{"id":69228,"date":"2024-05-20T21:00:56","date_gmt":"2024-05-20T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16086-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:56","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:56","slug":"stc16086-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16086-2022\/","title":{"rendered":"STC16086 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16086-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16086-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04025-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de noviembre de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Mar\u00eda Mercedes y Mar\u00eda Fabiola Ram\u00edrez Mar\u00edn &nbsp;contra &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las promotoras del amparo, mediante apoderado judicial, reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e &nbsp;igualdad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;en consecuencia, se ordene al Tribunal acusado \u00aboficie &nbsp;a\u2026 Sala Laboral\u2026copia de las diligencias testimoniales &nbsp;practicadas\u2026 interrogatorio practicado al se\u00f1or &nbsp;Eduard Alexander Higuita Lopera, adem\u00e1s del acta de la &nbsp;audiencia\u2026 del 28 de abril de 2022\u00bb &nbsp;con el fin que la Sala de Familia criticada \u00abemita &nbsp;nuevamente un fallo con el total de las pruebas solicitadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Eduard &nbsp;Alexander Higuita Lopera promovi\u00f3 juicio declaraci\u00f3n &nbsp;de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes &nbsp;contra &nbsp;Mar\u00eda Mercedes y Mar\u00eda Fabiola Ram\u00edrez Mar\u00edn, &nbsp;en su calidad de herederas determinadas de Ariel de Jes\u00fas &nbsp;Mar\u00edn Ram\u00edrez y de indeterminados, cuyo conocimiento le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce de Familia de Medell\u00edn, &nbsp;el que dict\u00f3 sentencia el 20 de septiembre de 2021 declarando &nbsp;la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes. Esta decisi\u00f3n fue apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante auto &nbsp;de 15 de julio de 2022 la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn deneg\u00f3 por extempor\u00e1neo el decreto de &nbsp;pruebas, decisi\u00f3n que recurrida se mantuvo el 26 de septiembre &nbsp;siguiente; y el 28 de octubre de los corrientes se dict\u00f3 fallo &nbsp;confirmando la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Indicaron las &nbsp;accionantes que se incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y &nbsp;sustantivo, as\u00ed como en violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n; &nbsp;y que los errores cometidos por los operadores judiciales conllevaron &nbsp;a que se emitieran decisiones judiciales que atentaban contra las &nbsp;prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1alaron &nbsp;que en la valoraci\u00f3n de pruebas se cometieron graves errores &nbsp;que implicaron un fallo contradictorio a la l\u00f3gica, reglas de &nbsp;la experiencia y postulados normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Sostuvieron &nbsp;que el Tribunal valor\u00f3 medularmente la declaraci\u00f3n de &nbsp;parte y los testimonios en contraste con los rendidos por las mismas &nbsp;personas en el proceso laboral en donde se reclamaba la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, adelantado por Eduard Alexander Higuita Lopera &nbsp;contra Colpensiones, en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en el que se deneg\u00f3 la pensi\u00f3n por no acreditar el &nbsp;m\u00ednimo de convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Refirieron &nbsp;que en julio de 2021 deprecaron que como prueba sobreviniente se &nbsp;oficiara a la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn para &nbsp;obtener los testimonios recaudados en dicho juicio; que si se &nbsp;hubieran tenido en cuenta la probanzas deprecadas, hubiese sido otro &nbsp;el resultado; y que era una injusticia concederle el derecho a &nbsp;alguien que no lo ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Aseveraron &nbsp;que los medios de convicci\u00f3n eran determinantes, pero no se &nbsp;pudieron aportar en oportunidad por causas no imputables, en tanto &nbsp;que tuvieron conocimiento de ellos despu\u00e9s del 28 de abril de &nbsp;2022, cuando de casualidad su abogado efectu\u00f3 una b\u00fasqueda &nbsp;en la p\u00e1gina de la Rama Judicial; y que exist\u00edan &nbsp;contradicciones entre los procesos -laboral y el criticado- sobre la &nbsp;convivencia y temporalidad entre los compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Agregaron que &nbsp;sus recursos fueron rechazados; que ten\u00edan claro que la &nbsp;oportunidad id\u00f3nea para solicitar pruebas era en primera &nbsp;instancia, pero las que pidieron eran las contempladas en los &nbsp;numerales 3 y 4 del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso -sobrevinientes y fuerza mayor o caso fortuito-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn indic\u00f3 que en sentencia de 28 de octubre de &nbsp;2022 confirm\u00f3 la emitida en primer grado, en la que se &nbsp;expusieron ampliamente los fundamentos legales y jurisprudenciales; &nbsp;que la tutela no era una instancia adicional para revivir las &nbsp;actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las partes; y que &nbsp;no se hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia de 26 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de &nbsp;s\u00faplica impetrado frente al auto que deneg\u00f3 por &nbsp;extempor\u00e1neo el decreto de pruebas, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;orden a la resoluci\u00f3n de la s\u00faplica, conviene recordar &nbsp;que seg\u00fan el art\u00edculo 173 de la Ley 1564 de 2012\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el &nbsp;nov\u00edsimo estatuto procesal permite que, en el tr\u00e1mite &nbsp;de apelaci\u00f3n de sentencia, las partes puedan solicitar la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas, durante el t\u00e9rmino de ejecutoria &nbsp;del auto que admite la impugnaci\u00f3n, pero \u00e9stas s\u00f3lo &nbsp;pueden ser decretas por el ad quem cuando se configure alguno de los &nbsp;siguientes eventos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Dos entonces &nbsp;son los presupuestos que debe analizar el juzgador de segundo grado &nbsp;para acceder al decreto de pruebas. El primero, el momento procesal &nbsp;en que se solicita y, el segundo, que se trate de alguno de los &nbsp;eventos contemplados en la disposici\u00f3n normativa trasuntada, &nbsp;sin que se puedan soslayar estas exigencias, pues las dos deben estar &nbsp;presentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en &nbsp;esa labor la Magistrada Sustanciadora encontr\u00f3 que, en el caso &nbsp;auscultado, habi\u00e9ndose notificado el auto mediante el cual se &nbsp;admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el &nbsp;apoderado de las codemandadas Mar\u00eda Mercedes y Mar\u00eda &nbsp;Fabiola Ram\u00edrez Mar\u00edn, en contra de la sentencia &nbsp;proferida en la audiencia del 20 de septiembre de 2021, por el &nbsp;Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, el 14 de &nbsp;diciembre de 2021, y alcanzando ejecutoria el 11 de enero del a\u00f1o &nbsp;que avanza, la oportunidad para ello hab\u00eda fenecido, &nbsp;conclusi\u00f3n que comparten los dem\u00e1s Magistrados que &nbsp;integran la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En abundantes &nbsp;pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil ha recordado que\u2026 Tambi\u00e9n la Corte Constitucional &nbsp;ha explicado que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que &nbsp;acceder al pedimento del extremo pasivo de solicitar las probanzas &nbsp;recaudadas en el juicio adelantado en la jurisdicci\u00f3n laboral, &nbsp;radicado el 12 de julio de 2022, implicar\u00eda desconocer el &nbsp;principio de preclusi\u00f3n o eventualidad, que hace parte de los &nbsp;derechos al debido proceso y defensa de las partes, as\u00ed como &nbsp;el mandato seg\u00fan el cual \u201cLas &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d &nbsp;(art\u00edculo 13 del C\u00f3digo General del Proceso-C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo &nbsp;contempl\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 117 del C.G.P\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda no es &nbsp;este el espacio procesal id\u00f3neo para reclamar los medios &nbsp;prueba que se pretenden incorporar al proceso, pese a la relevancia &nbsp;que seg\u00fan el censor tienen, y el alegado caso fortuito o &nbsp;fuerza mayor para su oportuna aducci\u00f3n, aunque, dicho sea de &nbsp;paso, no se avizora en el cartulario alg\u00fan requerimiento al &nbsp;funcionario (Tribunal) para obtenerlos como lo exige el art\u00edculo &nbsp;78- 10 del C.G.P.; lo que hace procedente respaldar el auto &nbsp;confutado, ante el incumplimiento del requisito de tempestividad, el &nbsp;que, se insiste, exige que la solicitud probatoria se eleve en el &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admiti\u00f3 el remedio &nbsp;vertical, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 327 del C.G.P., &nbsp;lo se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de &nbsp;2020, y lo reproduce el art\u00edculo 12 del Decreto 2213 de 2022\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en la sentencia de segunda instancia, tras hacer un recuento de los &nbsp;hechos probados, las conclusiones de la falladora de primer grado y &nbsp;los medios de convicci\u00f3n recaudados, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026De la &nbsp;prueba testimonial, que la Sala trajo para establecer la correcta &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria que se controvierte, salta a la vista &nbsp;que los parientes del se\u00f1or Ram\u00edrez Mar\u00edn, poco &nbsp;o nada sab\u00edan de su orientaci\u00f3n sexual, aspecto &nbsp;inescindiblemente ligado con la elecci\u00f3n de la pareja. Gerardo &nbsp;de Jes\u00fas Ram\u00edrez Guzm\u00e1n escasamente atin\u00f3 &nbsp;a se\u00f1alar que las partes lo visitaron en su sitio de &nbsp;residencia \u2013Anserma, Caldas- y que casi no visitaba a su &nbsp;progenie. Similar es el discurrir de Gonzalo de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp;Quiceno porque si bien concurrieron al sitio del acaecimiento de la &nbsp;muerte de Ariel de Jes\u00fas, no tuvieron una cercan\u00eda &nbsp;relevante para elucidar directamente su sistema de vida, lo que &nbsp;igualmente se aplica a Ana Milena L\u00f3pez Ram\u00edrez, aunque &nbsp;ella supon\u00eda su elecci\u00f3n carnal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ni que decir &nbsp;de los interrogatorios de parte de Mar\u00eda Mercedes y Mar\u00eda &nbsp;Fabiola Ram\u00edrez Mar\u00edn, quienes violentaron los deberes &nbsp;impresos en el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en punto a sus respuestas evasivas, al mentado &nbsp;desconocimiento sobre la venta del apartamento, la persona con la que &nbsp;se negoci\u00f3 su enajenaci\u00f3n, el monto y su entrega en &nbsp;efectivo a Mar\u00eda Mercedes, la de mayor edad y en el centro de &nbsp;esta capital, entre otras, sin que desde este extremo procesal se &nbsp;dilucidara cual fue el conocimiento real que ten\u00edan de la &nbsp;relaci\u00f3n de pareja, muy a pesar de que su hermano hab\u00eda &nbsp;reconocido la uni\u00f3n marital de hecho con el demandante y que &nbsp;hasta lo benefici\u00f3 con un seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de que los testimoniantes que como familiares trataron de mostrar la &nbsp;inexistencia del trato amatorio entre las partes, no ten\u00edan &nbsp;herramientas para tal prop\u00f3sito, por la pot\u00edsima raz\u00f3n &nbsp;de que no frecuentaban cercanamente a Ariel de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp;Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la juzgadora, la uni\u00f3n marital de hecho hab\u00eda sido &nbsp;declarada por los compa\u00f1eros desde el 7 de julio de 2013, al &nbsp;22 de enero de 2016, por medio de la escritura p\u00fablica 164 de &nbsp;la Notar\u00eda Diecis\u00e9is de Medell\u00edn, tal y como lo &nbsp;dispone el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 979 de 2005, &nbsp;modificatoria del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54 de 1990 y &nbsp;aunque ciertamente al adquirir el inmueble distinguido con el folio &nbsp;inmobiliario A1N-5224060 no se afect\u00f3 a vivienda familiar ni &nbsp;tampoco fue afiliado el actor a los servicios de la seguridad social, &nbsp;estas situaciones de suyo tampoco desvanecen los lazos entre las &nbsp;partes y menos despejan el camino por el que enfil\u00f3 las &nbsp;demandadas su resistencia, por lo que la mentada uni\u00f3n se &nbsp;mantuvo hasta la defunci\u00f3n del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese a &nbsp;lo anterior, que no obra evidencia oportunamente solicitada y &nbsp;decretada en juicio, para acreditar que en cualquier tiempo posterior &nbsp;a la declaraci\u00f3n del lazo marital, \u00e9ste lleg\u00f3 a &nbsp;su fin; que seg\u00fan los registros del Conjunto Multifamiliar &nbsp;Prado de Villa durante los meses de marzo al 09 de noviembre \u2013fecha &nbsp;de la defunci\u00f3n del causante- Eduard Alexander Higuita Lopera &nbsp;vivi\u00f3 all\u00ed en compa\u00f1\u00eda de su propietario, &nbsp;como fue refrendado mediante la declaraci\u00f3n jurada de su &nbsp;suscriptor, el administrador Edgardo Pe\u00f1a Sierra; que Ariel de &nbsp;Jes\u00fas Ram\u00edrez Mar\u00edn le otorg\u00f3 un poder &nbsp;suficiente para que en su nombre y representaci\u00f3n adelantara &nbsp;los tr\u00e1mites de su pensi\u00f3n e incluso, para firmar en su &nbsp;nombre y que vigente se hallaba el seguro de vida del grupo deudores &nbsp;y el seguro de vida con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer por un &nbsp;cr\u00e9dito en Flamingo con la empresa Mef\u00eda, a lo que &nbsp;tambi\u00e9n se agrega que seg\u00fan el vigilante Juan Andr\u00e9s &nbsp;Mu\u00f1oz Mar\u00edn la pareja se estableci\u00f3 en el &nbsp;mentado sector residencial y que de acuerdo con Bayron de Jes\u00fas &nbsp;Zapata Galeano y Martha Luc\u00eda Lopera Osorio, la convivencia se &nbsp;mantuvo hasta la defunci\u00f3n del demandado. Ello sin dejar de &nbsp;considerar que, conforme a las constancias dejadas por la juzgadora, &nbsp;sobre la conducta evasiva de las se\u00f1oras Mar\u00eda Mercedes &nbsp;y Mar\u00eda Fabiola Ram\u00edrez Mar\u00edn, les es imputable &nbsp;un indicio en su contra, por la actuaci\u00f3n que asumieron &nbsp;durante su interrogatorio de parte, en la forma preceptuada en el &nbsp;art\u00edculo 241 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el hecho de que el se\u00f1or Ariel de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp;Mar\u00edn no hubiera incluido en su testamento abierto al aqu\u00ed &nbsp;demandante, por s\u00ed solo no tiene la virtualidad de demostrar &nbsp;que en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida no conviv\u00eda con &nbsp;\u00e9ste prolongando su uni\u00f3n marital de hecho legalmente &nbsp;declarada, como viene de verse, pues aunque all\u00ed declar\u00f3 &nbsp;que era soltero y los dem\u00e1s medios probatorios, analizados en &nbsp;conjunto de acuerdo al art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, demuestran lo contrario, lo que comporta que si bien las &nbsp;apelantes llamaron la atenci\u00f3n frente a ese aspecto, ello no &nbsp;implica per se una decisi\u00f3n adversa de cara a lo pretendido &nbsp;por el se\u00f1or Higuita Lopera. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;lo atinente a la publicaci\u00f3n de Facebook, la Sala no introduce &nbsp;consideraci\u00f3n diferente a que ning\u00fan cuestionamiento se &nbsp;hizo frente a ella, porque ni siquiera se interrog\u00f3 al actor &nbsp;sobre la eventual separaci\u00f3n, adem\u00e1s de que al extremo &nbsp;resistente le correspond\u00eda oportunamente probar los hechos &nbsp;impeditivos o extintivos de las pretensiones, lo que no hizo. &nbsp;Recu\u00e9rdese que es precisamente a las partes a quienes les &nbsp;corresponde demostrar sus afirmaciones, seg\u00fan fue dispuesto &nbsp;por el legislador procesal cuando se ocup\u00f3 de regular &nbsp;puntualmente las oportunidades para solicitar y adosar pruebas, &nbsp;primer escal\u00f3n en el desarrollo del debido proceso probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;n\u00f3tese que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 173 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso es claro al indicar que \u201cpara &nbsp;que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n &nbsp;solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los &nbsp;t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello en este &nbsp;C\u00f3digo\u201d, &nbsp;lo que denota una garant\u00eda de los derechos de defensa, &nbsp;contradicci\u00f3n y debido proceso, al impedir que las pruebas se &nbsp;decreten y practiquen en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;por ello es que no puede tenerse en cuenta el memorial que se refiere &nbsp;a una prueba de WhatsApp del 10 de junio de 2021, que rige en folios &nbsp;304, pues \u00e9ste se alleg\u00f3 de manera extempor\u00e1nea &nbsp;por la parte pasiva de la acci\u00f3n, apenas unos cuantos d\u00edas &nbsp;antes de la audiencia celebrada el 20 de septiembre de la pasada &nbsp;anualidad, en la que se profiri\u00f3 la sentencia apelada, valga &nbsp;recalcar, despu\u00e9s de que vencieran las oportunidades &nbsp;procesales con las que cont\u00f3 para solicitar y aportar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;las causas del fallecimiento del se\u00f1or Ariel de Jes\u00fas &nbsp;Ram\u00edrez Mar\u00edn, no son objeto de este proceso y por m\u00e1s &nbsp;que se perfilan algunas inc\u00f3gnitas sobre ese particular, ellas &nbsp;no son del resorte de esta contienda, pues tampoco se introdujo &nbsp;alguna prueba sobre ese particular, distinta a las versiones de sus &nbsp;familiares, quienes por tener en su poder las llaves obtenidas de La &nbsp;Colmena, no facilitaron el ingreso de Higuita Lopera a esa &nbsp;edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, &nbsp;como qued\u00f3 acreditada la declaraci\u00f3n y existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de los se\u00f1ores Eduard Alexander Higuita &nbsp;Lopera y Ariel de Jes\u00fas Ram\u00edrez Mar\u00edn, y que no &nbsp;se desvirtuo que el v\u00ednculo marital se extendi\u00f3 hasta &nbsp;la muerte del \u00faltimo, que fue a lo que se circunscribi\u00f3 &nbsp;el debate, el fallo que se revisa ser\u00e1 confirmado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las decisiones &nbsp;controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon las tutelantes es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en &nbsp;las providencias censuradas; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16086-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16086-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04025-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de noviembre de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Mar\u00eda Mercedes y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-69228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}