{"id":69218,"date":"2024-05-20T21:00:56","date_gmt":"2024-05-20T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16076-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:56","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:56","slug":"stc16076-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16076-2022\/","title":{"rendered":"STC16076 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16076-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16076-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;15693-22-08-000-2022-00158-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Deisy Yurany y Nelson &nbsp;Javier Acosta Rueda frente al fallo proferido el 20 de octubre de &nbsp;2022 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por ellos contra los Juzgados Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de Paipa, Primero Civil del Circuito de Duitama y la &nbsp;Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Paipa, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en &nbsp;el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, solicitaron, ordenar \u00abrevocar &nbsp;las decisiones del 25 de octubre de 2019, 7 de julio\u2026, 28 de &nbsp;julio\u2026 y 25 de agosto de 2022, \u2026respecto de no &nbsp;o\u00edr[los]\u2026 como poseedores hasta tanto no efect\u00faen &nbsp;el pago de \u201ccanon de arrendamiento\u201d dentro del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado promovido &nbsp;por Maritza Pedraza Rosas contra Blanca Isabel Ruiz Becerra y Jos\u00e9 &nbsp;Misael Acosta Pedraza, notificada la primera de los demandados y ante &nbsp;el fallecimiento del \u00faltimo, desde antes de la iniciaci\u00f3n &nbsp;del proceso, el 16 de marzo de 2017 el Juzgado municipal convocado &nbsp;declar\u00f3 prospera \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n previa denominada \u201cno comprender la demanda a &nbsp;todos los litisconsortes necesarios\u201d\u00bb, &nbsp;a la vez que dispuso citar i) &nbsp;\u00aba &nbsp;los dem\u00e1s propietarios del inmueble objeto de restituci\u00f3n\u00bb &nbsp;y ii) &nbsp;\u00aba &nbsp;los herederos determinados e indeterminados de Jos\u00e9 Misael &nbsp;Acosta Pedraza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;\u00ab[e]vacuado &nbsp;el tr\u00e1mite de la instancia\u00bb, &nbsp;el 22 de agosto de 2019, el referido estrado municipal emiti\u00f3 &nbsp;sentencia, en la cual declar\u00f3 terminado el mentado contrato y &nbsp;orden\u00f3 a la pasiva restituir el predio a su antagonista. Los &nbsp;ac\u00e1 accionantes formularon apelaci\u00f3n contra esa &nbsp;decisi\u00f3n, a la vez que deprecaron la nulidad de todo lo &nbsp;actuado, en lo medular, por haberse continuado el tr\u00e1mite &nbsp;contra una persona fallecida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;12 de septiembre de 2019 el a-quo &nbsp;reconoci\u00f3 a los quejosos \u00aben &nbsp;calidad de interesados y\/o herederos del causante Jos\u00e9 Misael &nbsp;Acosta Pedraza\u00bb, &nbsp;concedi\u00f3 dicha alzada y agreg\u00f3 al plenario la petici\u00f3n &nbsp;de invalidez para que fuera atendida por el Superior; sin embargo, el &nbsp;25 de octubre siguiente el Juzgado del circuito accionado declar\u00f3 &nbsp;inamisible tal censura vertical, tras concluir que los recurrentes no &nbsp;pod\u00edan ser o\u00eddos al no haber acreditado el pago de los &nbsp;c\u00e1nones debidos, acorde con los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del &nbsp;numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;esa situaci\u00f3n, al considerar afrentados sus derechos &nbsp;fundamentales con todas las decisiones adoptadas en el mentado &nbsp;juicio, los quejosos instauraron una primera acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra las referidas sedes judiciales, salvaguarda que el 12 de junio &nbsp;de 2020 les deneg\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal Superior &nbsp;de Santa Rosa de Viterbo al considerar i) &nbsp;ausente el presupuesto de la subsidiariedad, porque aqu\u00e9llos &nbsp;contaban con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para hacer &nbsp;valer sus alegaciones; y ii) &nbsp;razonable la inadmisibilidad de la apelaci\u00f3n interpuesta &nbsp;contra la sentencia all\u00ed proferida. Sin embargo, aunque el 10 &nbsp;de julio siguiente esta Corte confirm\u00f3 ese fallo, lo hizo &nbsp;porque hall\u00f3 insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, &nbsp;especialmente frente al prove\u00eddo que declar\u00f3 &nbsp;inadmisible la rese\u00f1ada alzada (CSJ &nbsp;STC, rad. 2020-00075-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;el comisionado para la entrega del predio rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;propuesta frente a la misma por los quejosos y, el 7 de julio de &nbsp;2022, tras rese\u00f1ar que al ellos actuar como sucesores &nbsp;procesales deb\u00edan haber acreditado el pago de los c\u00e1nones &nbsp;debidos, lo que no hicieron, el Juzgado municipal acusado dispuso no &nbsp;escuchar la nueva solicitud de nulidad que formularon insistiendo en &nbsp;los planteamientos de la propuesta en el a\u00f1o 2019 y &nbsp;aduci\u00e9ndose poseedores del inmueble; motivo mismo por el que &nbsp;el 28 de julio \u00faltimo y el 25 de agosto posterior resolvi\u00f3 &nbsp;no escuchar, en su orden, su apelaci\u00f3n frente a aquella &nbsp;decisi\u00f3n, la reposici\u00f3n y queja frente a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esta nueva oportunidad, los accionantes, insistiendo en los &nbsp;argumentos planteados en sus solicitudes de nulidad y enfatizando que &nbsp;no act\u00faan como arrendatarios sino como poseedores, por lo que &nbsp;les era inexigible el pago de los c\u00e1nones debidos para ser &nbsp;escuchados, atacaron el auto que en el a\u00f1o 2019 declar\u00f3 &nbsp;inadmisible su apelaci\u00f3n frente a la sentencia, as\u00ed &nbsp;como las \u00faltimas decisiones adoptadas en el a\u00f1o 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a remitir link de acceso al expediente contentivo &nbsp;del asunto fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa histori\u00f3 las &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas y pidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;la acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;porque \u00ab[l]as &nbsp;decisiones objeto de reproche\u2026 se fundamentan en la &nbsp;Constituci\u00f3n y la ley\u00bb, &nbsp;a m\u00e1s que \u00ablos &nbsp;hoy accionantes pretenden actuar en calidad de poseedores, cuando &nbsp;procesalmente fueron reconocidos como sucesores procesales desde el &nbsp;el auto del 12 de septiembre de 2019, al tenor del art. 68 del C.G.P. &nbsp;y como lo dispone la sentencia T-355 de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;abogada Laura Esmeralda Romero Ballestas, quien dijo obrar como &nbsp;\u00abapoderada &nbsp;especial de\u2026 Martiza (sic) Pedraza Rosas\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin &nbsp;allegar el mandato especial conferido por \u00e9sta para actuar en &nbsp;su representaci\u00f3n en esta sumaria tramitaci\u00f3n, por lo &nbsp;cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Inspecci\u00f3n Rural de Polic\u00eda de Paipa se opuso a las &nbsp;pretensiones del reclamo tutelar porque \u00abno &nbsp;es la causante de la vulneraci\u00f3n que se alega y[,] por lo &nbsp;tanto[,] no es la llamada a garantizar el ejercicio de los derechos &nbsp;invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo, &nbsp;tras renovar la actuaci\u00f3n vinculando a Efra\u00edn Augusto &nbsp;Am\u00e9zquita Bernal, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en &nbsp;auto del pasado 10 de octubre (ATC1497-2022), &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n al concluir que \u00aba &nbsp;los accionantes en tr\u00e1mite y desarrollo del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado se le[s] han garantizado &nbsp;todos los medios legales ordinarios y extraordinarios de defensa &nbsp;judicial, los cuales\u2026 han sido resueltos en los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos por la Ley y con fundamento en la normatividad aplicable &nbsp;a cada solicitud, \u2026no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna\u2026, &nbsp;se torna ostensible que el actuar del Juez 01 Promiscuo Municipal de &nbsp;Paipa y el Juzgado 01 Civil del Circuito de Duitama, en las &nbsp;respectivas instancias, ha sido respetuosas (sic) de las garant\u00edas &nbsp;procesales pertinentes a cada una de las partes, haciendo uso de &nbsp;todos los recursos de ley (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, &nbsp;suplica, queja y revisi\u00f3n), e incluso las oposiciones &nbsp;propuestas en desarrollo del proceso, los cuales fueron atendidos de &nbsp;manera oportuna por el a quo y los superiores funcionales en las &nbsp;providencias hoy atacadas (25 de octubre de 2019, 7 de julio de 2022, &nbsp;28 de julio de 2022 y 25 de agosto de 2022), sin que en las mismas se &nbsp;logre observar que la decisi\u00f3n all\u00ed tomada adolezca de &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos y, por ende, no &nbsp;resultan contrarias a derecho y menos arbitraria[s], sino que se &nbsp;encuentra[n] debidamente cimentada[s] en las normas aplicables, &nbsp;previo an\u00e1lisis del acervo probatorio incorporado al proceso, &nbsp;reiterando el hecho que dichas determinaciones fueron controvertidas &nbsp;en el momento procesal oportuno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la parte actora insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales, enfatizando que acudieron al proceso fustigado en calidad &nbsp;de poseedores que no de sucesores procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta &nbsp;jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra &nbsp;las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en &nbsp;los cuales el funcionario incurre en una determinaci\u00f3n &nbsp;desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, para modificar o cambiar las decisiones y &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1, &nbsp;siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine &nbsp;advierte la Corte, de &nbsp;los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado &nbsp;estaba llamado al fracaso, imponi\u00e9ndose la ratificaci\u00f3n &nbsp;del fallo de primer grado, pero por las razones que aqu\u00ed se &nbsp;pasa a exponer, que no por las del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;atendiendo a que lo realmente pretendido por los gestores es que, &nbsp;restando efectos a la determinaci\u00f3n adoptada desde el 25 de &nbsp;octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, &nbsp;se disponga escucharlos en el juicio recriminado, no como sucesores &nbsp;procesales sino como supuestos poseedores del predio objeto de &nbsp;restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;inviabilidad del resguardo dimana de que &nbsp;la jurisdicci\u00f3n constitucional ya &nbsp;tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones &nbsp;expuestos en el asunto del ep\u00edgrafe, con ocasi\u00f3n de una &nbsp;inicial acci\u00f3n de tutela que formularon los quejosos frente al &nbsp;mismo asunto que aqu\u00ed cuestionan, de donde est\u00e1 vedado &nbsp;realizar un nuevo estudio de esa tem\u00e1tica a la luz de los &nbsp;derechos fundamentales, subsumi\u00e9ndose la presente acci\u00f3n &nbsp;en el supuesto del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido &nbsp;por esta Sala de Casaci\u00f3n Civil el 10 de julio de 2020 (CSJ &nbsp;STC, rad. 2020-00075-01), &nbsp;al confirmar el dictado el 12 de junio anterior por la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, &nbsp;denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en &nbsp;aquella oportunidad los petentes, luego de rese\u00f1ar gran parte &nbsp;de las supuestas irregularidades aqu\u00ed reiteradas en cuanto a &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida en el juicio fustigado hasta el a\u00f1o &nbsp;2019, \u00abacusaron &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama de declarar &nbsp;inadmisible la apelaci\u00f3n, (25 oct. 2019), bajo el sofisma de &nbsp;\u00abno haber cancelado el canon de arrendamiento\u00bb (incisos &nbsp;2\u00b0 y 3\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), lo &nbsp;cual no les es aplicable por &nbsp;ser poseedores &nbsp;del predio junto con su progenitora Juan Cecilia Rueda Umay, y era su &nbsp;deber \u00abdeclarar la nulidad por ser absoluta e insubsanable\u00bb, &nbsp;por lo que es inminente que \u00abun inspector nos saque del &nbsp;inmueble que tenemos en posesi\u00f3n\u00bb\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ante esa contingencia esta Corte confirm\u00f3 la negativa &nbsp;dispuesta por el Tribunal a-quo, &nbsp;pero &nbsp;no por los motivos exteriorizados por \u00e9ste (quien &nbsp;consider\u00f3 i) &nbsp;ausente el presupuesto de la subsidiariedad por la posibilidad de &nbsp;agotar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y ii) &nbsp;razonable la motivaci\u00f3n exteriorizada para declarar &nbsp;inadmisible la apelaci\u00f3n frente a la sentencia), &nbsp;sino porque encontr\u00f3 insatisfecho el presupuesto de la &nbsp;inmediatez. As\u00ed lo consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026De &nbsp;la evidencia allegada a este tr\u00e1mite, muy pronto se advierte &nbsp;el fracaso de la salvaguarda y la confirmaci\u00f3n de lo opugnado, &nbsp;pues lo cierto es que para la fecha en que los quejosos acudieron &nbsp;ante esta sede excepcional (28 may. 2020), transcurrieron algo m\u00e1s &nbsp;de seis (6) meses contados desde que el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Duitama \u00abdeclar\u00f3 improcedente la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del fallo que accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n (25 oct. 2019), &nbsp;tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de los &nbsp;precursores, ya que si bien en el ordenamiento no existe una regla de &nbsp;caducidad para incoar este instrumento tuitivo y residual, s\u00ed &nbsp;se impone entablarlo dentro de un \u00abplazo razonablemente &nbsp;prudencial\u00bb, que no desnaturalice su finalidad de \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales\u00bb, cuandoquiera que sean &nbsp;conculcados o, al menos, amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el &nbsp;decaimiento de este instrumento frente a la actividad jurisdiccional &nbsp;por falta del comentado elemento, \u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u00bb, adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis &nbsp;meses\u00bb, contados a partir de la expedici\u00f3n de la &nbsp;\u00abprovidencia\u00bb en pugna, en procura de que la petici\u00f3n &nbsp;superlativa \u00abno pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;cabe resaltar que los actores no expusieron causa alguna para excluir &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio de temporalidad ya referido y &nbsp;tampoco adosaron prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta la &nbsp;posibilidad de someter a debate constitucional el actuar de los &nbsp;funcionarios reprochados, en raz\u00f3n, it\u00e9rese, al &nbsp;prolongado e inexcusable mutismo de los hermanos Acosta Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, lo referente a la supuesta irregularidad de no escuchar a &nbsp;los accionantes se trata de una queja constitucional reiterada, lo &nbsp;que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el &nbsp;inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal &nbsp;conclusi\u00f3n, ante la clara identidad de hechos, derechos y &nbsp;partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la &nbsp;Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201ccu\u00e1ndo &nbsp;ocurre la temeridad (\u2026) &nbsp;conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale &nbsp;decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed &nbsp;como las partes accionante y accionada, no &nbsp;importa que tengan algunas diferencias incidentales, &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a &nbsp;un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia &nbsp;de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con &nbsp;lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo &nbsp;consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse &nbsp;innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en &nbsp;conducta temeraria\u2026 sin &nbsp;que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de &nbsp;garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones &nbsp;perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el &nbsp;planteamiento de los hechos\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla &nbsp;segunda tutela &nbsp;se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d &nbsp;(providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas &nbsp;fuera de texto) (Se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. &nbsp;2014-00789-01; y STC4958-2018, &nbsp;19 abr., rad. 2017-00448-02). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las &nbsp;ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que &nbsp;deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una &nbsp;de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las &nbsp;impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas, &nbsp;o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no &nbsp;pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de &nbsp;nuevas acciones para justificar el propio descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un &nbsp;compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, cabe anotar que lo dicho tampoco sufre ninguna &nbsp;afectaci\u00f3n por las solicitudes posteriores que dieron lugar a &nbsp;los prove\u00eddos de 7 de julio, 28 siguiente y 25 de agosto de &nbsp;2022, si en cuenta se tiene que ese proceder de ninguna manera &nbsp;reviv\u00eda las oportunidades fenecidas, pues el juzgador all\u00ed &nbsp;simplemente se ocup\u00f3 de reiterar lo definido en el &nbsp;ejecutoriado auto de 25 de octubre de 2019 de su Superior, refrendado &nbsp;por la cosa juzgada constitucional derivada del anterior reclamo &nbsp;tutelar -atr\u00e1s &nbsp;rememorado-, &nbsp;de donde ello en nada cambia las conclusiones atr\u00e1s &nbsp;consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en casos con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed &nbsp;auscultado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la solicitud de dejar sin efecto lo actuado no tiene la virtualidad &nbsp;de neutralizarla ni se erige como un mecanismo de defensa contra la &nbsp;providencia, en este caso particular, dado que no suple los remedios &nbsp;que debieron interponerse oportunamente y tampoco altera el an\u00e1lisis &nbsp;efectuado sobre la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, en que se pretendi\u00f3 desvirtuar el principio &nbsp;enunciado mediante la presentaci\u00f3n de una solicitud posterior &nbsp;a la ejecutoria de la providencia, la Sala expuso &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026a &nbsp;diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la &nbsp;solicitud resuelta \u2026retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida &nbsp;en pret\u00e9rita oportunidad \u2026que &nbsp;se encuentra en firme, &nbsp;sin &nbsp;que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta &nbsp;argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio &nbsp;analizado, &nbsp;como razonadamente lo consider\u00f3 el Tribunal\u201d (CSJ STC, &nbsp;27 may. 2011, exp. 00096-01) &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 10 mar. 2016, rad. 2016-00075-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado, &nbsp;pero por las razones ac\u00e1 condensadas que no por las del a-quo &nbsp;supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a todos los interesados, por el medio m\u00b4s expedito, y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16076-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16076-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;15693-22-08-000-2022-00158-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Deisy Yurany y Nelson &nbsp;Javier [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}