{"id":69186,"date":"2024-05-20T21:00:56","date_gmt":"2024-05-20T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16027-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:56","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:56","slug":"stc16027-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16027-2022\/","title":{"rendered":"STC16027 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16027-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16027-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-04036-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Andr\u00e9s Ocampo Gonz\u00e1lez contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales &nbsp;de la Superintendencia Financiera y los intervinientes en el &nbsp;declarativo n\u00ba 2021-03645-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre propio, el actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su &nbsp;derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;sentencia de 14 de octubre de 2022, mediante la cual el tribunal &nbsp;encartado, con una motivaci\u00f3n que considera equivocada, &nbsp;confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la demanda de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor financiero que \u00e9l promovi\u00f3, con miras a &nbsp;que, en virtud de su sobreviniente incapacidad laboral, se hiciera &nbsp;efectivo el contrato de seguro con el que se ampar\u00f3 un cr\u00e9dito &nbsp;otorgado a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3, &nbsp;en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y &nbsp;que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y &nbsp;remiti\u00f3 copia de la sentencia objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Financiera pidi\u00f3 desestimar la pretendida &nbsp;salvaguarda, por considerar que las providencias objeto de censura no &nbsp;involucran v\u00edas de hecho que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BBVA &nbsp;Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, dada la &nbsp;razonabilidad de las fustigadas sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental all\u00ed invocada, que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal comenz\u00f3 memorando que: \u00abla &nbsp;acci\u00f3n invocada encuentra soporte en un contrato de mutuo que &nbsp;admiten haber concretado el actor y la entidad financiera por valor &nbsp;$92\u2019000.000.oo, el cual se encuentra garantizado por una p\u00f3liza &nbsp;de grupo en donde la \u00faltima funge como tomador y beneficiario, &nbsp;en tanto que el primero obr\u00f3 en calidad de asegurado, en torno &nbsp;a lo cual surge la controversia, habida cuenta que al actor lo &nbsp;calificaron con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 54,50%, &nbsp;en tanto que, realizada la reclamaci\u00f3n formal ante la &nbsp;aseguradora \u00e9sta la objet\u00f3 aduciendo que CARLOS ANDR\u00c9S &nbsp;OCAMPO GONZ\u00c1LEZ incurri\u00f3 en reticencia e inexactitud al &nbsp;momento de diligenciar el certificado de asegurabilidad, ya que no &nbsp;inform\u00f3 de las enfermedades que padec\u00eda para el mes de &nbsp;octubre de 2020, al tiempo, \u00e9ste aleg\u00f3 que el BANCO &nbsp;BBVA COLOMBIA S.A. no le brind\u00f3 informaci\u00f3n suficiente &nbsp;respecto de la p\u00f3liza y que tan solo se limit\u00f3 a firmar &nbsp;sin leer los documentos que el asesor diligenci\u00f3 y entreg\u00f3 &nbsp;para tal prop\u00f3sito. De otra parte, en el litigio, la primera &nbsp;instancia encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de ausencia de &nbsp;siniestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;anotando que, \u00abconforme &nbsp;la reclamaci\u00f3n del demandante se estructur\u00f3 el &nbsp;siniestro por la incapacidad total y permanente, al haber sido &nbsp;calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.50% y seg\u00fan &nbsp;el contenido de la p\u00f3liza tal amparo se configuraba, en el &nbsp;evento que el asegurado sufra \u201cuna incapacidad que impida de &nbsp;(sic) en forma total y permanente realizar cualquier tipo de &nbsp;actividad u ocupaci\u00f3n siempre que no haya sido provocada por &nbsp;el asegurado la compa\u00f1\u00eda pagar\u00e1 el 100% del &nbsp;valor asegurado\u201d. Enseguida se consign\u00f3 que \u201cPara &nbsp;los efectos exclusivos de este amparo, se entiende como incapacidad &nbsp;total y permanente, aquella incapacidad sufrida por el asegurado &nbsp;dentro de los l\u00edmites de edad establecidos en las condiciones &nbsp;particulares del presente anexo, originada por cualquier causa, sin &nbsp;ning\u00fan tipo de salvedades o limitaciones, que le genere al &nbsp;asegurado una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al &nbsp;50%, sea cual fuere su r\u00e9gimen, naturaleza, incluyendo todo &nbsp;tipo de preexistencias, incluso la causada intencionalmente por este, &nbsp;(\u2026). La fecha de ocurrencia del siniestro en los eventos de &nbsp;incapacidad total y permanente ser\u00e1 la fecha de la &nbsp;calificaci\u00f3n Exp. 2021-03645-01 Acci\u00f3n de Protecci\u00f3n &nbsp;al Consumidor Financiero 11 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, &nbsp;de acuerdo con lo se\u00f1alado en el dictamen de calificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, los elementos de juicio que incumben a este litigio no &nbsp;refrendan la ocurrencia de las vicisitudes que exig\u00eda el \u00e9xito &nbsp;de la demanda, pues como tambi\u00e9n lo asegur\u00f3 la &nbsp;autoridad de primer grado no se acredit\u00f3 que la incapacidad &nbsp;del demandante sea total, es decir que le impida realizar cualquier &nbsp;tipo de actividad u ocupaci\u00f3n, al punto que, a la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda y del fallo de primer grado el &nbsp;actor Ocampo Gonz\u00e1lez contin\u00faa vinculado como miembro &nbsp;activo del Ej\u00e9rcito Nacional en labores administrativas, como &nbsp;lo recomend\u00f3 el respectivo calificador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;igualmente que, \u00abaunque &nbsp;lo anterior es suficiente para confirmar lo resuelto por el a-quo, &nbsp;observa igualmente la Sala que la censura alega no haber recibido la &nbsp;informaci\u00f3n cierta, clara oportuna y suficiente como lo &nbsp;determina la Ley 1328 de 2009 frente a la vinculaci\u00f3n de la &nbsp;p\u00f3liza. Sin embargo, aqu\u00ed no se prob\u00f3 que la &nbsp;conducta de la entidad financiera y la aseguradora vulnerara los &nbsp;derechos del consumidor en la forma que se relat\u00f3 en libelo. &nbsp;Frente a este t\u00f3pico es relevante traer a colaci\u00f3n las &nbsp;declaraciones plasmadas en el certificado de asegurabilidad &nbsp;M026300110236208469620980243 a fin de determinar si en verdad el &nbsp;convocante falt\u00f3 a la verdad en dicha documental, con la &nbsp;consideraci\u00f3n adicional que la misma no fue tachada ni &nbsp;redarg\u00fcida de falsa, en tanto que, en la diligencia de &nbsp;posiciones cuando se le puso de presente la misma reconoci\u00f3 &nbsp;que la firma all\u00ed impuesta era de su autor\u00eda, empero, &nbsp;afirm\u00f3 que el mismo fue diligenciado por el asesor que lo &nbsp;atendi\u00f3 al momento de tomar el cr\u00e9dito de consumo. En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que el formato de asegurabilidad conten\u00eda &nbsp;preguntas tales como si ha padecido o est\u00e1 en tratamiento de &nbsp;alguna enfermedad relacionada con infarto al miocardio, enfermedad &nbsp;coronaria, trombosis o accidente cerebro vascular, epoc, asma, &nbsp;diabetes\u00b8 hipertensi\u00f3n (\u2026), cuestionamientos que &nbsp;fueron contestados de forma negativa. As\u00ed mismo, se lee en el &nbsp;documento que el asegurado declara que ha sido informado que &nbsp;cualquier inconsistencia en la informaci\u00f3n suministrada &nbsp;anteriormente traer\u00e1 consecuencia la nulidad del contrato de &nbsp;seguros y acarrear\u00e1 la posible p\u00e9rdida del derecho a &nbsp;cualquier indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, de la historia cl\u00ednica, as\u00ed como &nbsp;de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral &nbsp;previa que reposa en el expediente tambi\u00e9n surge &nbsp;incuestionable que al actor padec\u00eda previo a la suscripci\u00f3n &nbsp;del certificado de asegurabilidad de hipertensi\u00f3n, diabetes &nbsp;con dependencia a la insulina y obesidad, entre otros (Derivado 058, &nbsp;ib). Ahora bien, obs\u00e9rvese que en el interrogatorio de parte &nbsp;Carlos Andr\u00e9s Ocampo Gonz\u00e1lez, en s\u00edntesis, &nbsp;afirm\u00f3 que no declar\u00f3 su estado de salud porque nadie &nbsp;se lo pregunt\u00f3 y que fueron los asesores del Banco BBVA &nbsp;quienes diligenciaron todos los documentos, sin que \u00e9l &nbsp;siquiera tuviera conocimiento que el cr\u00e9dito otorgado contaba &nbsp;con ese tipo de p\u00f3liza adjunta: Tambi\u00e9n confes\u00f3 &nbsp;que desde el a\u00f1o 2015 llevaba tomando medicamentos para la &nbsp;hipertensi\u00f3n as\u00ed mismo, indic\u00f3 que no le &nbsp;entregaron copia de ninguno de los documentos que rubric\u00f3, ni &nbsp;tampoco otro documento adicional contentivo de las condiciones &nbsp;generales y particulares de la p\u00f3liza de vida grupo deudores. &nbsp;De todo lo anterior surge con diamantina claridad que para la \u00e9poca &nbsp;en la que se realiz\u00f3 en contrato de mutuo y se realiz\u00f3 &nbsp;el diligenciamiento del certificado de asegurabilidad -octubre de &nbsp;2020- el demandante padec\u00eda las enfermedades ya descritas, las &nbsp;cuales valga recordarlo no fueron debidamente informadas en esa &nbsp;oportunidad al asesor del Banco, por medio del cual se comercializaba &nbsp;el seguro de vida tal y como \u00e9l mismo lo confiesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, coligi\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;al Banco BBVA COLOMBIA no se configur\u00f3 la responsabilidad &nbsp;contractual alegada, se insiste, porque ning\u00fan medio de prueba &nbsp;se arrim\u00f3 para soportar el alegato seg\u00fan el cual, dicha &nbsp;entidad omiti\u00f3 su deber de informaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese &nbsp;que el \u00e9xito de tal pretensi\u00f3n exig\u00eda que se &nbsp;acreditara el incumplimiento de una obligaci\u00f3n, el da\u00f1o &nbsp;y la relaci\u00f3n de causalidad entre estos dos elementos, carga &nbsp;que no fue atendida por el interesado, pues como se ha venido &nbsp;explicando, la falta de reconocimiento del valor asegurado se debi\u00f3 &nbsp;a la ausencia de siniestro, as\u00ed como a la reticencia en que &nbsp;incurri\u00f3 el actor, desenlace en que el nada tuvo que ver la &nbsp;actuaci\u00f3n de la entidad financiera, cuya intervenci\u00f3n, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a la vinculaci\u00f3n del contrato de &nbsp;seguro, luci\u00f3 ajustada a la legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16027-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16027-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-04036-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Andr\u00e9s Ocampo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}