{"id":69229,"date":"2024-05-20T21:00:56","date_gmt":"2024-05-20T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16087-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:56","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:56","slug":"stc16087-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc16087-2022\/","title":{"rendered":"STC16087 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC16087-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC16087-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03905-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de noviembre de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Carlos Alberto Forero Sierra &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad, \u00abseguridad &nbsp;y confianza jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efecto las providencias del 5 de agosto de 2022\u2026 y la del &nbsp;10 de octubre de 2022\u2026 y en su lugar admitir el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto en audiencia p\u00fablica del 21 de &nbsp;septiembre de 2021, para que el mismo sea sustentado a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, una vez &nbsp;\u2018ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la &nbsp;solicitud de pruebas\u2019, tal y como lo ordena el art\u00edculo &nbsp;14 del, entonces vigente, Decreto 806 de 2020\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Silvia &nbsp;Soraya, H\u00e9ctor Humberto Gonz\u00e1lez Gomez y Mar\u00eda &nbsp;Floripes G\u00f3mez Camelo promovieron juicio de pertenencia contra &nbsp;Carlos Alberto Forero Sierra, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el &nbsp;que dict\u00f3 sentencia el 21 de septiembre de 2021, en la que &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes, decisi\u00f3n &nbsp;que fue apelada en la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de esta ciudad en prove\u00eddo de 5 de agosto de &nbsp;2022 declar\u00f3 prematuro el pronunciamiento del fallador al &nbsp;conceder la alzada, en tanto que no se presentaron reparos concretos, &nbsp;decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, recursos rechazados en auto de 16 de septiembre &nbsp;siguiente y adecuados al de s\u00faplica; y con prove\u00eddo de &nbsp;10 de octubre de los corrientes se confirm\u00f3 dicha &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el gestor que el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y el 14 del Decreto 806 de 2020 eran dos normas &nbsp;que regulaban de manera integral y aut\u00f3noma y no integrada el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, limitadas por el &nbsp;espacio temporal en que estuvo vigente el Decreto 806; y que dicha &nbsp;posici\u00f3n la apoyaban distintos pronunciamientos de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica causal posible para declarar &nbsp;desierta la alzada era que el apelante no cumpliera con la carga de &nbsp;sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los 5 d\u00edas &nbsp;siguientes, entre su interposici\u00f3n y hasta los 5 d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de la ejecutoria del auto que lo admit\u00eda; y que &nbsp;era desproporcionado que se sancionara con base en el art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto que la distinci\u00f3n &nbsp;no la realizaba el legislador y era una interpretaci\u00f3n &nbsp;restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que en los eventos en que se declaraba desierto el recurso en &nbsp;vigencia del Decreto 806 de 2020, por no cumplir con las exigencias &nbsp;de los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se incurr\u00eda en defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto o aplicaci\u00f3n rigurosa del derecho procesal, &nbsp;en tanto que la norma vigente era el Decreto 806, en donde no se hizo &nbsp;menci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 sobre el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo de normas y aplicaci\u00f3n en el &nbsp;tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que si la intenci\u00f3n del legislador era &nbsp;articular el C\u00f3digo General del Proceso con el Decreto 806 as\u00ed &nbsp;se hubiere redactado, incluyendo el cumplimiento de las cargas &nbsp;establecidas en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; y que se deb\u00eda dar la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s benigna para el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 &nbsp;que en providencia de 5 de agosto de los corrientes declar\u00f3 &nbsp;prematuro el pronunciamiento del Juzgado Veintis\u00e9is Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad &nbsp;al conceder la apelaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia, &nbsp;pues no se hab\u00edan presentado reparos concretos, en la forma y &nbsp;oportunidad prevista en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; que dicha decisi\u00f3n fue confirmada el 10 &nbsp;de octubre siguiente; que en los prove\u00eddos criticados se &nbsp;estableci\u00f3 de manera razonada, con fundamento en la ley y en &nbsp;la jurisprudencia que no era viable admitir la alzada, argumentos a &nbsp;los que se remit\u00eda; y que no se configuraban los presupuestos &nbsp;de procedencia del amparo. Envi\u00f3 el link del expediente &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Silvia &nbsp;Soraya y H\u00e9ctor Humberto Gonz\u00e1lez se\u00f1alaron que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal acusado estaba ajustada a &nbsp;derecho, en tanto que el apelante deb\u00eda precisar de manera &nbsp;breve los reparos concretos sobre los que versar\u00eda la &nbsp;sustentaci\u00f3n que presentar\u00eda ante el superior; que el &nbsp;abogado del gestor no lo hizo, por lo que se deb\u00eda declarar &nbsp;desierto el recurso; que no se pod\u00eda pretender usar la tutela &nbsp;para revivir etapas que se dejaron vencer por la errada &nbsp;interpretaci\u00f3n de la norma; y que no se transgredi\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Jorge Alberto Garc\u00eda, curador ad-litem &nbsp;de indeterminados, se pronunci\u00f3 frente a los hechos del libelo &nbsp;inicial y adujo que la parte interesada no sustent\u00f3 el &nbsp;recurso; que el extremo pasivo no lo contact\u00f3 para entregarle &nbsp;ning\u00fan documento; que el gestor no dio cumplimiento a la carga &nbsp;que le correspond\u00eda; que el accionante no mencionaba que &nbsp;guard\u00f3 silencio desde que se emiti\u00f3 la sentencia hasta &nbsp;seis meses despu\u00e9s cuando pidi\u00f3 la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente al superior, sin que tampoco presentara sus reparos en esa &nbsp;ocasi\u00f3n; y que la tutela no exist\u00eda para corregir &nbsp;falencias de las partes, por lo que deprecaba se denegara el &nbsp;resguardo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada de 5 de agosto de 2022 declar\u00f3 prematuro &nbsp;el pronunciamiento del juzgador de primer grado al conceder la alzada &nbsp;frente a la sentencia emitida, tras considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026De &nbsp;acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales, se &nbsp;colige que es ante el juzgador de primera instancia que debieron &nbsp;presentarse los reparos concretos contra el fallo censurado, durante &nbsp;la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento o, en el plazo de &nbsp;los 3 d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n, los cuales &nbsp;transcurrieron el 24, 27 y 28 de septiembre postrero, por cuanto los &nbsp;d\u00edas 25 y 26 fueron inh\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso presente, se advierte que el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto en contra de la sentencia proferida el 23 del citado mes &nbsp;del a\u00f1o anterior, por el Estrado Veintis\u00e9is Civil del &nbsp;Circuito, en la diligencia de que trata el canon 373 del C.G.P., no &nbsp;se formularon los reparos concretos, seg\u00fan se corrobora en la &nbsp;grabaci\u00f3n, como tampoco se radic\u00f3 dentro los 3 d\u00edas &nbsp;siguientes a su terminaci\u00f3n, el escrito correspondiente, pues &nbsp;revisado el expediente digitalizado que se envi\u00f3, no se &nbsp;encontr\u00f3 memorial alguno en ese sentido; adem\u00e1s, hasta &nbsp;el 31 de marzo de la presente anualidad, la parte impugnante present\u00f3 &nbsp;una misiva, solicitando se diera tr\u00e1mite al remedio vertical, &nbsp;el cual dijo sustentar\u00eda ante el superior, vale decir, esa &nbsp;comunicaci\u00f3n no contiene los reparos extra\u00f1ados, aunado &nbsp;a que, de todas maneras se alleg\u00f3 por fuera del plazo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Supuestos &nbsp;que, se verifican con la certificaci\u00f3n expedida el d\u00eda &nbsp;de hoy por la secretaria de ese Despacho, raz\u00f3n por la cual el &nbsp;funcionario judicial de primer grado debi\u00f3 declarar desierta &nbsp;la impugnaci\u00f3n y no remitir el expediente a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, no es viable resolver el referido recurso vertical, &nbsp;porque el a quo act\u00fao de manera apresurada al enviar la &nbsp;encuadernaci\u00f3n a esta Colegiatura, por lo cual se dispondr\u00e1 &nbsp;su devoluci\u00f3n, para que el administrador de justicia proceda &nbsp;conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 322 transcrito, tome los &nbsp;correctivos pertinentes y, en lo sucesivo, adopte las medidas &nbsp;necesarias para superar esas falencias, con el fin de evitar un &nbsp;desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;afectando con ello a los intervinientes en el juicio&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en auto de 10 de octubre de los corrientes, al resolverse la s\u00faplica &nbsp;impetrada frente a la anotada decisi\u00f3n, se precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026como &nbsp;es bien sabido, constituye un deber del apelante manifestar los &nbsp;reparos concretos contra la sentencia proferida en audiencia, en ese &nbsp;mismo acto o dentro de los tres d\u00edas posteriores a su &nbsp;celebraci\u00f3n, so pena, de declararse desierta la alzada, tal &nbsp;como lo consagra el inciso 2 del numeral 3 del art\u00edculo 322 &nbsp;ibidem, y lo record\u00f3 la ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar que la rese\u00f1ada normativa adoptada en el marco del &nbsp;Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica -de &nbsp;car\u00e1cter transitorio-, se incorpor\u00f3 a la Legislaci\u00f3n &nbsp;Colombiana ya existente, por lo que no cre\u00f3 un r\u00e9gimen &nbsp;especial con exclusi\u00f3n de las reglas previstas en el Estatuto &nbsp;Adjetivo, sino que disciplin\u00f3 el tr\u00e1mite de la alzada &nbsp;en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los supuestos normativos en menci\u00f3n, se distinguen dos &nbsp;escenarios procesales: la oportunidad para la formulaci\u00f3n, &nbsp;en que bien puede enarbolar los reparos &nbsp;concretos o no, y de otro, la temporalidad con la que cuenta para &nbsp;sustentar. &nbsp;Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, ha realizado varios pronunciamientos, de los que adem\u00e1s &nbsp;de los citados en el prove\u00eddo impugnado, vale la pena rese\u00f1ar &nbsp;en el que se precisa para lo que nos interesa, donde resalta que una &nbsp;: \u201c\u2026 es la ocasi\u00f3n para interponer el recurso que &nbsp;indudablemente es \u00abinmediatamente &nbsp;despu\u00e9s de pronunciada\u00bb, &nbsp;lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro &nbsp;es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que &nbsp;trat\u00e1ndose de sentencias presenta una estructura compleja, &nbsp;seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n debe principiarse frente &nbsp;al a quo y luego ser desarrollada \u00abante el superior\u00bb, &nbsp;conforme lo contemplan los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del numeral 3 &nbsp;del citado canon 322\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea, la Alta Colegiatura ha puntualizado \u201c\u2026quien &nbsp;apela una sentencia cuenta con dos oportunidades para exponer los &nbsp;reparos concretos que le hace, a saber: i) &nbsp;al \u00abinterponer el recurso en la audiencia\u00bb y ii) &nbsp;\u00abdentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin que puedan considerarse tard\u00edos los efectuados en el &nbsp;\u00faltimo estadio&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub lite, es patente que el litigante confunde las &nbsp;dos etapas ata\u00f1ederas a la formulaci\u00f3n de la censura &nbsp;con su sustentaci\u00f3n que, como bien se extrae de la normativa, &nbsp;presentan notable diferenciaci\u00f3n, por ende, se erig\u00eda &nbsp;en la insoslayable obligaci\u00f3n, esbozar en forma clara y &nbsp;sucinta cu\u00e1les eran las razones por las que consideraba que el &nbsp;veredicto recurrido deb\u00eda ser revocado, se insiste ante el &nbsp;a-quo, lo que aqu\u00ed indefectiblemente no satisfizo dentro de &nbsp;las oportunidades procesales pertinentes, en el entendido que el &nbsp;profesional del derecho se limit\u00f3 a enarbolar el recurso, sin &nbsp;aducir los supuestos de discordia, por ende, como no lo efectu\u00f3 &nbsp;en esa audiencia, ni dentro de los tres d\u00edas siguientes, &nbsp;proced\u00eda entonces la deserci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se impone ratificar el pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en las providencias censuradas; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC16087-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC16087-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03905-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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