &nbsp;ordenando el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento &nbsp;relataron que demandaron al Departamento de Antioquia para el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en &nbsp;el art\u00edculo 96 de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente, \u00aba &nbsp;partir del cumplimiento de los requisitos all\u00ed establecidos, &nbsp;en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de los salarios &nbsp;devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en la &nbsp;empresa\u00bb. El &nbsp;asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn quien deneg\u00f3 las pretensiones (24 nov. 2016), &nbsp;apelaron los demandantes y el Tribunal confirm\u00f3 lo as\u00ed &nbsp;resuelto (17 abr. 2018), postularon casaci\u00f3n y la Corte no &nbsp;cas\u00f3 el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1557-2022, 10 &nbsp;may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dolieron de que &nbsp;en su caso \u00abla &nbsp;Sala debi\u00f3 de aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;favorable, la cual hace referencia a que el trabajador demandante le &nbsp;asiste el derecho a reclamar su pensi\u00f3n convencional, pues el &nbsp;requisito de la edad no es de causaci\u00f3n sino de exigibilidad &nbsp;(\u2026)\u00bb, e &nbsp;igualmente desatendieron los precedentes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n enjuiciada defendi\u00f3 su prove\u00eddo. &nbsp;El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo no &nbsp;accedi\u00f3 al amparo fundado en que la directriz adoptada no es &nbsp;arbitraria, pues \u00abla &nbsp;intenci\u00f3n de los actores no es otra que, so pretexto de &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos de orden superior, reabrir un &nbsp;debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso por autoridad &nbsp;judicial competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Recurrieron los precursores quienes alegaron que no se estudi\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n del precedente constitucional e insistieron en &nbsp;los argumentos del escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Se anticipa que el &nbsp;desenlace objetado se ratificar\u00e1, por &nbsp;cuanto de la providencia de casaci\u00f3n reprochada sobre la que &nbsp;se circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis, al ser la determinaci\u00f3n &nbsp;que finiquit\u00f3 cualquier discusi\u00f3n sobre el litigio del &nbsp;trabajo, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir &nbsp;la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo &nbsp;estudio, los precursores cuestionan &nbsp;la sentencia CSJ &nbsp;SL1557-2022, de 10 de mayo pasado y las providencias de instancia, &nbsp;mediante las cuales se les neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 96 &nbsp;de la convenci\u00f3n colectiva suscrita &nbsp;entre el ente territorial y el Sindicato de Trabajadores y de &nbsp;Empleados del Departamento de Antioquia (Sintradepartamento). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;auscultada la sentencia de casaci\u00f3n objeto de censura, se &nbsp;advierte que el colegiado accionado al adentrarse en el estudio de &nbsp;los tres cargos propuestos, empez\u00f3 por resaltar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) respecto &nbsp;del art\u00edculo 96 de la recopilaci\u00f3n de normas &nbsp;convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la &nbsp;cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la CCT de 1970, sobre la cual &nbsp;pretenden los actores que se les conceda la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta &nbsp;corporaci\u00f3n en innumerables ocasiones, en las que ha concluido &nbsp;que para &nbsp;causar tal prerrogativa, es necesario que el trabajador cumpla los &nbsp;requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, entre otras razones, se debe a que al referirse el acuerdo &nbsp;extralegal a &nbsp;los trabajadores que cumplan 20 a\u00f1os de servicio y 50 de edad, &nbsp;\u00fanicamente comprendi\u00f3 a las personas que prestaban &nbsp;servicios al departamento de Antioquia, es decir, que no cobij\u00f3 &nbsp;a los que ya hubieran perdido esa condici\u00f3n de empleados &nbsp;activos (CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, los accionantes &nbsp;deb\u00edan reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo &nbsp;de servicios antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurri\u00f3 &nbsp;en ninguno de los casos. En este punto conviene recordar que tambi\u00e9n &nbsp;tiene adoctrinado la Sala que los &nbsp;beneficios extralegales que est\u00e9n &nbsp;en &nbsp;curso para el momento en que entr\u00f3 en vigor dicha normativa, &nbsp;bien sea por la vigencia inicial pactada del acuerdo convencional (la &nbsp;cual se respetar\u00e1 si supera el l\u00edmite dispuesto, seg\u00fan &nbsp;lo dicho en sentencia CSJ SL3635-2020), &nbsp;por las pr\u00f3rrogas previstas en la ley, o en tr\u00e1mite de &nbsp;resoluci\u00f3n de conflicto debido a la denuncia de la convenci\u00f3n, &nbsp;tendr\u00e1n &nbsp;vigor, m\u00e1ximo, &nbsp;hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra &nbsp;derechos adquiridos, las expectativas leg\u00edtimas o el derecho &nbsp;de negociaci\u00f3n colectiva (CSJ &nbsp;SL2543-2020 &nbsp;y SL2798-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, con base en el &nbsp;principio de supremac\u00eda constitucional que conlleva al de &nbsp;interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y al de &nbsp;eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo &nbsp;con una convenci\u00f3n colectiva cuyo t\u00e9rmino inicialmente &nbsp;pactado fij\u00f3 como finiquito de su vigencia una fecha posterior &nbsp;a julio de 2005, pero que se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente &nbsp;durante varios a\u00f1os consecutivos de seis en seis meses, s\u00f3lo &nbsp;tendr\u00edan derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes &nbsp;del 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el &nbsp;par\u00e1grafo transitorio 3.\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp;sub-examine, proteger\u00eda los derechos y expectativas de quienes &nbsp;cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales &nbsp;contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, &nbsp;en cualquiera de los siguientes escenarios: &nbsp;<\/p>\n<p>i) para &nbsp;aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp;son beneficiarios de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo cuya &nbsp;vigencia se encuentra en curso del t\u00e9rmino inicialmente &nbsp;pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 479 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos &nbsp;pensionales, para estos, va a estar determinado por la pr\u00f3rroga &nbsp;autom\u00e1tica del art\u00edculo 478 ibidem, &nbsp;prosecuci\u00f3n que en materia pensional no podr\u00e1 &nbsp;extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) para &nbsp;aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp;son beneficiarios de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en &nbsp;virtud de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, a quienes se les &nbsp;resguardaran, para su aplicaci\u00f3n, los acuerdos pensionales &nbsp;convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las &nbsp;partes, prosecuci\u00f3n que en materia pensional no podr\u00e1 &nbsp;extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, sin que &nbsp;las partes, en tr\u00e1nsito de la vigencia prorrogada, puedan &nbsp;establecer condiciones m\u00e1s favorables a las ya previstas en el &nbsp;acuerdo colectivo vigente &nbsp;<\/p>\n<p>iii) para &nbsp;aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp;son beneficiarios de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en &nbsp;virtud de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva y la &nbsp;iniciaci\u00f3n posterior del conflicto colectivo que no ha tenido &nbsp;soluci\u00f3n, a quienes tambi\u00e9n se mantendr\u00e1n los &nbsp;acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por &nbsp;acuerdo de las partes, extensi\u00f3n que en materia pensional no &nbsp;podr\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, sin &nbsp;que las partes ni los \u00e1rbitros, en tr\u00e1nsito de la &nbsp;vigencia extendida, puedan establecer condiciones m\u00e1s &nbsp;favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta todo lo expuesto en l\u00edneas precedentes, la Sala &nbsp;considera necesario precisar aqu\u00ed y ahora su postura, en el &nbsp;sentido de se\u00f1alar que en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo &nbsp;transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp;cuando la convenci\u00f3n colectiva se encuentre surtiendo efectos &nbsp;a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 &nbsp;de julio de 2005-, cualquiera sea el &nbsp;motivo para ello -en &nbsp;curso de la vigencia inicial pactada &nbsp;por las partes, en curso de alguna de las pr\u00f3rrogas prevista &nbsp;en la ley o en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n de conflicto &nbsp;suscitado por denuncia de la convenci\u00f3n-, &nbsp;la extinci\u00f3n de las reglas pensionales all\u00ed convenidas, &nbsp;solo se producir\u00e1 al vencimiento de los plazos o de las &nbsp;pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas producidas por mandato del &nbsp;art\u00edculo 478 del CST o por la firma de una nueva convenci\u00f3n; &nbsp;que en todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en esa l\u00ednea &nbsp;de pensamiento arguy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;interpretaci\u00f3n, como ya se anticip\u00f3, fue precisada en &nbsp;la sentencia CSJ SL3635-2020, solo para se\u00f1alar que si la &nbsp;convenci\u00f3n ha fijado un t\u00e9rmino inicial que sobrepase &nbsp;al 31 de julio de 2010, \u00e9ste debe respetarse, en atenci\u00f3n, &nbsp;justamente, a los instrumentos internacionales referidos por el &nbsp;recurrente. El resto del criterio jurisprudencial se mantuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2005 no transgrede las normativas &nbsp;internacionales aludidas por la censura, tal como lo adoctrin\u00f3 &nbsp;la Corte en la sentencia CSJ SL3663-2020, en la que apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en torno al otro punto abordado por la censura, lo primero que &nbsp;debe decirse es que la interpretaci\u00f3n se\u00f1alada por esta &nbsp;corporaci\u00f3n en las referidas decisiones es la que armoniza &nbsp;integral y coherentemente los mandatos de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica con los derechos a la negociaci\u00f3n colectiva, &nbsp;derechos adquiridos y expectativas protegidas expresamente por el &nbsp;constituyente, en perspectiva de los mandatos contenidos en los &nbsp;convenios y recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional &nbsp;del Trabajo, as\u00ed como en otros instrumentos internacionales &nbsp;integrantes de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;de tiempo atr\u00e1s esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la &nbsp;impropiedad de solicitar la inaplicaci\u00f3n de una norma de rango &nbsp;constitucional como el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a su &nbsp;naturaleza y especial jerarqu\u00eda normativa, as\u00ed como a &nbsp;las limitadas competencias del juez laboral en este punto, aunado a &nbsp;que la Corte Constitucional concluy\u00f3 que esta reforma no hab\u00eda &nbsp;implicado una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, en &nbsp;sentencias como la CSJ SL1870-2020, con apoyo en decisiones como la &nbsp;CSJ SL1347-2019, se reiter\u00f3 que no es jur\u00eddicamente &nbsp;viable \u00ab[\u2026] considerar regresivo el Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de &nbsp;la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la &nbsp;especial jerarqu\u00eda de la norma, no es posible hacer ese tipo &nbsp;de reflexiones en el marco de juicios individuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estima &nbsp;pertinente reiterar que, como se dijo en las recientes sentencias &nbsp;CSJ2986-2020 y CSJ SL2798-2020, el Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005 debe ser armonizado coherentemente con las &nbsp;dem\u00e1s disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y que, en tal sentido, no puede ser soslayado por los jueces, m\u00e1xime &nbsp;que no desconoce est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n &nbsp;del trabajo y de la seguridad social, sino que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] est\u00e1 &nbsp;acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el &nbsp;acceso a las pensiones, en tanto garant\u00eda fundamental de los &nbsp;ciudadanos, tambi\u00e9n reconocida en diferentes instrumentos &nbsp;internacionales, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de &nbsp;Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos &nbsp;Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de &nbsp;San Salvador de 1988, que, adem\u00e1s de estar ratificados por &nbsp;Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. CSJ SL2978-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, comoquiera que el prove\u00eddo cuestionado en esta queja &nbsp;reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente &nbsp;evaluaci\u00f3n del material persuasivo sometido a la ponderaci\u00f3n &nbsp;de esa autoridad judicial, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;normatividad y los precedentes de la hom\u00f3loga en lo laboral &nbsp;que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo de los &nbsp;impugnantes es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio &nbsp;donde fueron vencidos, en el que, adem\u00e1s, hall\u00f3 &nbsp;acreditado el juez plural de casaci\u00f3n que los all\u00e1 &nbsp;demandantes no cumpl\u00edan, de manera concurrente, con los &nbsp;requisitos plasmados en el acuerdo convencional, esto es, el tiempo &nbsp;m\u00ednimo de prestaci\u00f3n de servicios, 20 a\u00f1os y 50 &nbsp;a\u00f1os de edad, acuerdo del que importa resaltar, solo cobijaba &nbsp;a las personas que tuvieran v\u00ednculo laboral, sin que les fuera &nbsp;aplicada a los que hubiesen perdido la condici\u00f3n de empelados &nbsp;activos, adem\u00e1s, esos requisitos debieron ser satisfechos &nbsp;antes del 31 de julio de 2010, extremo temporal que estableci\u00f3 &nbsp;el Acto Legislativo 01 de 2005, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 &nbsp;en ninguno de los convocantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, las &nbsp;conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura no refulge &nbsp;el yerro alegado, ya que la magistratura de casaci\u00f3n efectu\u00f3 &nbsp;una respetable hermen\u00e9utica y una &nbsp;adecuada motivaci\u00f3n que &nbsp;le llev\u00f3 al desenlace del que se duele, el cual se encuentra &nbsp;acorde con la jurisprudencia emitida por la especialidad del trabajo &nbsp;con relaci\u00f3n a &nbsp;la observancia de los presupuestos que deb\u00edan ser cumplidos y &nbsp;que fue expresamente pactado por las partes en el marco de la &nbsp;negociaci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en &nbsp;lo atinente a la desatenci\u00f3n de los precedentes de la Corte &nbsp;Constitucional SU-241 de 2015 que se ocup\u00f3 de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, la &nbsp;SU-165 de 2022 de Ecopetrol, debe decirse que los mismos &nbsp;no pod\u00eda servir de gu\u00eda para la resoluci\u00f3n del &nbsp;caso materia de estudio como quiera que lo all\u00ed tratado &nbsp;discrepa abiertamente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica aqu\u00ed &nbsp;revelada. Se afirma lo anterior por cuanto los acuerdos &nbsp;convencionales se aplican seg\u00fan su clausulado particular sin &nbsp;que sea dable que el convocante pretenda el seguimiento de &nbsp;precedentes que trataron casos contra otras entidades empleadoras y &nbsp;con convenciones colectivas tambi\u00e9n dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;cuanto al presunto apartamiento de las directrices se\u00f1aladas &nbsp;en SU-267 &nbsp;de 2019 y SU-445 de 2019, si &nbsp;bien la posici\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral difiere de la interpretaci\u00f3n &nbsp;que sent\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias a las que &nbsp;hace menci\u00f3n la parte accionante, no puede, por esa sola &nbsp;circunstancia, calificarse de vulneradora de garant\u00edas &nbsp;fundamentales, pues lo cierto es que tambi\u00e9n dicho \u00f3rgano &nbsp;precis\u00f3 el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que &nbsp;resalt\u00f3 que \u00ab[l]as &nbsp;reglas pensionales vigentes al momento de expedir el acto &nbsp;Legislativo, incluidas las contenidas en las convenciones colectivas &nbsp;de trabajo, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente &nbsp;estipulado\u00bb &nbsp;sin que se tenga noticia, o por lo menos no obra en el expediente &nbsp;digital constancia de la vigencia con posterioridad al 31 de &nbsp;diciembre de 2002, data de la \u00faltima pr\u00f3rroga de ese &nbsp;acuerdo convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>En un asunto que &nbsp;guarda alguna similitud con el actual dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;puede afirmarse que el razonamiento expuesto en la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada, desentone con lo que sobre el particular manifest\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional en el fallo SU-241-2015, pues aun dejando de &nbsp;lado los efectos que sobre las decisiones de fondo emitidas dentro &nbsp;del juicio objeto de reproche pudiera tener tal sentencia de &nbsp;unificaci\u00f3n, lo cierto es que la regla de derecho que del &nbsp;contenido de la misma pudiere extraerse no aplica para todos los &nbsp;eventos, de modo que, como recientemente precis\u00f3 esta Sala en &nbsp;un asunto que guarda simetr\u00eda en sus fundamentos con el &nbsp;presente, &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la &nbsp;discrepancia de criterios interpretativos no es una situaci\u00f3n &nbsp;que por s\u00ed misma configure causal espec\u00edfica de &nbsp;procedencia del amparo contra providencias judiciales, tesis que &nbsp;igualmente ha sido avalada por esta Corte en distintos &nbsp;pronunciamientos (CSJ STP3379-2022, &nbsp;STC1626-2022, STC7356-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, comoquiera que la providencia cuestionada reposa en un &nbsp;discernimiento e interpretaci\u00f3n no irrazonable, resulta &nbsp;notorio que el anhelo del impulsor es anteponer su propio criterio &nbsp;para aniquilar el fallo que le desfavoreci\u00f3, designio ajeno a &nbsp;esta v\u00eda subsidiaria, y en ese escenario no habr\u00e1 &nbsp;opci\u00f3n diferente a la de ratificar el prove\u00eddo &nbsp;opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC15994-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC15994-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01875-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por Matilde de Jes\u00fas &nbsp;P\u00e9rez Zapata, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}