{"id":69190,"date":"2024-05-20T21:00:56","date_gmt":"2024-05-20T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16037-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:56","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:56","slug":"stc16037-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16037-2022\/","title":{"rendered":"STC16037 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16037-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16037-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04072-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Servicios &nbsp;de Salud Especializados S.A.S contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el ejecutivo 2019-00113. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;persona jur\u00eddica solicitante, obrando por conducto de su &nbsp;representante legal, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales \u00aba &nbsp;la tutela judicial efectiva y debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo &nbsp;que promovi\u00f3 el proceso identificado en p\u00e1rrafos &nbsp;precedentes contra la Sociedad M\u00e9dica Cl\u00ednica de &nbsp;Riohacha S.A.S, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que \u00abdesde &nbsp;la presentaci\u00f3n de la demanda, se ha venido solicitando se &nbsp;embarguen dineros que provengan del sistema general de participaci\u00f3n &nbsp;dado que nos encontramos en presencia de las causales que establece &nbsp;la actual e imperante jurisprudencia de esta Honorable Corporaci\u00f3n &nbsp;y la Honorable Corte Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, contra la \u00faltima de dichas determinaciones, proferida el &nbsp;30 de septiembre de 2021, interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &nbsp;buscando que se suprimiera la aludida restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el recurso horizontal fue desatado por la c\u00e9lula judicial &nbsp;cognoscente el pasado 28 de marzo en el sentido de mantener lo &nbsp;decidido, en tanto que la alzada la resolvi\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior de Riohacha el 8 de noviembre siguiente, confirmando la &nbsp;providencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante acudi\u00f3 al presente instrumento para &nbsp;insistir, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los expuestos en las &nbsp;impugnaciones formuladas al interior de la actuaci\u00f3n &nbsp;ordinaria, respecto de la necesidad de no incluir en los autos que &nbsp;ordenan las cautelas, la limitaci\u00f3n respecto de los recursos &nbsp;que reciba la ejecutada provenientes de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de su posici\u00f3n, advirti\u00f3 que su situaci\u00f3n &nbsp;\u00abse &nbsp;encuadra en una de las\u2026 excepciones\u00bb &nbsp;sobre la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos consagradas &nbsp;en la sentencia C-543 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, &nbsp;concretamente la relativa al \u00abpago &nbsp;de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jur\u00eddica &nbsp;y la realizaci\u00f3n de los derechos en ellas contenidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;le ordene al Tribunal\u2026 revise [sic] &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada tendiente a ordenar al Juzgado\u2026 &nbsp;librar los oficios de embargo sin la advertencia \u201cse ordena &nbsp;siempre y cuando dichos dineros no pertenezcan a recursos y &nbsp;transferencias de la Naci\u00f3n o recursos del Sistema General de &nbsp;Seguridad social en Salud\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada refiri\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;estudio surtido en es[a] instancia de cara al negocio jur\u00eddico &nbsp;que expone el actor fue riguroso, se discriminaron los medios de &nbsp;prueba que se verificaron y el an\u00e1lisis probatorio del mismo, &nbsp;por lo que no considera\u2026 que se configure el defecto &nbsp;sustancial que alega el actor. En contra posici\u00f3n, se advierte &nbsp;que busca reabrir una discusi\u00f3n que fue zanjada a trav\u00e9s &nbsp;del medio id\u00f3neo ante la jurisdicci\u00f3n de lo ordinario, &nbsp;fin para el cual no est\u00e1 instituida la acci\u00f3n de tutela &nbsp;[sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular de la c\u00e9lula judicial accionada luego de rememorar lo &nbsp;actuado, solicit\u00f3 denegar el amparo habida consideraci\u00f3n &nbsp;que \u00abha &nbsp;actuado conforme a derecho y no ha vulnerado ni amenazado derecho &nbsp;fundamental alguno al accionante\u2026 pues las etapas procesales &nbsp;se han dado con apego a las leyes vigentes y los t\u00e9rminos para &nbsp;resolver las solicitudes se han ajustado al c\u00famulo de trabajo &nbsp;[sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si el Tribunal Superior de Riohacha vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por la persona jur\u00eddica accionante, al &nbsp;interior del proceso ejecutivo 2019-00113 en el que es demandante, al &nbsp;confirmar la providencia a trav\u00e9s de la cual el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito dispuso una medida cautelar, limitando su &nbsp;materializaci\u00f3n a la verificaci\u00f3n de que los dineros &nbsp;\u00abno &nbsp;pertenezcan a recursos y transferencias de la Naci\u00f3n o &nbsp;recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra las &nbsp;determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta &nbsp;oportunidad har\u00e1 la Corte se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia Laboral de la aludida &nbsp;corporaci\u00f3n, dado que fue la que defini\u00f3 la discusi\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed planteada pues, tal como lo ha se\u00f1alado el &nbsp;precedente de esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la colegiatura accionada, para abordar los reparos de la &nbsp;sociedad ejecutante, los que fueron reproducidos en el presente &nbsp;resguardo, inici\u00f3 por rememorar la naturaleza de las medidas &nbsp;cautelares y las restricciones de orden constitucional y legal para &nbsp;su decreto cuando recaen sobre recursos p\u00fablicos, consagradas &nbsp;en los art\u00edculos 48 y 63 Superiores y los c\u00e1nones 594 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, 25 de la Ley 1751 de 2015 y &nbsp;los Decretos 28 de 2008, 780 de 2016 y 2265 de 2017, as\u00ed como &nbsp;en la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;hizo alusi\u00f3n a las excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad indicadas por el m\u00e1ximo Tribunal &nbsp;Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La primera de estas\u2026 ten\u00eda que ver con la necesidad de &nbsp;satisfacer cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral\u2026 &nbsp;la segunda, hac\u00eda relaci\u00f3n a la importancia del &nbsp;oportuno pago de sentencias judiciales\u2026 y la tercera\u2026 &nbsp;se daba en el caso en que existieran t\u00edtulos emanados del &nbsp;Estado que reconocieran una obligaci\u00f3n clara, expresa y &nbsp;exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;esta l\u00ednea argumentativa, consider\u00f3 \u201cque el &nbsp;principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es &nbsp;absoluto, pues debe conciliarse con los dem\u00e1s derechos y &nbsp;principios reconocidos en la Constituci\u00f3n\u201d, premisa a &nbsp;partir de la cual indic\u00f3 que, \u201clas reglas de excepci\u00f3n &nbsp;al principio de inembargabilidad del presupuesto eran aplicables &nbsp;respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones &nbsp;reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las &nbsp;cuales estaban destinados los recursos del SGP (educaci\u00f3n, &nbsp;salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u201d (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, record\u00f3 lo indicado por la misma Corporaci\u00f3n &nbsp;en la sentencia C-543 de 2013: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;principio de inembargabilidad es una garant\u00eda que se hace &nbsp;necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos &nbsp;financieros del Estado (..) Sin embargo, contempl\u00f3 excepciones &nbsp;a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de &nbsp;recursos p\u00fablicos con otros principios, valores y derechos &nbsp;constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la &nbsp;vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. \u00c9stas son: &nbsp;(i) Satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen &nbsp;laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en &nbsp;condiciones dignas y justas. (II) Pago de sentencias judiciales para &nbsp;garantizar la seguridad jur\u00eddica y la realizaci\u00f3n de &nbsp;los derechos en ellas contenidos. (III) T\u00edtulos emanados del &nbsp;Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. &nbsp;(IV) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los &nbsp;recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas &nbsp;tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban &nbsp;destinados dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y &nbsp;saneamiento b\u00e1sico) &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterios &nbsp;desarrollados recientemente en el fallo T-172 de 2022, en el que se &nbsp;indic\u00f3 que el alcance de las anteriores excepciones \u00abdepende &nbsp;de la fuente del recurso\u00bb, &nbsp;siendo necesario distinguir \u00abentre &nbsp;los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente &nbsp;son las cotizaciones de los afiliados\u00bb &nbsp;pues, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[Los] recursos que provienen del SGP\u2026 pueden ser embargados &nbsp;con el objeto de garantizar el pago de (a) obligaciones laborales, &nbsp;(b) sentencias judiciales y (c) t\u00edtulos emanados del Estado &nbsp;que reconocen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u2026 &nbsp;siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente &nbsp;alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los &nbsp;recursos del SGP. &nbsp;<\/p>\n<p>[Los] &nbsp;recursos que provienen de cotizaciones\u2026 son recursos &nbsp;parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, &nbsp;de modo que no ingresan al presupuesto general de la Naci\u00f3n ni &nbsp;se mezclan con otros recursos del erario. Por esta raz\u00f3n, a &nbsp;estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. &nbsp;<\/p>\n<p>[Las] &nbsp;cuentas maestras de recaudo\u2026 contienen recursos que provienen &nbsp;de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por &nbsp;tanto, son inembargables\u2026 no les son aplicables las &nbsp;excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del &nbsp;SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas &nbsp;cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son &nbsp;administrad[os] por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las &nbsp;EPS. Por estas razones, la Constituci\u00f3n no permite que estas &nbsp;cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas &nbsp;de las EPS a IPS, derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios o &nbsp;actos m\u00e9dicos\u201d (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, advirti\u00f3 que la deuda que se busca &nbsp;satisfacer se encuentra soportada en \u00absendas &nbsp;facturas generadas\u2026 por concepto de servicios m\u00e9dicos &nbsp;proporcionados\u2026 a cargo de Sociedad M\u00e9dica Cl\u00ednica &nbsp;de Riohacha S.A.S., en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios SMCRSAS-000-163-2017\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que la medida cautelar solicitada y ordenada recayera &nbsp;sobre \u00ablos &nbsp;dineros que por concepto de venta de servicios de salud reciba la &nbsp;demandada\u2026 de la empresa promotora de salud Saludvida En &nbsp;Liquidaci\u00f3n\u2026 bajo la advertencia de inembargabilidad de &nbsp;los recursos y transferencias de la Naci\u00f3n o del Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la corporaci\u00f3n ad &nbsp;quem &nbsp;la aludida restricci\u00f3n no se mostraba irrazonable, en la &nbsp;medida que la situaci\u00f3n particular de la ejecutante \u00abno &nbsp;se encuentra enmarcad[a] en ninguna de las excepciones [de] la &nbsp;jurisprudencia constitucional\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que sus s\u00faplicas no estuvieran llamadas a salir &nbsp;avante, comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;i) el &nbsp;cr\u00e9dito perseguido no es de origen laboral, sino que deviene &nbsp;del incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;SMCRSAS-000-163-2017 por el impago de las facturas, donde los &nbsp;contratantes estipularon en el clausulado la inexistencia de v\u00ednculo &nbsp;laboral (Cl\u00e1usula D\u00e9cima Primera); ii) tampoco se &nbsp;reclama el pago de una sentencia judicial como erradamente lo &nbsp;entendi\u00f3 la parte recurrente, habida cuenta de que la &nbsp;excepci\u00f3n se configura cuando se pretenda el pago de &nbsp;acreencias contenidas en decisiones judiciales, en tanto que la &nbsp;ejecutante SERVICIOS DE SALUD ESPECIALIZADOS S.A.S. promovi\u00f3 &nbsp;la presente acci\u00f3n presentando facturas de venta como t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos y, no demand\u00f3 ejecutivamente obligaciones que &nbsp;emanen de una sentencia de condena debidamente ejecutoriada y; iii) &nbsp;no se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva el pago &nbsp;de un t\u00edtulo emanado del Estado, por cuanto el ejecutante &nbsp;present\u00f3 como base de recaudo t\u00edtulos valores ( &nbsp;facturas de venta) expedidas por la parte prestadora del servicio, en &nbsp;este caso, SALUDVIDA EPS en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, resulta desacertada la argumentaci\u00f3n del apelante &nbsp;cuando alega que el juez a-quo desconoci\u00f3 el precedente &nbsp;jurisprudencial, porque a su juicio se configura la segunda de las &nbsp;excepciones a la regla general de inembargabilidad de los activos del &nbsp;Sistema General de Participaciones, pues, si bien las obligaciones &nbsp;reclamadas en este caso tienen como fuente una de las actividades a &nbsp;las cuales estaban destinados los recursos del Sistema General de &nbsp;Participaci\u00f3n (salud); sin embargo, este requisito est\u00e1 &nbsp;condicionado a que el embargo de los mismos tenga por objeto &nbsp;garantizar el pago de (a) obligaciones laborales, (b) sentencias &nbsp;judiciales y (c) t\u00edtulos emanados del Estado, como claramente &nbsp;se infiere al se\u00f1alar la jurisprudencia constitucional en la &nbsp;parte pertinente: \u201cLo anterior, siempre y cuando las &nbsp;obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades &nbsp;a las cuales estaban destinados los recursos del SGP.\u201d y; en el &nbsp;caso sub lite, con la orden de embargo de los dineros adeudados por &nbsp;Saludvida en Liquidaci\u00f3n no se persigue el pago de las &nbsp;obligaciones que configuran las excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad, como se anot\u00f3 en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;no puede tenerse por configurada la segunda excepci\u00f3n a la &nbsp;regla general de inembargabilidad porque seg\u00fan el recurrente &nbsp;\u201cactualmente existe una sentencia por parte de esta &nbsp;judicatura\u201d, toda vez que la providencia que ordena seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n no puede asimilarse a la sentencia &nbsp;condenatoria presentada como base de recaudo, por cuanto no es m\u00e1s &nbsp;que una providencia de simple tr\u00e1mite que abre tan s\u00f3lo &nbsp;una etapa del procedimiento ejecutivo como es el remate de bienes y &nbsp;pago al acreedor (art\u00edculo 448 C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n se encuentra debidamente sustentada y &nbsp;contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectu\u00f3 &nbsp;un an\u00e1lisis pormenorizado y ponderado de las disposiciones &nbsp;constitucionales, legales y jurisprudenciales llamadas a gobernar el &nbsp;caso concreto, observ\u00e1ndose que las discrepancias planteadas &nbsp;en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la &nbsp;salvaguarda constitucional, pues lo que busca es hacer prevalecer su &nbsp;propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica, finalidad que resulta &nbsp;ajena a la acci\u00f3n de tutela pues no puede ser utilizada como &nbsp;una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, la gestora no atribuye a las decisiones que ataca &nbsp;defecto alguno de aquellos que viabilizan el amparo frente a &nbsp;providencias judiciales, sino que se limita a insistir en los &nbsp;argumentos que fueron estudiados y resueltos al interior del asunto &nbsp;ordinario por los funcionarios competentes, con apoyo de los &nbsp;principios superiores de autonom\u00eda e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal &nbsp;de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se impone negar el amparo porque el demandante &nbsp;pretende desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar &nbsp;imponer su particular intelecci\u00f3n de las disposiciones &nbsp;aplicables al asunto concreto, sustituyendo a los funcionarios de &nbsp;instancia; adem\u00e1s, la providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16037-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC16037-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04072-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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