{"id":69196,"date":"2024-05-20T21:00:56","date_gmt":"2024-05-20T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16044-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:56","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:56","slug":"stc16044-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16044-2022\/","title":{"rendered":"STC16044 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16044-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16044-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2022-00859-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el 9 de noviembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Fredy Alberto Lara Borja, contra el Estado Colombiano &nbsp;representado por el se\u00f1or presidente de la rep\u00fablica-, &nbsp;el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Ministerio del &nbsp;Trabajo y la Seguridad Social y los Juzgados Tercero y D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla, Bancolombia SA, Leasing &nbsp;Bancolombia SA, Armarcas SAU, Sintrametal y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en los procesos adelantados ante los mencionados &nbsp;juzgados, &nbsp;y en el de liquidaci\u00f3n adelantado contra de la &nbsp;sociedad Aluminios Reynolds Santodomingo SA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que hace parte de un grupo de 165 pensionados de Aluminio Reynolds &nbsp;Santodomingo SA, sociedad que el 21 de noviembre de 2011 fue &nbsp;declarada disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n judicial, lo que &nbsp;condujo a que \u00abtodos &nbsp;los pensionados jubilados (mayores de 70 a\u00f1os), qued\u00e1ramos &nbsp;sin los recursos que recib\u00edamos (\u2026), lo que vulner\u00f3 &nbsp;el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, mediante auto de 4 &nbsp;de diciembre de 2017, &nbsp;proferido por la Superintendencia de Sociedades en el expediente 1685 &nbsp;(201701625483), se decret\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de los &nbsp;activos de la concursada para normalizar el pasivo pensional mediante &nbsp;la figura de daci\u00f3n en pago \u00fanico, y que esta actuaci\u00f3n &nbsp;vulner\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, y el debido proceso porque los contratos de trabajo no fueron &nbsp;terminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que los trabajadores activos plantearon en su momento acci\u00f3n &nbsp;civil por simulaci\u00f3n contra Bancolombia SA., y contra Leasing &nbsp;Bancolombia SA, radicado 2013-00013, en el que \u00abestaba &nbsp;involucrada\u00bb &nbsp;la &nbsp;sociedad en liquidaci\u00f3n, el que termin\u00f3 por &nbsp;desistimiento de los demandantes por un pago que hicieron las &nbsp;demandadas, circunstancia que condujo a que el Juez Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla en providencia de 27 &nbsp;de julio de 2018, &nbsp;levantara la medida cautelar decretada sobre los inmuebles de &nbsp;matr\u00edculas inmobiliarias n\u00famero 040-19896 y 040-138159, &nbsp;y como en ese tr\u00e1mite omiti\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n &nbsp;al juez del concurso \u00abqued\u00f3 &nbsp;viciado de ilegalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s que como el Juzgado no pod\u00eda levantar las &nbsp;mencionadas medidas cautelares, puesto que solo pod\u00eda hacerlo &nbsp;el juez del concurso, \u00abla &nbsp;naci\u00f3n en cabeza del Ministerio de Justicia y de derecho &nbsp;deber\u00e1n responder por los da\u00f1os causados a los 165 &nbsp;pensionados mayores de 70 a\u00f1os damnificados, tal como lo &nbsp;ordena la constituci\u00f3n pol\u00edtica nacional en sus &nbsp;art\u00edculos 6 y 90\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la Superintendencia de Sociedades, en la providencia de &nbsp;adjudicaci\u00f3n no hizo menci\u00f3n de los inmuebles donde &nbsp;funcionaba la concursada, y cuyos valores hoy d\u00eda hacen falta &nbsp;para cubrir los pasivos laborales dejados de pagar a los pensionados &nbsp;y resalt\u00f3 varias irregularidades en la transferencia de esos &nbsp;bienes que hizo la sociedad liquidada como aporte a capital de &nbsp;Armarcas SAU, y seg\u00fan matr\u00edculas inmobiliarias n\u00famero &nbsp;040-19896 y 040-13815, se trasladaron a Leasing Bancolombia S A., sin &nbsp;que la Superintendencia de Sociedades se hubiese enterado que a la &nbsp;referida sociedad, \u00able &nbsp;hab\u00edan desmembrado sus bienes ra\u00edces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que los pensionados adem\u00e1s de formular denuncia penal, n\u00famero &nbsp;SPUOA 080016001257201804054, con el prop\u00f3sito de impulsar la &nbsp;actuaci\u00f3n ante la Superintendencia, interpusieron acci\u00f3n &nbsp;de tutela por mora judicial la que, pese a que fue resuelta a su &nbsp;favor el funcionario encargado no procedi\u00f3 en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, de otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-149\/16, &nbsp;revoc\u00f3 la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico de 26 de junio de &nbsp;2015, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social &nbsp;y m\u00ednimo vital del accionante y los 164 pensionados a cargo de &nbsp;la sociedad en liquidaci\u00f3n y orden\u00f3 a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, al liquidador y al Ministerio de &nbsp;Trabajo, adelantar varias actuaciones tendientes a garantizar la &nbsp;destinaci\u00f3n de activos para efectuar esos pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Estado &nbsp;Colombiano en cabeza del se\u00f1or presidente Gustavo Francisco &nbsp;Petro Urrego, cumplir lo previsto en la Ley 2055 de 2020, mediante la &nbsp;cual se aprob\u00f3 la \u00abConvenci\u00f3n &nbsp;Interamericana Sobre la Protecci\u00f3n de Los Derechos Humanos de &nbsp;Las Personas Mayores\u00bb, &nbsp;y &nbsp;adelante las acciones pertinentes para proteger a los pensionados &nbsp;Aluminios Reynolds Santodomingo SA. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, pidi\u00f3 dejar sin efectos jur\u00eddicos el auto &nbsp;proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, &nbsp;de fecha 27 &nbsp;de julio de 2018, &nbsp;mediante el cual se orden\u00f3 el levantamiento de la medida &nbsp;cautelar sobre los inmuebles de matr\u00edculas inmobiliarias &nbsp;n\u00famero 040-19896 y 040-138159 y que hoy aparecen a nombre de &nbsp;Bancolombia, y el oficio No. 906 de 26 de julio de 2018, en el &nbsp;proceso radicado 2013 00013 de Sintrametal contra esa entidad &nbsp;financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;suplic\u00f3 que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades &nbsp;\u00abreaperturar &nbsp;el proceso liquidatorio\u00bb, &nbsp;de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 64 de &nbsp;la Ley 1116 de 2006, para &nbsp;la \u00abreadjudicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;entre los acreedores insolutos, adem\u00e1s anular &nbsp;y cancelar los registros p\u00fablicos, atendiendo que los bienes &nbsp;se encuentran en poder de quien adquiri\u00f3 del concursado, y fue &nbsp;parte del negocio que deber\u00e1 revocarse, de conformidad con las &nbsp;disposiciones establecidas el art\u00edculo 75 &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;requiri\u00f3, disponer que la Naci\u00f3n Ministerio de &nbsp;Justicia, debe indemnizar en abstracto a los 165 pensionados, por los &nbsp;da\u00f1os causados al no recibir sus mesadas pensionales, &nbsp;derivados de la omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones de &nbsp;los Juzgados Tercero y D\u00e9cimo Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, de conformidad con el art\u00edculo 90 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Ministerio de Justicia y del Derecho, refiri\u00f3 que no &nbsp;intervino en los hechos y situaciones que expone el actor como &nbsp;causantes de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y &nbsp;solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades relat\u00f3 que mediante auto de &nbsp;31 de mayo de 2018, se aprob\u00f3 la rendici\u00f3n final de &nbsp;cuentas presentada por el liquidador de Aluminio Reynolds &nbsp;Santodomingo SA., en liquidaci\u00f3n judicial, con corte al 31 de &nbsp;diciembre de 2017 y, en consecuencia, declar\u00f3 terminado el &nbsp;proceso liquidatorio, adem\u00e1s que en esos tr\u00e1mites solo &nbsp;se incorporan procesos ejecutivos, y que los inmuebles de folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 040-19896 y 040-138159 son de propiedad &nbsp;de Bancolombia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, &nbsp;adujo que conoci\u00f3 el proceso ordinario 010-2013-00013-00 &nbsp;remitido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, en el &nbsp;que actu\u00f3 como demandante Sintrametal, contra Leasing &nbsp;Bancolombia SA, y culmin\u00f3 con auto de 27 de julio de 2018, por &nbsp;desistimiento de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en ese proceso el accionante hizo varias solicitudes de nulidad &nbsp;de lo actuado que se atendieron en auto de 27 de julio de 2018 y &nbsp;oficio No. 906 de 26 de julio de 2018, y otras dos m\u00e1s con los &nbsp;mismos argumentos de esta acci\u00f3n constitucional que fueron &nbsp;resueltas desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que el mismo apoderado ha presentado con anterioridad multiplicidad &nbsp;de acciones de tutela representando a diferentes trabajadores, cuyas &nbsp;pretensiones han sido negadas, una acci\u00f3n de cumplimiento de &nbsp;radicaci\u00f3n n\u00famero 08001233300020210040900-LM con la &nbsp;misma finalidad, y, adem\u00e1s, formul\u00f3 demanda ordinaria &nbsp;ante el Juez Cuarto Civil del Circuito, la cual fue rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Ministerio del Trabajo, contest\u00f3 que en el tr\u00e1mite &nbsp;adelantado por el liquidador de Aluminios Reynolds SA, la &nbsp;normalizaci\u00f3n del pasivo pensional se dio por medio de un pago &nbsp;\u00fanico, debido a que la entidad en liquidaci\u00f3n solo &nbsp;pose\u00eda unos bienes muebles &nbsp;y no dinero efectivo, como para proceder a la conmutaci\u00f3n &nbsp;pensional, razones por las que profiri\u00f3 concepto favorable &nbsp;como frente a esa alternativa que era la \u00fanica que quedaba &nbsp;luego de haber explorado todas las opciones que pod\u00edan &nbsp;presentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bancolombia SA, afirm\u00f3 ser actualmente el actual y legitimo &nbsp;titular del derecho de dominio de los inmuebles de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 040-19896 y 040-138159, respectivamente, &nbsp;predios en los que funcionaron las instalaciones de la Sociedad &nbsp;Aluminio Reynolds Santodomingo, hoy liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El apoderado judicial del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, &nbsp;advirti\u00f3 que en este asunto no se cumple con los presupuestos &nbsp;de la subsidiariedad, y legitimaci\u00f3n en la causa por activa &nbsp;puesto que no se acredita que los titulares del derecho no se &nbsp;encuentren en condiciones f\u00edsicas o mentales para interponer &nbsp;la acci\u00f3n de tutela por su cuenta, o que pueda deducirse del &nbsp;contenido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;sostuvo que no observa legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del &nbsp;se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que no tiene &nbsp;funciones, competencias y\/o facultades que se relacionen con &nbsp;intervenir en los procesos judiciales y\/o revocar las decisiones de &nbsp;los jueces en atenci\u00f3n a la separaci\u00f3n de poderes de &nbsp;las ramas del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Barraquilla, puso de presente que los inmuebles de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 040-19896 y 040-138159 son de propiedad de &nbsp;Bancolombia, y que sobre estos estuvo inscrita la demanda ordinaria &nbsp;de radicaci\u00f3n n\u00famero 2013-000-00013, ante el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo invocado y &nbsp;en primer t\u00e9rmino se\u00f1al\u00f3 que el accionante a &nbsp;pesar de que indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;reclamados se hac\u00eda extensiva a los pensionados de la sociedad &nbsp;liquidada, no refiri\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de &nbsp;ellos, y tampoco estar\u00eda legitimado porque no aport\u00f3 &nbsp;documento que as\u00ed lo acredite, de manera que el an\u00e1lisis &nbsp;\u00fanicamente se circunscribir\u00eda a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al Ministerio de Justicia y del Derecho asever\u00f3 que se &nbsp;elev\u00f3 una pretensi\u00f3n indemnizatoria que desborda la &nbsp;naturaleza extraordinaria y excepcional del presente amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la Superintendencia de Sociedades y los Juzgados Tercero y D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla, observ\u00f3 que el auto cuya &nbsp;nulidad se pretende fue proferido el 27 &nbsp;de julio de 2018, &nbsp;y, por tanto, transcurrieron m\u00e1s de cuatro a\u00f1os para &nbsp;formular la acci\u00f3n, tiempo que no se muestra razonable, adem\u00e1s &nbsp;que no se indicaron las razones por las que dej\u00f3 transcurrir &nbsp;tanto tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el proceso en el que se profiri\u00f3 el auto cuya nulidad se &nbsp;pretende, e igualmente ocurri\u00f3 la falta de remisi\u00f3n de &nbsp;la medida cautelar que igualmente se reprocha, era de los denominados &nbsp;ordinarios &nbsp;en &nbsp;el que se demand\u00f3 la simulaci\u00f3n de los contratos de &nbsp;venta de los inmuebles del patrimonio de la liquidada y el &nbsp;procedimiento de la Ley 1116 de 2006 solo se refiere a ejecutivos &nbsp;adelantados &nbsp;contra el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que si bien el accionante relacion\u00f3 una suerte de &nbsp;circunstancias que seg\u00fan su criterio permiten concluir que la &nbsp;venta de los inmuebles fue simulada, dicha declaraci\u00f3n le &nbsp;corresponde a un juez ordinario, no al constitucional, y la &nbsp;reapertura de la liquidaci\u00f3n solo se abrir\u00eda paso en el &nbsp;evento en que por sentencia judicial se declarara que tales bienes &nbsp;son de Aluminios Reynolds Santodomingo SA. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para alegar que, no requer\u00eda poder &nbsp;para representar a los 165 pensionados porque la Corte Constitucional &nbsp;en T-149\/16, protegi\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de las &nbsp;personas de la tercera edad, sin necesidad de poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que los Jueces Decimo y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;omitieron enviar el tr\u00e1mite ordinario al juez de concurso, el &nbsp;cual termin\u00f3 por desistimiento y se levant\u00f3 medida &nbsp;cautelar, raz\u00f3n por la que la &nbsp;naci\u00f3n en cabeza del Ministerio de Justicia y de Derecho &nbsp;deber\u00e1n responder por los da\u00f1os causados a los 165 &nbsp;pensionados, e insisti\u00f3 en conceder las pretensiones elevadas &nbsp;en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones &nbsp;que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Sala a los puntos que son materia de impugnaci\u00f3n, se impone &nbsp;sostener que no le asiste legitimaci\u00f3n en la causa por activa &nbsp;al accionante respecto de los \u00ab165 &nbsp;pensionados\u00bb &nbsp;de la sociedad liquidada Reynolds &nbsp;Santodomingo SA. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, &nbsp;por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos &nbsp;fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s &nbsp;de representante. &nbsp;De igual modo, se pueden agenciar derechos ajenos &nbsp;cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa, y cuando esta circunstancia ocurra, deber\u00e1 &nbsp;manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha ense\u00f1ado que la legitimaci\u00f3n &nbsp;activa de la acci\u00f3n de tutela, en principio, alude al titular &nbsp;de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente &nbsp;amenazados o vulnerados. En igual sentido, ha explicado: \u00abtanto &nbsp;las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres &nbsp;v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal &nbsp;del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados &nbsp;(menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas &nbsp;jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado &nbsp;titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente &nbsp;oficioso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-301\/07 y T- 947\/06, citado en STC13632-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema esta Sala ha dicho que ning\u00fan tercero puede interponer &nbsp;acci\u00f3n de tutela por hechos que no afecten sus derechos &nbsp;fundamentales, salvo que se presente como apoderado judicial del &nbsp;afectado o como agente oficioso, y por tanto, \u00abSi &nbsp;de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; &nbsp;pero si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 &nbsp;manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en &nbsp;condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01, citado en STC13632-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;precisar, a pesar de v\u00eda impugnaci\u00f3n se reclam\u00f3 &nbsp;que la Corte Constitucional en T149\/16, ampar\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales de dichas personas sin necesidad de poder, una vez &nbsp;revisada esa providencia, se encuentra es que, al salir avante la &nbsp;pretensi\u00f3n del primero se modularon sus efectos \u00abinter &nbsp;comunis frente al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de &nbsp;Aluminios Reynolds Santodomingo &#8211; En Liquidaci\u00f3n, en &nbsp;consideraci\u00f3n a que todos los pensionados pertenecen a una &nbsp;comunidad, en situaciones de igualdad de participaci\u00f3n, y con &nbsp;el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;accionante insiste tambi\u00e9n en que los Juzgados D\u00e9cimo y &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que adelantaron el proceso &nbsp;ordinario desconocieron la existencia del tr\u00e1mite de &nbsp;liquidaci\u00f3n y la competencia, que a su juicio era del juez del &nbsp;concurso, y por esta raz\u00f3n la &nbsp;Naci\u00f3n en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho debe &nbsp;responder patrimonialmente por los perjuicios causados, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 6 y 90 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No es &nbsp;objeto de discusi\u00f3n en este tr\u00e1mite que ante esos &nbsp;Juzgados se adelant\u00f3 el proceso ordinario de simulaci\u00f3n &nbsp;de radicado n\u00famero 010-2013-00013-00, &nbsp;promovido por Sintrametal y otros, con pretensiones de simulaci\u00f3n &nbsp;y nulidad (01.CuadernoPrincipalFolio1-316, &nbsp;p\u00e1gina 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es materia de debate que mediante auto de 27 &nbsp;de julio de 2018, &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, acept\u00f3 &nbsp;el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y en &nbsp;consecuencia, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del ese proceso, &nbsp;adem\u00e1s levant\u00f3 las medidas cautelares decretadas sobre &nbsp;los inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00famero &nbsp;040-138159 y 040-19896 (01.CuadernoPrincipalFolio1-316, &nbsp;p\u00e1gina 477). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, es pac\u00edfico que mediante auto de 4 de noviembre &nbsp;de 2011, la Superintendencia de Sociedades, decret\u00f3 la &nbsp;apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad &nbsp;Aluminio Reynolds Santodomingo SA., y que en auto de 4 de diciembre &nbsp;de 2017, aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de bienes de la &nbsp;sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo SA, en liquidaci\u00f3n, &nbsp;mediante el cual se normaliz\u00f3 el pasivo pensional por medio de &nbsp;pago \u00fanico bajo la figura de daci\u00f3n en pago, en la que &nbsp;se pagaron la totalidad de mesadas pensionales adeudadas a esa fecha &nbsp;(02.anexos, &nbsp;p\u00e1gina 26). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, como con base en esas actuaciones la pretensi\u00f3n del &nbsp;accionante es que se ordene \u00abindemnizar &nbsp;en abstracto a los 165 pensionados de la entidad ALUMINIOS REYNOLDS &nbsp;SANTODOMINGO \u2013 S. A. EN LIQUIDACI\u00d3N, por los da\u00f1os &nbsp;causados al no recibir sus mesadas pensionales, por la omisi\u00f3n &nbsp;en el ejercicio de sus funciones de unos agentes del Estado\u00bb, &nbsp;tales &nbsp;peticiones no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, porque esta &nbsp;acci\u00f3n no est\u00e1 dise\u00f1ada para reclamar sumas de &nbsp;dinero, ni tampoco para determinar la responsabilidad patrimonial del &nbsp;estado, puesto que, para ese efecto, el legislador previ\u00f3 el &nbsp;correspondiente medio de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo, cerrando el paso a este tr\u00e1mite &nbsp;para esa finalidad, as\u00ed se ha explicado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en CSJ STC4972-2019, &nbsp;24 abr., citada en STC13712-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;accionante insisti\u00f3 &nbsp;en que se ordenara decretar la nulidad del auto de 27 de julio de &nbsp;2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, y se dispusiera que la Superintendencia de Sociedades &nbsp;diera reapertura al proceso liquidatario en los t\u00e9rminos que &nbsp;contempla el art\u00edculo 64 de la Ley 1116 de 2006, peticiones &nbsp;que no pueden acogerse por temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, se advierte que &nbsp;el &nbsp;accionante en oportunidad anterior v\u00eda tutela solicit\u00f3 &nbsp;que se revocara todo lo actuado en el referido tr\u00e1mite y se &nbsp;enviara el expediente a la Superintendencia de Sociedades, amparo que &nbsp;fue negado en primera instancia, y confirmado por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en STC1748-2020, en donde se &nbsp;dijo: \u00abAnalizados &nbsp;los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo, &nbsp;concluye la Sala que es improcedente la concesi\u00f3n del auxilio, &nbsp;puesto que el promotor carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar &nbsp;las decisiones adoptadas en virtud del precitado juicio, puesto que &nbsp;tal facultad est\u00e1 reservada exclusivamente para las partes, o &nbsp;terceros que tengan leg\u00edtimo inter\u00e9s en el litigio, &nbsp;condici\u00f3n que \u00e9ste no detenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, el mismo reclamante solicit\u00f3 invalidar &nbsp;la providencia de 27 de julio de 2018, por medio del cual se dio por &nbsp;terminado el litigio n\u00ba 2013-00013-00, &nbsp;con la consiguiente cancelaci\u00f3n de medidas cautelares. &nbsp;Esta Sala en CSJ STC de 7 de may. 2020, exp. 00057-01, resolvi\u00f3, &nbsp;\u00abEn &nbsp;el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;no se satisface tal exigencia [subsidiariedad], toda vez que desde la &nbsp;fecha en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;\u00abdeclar\u00f3 &nbsp;terminado el proceso n\u00ba 2013-00013\u00bb &nbsp;(27 jul. 2018), y libr\u00f3 la misiva ante la Oficina de Registro &nbsp;para la cancelaci\u00f3n de las cautelas (30 jul.) y la radicaci\u00f3n &nbsp;del escrito genitor (abr. 2020), transcurri\u00f3 un tiempo muy &nbsp;superior al jurisprudencialmente destacado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado, porque el &nbsp;peticionario activ\u00f3 este mecanismo extraordinario para &nbsp;censurar una actuaci\u00f3n que previamente hab\u00eda puesto en &nbsp;conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n, siendo aplicable, por &nbsp;tanto, lo establecido en el art\u00edculo 38 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, que dispone, \u00ab[c]uando &nbsp;sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela &nbsp;sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios &nbsp;jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este tipo de conductas la Sala ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la &nbsp;unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica &nbsp;queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la &nbsp;misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n &nbsp;se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica &nbsp;una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si &nbsp;la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si &nbsp;entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de &nbsp;las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a &nbsp;motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de &nbsp;sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (CSJ. &nbsp;STC-01841-00, &nbsp;21 oct. 2009, STC6467-2018, reiterada en STC8587-2020 y &nbsp;STC12112-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cabe resaltar que de &nbsp;los anexos de la acci\u00f3n constitucional no emerge que se &nbsp;hubiese elevado solicitud a la Superintendencia de Sociedades &nbsp;solicitando la reapertura del proceso de liquidaci\u00f3n, entidad &nbsp;que es la competente para esa finalidad -subsidiariedad-, sumado a &nbsp;esto, no se formul\u00f3 por esta v\u00eda reproche puntual de &nbsp;cara a lo que eventualmente se hubiese resuelto sobre el tema como &nbsp;objeto de control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, se encontr\u00f3 es que el accionante inclusive &nbsp;present\u00f3 acci\u00f3n de cumplimiento radicado n\u00famero &nbsp;2021-00409, contra esa entidad para que acatara lo ordenado en el &nbsp;art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006, reclamara el referido &nbsp;expediente radicado 2013-00013, reabriera el proceso de liquidaci\u00f3n, &nbsp;y \u00abse &nbsp;resuelva la SOLICITUD DE ADJUDICACI\u00d3N DE BIENES INMUEBLES DE &nbsp;LA CONCURSADA, ALUMINIOS REYNOLDS SANTODOMINGO &#8211; EN LIQUIDACI\u00d3N, &nbsp;sobre los inmuebles con matr\u00edcula inmobiliarias No. 040- &nbsp;138159 y 040-19896, seg\u00fan numeral 5 del art\u00edculo 64 de &nbsp;la ley 1116 de 2006\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;tr\u00e1mite fue resuelto desfavorablemente en sentencia &nbsp;de 3 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo &nbsp;del Atl\u00e1ntico, con fundamento en que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 393 de 1997, la acci\u00f3n de &nbsp;cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro &nbsp;medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o &nbsp;acto, lo que en este caso se evidencia en todos los instrumentos &nbsp;judiciales ordinarios y constitucionales utilizados por el &nbsp;accionante, los cuales fueron despachados negativamente por los &nbsp;distintos tribunales judiciales\u00bb, y &nbsp;en particular porque &nbsp;\u00abel &nbsp;actuar de la SUPERSOCIEDADES, se encuentra ajustado a derecho, y no &nbsp;infringe ninguna obligaci\u00f3n legal, puesto que este tipo de &nbsp;procesos no son llamados a ser parte de los procesos de liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(19Decisi\u00f3nAcci\u00f3ndecumplimiento). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Censur\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n el recurrente que la Corte Constitucional protegi\u00f3 &nbsp;sus derechos en la referida sentencia (CC. T149\/16), &nbsp;pero ahora existe un perjuicio irremediable que debe ser protegido &nbsp;concediendo este amparo de manera transitoria, argumento que tampoco &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperar, dado que no se encuentran &nbsp;demostradas las exigencias que se requieren para esa finalidad, como &nbsp;es que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;una parte, en esa providencia la Corte Constitucional orden\u00f3 &nbsp;entre otros asuntos a la Superintendencia de Sociedades que \u00abconforme &nbsp;a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, (i) emita &nbsp;con prelaci\u00f3n las \u00f3rdenes judiciales pertinentes en &nbsp;este caso &nbsp;a &nbsp;fin de que destine los activos suficientes y necesarios, de tal &nbsp;manera que &nbsp;se &nbsp;garantice &nbsp;el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles &nbsp;hacia futuro\u00bb &nbsp;(negrita &nbsp;fuera de texto), &nbsp;de &nbsp;manera que si las prestaciones de las que se duele el accionante &nbsp;estima que son consecuencia del incumplimiento de no haberse acatado &nbsp;lo dispuesto, no es otra acci\u00f3n del mismo linaje el camino &nbsp;para obtener ese resultado, sino el trazado por Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, no se advierte la necesidad de medidas urgentes e &nbsp;impostergables que deban adoptarse a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, atendiendo que el accionante no demostr\u00f3 &nbsp;afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, como producto de una &nbsp;conducta atribuible a los accionados. &nbsp;Para este efecto, basta tener &nbsp;en cuenta que seg\u00fan se observa en las diligencias, sigue &nbsp;ejerciendo la representaci\u00f3n judicial de terceros en tr\u00e1mites &nbsp;judiciales en su calidad de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente, recu\u00e9rdese que pertenecer a la tercera edad no &nbsp;necesariamente implica la concesi\u00f3n de toda acci\u00f3n de &nbsp;tutela invocada, en tanto que es necesario probar la vulneraci\u00f3n &nbsp;o amenaza por parte del accionado, cosa que como qued\u00f3 visto &nbsp;no ocurre en este caso. Sobre el tema, la Sala ha se\u00f1alado &nbsp;\u00absi bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa &nbsp;sola circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n &nbsp;especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus &nbsp;prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no &nbsp;se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden &nbsp;constitucional al respecto (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. &nbsp;00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo a\u00f1o, exp. &nbsp;00426-01 y en STC1200-2014)\u00bb &nbsp;(citado en STC458-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16044-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC16044-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2022-00859-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}